Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Aureum Constructores S.A.C — Res. 298-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0298-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador741-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteAureum Constructores S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 296-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha25 de marzo de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AUREUM CONSTRUCTORES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 296-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de septiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AUREUM CONSTRUCTORES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 296-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 741-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 296-2022-SUNAFIL/IRE-AQP en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a AUREUM CONSTRUCTORES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240320RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0189-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 501-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, en mérito a la denuncia interpuesta por el Sindicato de Trabajadores en Construcción Civil de Arequipa, con respecto a la obra “Mejoramiento de Infraestructura Educativa Colegio Edén Alegría I.E. 40670 – Cono Norte”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 565-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP de fecha 22 de diciembre de 2021, notificada el 28 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registros de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas), y Planillas o Registros que las sustituyan (Sub materias: Registro trabajadores y otros en la planilla, Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 010-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 31 de mayo de 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 425-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SISA, de fecha 05 de julio de 2022, notificada el 08 de julio de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 8,712.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado el 05 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,356.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado el 11 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,356.00.

1.4

Con fecha 02 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 425-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Se está sancionando con multas administrativas distintas que se originaron en una misma conducta, es decir, el no proporcionar la información solicitada el 05 y 11 de marzo de 2021, vulnerando el principio de non bis in ídem, conforme se evidencia de la triple identidad.

ii. Se ha configurado un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor puesto que la impugnante ha venido desarrollando el trabajo remoto en el área administrativa, razón por la cual no habría aportado prueba alguna ya que durante el período que se requirió la información no tuvo la posibilidad de poder entregarla a causa de la declaratoria de emergencia con motivo de la Covid-19, lo cual constituye una situación de fuerza mayor.

iii. La impugnante ha cumplido con adjuntar la totalidad de la documentación requerida posteriormente, encontrándose en un caso de subsanación voluntaria, solicitando de esta manera que se apliquen los eximentes correspondientes.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 296-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de septiembre de 20223, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la multa de S/ 8,712.00, por considerar los siguientes puntos:

i. La conducta infractora de este procedimiento en curso es contra la labor inspectiva que se deriva del incumplimiento de dos requerimientos de información efectuados por la

2 Véase folio 31 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 03 de octubre de 2022. Véase folio 44 del expediente sancionador.

autoridad inspectiva respecto al cumplimiento de las obligaciones laborales; infracciones que se configuraron frente a la negativa de remisión de documentación en dos diferentes requerimientos de fechas 05 y 11 de marzo de 2021, por lo que carece de sustento jurídico lo alegado, no habiendo transgresión a dicho principio.

ii. De las actuaciones inspectivas de investigación desarrolladas por el inspector mediante el Acta de Infracción, refrendada por la Autoridad Instructiva en el Informe Final de Instrucción, se determinó la incursión de dos infracciones contra la labor inspectiva al haberse configurado el incumplimiento de remitir la información solicitada mediante los requerimientos de información de fechas 05 y 11 de marzo de 2021, situación que impidió la realización del proceso de fiscalización efectiva.

iii. Frente al alegato de la fuerza mayor, debe señalarse que los artículos 5 y 9 de la LGIT establecen la obligación de todo empleador de colaborar con los Supervisores Inspectores, los Inspectores de Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ellos, por lo que las acciones u omisiones contrarias al deber de colaboración constituyen infracciones a la labor inspectiva.

iv. Así, se ha demostrado la falta de colaboración por parte de la impugnante, habiendo obstaculizado la labor inspectiva, conforme se evidencia en el Acta en el punto IV Hechos Comprobados, por lo que en plena observancia del precedente administrativo emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, corresponde la tipificación prevista en el artículo 46.3 del RLGIT.

v. Por tanto, al no haberse expresado causa válida que justifique los incumplimientos, corresponde confirmar las sanciones impuestas.

1.6

Con fecha 24 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 296-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 1216-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 10 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral. II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los

Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AUREUM CONSTRUCTORES S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que AUREUM CONSTRUCTORES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 296-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 8,712.00 por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AUREUM CONSTRUCTORES S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 296-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Si bien se notificaron los requerimientos de información el 05 y el 11 de marzo de 2021 en la casilla electrónica, como se puede observar, la entidad no envió alerta alguna al correo electrónico vinculado de la empresa, por lo que no se cumplió con efectuar la notificación de la alerta vía correo electrónico.

ii. El artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR establece que la SUNAFIL le asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias, notificándole un documento en la casilla electrónica a través de las alertas de dicho sistema, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.

iii. El Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de distintas resoluciones, ha establecido que su sistema informático enviará una alerta al administrado por medio del correo electrónico o servicio de mensajería, lo cual resulta ser un requisito concurrente con el establecido en el artículo 11 del referido Decreto Supremo, que precisa la validez y el efecto de la notificación electrónica.

iv. Así, se cuenta con las Resoluciones Nros 547-2021-SUNAFIL/TFL, 548-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, 552-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 666-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 006-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 034-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 128-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, entre otras; en donde se considera que la falta de recepción de la alerta podría afectar el derecho de defensa, al no tener conocimiento previo y oportuno de la medida o requerimiento que le impone determinadas obligaciones.

v. Adjuntan capturas de pantalla del correo electrónico del período de marzo de 2021, del cual se colige que no hubo comunicación alguna por parte de la entidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva

6.1

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello10, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento.

10 Numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT.

6.2

Así pues, el artículo 11 de la LGIT establece que, “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector público” (énfasis añadido).

6.3

En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, establece que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.

6.4

Por ende, se observa que las medidas inspectivas se emiten a razón que intrínsecamente hay un deber de colaboración por parte de los empleadores, trabajadores y representantes de ambos, tal como refiere el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, de conformidad con el artículo 9 de la Ley.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares.

6.7

Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del

cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) “e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.8

Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.

6.9

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.10

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

6.11

Así, se observa del expediente inspectivo que los requerimientos de información fueron remitidos a la impugnante conforme a las Constancias de Notificación Electrónica obrantes a folios 09 y 15 del expediente inspectivo, enviados los días 05 y 11 de marzo de 2021, sin que los requerimientos hayan sido atendidos, conforme se detalla en el numeral 4.7 y 4.8 de la sección IV del Acta de Infracción.

6.12

Cabe señalar que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.13

En esa línea argumentativa, en atención a lo sostenido por la impugnante en su recurso de revisión – y al a luz del principio de impulso de oficio – esta Sala pudo verificar, a través del reporte generado por el Sistema Informático de Notificación Electrónica, que la impugnante presenta accesos a dicho sistema desde el año 2020, conforme se aprecia en la siguiente imagen:

Imagen N° 01

6.14

Encontrándose que el primer registro de contactos data recién de agosto de 2021, fecha posterior al envío de los requerimientos de información del 05 y 11 de marzo de 2021, conforme se aprecia en la siguiente imagen:

Imagen N° 02

6.15

En ese sentido, debe de señalarse que mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2023- SUNAFIL/TFL, publicada el 02 de febrero de 2023, se estableció como un precedente de observancia obligatoria el siguiente criterio:

“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica). 14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en

la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.” (énfasis añadido)

6.16

Por ello, se identifica responsabilidad en la impugnante al no haber realizado las acciones correspondientes para ingresar sus datos de contactos, por lo que corresponde confirmar las infracciones antes invocadas.

6.17

Respecto a la invocación de las resoluciones emitidas por esta Sala, corresponde señalar que éstas responden a casos en concreto, no siendo extensibles de manera vinculante la postura o los alcances allí recogidos para el presente caso; situación distinta a los precedentes administrativos de observancia obligatoria, aprobados por Sala Plena, conforme lo detalla el artículo 15 del Reglamento del Tribunal.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado el 05 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE Labor inspectiva No proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado el 11 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AUREUM CONSTRUCTORES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 296-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 741-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 296-2022-SUNAFIL/IRE-AQP en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a AUREUM CONSTRUCTORES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240320RAN

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