Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Auromar Sociedad Anónima Cerrada — Res. 49-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0049-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteAuromar Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 178-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha17 de enero de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AUROMAR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA en contra de la Resolución de Intendencia N° 178-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 20 de setiembre de 2021. Lima, 17 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AUROMAR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 178-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 20 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 249-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.-CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 178-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a AUROMAR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el incumplimiento de las evaluaciones de riesgos y los controles periódicos de las condiciones de trabajo, los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud, las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de fecha 11 de setiembre de 2019. Sintetizo el sustento de mi posición – que implica un cambio de criterio, basado en el análisis crítico de las resoluciones de esta Sala- en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme f

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1221-2019-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 318-2019-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo: Comité (o supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo, Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, Registro de Accidente de Trabajo e Incidentes, Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, Registro de Enfermedades Ocupacionales, Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales, Registro de Equipos de Seguridad o Emergencia, Registro de Inducción, Capacitación, Entrenamiento y Simulacros de Emergencia; Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo; Equipos de Protección Personal; Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (Cobertura en Salud, Cobertura en Invalidez – Sepelio); Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER (Prevención de riesgos); incluye todas.. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 287-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 19 de noviembre de 2020, y notificada a la impugnante el 01 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 373-2020/SUNAFIL/IRE- LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 234-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 16 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 112,518.00, por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida de requerimiento de fecha 11 de setiembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/. 41,580.00.

1.4

Con fecha 23 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 234-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Revisando la resolución materia de impugnación puede apreciarse que efectivamente existe una motivación aparente, ya que es una transcripción del Informe Final N° 373-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, y que en su momento fue materia de descargo por parte de mi representada; sin embargo la autoridad administrativa no ha procedido a analizar que hemos presentado descargos subsanando en gran parte la supuesta infracción, mediante escritos de fecha 17 de setiembre de 2020 y 19 de febrero de 2021; solo advierten un incumplimiento total de la norma, cuando hemos cumplido en gran medida con subsanar las observaciones.

ii. Con la presentación de los certificados médicos se ha dado cumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. En tal sentido, la resolución materia de impugnación se encuentra atentando contra mi legítimo derecho de defensa y debido proceso, ya que se ha cumplido en gran medida con lo dispuesto en la norma.

iii. Siendo que, en el presente caso, no existió perjuicio para los trabajadores, por tanto, no amerita dar inicio al procedimiento administrativo sancionador y futura sanción, ya que si bien es cierto toda omisión exige una sanción, pero esta debe ir de la mano de acuerdo a los criterios como por ejemplo al principio de la primacía de la realidad; siendo ello así tendríamos que preguntarnos: ¿Qué empresa tiene en plena pandemia por COVID-19, en sus arcas para cancelar la suma de S/. 112,518.00 por concepto de multas?, siendo la respuesta obvia. Entonces, resulta evidente que la resolución materia de impugnación se encuentra atentando contra los propios

principios por el que fue creado el sistema de inspección de trabajo, ya que en estaría atentando contra los intereses de los propios trabajadores; ya que la multa generaría que caigamos en quiebra y posiblemente dejar sin empleo a muchas personas.

iv. La autoridad administrativa ha realizado una inspección, requiriéndonos un sin número de documentales, las cuales en cierta medida hemos cumplido, y su judicatura en vez de tomar en cuenta nuestro espíritu de colaboración, con la emisión de la presente resolución pretende una sanción sobre una medida que ha sido subsanada en su debida oportunidad.

v. Conforme a los fundamentos antes citados se evidencia un abuso al debido procedimiento y al legítimo derecho de defensa, ya que es usual en el procedimiento administrativo que la autoridad administrativa antes de solicitar aplicar una multa, exhorte por una última vez a los administrados, a fin de rectificar su conducta o en todo caso imponer una amonestación; sin embargo, la autoridad administrativa condena a mi representada con una multa excesiva, por lo que resulta la sanción injusta y desproporcionada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 178-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 20 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 234-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de los actuados se advierte que, en mérito a las facultades previstas en el numeral 5.3 del artículo 5 de la LGIT, el inspector de trabajo comisionado mediante medida inspectiva de requerimiento, solicitó al sujeto inspeccionado cumpla con acreditar las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo; para tal efecto debía comparecer el 11 de setiembre de 2019, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, el inspeccionado no cumplió con dicho requerimiento.

ii. Teniendo en cuenta que el contenido del acta de infracción se presume cierto y merece fe en mérito a lo establecido en el artículo 16 de la LGIT, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados; la autoridad sancionadora mediante resolución impugnada, sanciona al inspeccionado por las infracciones cometidas, configurándose además una

2 Notificada a la inspeccionada el 22 de setiembre de 2021.

infracción muy grave a la labor inspectiva según lo dispuesto en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conducta que califica como obstrucción a la labor inspectiva, pues no se trata solo de presentar la documentación solicitada por el inspector, sino que éste al realizar la verificación posterior, constató que persistían los incumplimientos relaciones a la seguridad y salud en el trabajo en perjuicio de sesenta y tres (63) trabajadores.

iii. Es necesario agregar que, para que se configure la invalidez de un acto administrativo por falta de motivación, según lo alegado por la impugnante, Guzmán Napuri ha indicado que dicha circunstancia se configura si “el acto está fundado en elementos falsos, es arbitrario y por ello nulo”. Asimismo, es nulo el acto que adolece de motivación aparente.

iv. En ese contexto, y en concordancia con lo estipulado en los artículos 46 de la LGIT y 54 del RLGIT, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, sustentándose en razones de hecho y derecho que conllevaron a determinar la sanción impuesta, por lo que se comprueba que su contenido es motivado y cierto.

v. Cabe agregar que, el apelante reconoce haber cumplido con subsanar en algunos casos, los requerimientos solicitados por el inspector de trabajo, indicando que ha adjuntado certificados de aptitud médico ocupacional de una lista de 43 trabajadores; sin embargo, no adjunta a su escrito de apelación, documento alguno que acredite ello, considerando que durante la etapa instructora, adjuntó dichos certificados de un total de 36 trabajadores afectados; por lo que, teniendo en cuenta que se han considerado 63 trabajadores afectados, corresponde sancionarlo por las infracciones detalladas en el considerando 1.2 de la presente resolución. 1.6 Con fecha 12 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 178-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 927-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 15 de octubre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AUROMAR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que AUROMAR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 178- 2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 112,518.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 23 de setiembre de 2021, día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

8 D.S. 016-2017-TR, art. 14.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AUROMAR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 178-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes fundamentos:

i) Revisando la resolución materia de impugnación puede apreciarse que efectivamente existe una motivación aparente, ya que es una transcripción del Informe Final N° 373-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, y que en su momento fue materia de descargo por parte de mi representada; sin embargo la autoridad administrativa no ha procedido a analizar que hemos presentado descargos subsanando en gran parte la supuesta infracción, mediante escritos de fecha 17 de setiembre de 2020 y 19 de febrero de 2021; sin embargo, solo advierten un incumplimiento total de la norma, cuando hemos cumplido en gran medida con subsanar las observaciones.

ii) Con la presentación de los certificados médicos se ha dado cumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. En tal sentido, la resolución materia de impugnación se encuentra atentando contra mi legítimo derecho de defensa y debido proceso, ya que se ha cumplido en gran medida con lo dispuesto en la norma.

iii) Siendo que, en el presente caso, no existió perjuicio para los trabajadores, por tanto, no amerita dar inicio al procedimiento administrativo sancionador y futura sanción, ya que si bien es cierto toda omisión exige una sanción, pero esta debe ir de la mano de acuerdo a los criterios como por ejemplo al principio de la primacía de la realidad; siendo ello así tendríamos que preguntarnos: ¿Qué empresa tiene en plena pandemia por COVID-19, en sus arcas para cancelar la suma de S/. 112,518.00 por concepto de multas?, siendo la respuesta obvia. Entonces, resulta evidente que la resolución materia de impugnación se encuentra atentando contra los propios principios por el que fue creado el sistema de inspección de trabajo, ya que en estaría atentando contra los intereses de los propios trabajadores; ya que la multa generaría que caigamos en quiebra y posiblemente dejar sin empleo a muchas personas.

iv) La autoridad administrativa ha realizado una inspección, requiriéndonos un sin número de documentales, las cuales en cierta medida hemos cumplido, y su judicatura en vez de tomar en cuenta nuestro espíritu de colaboración, con la emisión de la presente resolución pretende una sanción sobre una medida que ha sido subsanada en su debida oportunidad.

v) Conforme a los fundamentos antes citados se evidencia un abuso al debido procedimiento y al legítimo derecho de defensa, ya que es usual en el procedimiento administrativo que la autoridad administrativa antes de solicitar aplicar una multa, exhorte por una última vez a los administrados, a fin de rectificar su conducta o en todo caso imponer una amonestación; sin embargo, la autoridad administrativa condena a mi representada con una multa excesiva, por lo que resulta la sanción injusta y desproporcionada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG10, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal. Sobre la infracción a la labor inspectiva

6.8

Sobre el particular, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”12. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad13.

6.9

Asimismo, el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT establece que “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.10

Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:

“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…)

12 LGIT, artículo 1. 13TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes”.

6.11

En tal sentido, como parte de las actuaciones inspectivas, los inspectores comisionados se encuentran en la facultad de requerir información a las inspeccionadas, las mismas que en el marco de su deber de colaboración14, se obligan a cumplir con la presentación de la misma, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva.

6.12

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

- Con fecha 04 de setiembre de 2019 se emitió la “Medida Inspectiva de Requerimiento”15, debidamente notificada a la persona de Guzmán Barrantes Astrid, identificada con D.N.I. N° 48161913, asistente contable de la impugnante; por medio de la cual se le requiere adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo, Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo e Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER); otorgándole el plazo máximo de tres (03) días hábiles para que cumpla con presentar la siguiente documentación:

Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo 1. Acreditar documentalmente la elección, conformación, e instalación de un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo que cumpla con los requisitos de Ley, para todos los trabajadores de la empresa. 2. Acreditar documentalmente haber elaborado un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo que cumpla con los requisitos de Ley, para todos los trabajadores de la empresa. 3. Acreditar documentalmente haber implementado un Registro de accidente de trabajo e incidentes que cumpla con los requisitos de Ley, para todos los trabajadores de la empresa.

14 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. 15 Véase folio 130 del expediente sancionador.

4. Acreditar documentalmente haber implementado un Registro de enfermedades ocupacionales que cumpla con los requisitos de Ley, para todos los trabajadores de la empresa. 5. Acreditar documentalmente haber implementado un Registro de exámenes médicos ocupacionales que cumpla con los requisitos de Ley, para todos los trabajadores de la empresa. 6. Acreditar documentalmente haber implementado un Registro de equipos de seguridad y emergencia que cumpla con los requisitos de Ley, para todos los trabajadores de la empresa. 7. Acreditar documentalmente haber implementado los Registros de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia que cumpla con los requisitos de Ley, para todos los trabajadores de la empresa.

Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo 8. Acreditar documentalmente contar con Plan y Programa Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo que cumpla con los requisitos de Ley, para todos los trabajadores de la empresa. 9. Acreditar documentalmente contar con Plan de Capacitación que cumpla con los requisitos de Ley, para todos los trabajadores de la empresa. 10. Acreditar documentalmente contar con Plan de Emergencias que cumpla con los requisitos de Ley, para todos los trabajadores de la empresa.

Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo 11. Acreditar documentalmente haber realizado la contratación, vigencia y pago del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo – Cobertura de Invalidez, para todos los trabajadores de la empresa.

Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) 12. Acreditar documentalmente la elaboración de la identificación de peligros y evaluación de riesgos, por cada puesta de trabajo de acuerdo a Ley, para todos los trabajadores de la empresa.

- Para tal efecto, el representante, debidamente acreditado, debía comparecer el día 11 de setiembre de 2019, a las 08:30 horas en las Oficinas de la Intendencia Regional de Lambayeque, sito en Calle Abtao N° 130, distrito de Chiclayo, con la finalidad de acreditar documentalmente el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento, de conformidad con los artículos 36 y 39 de la LGIT y los artículos 45 y 46 del RLGIT. Conforme se puede apreciar de la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación” 16, la impugnante no logra acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, debido a que no deja constancia de la siguiente documentación solicitada:

1. Registro de exámenes médicos ocupacionales. 2. Registro de equipos de seguridad o emergencia. 3. Registro de Inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia. 4. Plan de capacitación. 5. Plan de emergencias.

16 Véase folio 135 del expediente sancionador.

6.13

Cabe agregar que, la impugnante tanto en su recurso de apelación como de revisión, alega los mismos argumentos, dentro de ellos, reconoce reiteradamente haber cumplido con subsanar en algunos casos los requerimientos solicitados por el inspector de trabajo, indicando que ha adjuntado certificados de aptitud médico ocupacional de una lista de 43 trabajadores; sin embargo, no adjunta a su escrito de apelación, documento alguno que acredite ello, considerando que durante la etapa instructora, adjuntó certificados de un total de 36 trabajadores afectados; sin embargo, han sido considerados un total de 63 trabajadores afectados (énfasis añadido).

6.14

En consecuencia, la inspeccionada, no cumplió íntegramente con la medida inspectiva de requerimiento, configurándose así la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, según el cual es infracción muy grave a la labor inspectiva “no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral”, conducta que califica como obstrucción a la labor inspectiva, pues no se trata solo de presentar la documentación solicitada por el inspector, sino que éste al realizar la verificación posterior, constató que persistían los incumplimientos relacionados a la seguridad y salud en el trabajo en perjuicio de sesenta y tres (63) trabajadores.

6.15

Por las consideraciones antedichas, no es amparable en este extremo el recurso de revisión.

Respecto a la presunta vulneración al debido procedimiento invocado por la impugnante

6.16

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.17

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.18

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no sólo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (fundamento 69) (énfasis añadido).

6.19

Sobre el particular, se observa que en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de setiembre de 2019, obrante a folios 130 del expediente sancionador, el inspector comisionado solicitó al sujeto inspeccionado que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, debiendo comparecer el día 11 de setiembre de 2019, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento. Conforme se puede apreciar:

6.20

Asimismo, mediante “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación” de fecha 11 de setiembre de 2019, la impugnante comparece en la Oficinas de la Intendencia Regional de Lambayeque, sito en Calle Abtao N° 130, distrito de Chiclayo, exhibiendo documentación respecto a la Medida Inspectiva de Requerimiento; dejándose constancia que no acreditó el cumplimiento oportuno en su totalidad de la medida inspectiva de requerimiento, siendo sesenta y tres (63) los trabajadores afectados. Tal como se dejó constancia en el acta de infracción:

6.21

Tal y como se observa, no es coherente lo sustentado por la impugnante, aduciendo inobservancia al principio del debido procedimiento, toda vez que fue debidamente notificada con cada una de las actuaciones y solicitudes por parte del inspector de trabajo, así como de las autoridades durante el procedimiento administrativo sancionador, y las conductas a las cuales la impugnante se encontraba obligada a cumplir, se encuentran claramente establecidas e identificadas por la normativa vigente de la materia, y que fue claramente especificada por el inspector de trabajo en el Acta de Infracción.

6.22

En ese sentido, no se identifica una pretendida vulneración del derecho al debido procedimiento, en tanto no sólo se ha garantizado la debida notificación y motivación de las actuaciones y documentos emitidos por la autoridad competente, sino que se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida, evidenciándose que se confirma sanción por la omisión proscrita (énfasis añadido).

6.23

Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AUROMAR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 178-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 20 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 249-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.-CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 178-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a AUROMAR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el incumplimiento de las evaluaciones de riesgos y los controles periódicos de las condiciones de trabajo, los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud, las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de fecha 11 de setiembre de 2019. Sintetizo el sustento de mi posición – que implica un cambio de criterio, basado en el análisis crítico de las resoluciones de esta Sala- en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.

2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.

3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.

4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión

ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.

5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos”

6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son; sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenido en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.

8. Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.

9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave y/o infracción leve.

17 Gordillo, A. (2007). Tratado de derecho administrativo: el acto administrativo (Vol. 3). Agustín Gordillo. https://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo8.pdf

10. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 11 de setiembre de 2019, resultando infundado el recurso de revisión que se ha interpuesto.

11. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO en los términos expuestos en el presente voto singular.

Presidente

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