| Resolución N° | 1087-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 062-2020-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Austral Group S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 022-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Áncash |
| Fecha | 18 de noviembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra AUSTRAL GROUP S.A.A. recaído en el expediente sancionador N° 062-2020-SUNAFIL/IRE- ANC, de la Intendencia Regional de Ancash, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a AUSTRAL GROUP S.A.A y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 114-2019-SUNAFIL/IRE-ANC/ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 039-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de -entre otras- una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia) Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (Submateria: incluye todas), Mapa de riesgos (Submateria: incluye todas) Accidentes de trabajo/incidentes (Submateria: Investigación de accidentes de trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Comité o supervisor de seguridad y salud en el trabajo, Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, Registro de accidente de trabajo e incidentes, Registro de monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos y factores de riesgo disergonómicos). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 065-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 23 de junio de 2020, notificada a la impugnante el 6 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 075-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 23 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 206- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 21 de mayo de 2021, notificada a la impugnante el 24 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 10,416.00 soles. No obstante, la impugnante interpuso recurso de apelación con fecha 14 de junio de 2021, contra la Resolución de Subintendencia N° 206-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE.
Mediante Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-ANC de fecha 10 de setiembre de 2021, notificada el 13 de setiembre de 2021, la Intendencia Regional de Ancash declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Subintendencia N° 206-2021- SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 21 de mayo de 2021, y dispuso que se retrotraiga el procedimiento al momento previo a la emisión de la resolución de subintendencia y ordenó devolver los actuados a la autoridad de primera instancia a fin de que emita nuevo pronunciamiento.
Por Resolución de Sub Intendencia N° 230-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE de fecha 1 de junio de 2022, notificada a la impugnante con fecha 3 de junio de 2022, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, multó a la impugnante por la suma de S/ 38,766.00 soles, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no establecer ni implementar medidas de prevención y protección que garanticen la seguridad y salud del trabajador en las actividades realizadas en la Sala de máquinas de la embarcación pesquera Nueva Ofelita, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,450.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no garantizar que el trabajador accidentado haya recibido el mínimo de capacitaciones y entrenamientos en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tales que le hayan permitido obtener o afianzar las competencias necesarias para la realización de sus actividades con seguridad, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,670.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no entregar una copia del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo al trabajador accidentado, vulnerando su derecho de alcanzar el objetivo de mejorar sus conocimientos sobre la seguridad y salud en el trabajo en las actividades encomendadas, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no realizar monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos, psicosociales y factores de riesgos disergonómicos en la sala de máquinas de la embarcación pesquera Nueva Ofelita, habiendo transcurrido más de seis (6) años desde la fecha en que se emitió el Reglamento de la ley de seguridad y salud en el trabajo hasta la fecha en que ocurrió el accidente; pese a que desde el 2016 el recurrente ha venido comunicando indicios de incrementos en los parámetros de vibración de los motores y bombas instaladas en la sala de maquinas de la E/P Nueva Ofelita, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,670.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no realizar mapa de riesgos con la totalidad de peligros y riesgos, con el propósito de informar a los trabajadores de los peligros y riesgos existentes en su puesto de trabajo (sala de máquinas), impidiendo al trabajador accidentado alcanzar el objetivo de mejorar sus conocimientos sobre la seguridad y salud en el trabajo en las condiciones y actividades encomendadas, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,670.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no identificar adecuadamente las causas inmediatas, causas básicas y deficiencias del Sistema de Gestión, que concurrieron para la ocurrencia del accidente de trabajo, obteniendo acciones correctivas y medidas preventivas insuficientes para evitar la recurrencia de accidentes, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,670.00. - Una (01) infracción LEVE en materia de SST, por haber elaborado el procedimiento denominado “Accidentes e incidentes de trabajo en embarcaciones” con código N° P-SSO-002 que no incluye al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo para la investigación y o designación comisión técnica con miembros debidamente calificados y seleccionados por el propio comité, vulnerando la ley de seguridad y salud en el trabajo respecto al accidente de trabajo, tipificada en el numeral 26.5 del articulo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/966.00.
Con fecha 23 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 230-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Alega que la resolución apelada no cumple con el deber de obtener una decisión debidamente motivada y fundada en derecho. ii. La autoridad sancionadora a repetido los mismos argumentos tanto en la imputación de cargos como en la resolución de Subintendencia sin considerar los descargos.
iii. Indica que el trabajador si recibió oportunamente el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo. iv. Alega que se ha vulnerado su derecho de defensa y debido procedimiento. v. Señala que la autoridad sancionadora no se ha pronunciado sobre los descargos en materia de seguridad y salud ocupacional. vi. Expone que la autoridad sancionadora no ha considerado que el presente caso se encuentra ante el Poder Judicial por lo que se debe inhibir del procedimiento. vii. Declara que la autoridad sancionadora ha emitido durante el procedimiento diversos pronunciamientos respecto al accidente de trabajo, sobre el mismo hecho ha resuelto de manera distinta. viii. Considera que la autoridad sancionadora no ha tomado en cuenta sus argumentos pese a que estos fueron expuestos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 022-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 30 de enero de 20232, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que la autoridad de primera instancia para emitir la Resolución de Subintendencia lo ha realizado después de analizar lo constatado por los inspectores comisionados, las normas vulneradas y los descargos presentados, no pudiendo alegarse falta de motivación. ii. Los argumentos de la imputación y posterior resolución de sanción no son los mismos, porque la resolución contine un análisis mas completo, y los documentos adjuntados en sus descargos ya estaban insertos en el expediente de inspección, y no generaron convicción para desacreditar las infracciones. iii. No hay entrega de recepción del nuevo Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo. iv. Durante el procedimiento inspectivo y sancionador se ha respetado todos los derecho y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo. v. No participó ningún miembro del CSST en la investigación del accidente de trabajo, lo cual acredita la conducta omitida por la administrada. vi. El proceso judicial que indicó la administrada se trata sobre indemnización por despido incausado, reintegros e indemnización por daños y perjuicios, daño moral y daño punitivo, es decir no se advierte que esta verse sobre el accidente de trabajo propiamente dicho o respecto de la materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo cual no corresponde la inhibición que señala la administrada. vii. Se sancionó de manera independiente las conductas, aplicando sanción de manera individual por cada uno de los incumplimientos conforme fueron consignados en el Acta de Infracción, siendo un numero distinto de comportamientos que son sancionados por lo que no correspondía la aplicación del concurso de infraciones.
Con fecha 21 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 022-2023- SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 209-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 27 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la impugnante el 1 de febrero de 2023.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AUSTRAL GROUP S.A.A
De la revisión de los actuados, se ha identificado que AUSTRAL GROUP S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 022-2023-SUNAFIL/IRE- ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, que confirmó la sanción impuesta de S/ 38,766.00 soles, por la comisión de -entre otras- una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 2 de febrero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AUSTRAL GROUP S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 022-2023-SUNAFIL/IRE-ANC señalando los siguientes alegatos:
i. La impugnante solicita la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad, indicando que la documentación presentada acredita que cumplió con las normas de seguridad laboral y el deber de prevención. ii. Las investigaciones evidencian que el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo fue de pleno conocimiento del trabajador. iii. No se estableció de manera clara y precisa en que forma se incumplió con aplicar las medidas de prevención y protección que garanticen la seguridad y salud del trabajador en las actividades realizadas en la sala de maquinas de la embarcación y de que manera hubiera podido evitar el accidente. iv. Indica que se afectó el deber de motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, argumentando que pese a sus descargos no se ha realizado
un debido análisis, además que existe discrepancia y diferente tipo de tipificación a la sancionada previamente, sin explicar el criterio para modificar la tipificación
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador y la caducidad administrativa
Con la publicación9 del Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, se optó por introducir al régimen administrativo, entre otros, la figura de la caducidad, como “una solución generada por el legislador para afrontar los casos en los que los procedimientos iniciados por los órganos competentes quedan paralizados afectando los derechos de los administrados involucrados”10.
Así, la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”11.
Es así, que mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272, se incorporó a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 237-A, con el siguiente texto: “(…) 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo. (…)”.
Tal precepto ha sido recogido en el RLGIT, en cuyo artículo 53, numeral 53.4, se ha estipulado que, en el procedimiento sancionador, debe observarse entre otros, lo siguiente:
“(…) 53.4.2 El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. (…)”
9 Se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el 21 de diciembre de 2016. 10 LÓPEZ RAMÓN, Fernando, “La caducidad del procedimiento de oficio”. En Revista de Administración Pública, Num. 194, Madrid, mayo-agosto, 2014, p. 17. Citado por la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, junio, 2017, p. 54. 11 GÓMEZ TOMILLO, Manuel y Iñigo SANZ RUBIALES, Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría General y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2.a ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771
Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 062-2020-SUNAFIL/IRE-ANC de la Intendencia Regional de Ancash.
Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (...)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”12.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.
12 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.
Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inició al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre la caducidad operada en el presente procedimiento
En el presente caso, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador inició el 6 de noviembre de 202013, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Subintendencia de Resolución) tenía hasta el 6 de agosto de 2021, para emitir y notificar la resolución de sanción. Verificándose que se notificó la Resolución de Sub Intendencia N° 206-2021- SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, el 24 de mayo de 2021, por medio de la cual se sancionó a la impugnante.
Asimismo, mediante Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-ANC de fecha 10 de setiembre de 2021, notificada el 13 de setiembre de 2021, la Intendencia Regional de Ancash declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Subintendencia N° 206-2021- SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 21 de mayo de 2021, y dispuso que se retrotraiga el procedimiento al momento previo a la emisión de la resolución de subintendencia. En mérito a ello, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 230-2022-SUNAFIL/IRE-ANC- SIRE de fecha 1 de junio de 2022, notificado el 3 de junio de 2022, se dispuso sancionar a la impugnante.
Con relación a este supuesto, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha determinado su posición a través de la Resolución N° 359-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en donde se aleja de la postura emitida por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL”14, mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL del 15 de marzo de 201915, señalando que:
“Esta Sala discrepa contra tal interpretación, toda vez que el propio TUO de la LPAG establece a través del artículo II del Título Preliminar, la prohibición expresa de consignarse o imponerse condiciones menos favorables para los administrados, debiéndose entender que tal conducta (la limitación a las garantías del TUO de la LPAG) se encuentra proscrita a todo tipo de norma o disposición que regule los procedimientos especiales, comprendiéndose dentro de estos alcances al referido Criterio N° 05 contenido en la Resolución de Superintendencia N° 110 2019-SUNAFIL.” 6.13 Por lo tanto, a la luz de las normas señaladas, el plazo máximo para resolver el procedimiento se cumplió el 24 de noviembre de 2021, al haberse reanudado el cómputo del plazo de caducidad, sin que en esa fecha se haya notificado resolución de sanción alguna, conforme lo señala el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG. Para esa última fecha, el plazo para resolver el procedimiento había vencido, conforme se muestra en el siguiente gráfico:
13 Véase folio 16 del expediente sancionador. 14 Creado mediante Resolución de Superintendencia N° 061-2019-SUNAFIL 15 Tema N° 05: “No es aplicable el plazo de caducidad al que se refiere el artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, respecto a la resolución que correspondan emitirse como resultado de la declaratoria de nulidad de la resolución de primera instancia en el procedimiento administrativo sancionador (PAS)”.
Figura N° 01: Línea de Tiempo
En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 230-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE en fecha 3 de junio de 2022, luego de la fecha máxima que tenía para ser notificada (24 de noviembre de 2021), según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.
Por tanto, corresponde declarar, la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del Inicio del cómputo de plazo 06.11.2020 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción) 24.05.2021 Se notifica la Resolución de Subintendencia N° 206-2021-SUNAFIL/IRE- ANC-SIRE Reinicio del cómputo del plazo
Se notifica la Resolución de Intendencia que declara Nula la Resolución de Sub Intendencia N° 206-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE 03.06.2022 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 230-2022- SUNAFIL/IRE-ANC- SIRE 6 meses y 18 días (hasta el 24.05.2021) 8 meses y 21 días (desde el 13.09.2021) Computo del procedimiento sancionador: 15 meses y 9 días 25.11.2021 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver).
nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra AUSTRAL GROUP S.A.A. recaído en el expediente sancionador N° 062-2020-SUNAFIL/IRE- ANC, de la Intendencia Regional de Ancash, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a AUSTRAL GROUP S.A.A y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.