| Resolución N° | 0853-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 5629-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Autofondo S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1864-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 12 de setiembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AUTOFONDO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1864-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5629-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1864-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo que confirma la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO el monto de la sanción por la citada infracción a la suma total de S/ 2,835.00 (Dos mil ochocientos treinta y cinco y 00/100 soles), en consideración al fundamento 6.17 de la presente resolución.
16 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AUTOFONDO S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 24083-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4905-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de comparecencia programada para el 06 de diciembre de 2019, en mérito al Operativo de fiscalización “OP FISC SST OCTUBRE 2019 ILM”.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones de seguridad; Avisos y señales de seguridad y, Mantenimiento locales); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro de trabajadores y otros en planilla) y, Prevención y protección contra incendios (Sub materia: Orden y limpieza y, Procedimiento contra incendios y explosiones). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 45-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, del 20 de enero de 2021, notificada el 25 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2140-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 17 de setiembre de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1090-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 20 de octubre de 2021, notificada el 22 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,350.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 06 de diciembre de 2019 a las 09:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 03 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1090-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada tiene una motivación indebida, en razón que, no ha señalado las razones por las cuales desestima el certificado médico presentado como justificación de la inasistencia a la comparecencia citada para el día 06 de diciembre de 2019, lo que vulnera el principio de presunción de veracidad, por lo que, se debe declarar su nulidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1864-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de diciembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se aprecia que durante las actuaciones inspectivas de investigación, el inspector comisionado notificó a la inspeccionada el Requerimiento de Comparecencia, para el 06 de diciembre de 2019, en las instalaciones de la Intendencia de Lima Metropolitana de la SUNAFIL, siendo recibido por el inspector de seguridad de la inspeccionada, el señor David Juan Robles Moscoso, quien resulta ser la misma persona que recibió la notificación del requerimiento de comparecencia programada para el día 12 de diciembre de 2019, a la cual la inspeccionada asistió. En ese sentido, ha quedado acreditada la correcta notificación del citado requerimiento. ii. Respecto a la falta de motivación de la resolución impugnada, se debe precisar que lo manifestado por la inspeccionada carece de fundamento, en tanto, es oportuno tener en cuenta que la inspeccionada en su escrito de descargo al informe final, no desarrolla ningún argumento que rebata lo establecido en aquel informe sobre el certificado médico, pese a ello, de la revisión de los actuados se evidencia que la
2 Notificada a la impugnante el 04 de enero de 2022, véase folio 45 del expediente sancionador.
autoridad de primera instancia se ha pronunciado al respecto, en el considerando 16 de la resolución apelada. iii. Cabe señalar que los problemas de salud de uno de los representantes de la inspeccionada no constituye un eximente de responsabilidad teniendo en cuenta que la inspeccionada es una persona jurídica, que puede ser representada por su representante legal o por cualquier apoderado debidamente delegado, máxime, si de la revisión de autos se aprecia que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas y del presente procedimiento, la inspeccionada ha presentado sus escritos por dos (2) apoderados distintos al señor Pareja Ramos Dimas Leandro, es decir, no tomó las medidas pertinentes para acudir a la citada comparecencia por cualquiera de éstos, a pesar de haber sido notificado previamente, por lo tanto, lo alegado carece de sustento. iv. Así, quedan desvirtuados los argumentos invocados en la nulidad formulada, habiéndose desarrollado la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador dentro de los lineamientos de la legalidad y observando las garantías correspondientes, como son los principios administrativos, no existiendo causal alguna de invalidez.
Con fecha 21 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1864- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000219-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AUTOFONDO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AUTOFONDO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1864-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 28,350.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AUTOFONDO S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1864-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Conforme en la resolución materia de impugnación, el representante de la compañía, señor Dimas Parejas, justificó su inasistencia del día 6 de diciembre de 2019, por razones de salud, adjuntando un certificado médico que acreditaba la condición de cefalea tensional aguda, y solicito se reprograme dicha citación. Cabe precisar que, dicho certificado médico, fue expedido por un profesional de salud, documento que no ha merecido ninguna observación, en cuanto a su contenido y formalidad, porque no se adjunta un comprobante de pago de la atención médica ni receta médica que acredite fehacientemente el caso fortuito o fuerza mayor. Esta exigencia documental que desarrolla la resolución de intendencia, no tiene base legal.
ii. La autoridad administrativa, en base al derecho de defensa que le asiste a la inspeccionada, no le puede imponer a la empresa, que asista determinado apoderado, en caso que, uno de los apoderados designados, no pueda asistir a las diligencias de comparecencia por encontrarse en mal estado; ello vulnera el derecho de decidir por parte de la inspeccionada, que apoderado es el que nos debe representar, ya sea por expertise o posición dentro de la estructura funcional de la inspeccionada. Es decir, de alguna forma se atenta también contra nuestro derecho de defensa, afectándose a su vez con este criterio de exigir requisitos adicionales que no tienen base legal, el principio de legalidad y con ello nuestro derecho de defensa.
iii. La autoridad inspectiva minimiza la participación de un apoderado en la diligencia, al afirmar que solo se trataba de la entrega de información documental, y que para ello podía asistir cualquier persona; ello no es tan cierto, el apoderado que asiste debe conocer la documentación que va entregar, siendo además que, el inspector de trabajo, suele preguntar al apoderado que asiste, sobre alguna duda o aclaración respecto de los documentos que se entregan, lo sustentado carece de legalidad y de una adecuada motivación, afectando nuestro derecho de defensa.
iv. Es de considerar también, la vulneración al principio de presunción de veracidad, por el cual se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario.
v. Asimismo, la sala revisora, deberá precisar cuál es la base legal, que exige al administrado acompañar a los certificados médicos para justificar la inasistencia, las recetas médicas y boletas de pago. Es una postura de las instancias inferiores en grado, no admitir en general, ningún tipo de dispensa que justifique una inasistencia a la comparecencia.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la asistencia a la diligencia de comparecencia
Al respecto, debemos tener en consideración que el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece que, “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece:
“Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”.
Por su parte, el artículo 1 de la LGIT, establece que las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.
Al respecto, el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT establece que:
“En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 3.2 Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante”.
En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que, “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
De acuerdo a las disposiciones normativas expuestas en los considerandos precedentes, se encuentra debidamente acreditado que la impugnante se encontraba en la obligación legal, en virtud a su deber de colaboración9 con el inspector comisionado, de cumplir con asistir a la diligencia de comparecencia programada como parte del desarrollo de las actuaciones inspectivas.
Asimismo, atendiendo a lo previsto en el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, que establece: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS”. Así, el requerimiento de comparecencia que se emita debe cumplir con lo previsto en las normas señaladas, haciendo constar el apercibimiento en caso de inasistencia a dicha diligencia.
En el caso en particular, se verifica del expediente inspectivo lo siguiente:
- El inspector comisionado emitió el “Requerimiento de Comparecencia” notificado a la impugnante el 26 de noviembre de 201910, a fin de que la impugnante cumpla con apersonarse en las oficinas de la Intendencia de Lima Metropolitana ubicada en la Av. Arenales N° 815 - 821, Urb. Santa Beatriz, 1er piso – Cercado de Lima, el día 06 de diciembre de 2019 a las 09:00 horas. Verificándose de la misma que, se ha efectuado el apercibimiento de multa en caso de inasistencia. Cabe señalar que, en el numeral IV.4 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector comisionado deja constancia de la inasistencia de la impugnante a la diligencia señalada.
9 El Deber de Colaboración según la LGIT es conceptuado como: “La obligación de los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, de colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello”. 10 Folio 18 del expediente inspectivo.
- Mediante “Requerimiento de Comparecencia” notificado a la impugnante el 09 de diciembre de 201911, se citó a la impugnante a las oficinas de la Intendencia de Lima Metropolitana ubicada en la Av. Arenales N° 815 - 821, Urb. Santa Beatriz, 1er piso – Cercado de Lima, para el día 12 de diciembre de 2019 a las 12:00 horas. Verificándose de la misma que, se ha efectuado el apercibimiento de multa en caso de inasistencia. Cabe señalar que, mediante “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 12 de diciembre de 201912, el inspector comisionado deja constancia de la asistencia de la impugnante a la diligencia, a través de la representación del señor Dolores Romero Ronald Alejandro, en calidad de Apoderado, quien presentó la documentación solicitada.
Así los hechos, en relación a los incumplimientos detectados por el inspector comisionado, de lo que ha dejado constancia en el Acta de Infracción; respecto a los Avisos y señales de seguridad, a las fechas de los recorridos del centro de trabajo efectuados los días 26 de noviembre de 2019 y 09 de diciembre de 2019, estos se encontraban en buenas condiciones; cumpliendo la inspeccionada con esta materia a la fecha de inspección.
Respecto al Procedimiento contra incendios y explosiones, de acuerdo al documento presentado: Plan de Emergencia con fecha de aprobación 05 de noviembre de 2018, Punto 9: Procedimiento en caso de incendio; la inspeccionada acreditó el cumplimiento respecto a esta materia a la fecha de inspección.
Respecto a las Condiciones de seguridad y mantenimiento de locales, a las fechas de las comparecencias la inspeccionada presentó los siguientes documentos: Certificado de operatividad de extintores; Certificación de operatividad de las luces de emergencia; Protocolo de operatividad de la alarma contra incendios; Protocolo de prueba del pozo a tierra; Certificado de operatividad de los tableros eléctricos TG, TD1, TAA, F1, TD2, Estabilizado, Bombas alternadas, TD-BCI, Bombas de lodo, TTA, TD-Sótano, TD- Monóxido y TD-Lavado; Certificado de fumigación; Certificado de operatividad de extintores y, Licencia Municipal de funcionamiento. Sin embargo, a la fecha del último recorrido del centro de trabajo, se observó que la inspeccionada no subsanó las observaciones detalladas tales como: Anclar el estante metálico del sótano.
Cabe señalar que, el inspector comisionado en el numeral IV.12 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, señala que, se solicita la apertura de una orden de inspección respecto de las siguientes materias: Registro de trabajadores y otros en planilla; Orden y limpieza y, Condiciones de seguridad y mantenimiento de locales.
11 Folio 22 del expediente inspectivo. 12 Folio 74 del expediente inspectivo.
Sin embargo, conforme al literal e) y f) del artículo 54 del RLGIT, finalizadas las actuaciones realizadas en el presente caso, por las verificaciones y constataciones que se han realizado, se ha llegado a determinar que el sujeto inspeccionado es responsable del incumplimiento de las normas legales infringidas, según la calificación de las mismas respecto de las cuales se procede a proponer la siguiente infracción: “Inasistencia de la inspeccionada a comparecencia de fecha 06 de diciembre de 2019, a las 09:00 horas”, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT”.
Ahora bien, el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 014-2021-TR, establece lo siguiente:
“Cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones en el plazo otorgado por el inspector del trabajo en la medida de requerimiento, se emite el informe correspondiente dejando constancia del cumplimiento de las obligaciones fiscalizadas, sin perjuicio de la emisión de las recomendaciones o advertencias que correspondan, dando fin a la etapa de fiscalización.
Cuando la subsanación se produzca después del vencimiento del plazo de la medida de requerimiento y antes de la notificación de imputación de cargos, aquélla será calificada por la autoridad instructora del procedimiento sancionador.
Las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, tendrán una reducción del 90%, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción o cuando no se adviertan infracciones"13(énfasis añadido).
En relación con ello, el numeral 5) del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (énfasis añadido).
Cabe señalar que, el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección de Trabajo”, creado mediante Resolución de Superintendencia N° 061-2019- SUNAFIL, publicó -mediante Resolución de Superintendencia N° 134-2019-SUNAFIL- un listado inicial de criterios, destacándose para el presente caso el Tema N° 02 – Aplicación del beneficio de reducción del 90% establecido en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, la que para su correcta aplicación puntualiza lo siguiente:
“Las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del citado Reglamento, tendrá una reducción del 90% cuando no se adviertan infracciones, o el sujeto
13 Decreto Supremo N° 014-2021-TR del 4 de julio del 2021.
inspeccionado acredite haber subsanado las mismas antes de la emisión del Acta de Infracción” (énfasis añadido).
Por ello, en tanto no se advierten otras infracciones, pues las mismas no han sido establecidas por el inspector comisionado, corresponde aplicar la reducción del 90% de la sanción por la inasistencia a la diligencia de comparecencia programada para el día 06 de diciembre de 2019, reduciéndose la multa a la suma de S/ 2,835.00 (Dos mil ochocientos treinta y cinco y 00/100 soles).
Contrario a lo alegado por la impugnante, en el supuesto atentando contra su derecho de defensa, cabe señalar que, de la revisión del Requerimiento de Comparecencia notificado a la impugnante el día 26 de noviembre de 2019, se evidencia que éste ha cumplido con todas las formalidades del citatorio para la comparecencia estipulado en el artículo 70° del TUO de la LPAG. Por lo tanto, ante la citación a dicha comparecencia, la impugnante debió acudir en el día y hora establecidos, por ser una exigencia prevista por ley que formuló la Autoridad Inspectiva. Sin embargo, conforme a lo precisado por el inspector comisionado en el numeral IV.4 de los Hechos Constatados del acta de infracción, se tiene que, a pesar de que se llamó y espero al representante legal o apoderado de la inspeccionada durante el lapso de tiempo señalado en los medios de investigación (fojas 21 del expediente inspectivo); sin embargo, ningún representante y/o apoderado debidamente acreditado se apersonó a la comparecencia notificada con fecha 26 de noviembre de 2019.
Ahora bien, respecto al documento de la justificación de fecha 13 de diciembre de 201914, es necesario señalar que no termina siendo compatible con el principio de presunción de licitud15, en razón de que no se trata de una justificación presentada en un lapso de tiempo oportuno; considerando que la notificación del requerimiento de comparecencia se efectúo el día 26 de noviembre de 2019, a fin de que la impugnante cumpla con apersonarse en las oficinas de la Intendencia de Lima Metropolitana, el día 06 de diciembre de 2019 a las 09:00 horas. Por tanto, se puede advertir una secuencia en el proceder del sujeto inspeccionado que no permite apreciar que, en virtud a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, debía cumplir con la asistencia a la diligencia de comparecencia programada por los inspectores de trabajo como parte
14 Folio 11 del expediente sancionador. 15 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”.
del desarrollo de las actuaciones inspectivas, de conformidad con el artículo 9 de la LGIT16. VII. INFORMACIÓN ADICIONAL
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el día 06 de diciembre de 2019 a las 09:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AUTOFONDO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1864-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5629-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1864-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo que confirma la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO el monto de la sanción por la citada infracción a la suma total de S/ 2,835.00 (Dos mil ochocientos treinta y cinco y 00/100 soles), en consideración al fundamento 6.17 de la presente resolución.
16 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AUTOFONDO S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.