| Resolución N° | 0729-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3584-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Autofondo S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 248-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 03 de agosto de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AUTOFONDO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 248-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3584-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 248-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a AUTOFONDO S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230802MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 28373-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 659-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por actos de hostilización que afectan la dignidad y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por la inasistencia a la comparecencia notificada el 10 de febrero de 20202; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la trabajadora Mirtha Cristina Bartolo Villanueva de Pacheco (Administración de Ventas), por supuestos actos de hostilidad laboral.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos). 2 Véase folio 71 del expediente inspectivo. PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20168999926 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 1.2. Mediante Imputación de Cargos N° 53-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 20 de enero de 2021, notificada el 25 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1876-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 13 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1057-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 21 de octubre de 2021, notificada el 25 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 25,155.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de hostilidad afectando la dignidad de la trabajadora, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia a llevarse a cabo en las instalaciones de la Sunafil el día 14 de febrero de 2020 a las 09:00 horas, en perjuicio de la trabajadora afectada, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el deber de colaboración para el ejercicio de las funciones inspectivas del inspector comisionado, no presentando documentación solicitada mediante requerimientos de comparecencia de fechas 13 de enero de 2020 y 10 de febrero de 2020, en perjuicio de la trabajadora afectada, tipificada en el numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
Con fecha 03 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1057-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Sobre los supuestos actos de hostilidad, por afectación a la dignidad de la trabajadora Mirtha Cristina Bartolo Villanueva de Pacheco, dado que desde el 19 de enero de 2019 y el 22 de enero de 2020, se debe considerar la facultad o potestad del empleador de variar, alterar, modificar unilateralmente dentro de ciertos límites las condiciones no esenciales del contrato de trabajo conforme al artículo 9 del Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii. Al respecto, en el Acta de Infracción ni en el Informe Final de Instrucción se hace referencia a qué agencia o sucursal fue trasladada la trabajadora, siendo que, pasó a apoyar a la agencia de La Marina debido que la administradora de dicha sede se encontraba embarazada y requería un reemplazo acorde del perfil de la trabajadora Bartolo, dicho desplazamiento se realizó dentro del ámbito geográfico de la ciudad de Lima, además la trabajadora ha reconocido haber ejercido labores acordes a su experiencia profesional y no existe prueba objetiva que indique que las labores prestadas por la trabajadora no fueran permanentes; además, un acto hostil
hubiera sido sí se le hubiese reducido de categoría, ello nunca ocurrió. Estando a lo indicado, el cambio de posición obedece a la facultad de directriz del empleador ya que, las disposiciones adoptadas por el empleador del cambio de posición y no de categoría, fue razonable y por necesidad del centro de trabajo, y ello no implica una afectación a la dignidad como se afirma de forma general y subjetiva. iii. En relación a la inasistencia a la comparecencia programada para el 14 de febrero de 2020 a las 09:00 horas, al no haberse notificado a ningún representante de la inspeccionada, la esquela de notificación del 10 de febrero del 2020, resulta nulo, en la medida que el inspector de trabajo, no acreditó que la citación a la comparecencia haya sido remitida hacia un órgano decisivo del empleador, vulnerándose así su derecho de defensa. iv. El incumplimiento al deber de colaboración con el inspector comisionado durante las actuaciones inspectivas, al no haber exhibido las boletas de pago de la recurrente, el informe sobre las actividades de la misma y el documento mediante el cual se le asignan sus funciones, las cuales fueron solicitadas mediante requerimientos de comparecencia de fecha 13 de enero y 10 de febrero de 2020; al respecto, se puede advertir de la lectura de las boletas de pago de los meses de noviembre de 2019 hasta enero de 2020 que, la empresa canceló íntegramente las remuneraciones de la trabajadora. v. En tal sentido, se puede advertir que la empresa ha presentado toda la documentación requerida por el inspector comisionado, salvo la no asistencia a la diligencia programada para el 14 de febrero de 2020, y ello por las razones ya explicadas precedentemente, no evidenciándose intención de no colaborar con las actuaciones inspectivas, siendo todo lo contrario.
Mediante Resolución de Intendencia N° 248-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de febrero de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Conforme a los hechos constatados mediante las actuaciones inspectivas de investigación, y tomando en cuenta los argumentos expuestos en los descargos de la inspeccionada, se ha determinado que la inspeccionada incurrió en responsabilidad por realizar actos de hostilidad que afectan a la dignidad de la trabajadora al no haberle asignado las funciones en su trabajo, desde el 19 de noviembre de 2019 al 22 de enero de 2020, pese de haber sido solicitado por la propia trabajadora en distintas oportunidades sin obtener respuesta de la inspeccionada; asimismo, a pesar de haber sido requerido por el inspector comisionado, no cumpliendo la inspeccionada porque no asistió a la diligencia de comparecencia.
3 Notificada a la impugnante el 07 de febrero de 2022, véase folio 67 del expediente sancionador. ii. Además, se ha verificado que a la trabajadora se le realizó un cambio de funciones, en tanto ostenta el cargo de Administración de Ventas, acreditado con las boletas de pago exhibidas, luego a su retorno, posterior a sus vacaciones pasó a desempeñar el cargo temporal de Asistente de la señora Ana Maldonado, reduciendo las funciones inherentes al cargo de Administración de Ventas, asignándole un cargo de menor responsabilidad al cargo anterior, sin haber demostrado haber efectuado algún cambio en el organigrama de la empresa o en el Manual de Organización y Funciones. iii. De igual manera, se ha precisado que la trabajadora expresó su disconformidad con el cambio efectuado por la inspeccionada, habiendo remitido correos electrónicos al jefe de recursos humanos, habiendo solicitado incluso que se detengan los actos de hostilidad dirigidos contra su persona. iv. En ese orden de ideas, corresponde al empleador acreditar la razonabilidad y funcionalidad al cambio de lugar de prestación de servicios; sin embargo, en el presente caso de los actuados en el procedimiento inspectivo ni de los argumentos expuestos en el presente procedimiento sancionador, no se advierte que haya desvirtuado la infracción atribuida; por lo que, lo alegado como agravio en este extremo no tiene sustento fáctico ni legal debiendo desestimarse el mismo. v. Respecto a la inasistencia a la comparecencia de fecha 14 de febrero de 2020, cabe concluir, en coincidencia con la autoridad de primera instancia que, la diligencia fue debidamente notificada a la inspeccionada, más aún si en un requerimiento anterior de fecha 13 de enero de 2020, fue recibida por la misma persona que recibió la citación en fecha 10 de febrero de 2020, habiendo asistido el representante de la inspeccionada en dicha oportunidad; en tal sentido, lo alegado por la inspeccionada en este extremo carece de asidero fáctico y jurídico, en tanto, la notificación de la citación a comparecencia, fue efectuada con arreglo a ley y no cuenta con ningún vicio, ni se ha vulnerado el derecho de defensa de la inspeccionada, debiéndose confirmar lo determinado por la autoridad de primera instancia en dicho extremo. vi. Sobre no cumplir con el deber de colaboración al no presentar la documentación solicitada, al respecto se tiene que la inspeccionada reconoció la no asistencia a la comparecencia de fecha 14 de febrero de 2020, señalando que conforme a las boletas de pago de los meses de noviembre 2019 a enero 2020, la empresa canceló íntegramente las remuneraciones de la trabajadora; no obstante, ello, no la exime de su deber de emitir la documentación requerida, toda vez que no cumplió con presentar lo requerido. Siendo así, queda demostrado que la inspeccionada incumplió su deber de prestar colaboración con el ejercicio de la función inspectiva.
Con fecha 25 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 248- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001960-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 12 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017 TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AUTOFONDO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AUTOFONDO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 248-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 25,155.00, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14
9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 08 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AUTOFONDO S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 248-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Refiere con relación a la infracción muy grave sobre incurrir en actos de hostilidad que, es facultad del empleador, introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo, conforme lo dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii. Señala que en la resolución impugnada se afirma que no existió documento de traslado entre cada una de las agencias y/o sucursales; al respecto, como lo han venido sosteniendo, precisan que la trabajadora no fue trasladada entre cada una de las agencias y/o sucursales de la empresa. Alegan que, tanto en el Acta de Infracción como en el Informe Final, no se hace referencia ni se indica que la trabajadora fue trasladada entre cada una de las agencias, no se precisa cuáles son las agencias donde la trabajadora habría sido trasladada de manera inconsulta. Lo cierto es que, la trabajadora luego de culminar su periodo vacacional, regresó a la agencia donde prestaba servicios, y conforme se describe en el expediente sancionador, se le indicó que prestaría labores de apoyo, conforme lo ha afirmado la propia trabajadora, en la medida que la administradora de una de las agencias se encontraba en periodo de gestación. iii. Agrega que este es un hecho objetivo, en razón que del Acta de Infracción se advierte que, la propia trabajadora reconoce que se le indicó que, por dichas circunstancias, prestaría apoyo momentáneamente a la Administradora Lucero Tocto de la Agencia de la Avenida La Marina, apoyo relacionado con su perfil profesional. iv. Precisa que, se debe tener en consideración que, dichos desplazamientos, se realizaron dentro del ámbito geográfico y no fuera de la ciudad de Lima, no existiendo ninguna afectación, en la medida que no hubo una rebaja de categoría ni de remuneración. Señalan que la medida era momentánea, excepcional y no había afectación de la dignidad de la trabajadora, en todo caso, la resolución de segunda instancia, no desarrolla en qué consistió dicha afectación a la dignidad, en la medida que, la resolución impugnada es una copia de la resolución de primera instancia, lo que vulnera el debido proceso administrativo y el derecho a una adecuada motivación. v. Asimismo, cuestionan que se afirme que cometieron actos de hostilización porque se acreditó el cambio de posición de la trabajadora, lo que no ocurrió, porque no se le redujo de categoría, lo que vulnera el principio de tipicidad y legalidad, porque el artículo 30, literal b) del Decreto Supremo N° 003-97-TR, señala que, son actos de hostilidad equiparables al despido: b) La reducción inmotivada de la remuneración y de la categoría”. vi. Refiere que, las disposiciones adoptadas del cambio de posición y no de categoría, fue razonable y por necesidad del centro de trabajo, y ello no implica una afectación a la dignidad como se afirma de forma general y subjetiva, en todo caso la afectación de la dignidad, no se presume, debe probarse. vii. Señala respecto a la inasistencia a la comparecencia programada para el día 14 de febrero de 2020 que, lo referido a que la notificación habría sido entregada al señor Renzo Martín Flores, en calidad de encargado, el citado señor, no es encargado de la empresa, precisan que, si en otra oportunidad recepcionó una notificación, ello no enerva el deber del inspector a cargo, de verificar que dicha notificación sea entregada al representante legal de la compañía. viii. Que, en dicha oportunidad, la notificación, jamás fue entregada a algún representante de la compañía; reiteran que el inspector comisionado, no ha indicado sí estableció una línea de comunicación con el citado trabajador, quien es Asesor de Ventas, sin ningún tipo de representación legal; por tanto, alegan que no resulta un argumento valedero que la en tanto, que el inspector no garantizó que se haya efectuado la comunicación con algún representante de la compañía y no un encargado sin poder de representación; por tanto, precisan que la notificación resultaría nula, en tanto se vulnera el derecho de defensa. ix. Por último, respecto a la infracción al deber de colaboración con el inspector comisionado; señalan que, han acreditado con fecha 20 de enero de 2020, que presentaron las boletas de pago por el periodo supuestamente que se habría cometido los actos de hostilización, donde se acredita que la trabajadora percibió íntegramente sus remuneraciones, sin haber sufrido ningún descuento; por lo tanto, no resulta cierto que se indique que no existió la posibilidad de que el inspector comisionado pueda verificar si durante el periodo de los supuestos actos de hostilización la trabajadora percibió su remuneración íntegra. x. Que, no existe ni ha existido animus de no presentar la información requerida por la autoridad, lo cierto es que, la información que debió presentarse el 14 de febrero de 2020, no pudo realizarse porque la notificación no llegó al representante de la empresa, afectando con ello el derecho de defensa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a la infracción grave, tipificada en el numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT.
Sobre los elementos constitutivos del acto de hostilidad
Con la finalidad de determinar si -en el presente caso- se ha producido la infracción que da origen a la sanción recurrida, esta Sala considera pertinente exponer algunos criterios sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo, a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador.
Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra “la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Además, el artículo 22 de nuestra norma fundamental establece al trabajo como un deber y un derecho y base del bienestar social y un medio de realización de la persona.
El artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, el TUO LPCL), establece que "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (…)".
Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en:
“a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo10. “
En tal sentido cuando los límites al ius variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado del mismo, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.
Respecto al poder de dirección, Guillermo Boza señala que, este, puede ser amplio, hasta donde lo permitan la autonomía privada y la heteronomía estatal, en el sentido que comprende tanto funciones ordenadas, como de control y vigilancia, y de decisión sobre la organización de la empresa. Sin embargo, el poder del empresario no es absoluto, se encuentra sujeto a límites externos e internos. Los primeros son el conjunto de
10 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273.
disposiciones de origen estatal y convencional -Constitución, ley, convenio colectivo, reglamento interno, e inclusive el propio contrato de trabajo- que establecen derechos para los trabajadores y obligaciones al empresario. En tal sentido, adolecen de nulidad las órdenes impartidas por el empresario que infrinjan dicha normativa. Los segundos límites exigen un ejercicio regular del poder de dirección. De un lado, quien dicta una orden al trabajador debe encontrarse legitimado para hacerlo. De otro lado, las órdenes impartidas no pueden ser abusivas; deben, por tanto, referirse al desarrollo de la actividad productiva, y no deben atentar contra la dignidad del trabajador11.
Por su parte, los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30 del TUO LPCL señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido: “g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador” (énfasis añadido).
Sobre el particular, de acuerdo con la doctrina12, “los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto, hay que señalar que sólo en determinados supuestos las modificaciones de las condiciones de trabajo puede ser materia de impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico”13.
Por otro lado, Carlos Blancas cuando habla del acoso moral, refiere que la noción jurídica no está centrada en el daño psicológico, e incluso físico, que esta conducta produce al trabajador, como sucede en su concepción psicológica o psiquiátrica, sino en la naturaleza de los bienes jurídicos y derechos que ella lesiona, particularmente la dignidad e integridad moral y psíquica del trabajo14.
En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.
Cabe precisar que si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es
11 BOZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. 1ra. Edición. Lima. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2011, pp. 129,130. 12 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251. 13 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251. 14 Blancas Bustamante C. (2007). El acoso moral en la relación de trabajo (1. ed.). Palestra Ed. traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y el b) principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias.
Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente15:
“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha”(énfasis añadido).
A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue16:
"Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (énfasis añadido).
Sobre los actos de hostilización en el caso materia de revisión
En el caso presente, esta Sala advierte que la imputación materia del presente procedimiento administrativo sancionador se constriñe en analizar si la impugnante, excediendo su poder de dirección, afectó la dignidad de la trabajadora Mirtha Cristina Bartolo Villanueva de Pacheco (Administración de Ventas), en razón de no haberle asignado funciones de manera permanente, desde el 19 de noviembre de 2019 hasta el 22 de enero de 2020, constituyendo un acto de hostilización laboral.
Al respecto, los inspectores comisionados dejaron constancia en el numeral 4.13 de los hechos constatados del Acta de Infracción lo siguiente: “Se observa que la inspeccionada viene realizando actos que afectan directamente la dignidad de la recurrente, dado que, desde el 19 de noviembre de 2019, no se le asignaron labores de manera permanente, menos aún se cuenta con un documento que autorice su traslado entre cada una de las agencias y/o sucursales de la inspeccionada. Por lo que, si bien es cierto, a la fecha ya cuenta con labores asignadas, los actos acaecidos entre el 19 de noviembre de 2019 y el 22 de enero de 2020, han afectado directamente la dignidad de la trabajadora. Los cuales
15 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE. 16 Exp. 2235-2004-AA/TC, Fundamento 6, segundo párrafo.
por su propia naturaleza tienen un carácter insubsanable, motivo por el cual no resulta posible emitir ninguna medida de requerimiento, dado que dichas conductas ya habrían cesado”.
En ese contexto, según lo constatado por el inspector comisionado en las actuaciones inspectivas de investigación, ha quedado acreditado que entre el 19 de noviembre de 2019 y el 22 de enero de 2020, no se le asignaron labores de manera permanente a la trabajadora afectada, lo cual ha sido acreditado con los correos electrónicos enviados por la trabajadora de fechas 19 de noviembre de 2019, 7 y 8 de enero de 2020, dirigidos al jefe de Recursos Humanos, en los cuales la trabajadora afectada solicita la asignación de funciones, lo cual no fue respondido por la impugnante; así como de los hechos comprobados en la visita al centro de trabajo efectuada por el inspector comisionado el 30 de enero de 2020, en la cual se corrobora la asignación de funciones a la trabajadora recién a partir del 22 de enero de 2020; asimismo de las omisiones del sujeto inspeccionado ante los requerimientos efectuados por el inspector comisionado para desvirtuar el incumplimiento constatado, lo cual evidencia que ésta sobrepasó los límites de su poder de directriz al incurrir en actos que afectaron la dignidad de la trabajadora Mirtha Cristina Bartolo Villanueva de Pacheco (Administración de Ventas), básicamente por haberse recortado durante el 19 de noviembre de 2019 al 22 de enero de 2020 su derecho al trabajo, al no asignarle labores de manera permanente.
En tal sentido, se verificó que la trabajadora no contaba con una labor propia dentro de la estructura organizacional de la inspeccionada, dado que sólo se encontraba realizando labores de “apoyo”, las mismas que fueron temporales en tanto dure el periodo de gestación de la Administradora Ana Maldonado, lo cual fue corroborado con la visita inspectiva del inspector comisionado, lo que guarda relación con lo señalado en la denuncia presentada por la trabajadora afectada ante el Sistema de Inspección del Trabajo en fecha 29 de noviembre de 2019, conforme se puede apreciar:
Figura N° 1:
Asimismo, de las boletas de pago de remuneraciones17 exhibidas por la impugnante, se advierte que la trabajadora afectada ostentaba el cargo de “Administración de Ventas”; sin embargo, a través de la “Constancia de Modificación o Actualización de Datos del Trabajador”18, de fecha 19 de noviembre de 2019, se evidencia que se realizó la modificación del registro de la trabajadora Bartolo Villanueva de Pacheco Mirtha Cristina consignando la Ocupación de: “Auxiliar de oficina”, lo cual fue puesto de conocimiento de la trabajadora, a través de la carta notarial, de fecha 19 de noviembre de 2019, conforme se puede apreciar:
Figura N° 2:
Figura N° 3:
Figura N° 4:
17 Véase folios 88 al 101 del expediente inspectivo. 18 Véase folios 102 del expediente inspectivo.
Por tanto, respecto a la reducción de la categoría de la trabajadora afectada, de los hechos verificados, se constató que se le realizó un cambio de funciones pues ostentaba el cargo de Administración de Ventas, tal como se acredita con la boleta de pago exhibida, luego de su retorno posterior de vacaciones pasó a desempeñar el cargo temporal de asistente de la señora Ana Maldonado, reduciendo las funciones inherentes al cargo de Administración de ventas. Por lo que, queda acreditado que la impugnante designó a la trabajadora afectada, un cargo que es de menor responsabilidad al cargo anterior que ostentaba, máxime si no ha quedado demostrado que se haya efectuado algún cambio en el organigrama de la empresa o en el Manual de Organización y Funciones, para así poder validar dicho puesto asignado.
Por otro lado, mediante correo electrónico de fecha 16 de enero de 2020, exhibido por la trabajadora afectada, se advierte que reitera al jefe de Recursos Humanos los actos de hostigamiento laboral, porque no recibe respuesta de su parte; así como porque, a su retorno de vacaciones, el 06 de enero de 2020, no le indican qué labor realizar. Asimismo, el día 07 de enero de 2020 la envían a la sucursal de Alese Camacho, sólo como apoyo para la Administradora Janet Rivera, pidiéndole incluso que aperture antes de su hora de ingreso; precisando en el correo que no cuenta con sucursal a cargo, ni correo, computadora que pertenezca a la empresa. Que, respecto al traslado de sede del centro de trabajo evidenciado por la trabajadora, no se ha podido verificar si existe algún documento de rotación o que autorice el traslado de la trabajadora a otra agencia o sucursal de la impugnante, en el que se detalle el motivo justificado de dicho cambio, si es que este se debió a motivos de necesidad de servicio o cualquier otro motivo.
Asimismo, si bien es cierto, a la fecha de la visita de inspección, esto es, el 30 de enero de 2020, la trabajadora ya contaba con labores asignadas de manera no permanente; no obstante, el tiempo comprendido entre el 19 de noviembre de 2019 y el 22 de enero de 2020, en el que no se le asignaron funciones han afectado directamente la dignidad de la trabajadora; los cuales por su propia naturaleza tienen un carácter insubsanable, motivo por el cual no resulta posible emitir ninguna medida de requerimiento, dado que dichas conductas ya habrían cesado.
Respecto a la ocupación efectiva, Carlos Blancas señala que, la inactividad forzosa del trabajador, derivada de la falta de asignación de tareas o funciones específicas, salvo que esta obedezca a situaciones objetivas, de carácter general y ajenas a la voluntad del empleador, es considerada contraria al “derecho del trabajo, aun cuando ella no afecte la percepción del salario por el trabajador. Por ello, la moderna doctrina del contrato de trabajo, atribuye a este, cuando menos, una doble finalidad: la economía, que se satisface con el pago del salario, y la humana y profesional, que solo puede cumplirse si a través del trabajo la persona desarrolla sus capacidades y perfecciona su formación profesional. De allí que el solo pago del salario a un trabajador a que se obliga a permanecer inactivo, no satisface todos los fines del contrato de trabajo y vulnera, por consiguiente, el derecho al trabajo19.
Asimismo, según lo manifestado por Grisolia, junto con la cancelación de la remuneración es uno de los deberes fundamentales del trabajador y conforma un derecho del trabajador reclamar el otorgamiento de trabajo. Así, existe la obligación del empleador de ofrecer trabajo apropiado – ocupación efectiva – a la función o categoría que efectúa el trabajador. Si el empleador no le otorga ocupación, el trabajador puede reclamarlo no bastando con que el empleador solvente el pago de la remuneración. Resulta infundado y contrario a la buena fe no hacer utilidad de la fuerza de trabajo que el trabajador pone a disposición del empleador. Y, en tal sentido, el deber de ocupación incluye, a su vez, la obligación empresarial de otorgar las herramientas y la materia prima necesarias y todos los instrumentos indispensables para el trabajo.20.
Por otro lado, en el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en la Sentencia respecto del Expediente N° 9707-2005-PA/TC, de fecha 23 de febrero de 2006, al indicar que:
(…) (d)e allí que el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú consagra el derecho a la integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar, lo que sólo puede ser logrado a través de una actividad que permita desarrollar todas las capacidades mentales y psíquicas innatas y para las que una persona está preparada. No cabe duda que dicha actividad es el trabajo y, por ello, el artículo 22 del citado texto Constitucional establece que el trabajo es una deber y un derecho que es base del bienestar social y medio de realización de la persona, significando que en la relación laboral se debe respetar el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación (artículo 26 de la Constitución Política del Perú) y sin que dicha relación laboral limite el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconozca o rebaja la dignidad del trabajador (artículo 23 de la Constitución Política del Perú).
De igual manera, la Corte Suprema emite pronunciamiento en la CASACIÓN N° 3034-2012- LIMA, al respecto:
DÉCIMO: Que, en el caso de autos, la demandante señala haberse sentido afectada en su dignidad en tanto no se le asignaron funciones a realizar, las mismas que si bien se ha señalado están especificadas en la Hoja de Descripción de cargo, sin embargo, no se apareja medio de prueba de que el Jefe Inmediato le haya asignado una o algunas funciones, menoscabando su dignidad, al crearle sentimiento de insatisfacción que atenta a su buen equilibrio emocional, al mantenerla durante largos períodos de tiempo sin realizar labor alguna, hecho contraproducente además para la institución.
UNDÉCIMO: Que, siendo el trabajo la base del bienestar social y un medio de realización de la persona, garantizada en el artículo 22° de la Constitución Política del Estado, los actos de la demandada resultan contrarios a la dignidad de la persona (…).
Por todo lo expuesto, se advierte que las decisiones de la impugnante como poseedor del poder de dirección no deben perjudicar a los trabajadores ni a sus derechos constitucionales como persona; por tanto, la impugnante antes de emitir una disposición de cambio de sede de trabajo o de funciones debió desarrollar el criterio de razonabilidad
19 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. El Derecho del Trabajo en la Futura Constitución. Derecho PUCP. p. 101. 20 GRISOLIA, J. Derecho del trabajo y de la seguridad social. Buenos Aires: Lexis Nexis. p. 663.
a efectos de verificar sí las funciones que debía realizar la trabajadora afectada en el nuevo puesto de trabajo resultan estar acorde a su categoría, situación que no sucedió en el presente caso.
Por las consideraciones expuestas, no corresponde acoger los argumentos expuestos en el recurso de revisión interpuesto dirigidos a cuestionar este extremo, confirmándose la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”21. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad22.
Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1123 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del
21 LGIT, artículo 1. 22 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 23 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”. trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, a folio 71 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de comparecencia” de fecha 10 de febrero de 2020, notificado al señor Renzo Martín Flores Noriega en calidad de encargado del sujeto inspeccionado, por medio del cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 14 de febrero de 2020 a las 9:00 horas, en las oficinas de la Intendencia de Lima Metropolitana, a fin de que cumpla con aportar los siguientes documentos:
Figura N° 5:
Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa (…)”.
Sin embargo, el día y hora fijados, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a la diligencia programada, pese a que se le esperó por 15 minutos, superando así el tiempo de tolerancia previsto para este tipo de diligencia (10 minutos), conforme al sub numeral
del numeral 7.6 de la Directiva General N° 001-2016-SUNAFIL/INII, vigente a la fecha de configuración de la infracción, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
En ese entendido, como se ha establecido en el Acta de Infracción, el comisionado ha determinado como parte de los hechos constatados, en el numeral 4.23, “Se hicieron los llamados respectivos, sin que se apersone ningún representante de la inspeccionada. Es así que se declaró su inasistencia a la diligencia de comparecencia del día 14 de febrero de 2020, programada para las 09:00 horas, a pesar de haber sido debidamente notificado, mediante requerimiento de comparecencia del día 10 de febrero de 2020”.
Como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de la referida diligencia, señalando que el señor Renzo Martín Flores Noriega, no es encargado de la empresa, precisando que, si en otra oportunidad recepcionó una notificación, ello no enerva el deber del inspector a cargo, de verificar que dicha notificación sea entregada al representante legal de la compañía; asimismo, alegan que no resulta un argumento valedero que la Resolución N° 020-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, no resulte aplicable al presente caso, en tanto, que el inspector no garantizó que se haya efectuado la comunicación con algún representante de la compañía y no un encargado sin poder de representación; por tanto, precisan que la notificación resultaría nula, en tanto se vulnera el derecho de defensa.
Al respecto, cabe señalar que el Criterio Tema N° 3, adoptado por el Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 237-2019-SUNAFIL, de fecha 24 de julio de 2019, dispone que: “Se considera válidamente notificado el requerimiento de comparecencia al sujeto inspeccionado, cuando éste es realizado en el domicilio del administrado. En caso sea el propio denunciante la única persona que se encuentre en el domicilio para recibir la notificación, el inspector actuante deberá realizar la notificación necesariamente a persona distinta”. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Ahora bien, respecto a la invocación de la Resolución N° 020-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala; sobre el particular, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que la resolución invocada no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictado por el Tribunal de Fiscalización Laboral. A mayor abundamiento, en la resolución citada se analiza el caso respecto de una notificación efectuada a un centro de trabajo que no es de titularidad de la administrada; lo que difiere del presente caso. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de la referida diligencia, así como tampoco ha acreditado la existencia de alguna causal de eximente de responsabilidad. Por lo que, lo alegado, no la exime de responsabilidad, por la no participación de su representante en la diligencia de comparecencia de fecha 14 de febrero de 2020, para la cual se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento en el referido requerimiento de comparecencia, advirtiendo que la inasistencia a la citada comparecencia constituye infracción a la labor inspectiva.
Por tanto, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a la comparecencia citada, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1057-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, como la Resolución de Intendencia N° 248-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación Legal y Clasificación Relaciones Laborales
Incurrir en actos de hostilidad afectando la dignidad de la trabajadora. Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia a llevarse a cabo en las instalaciones de la Sunafil el día 14 de febrero de 2020 a las 09:00 horas, en perjuicio de la trabajadora afectada. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con el deber de colaboración para el ejercicio de las funciones inspectivas del inspector comisionado, no presentando documentación solicitada mediante requerimientos de comparecencia de fechas 13 de enero de 2020 y 10 de febrero de 2020, en perjuicio de la trabajadora afectada Numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AUTOFONDO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 248-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3584-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 248-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a AUTOFONDO S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230802MCR
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