Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Atuncar Yataco Rufino Oswaldo — Res. 1071-2025

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1071-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador7447-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteAtuncar Yataco Rufino Oswaldo
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1700-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ATUNCAR YATACO RUFINO OSWALDO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1700-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de octubre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ATUNCAR YATACO RUFINO OSWALDO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1700-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7447-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 923-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 19 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1700-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ATUNCAR YATACO RUFINO OSWALDO, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820RZR – HR 194803-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2105-2018-MTPE/1/20.4, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1071-2018-MTPE/1/20.4 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (Sub materia: incluye todas); Equipos de protección personal (Sub materia: incluye todas); Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye todas); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Comité (o supervisor) de SST).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 363-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 21 de febrero de 2022, notificada a la impugnante el 23 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1055-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 19 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 923-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 19 de agosto de 2022, notificada a la impugnante el 22 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 14,940.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar haber realizado la evaluación de riesgos – IPER conforme a ley, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de junio de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 12 de septiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 923-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, argumentando lo siguiente:

i. Por falta de conocimiento, se presentó una matriz IPER que omitía ciertos datos que exige la normatividad. Sin embargo, las omisiones fueron subsanadas de manera voluntaria el 25 de febrero de 2022 con cargo Hoja de Ruta N° 30887-2022. ii. En el Informe Final, al evaluar la documentación presentada en sus descargos, conforme al principio de presunción de veracidad, se aplicó la subsanación voluntaria que constituye una eximente de responsabilidad respecto de la identificación de peligros y evaluación de riesgos, de conformidad con el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG; y, por ende, no se propuso sanción por dicho extremo. De acuerdo con el artículo 77 del TUO de la LPAG, si durante la tramitación de un procedimiento sancionador, la competencia para conocerla es transferida a otro órgano o entidad por motivos organizacionales, este continuara el procedimiento sin retrotraer etapas ni suspender plazos; por lo que carece de sustento la resolución apelada. iii. Se invoca los numerales 8 y 9 del artículo 86 del TUO de la LPAG que dispone interpretar las normas administrativas de forma que mejor atiendan al fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente el derecho de los administrados y los demás previstos en la Ley o derivados del deber de proteger, conservar y brindar asistencia a los derechos de los administrados, con la finalidad de preservar su eficacia. iv. Sobre la medida inspectiva, en el punto 5.13 de la resolución apelada, la administración pretende imputar el supuesto incumplimiento con respecto a la

matriz IPER. Sin embargo, se está incurriendo en contradicción toda vez que el numeral 5.10 establece la procedencia del IPER aportado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1700-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de octubre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró no ha lugar la nulidad planteada y revocar en parte la apelada, por considerar los siguientes puntos:

i. En la fase sancionadora de este procedimiento, el inferior en grado se apartó de lo analizado por la autoridad instructora, al no estar de acuerdo con las conclusiones efectuadas por la autoridad instructora. Así, intendencia comparte la interpretación tenida por la Autoridad sancionadora respecto a que los medios probatorios presentados en relación al IPER no dan lugar a la aplicación de la condición eximente de responsabilidad prevista en el literal f) numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG. ii. Sin embargo, en salvaguarda del debido proceso, la autoridad sancionadora debió devolver los actuados a la autoridad instructora a fin de que vuelva a evaluar la oportunidad en que ocurrió la subsanación de la infracción tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT si es que no se había calificado adecuadamente los hechos en este extremo; y, en caso de cambiar el sentido original de lo recomendado, ponérsele en conocimiento posteriormente al inspeccionado para que ejerza sus descargos correspondientes. Sin embargo, esto no sucedió así, puesto que el inferior en grado, sin seguir el trámite previsto, solo se apartó de lo analizado por la autoridad instructora pese a que su pronunciamiento consideró que no se debía continuar el procedimiento sancionador por dicho incumplimiento, sin proponer la sanción correspondiente iii. El literal c) del punto 7.1.2.6 de la Versión 2 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 190-2021- SUNAFIL, dispone que, si bien la propuesta de sanción no vincula a la Autoridad sancionadora a quien le compete efectuar la evaluación y graduación definitiva de la sanción que corresponda imponer, esta facultad se ejerce en el contexto en que la autoridad instructora se pronuncie sobre la existencia de infracción y proponga la sanción respectiva, lo cual no se ajusta al caso que se analiza. iv. Por lo anterior, dicha Intendencia consideró conveniente revocar la sanción impuesta por el inferior en grado respecto del incumplimiento relativo al IPER, a fin de no causar indefensión al inspeccionado y sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados en caso hagan valer su derecho en otras vías legales. Del mismo modo determinó que no resultaba procedente la declaración de nulidad de los actos administrativos, ya que retrotraer el procedimiento sancionador para que se corrija

2 Notificada a la impugnante el 18 de octubre de 2022, a folios 171 del expediente administrativo sancionador.

el vicio tendría consecuencias negativas por el paso del tiempo para la infracción que no se ve afectada por dicha omisión. v. En cuanto a la sanción impuesta por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de junio de 2018, al expedirse el Acta de Infracción, el inspector auxiliar comisionado dejó constancia que el inspeccionado sí cumplió con las materias formación e información en seguridad y salud en el trabajo y supervisor de seguridad y salud en el trabajo, en el plazo otorgado para su subsanación (hasta el 03 de julio de 2018), conforme a lo mencionado en el sétimo y octavo hechos verificados de dicho documento administrativo. Sin embargo, no ocurrió lo mismo con respecto a las materias equipos de protección personal e identificación de peligros y evaluación de riesgos de acuerdo a lo plasmado en el quinto y sexto hechos verificados. vi. Posteriormente, la autoridad sancionadora determinó que la obligación relativa a los equipos de protección personal sí fue cumplida el 28 de mayo de 2018 conforme a lo dispuesto en el considerando 5.9 de su pronunciamiento; por lo que determinó que no se había configurado la infracción. Sin embargo, no sucedió lo mismo con respecto a la materia identificación de peligros y evaluación de riesgos; ya que esta fue subsanada más allá del plazo otorgado en la medida de requerimiento (15 días hábiles), esto es el 23 de febrero de 2022 en que el inspeccionado realizó la actualización de la matriz IPER acorde con la metodología mostrada, conforme a lo señalado en el considerando 6.6 de la resolución apelada. En consecuencia, se confirmó la multa impuesta en este extremo de lo resuelto, al no haberse cumplido con subsanar dicha infracción, como fue señalado en el considerando 7.5 de la resolución de primera instancia.

1.6

Con fecha 10 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1700- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002479-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Atuncar Yataco Rufino Oswaldo

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ATUNCAR YATACO RUFINO OSWALDO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1700- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que revocó en parte y confirmó la sanción impuesta de S/ 9,337.50, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 19 de octubre de 2022.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ATUNCAR YATACO RUFINO OSWALDO

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1700-2022-SUNAFIL/ILM señalando los siguientes alegatos:

i. De acuerdo a la LGIT, Titulo ll, Articulo 17, de acuerdo al TUO de la LPAG, Titulo ll, Capitulo ll, Subcapítulo 1, Artículo 70 y de acuerdo al Capítulo II del artículo 245, el 03 de Julio del 2018 se cumplió física y presencialmente con el procedimiento de presentación dentro del plazo establecido y de manera completa con el Requerimiento de Comparecencia donde incluía la presentación y exhibición revisada donde incluía “Registro de Equipos de Seguridad" y "documento denominado MATRIZ IPER" dejando acreditado en la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación” donde firma el Sr. Oscar Romucho con cargo de Inspector Auxiliar de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción de Empleo de Lima Metropolitana. Dicho esto, el numeral 3.8 del Considerando de la Resolución de Segunda Instancia Resolución de Intendencia N° 1700-2022-SUNAFIL/ILM quedaría sin efecto por carecer de sostenimiento. ii. Que, aplicando la subsanación voluntaria que constituye una eximente de responsabilidad de conformidad con el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, se presenta nuevamente y sin errores y/o observaciones el Procedimiento de identificación de Peligro y Evaluación y Control de Riesgo – SST- PRO-01, así como la Matriz de Identificación de Peligro de Evaluación y Control de Riesgo de los ejercicios 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. De esta manera, el numeral 39 del considerando de la resolución impugnada quedaría sin efecto ya que carecería de sostenimiento, tal como lo índica el N° 21 del punto III.5 del Informe Final de Instrucción N° 1055-2022-SUNAFIL/ILM/AI3. iii. Lo solicitado se sustenta en el TUO de la LPAG, Artículo IV inciso 1.6 que determina que “Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e interés no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento”. Del mismo modo, al amparo del Capítulo III Artículo 248 numeral 9 del TUO de la LPAG, las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia de lo contrario.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.1

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.2

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.3

En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, vigente a la fecha de las actuaciones, establecía que:

“17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores emiten medidas de advertencia, requerimiento, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento” (énfasis añadido).

6.4

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.5

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.6

Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.7

En el presente caso, la Inspectora comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de junio de 2018, notificada en la misma fecha, con la cual se otorgó un plazo de quince (15) días hábiles a fin de proceder a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de disposiciones vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:

FIGURA N° 01

6.8

En este punto corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023 en el diario oficial El Peruano, en lo que se refiere a la medida inspectiva de requerimiento se determinó lo siguiente:

“23. Conforme se estableció en los criterios de observancia obligatoria aprobados en los fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, las entidades, el análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT “… deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia. 24. Así, el análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento debe encontrarse estrictamente vinculado con su génesis y debe circunscribirse a la obligación material (reflejada en una infracción muy grave) que justifique su emisión. Todo esto debe comprobarse de la revisión de los actuados en la etapa de fiscalización. 25. Debemos señalar que, la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, deben ser analizadas en atención a los siguientes criterios, siguiendo dicho orden de prelación: 25.1. Legalidad. - Debe ser evaluada, partiendo del cumplimiento de lo dispuesto en el bloque de legalidad invocable, el cual está comprendido por los artículos 141 de la LGIT y 172 del RLGIT, sobre la medida inspectiva de requerimiento, estos deben haberse comprobado la existencia de una infracción y que la misma pueda ser objeto de subsanación. Siendo que, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4. 25.2. Razonabilidad. - El artículo IV3 Texto Único de la Ley del Procedimiento Administrativo General reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo. Siendo que para satisfacer el principio de razonabilidad debe esta medida inspectiva mantener proporción entre los medios y fines, esto es, que dentro de los márgenes de discrecionalidad que tiene la autoridad inspectiva se debe elegir/optar por una que sea proporcional al fin perseguido por la administración. Por

tanto, este aspecto debe ser evaluado desde el punto de vista de la mesura que se debe tener entre los medios utilizados y los fines perseguidos con la medida inspectiva de requerimiento […]” (resaltado agregado)

6.9

Por otro lado, corresponde hacer lo propio con el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referido a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.10

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, esta debe cumplir con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad para su emisión y de cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, ello en concordancia a lo dispuesto en los precedentes administrativos contenidos en Resolución de Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL y Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.

6.11

Del examen de la Medida Inspectiva de Requerimiento, que sustenta la infracción muy grave a la labor inspectiva (materia de análisis), se advierte que el inspector de trabajo no ha cumplido con determinar el ámbito subjetivo en la medida, ya que no se observa que se haya individualizado a los trabajadores afectados respecto de cada incumplimiento reprochado. Del mismo modo, el inspector de trabajo, no ha cumplido con establecer el ámbito objetivo en dicha medida, en atención a que no basta que se señale, de manera genérica, cada incumplimiento, sino que correspondía que se precisara cómo se debía

cumplir dicha medida, no siendo suficiente que se cite la normativa legal, sino que se debió incluir el mandato de su cumplimiento en la forma y modo esperado, lo que no se aprecia del análisis efectuado por esta Sala.

6.12

Por las razones que anteceden, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta a la empresa impugnante, por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.13

Se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso. Del mismo modo, no corresponde el análisis de los demás alegatos expuestos por el administrado, en tanto, que no subsiste una infracción muy grave, competencia de este Tribunal, al haber dejado sin efecto la única infracción materia del presente procedimiento.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ATUNCAR YATACO RUFINO OSWALDO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1700-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7447-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 923-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 19 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1700-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ATUNCAR YATACO RUFINO OSWALDO, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820RZR – HR 194803-2022

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