Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Atracciones Coney Island S.A.C — Res. 1256-2025

Servicios y otrosFundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1256-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3382-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteAtracciones Coney Island S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 658-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha19 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ATRACCIONES CONEY ISLAND S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 658-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de mayo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ATRACCIONES CONEY ISLAND S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 658-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3382-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 0383-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 658- 2023-SUNAFIL/ILM, en todos los extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ATRACCIONES CONEY ISLAND S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 28434-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1193-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Trabajo forzoso (Subgrupo: incluye todas), Autorización para el trabajo dependiente (Subgrupo: prevención y erradicación del trabajo infantil), Trabajo infantil (05 a 11 años de edad) – prohibido (Subgrupo: materia laboral), Trabajos peligrosos para las y los adolescentes (Decreto Supremo N° 003-2020-TR) (Subgrupo: prevención y erradicación de trabajo infantil), Trabajo de adolescentes menores de 14 años (12 a 13 años de edad) (Subcontrato: Prevención y erradicación del trabajo infantil), Trabajo de adolescentes menores de 18 años (14 a 17 años de edad) (Subcontrato: prevención y erradicación del trabajo infantil), Peores formas de trabajo infantil (art.3 del Convenio 182 de la OIT) (Subcontrato: Prevención y erradicación del trabajo infantil), Planillas o Registros que la sustituyan (Subcontrato: Registro de Trabajadores y otros en planilla), Seguridad Social (Subcontrato: Inscripción en la seguridad social en salud y pensiones)

PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft

cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social previstas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 841-2022-SUNAFIL/ILM/AI-I, de fecha 26 de abril de 2022, notificada el 28 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1241-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 0383-2023- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 25 de enero de 2023, notificada el 27 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 783,675.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, porque no acreditar haber efectuado el registro en la planilla electrónica, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa ascendente a S/ 251,550.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, porque no acreditar la inscripción en el régimen de la Seguridad Social en Salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B. Imponiéndole la multa ascendente a S/ 251,550.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el régimen de la Seguridad Social en Pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B. Imponiéndole la multa ascendente a S/ 251,550.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa ascendente a S/ 29,025.00.

1.4

Con fecha 15 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 0383-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:

i. Señala que el CETPRO cuenta con la autorización del Ministerio de Educación para desarrollar la modalidad formativa de aprendizaje. Alega que la empresa cumplió con tener a su disposición las resoluciones que autorizan a CETPRO el desarrollo de la modalidad de aprendizaje, resoluciones que son documentos públicos válidos.

ii. Indica que se ha vulnerado el principio de culpabilidad, por cuanto CEPTRO suscribió convenios de aprendizaje y validó que los aprendices podían desarrollar la modalidad de aprendizaje en CONEY; no obstante, en el considerando 25 de la resolución apelada, se alega que, si bien CONEY no tiene la obligación de verificar cómo es que el centro de formación profesional viene desarrollando su actividad, verificar la dirección de su domicilio fiscal o de auditor o acudir al centro de formación para verificar su existencia, si tiene la obligación de i) Brindar facilidades al aprendiz para que realice su aprendizaje práctico, durante el tiempo que dure su formación profesional mediante la ejecución de tareas productivas correspondientes a un Plan Específico de Aprendizaje previamente definido por el Centro de Formación Profesional. ii) Permitirle asistir a las actividades formativas complementarias programadas por esta institución. iii. Alega que se ha vulnerado el principio de licitud y verdad material contenido en la Resolución de Sala Plena N° 1-2023-SUNAFIL/TFL, por cuanto la Sunafil sustenta la desnaturalización de los Convenios únicamente en función de una diferencia entre el “Nombre del módulo ocupacional”, de las resoluciones directorales y el “Nombre de la especialidad” que figura en el convenio de aprendizaje; sin embargo, la Sub Intendencia no ha evaluado ni analizado cuales son las actividades y funciones realizadas por el aprendiz, no ha valorado que, tanto el Convenio de Aprendizaje como el Plan de Capacitaciones fueron suscritos y validados por el CETPRO. En el expediente administrativo, se puede ubicar el Catálogo nacional de títulos y certificaciones, a través de la cual se establece que, para el desarrollo de la opción ocupacional de “Ventas al detalle en tienda” se desarrollan diferentes módulos, dentro de los cuales se encuentran el módulo de “Atención al Cliente”. iv. Indica que se ha vulnerado el principio de legalidad, lo cual genera la nulidad de este procedimiento administrativo sancionador, por otro lado, no existen indicios de subordinación de los aprendices ya que las funciones realizadas se fueron bajo un convenio de aprendizaje que fue suscrito válidamente por CETPRO, el aprendiz y CONEY. v. Manifiesta que la resolución apelada vulnera el principio de legalidad y tipicidad, toda vez que ni en la LGIT ni en la Ley de Modalidad Formativas, existe una previsión en la ley de las infracciones y de las sanciones legales por incurrir en ellas, pues en ninguna ley está regulada la obligación legal de la empresa de supervisar y/o fiscalizar los módulos de enseñanza, la dirección y la forma de funcionamiento del centro de formación profesional, solo es obligación de la empresa verificar que cuente con la autorización del sector educación, situación que si se ha cumplido porque existe una resolución directoral del Ministerio de Educación, de otro lado, en ninguna ley se ha regulado que la falta de autorización del centro profesional en relación con un módulo de enseñanza sea causal de desnaturalización, por otro lado, no se encuentran reguladas las consecuencias legales y/o sanciones en caso se contrate con un centro de formación profesional que no cuente con autorización.

vi. Señala que la resolución apelada carece de una debida motivación, dado que más allá de la diferencia nominal de los términos no ha fundamentado cuales son las razones fácticas y jurídicas que justifiquen la diferencia entre el módulo “asistente de venta al detalle”, y las funciones de la actividad consistente en “atención al cliente”; asimismo, no ha señalado por que el Convenio de Aprendizaje y su respectivo Anexo “Plan de capacitaciones”, no cumple con el contenido del módulo de asistente en “atención al cliente”, de otro lado, no motiva cuales son las obligaciones legales que la empresa ha incumplido que genera la desnaturalización del convenio de aprendizaje y, por lo tanto, la comisión de una infracción administrativa. vii. Manifiesta que la resolución apelada vulnera el principio de razonabilidad, toda vez que CONEY cuenta con resoluciones directorales que autorizan a CETPRO al desarrollo a la modalidad formativa laboral, esta situación acredita la debida diligencia de CONEY al momento de suscribir el convenio de aprendizaje, ya que CETPRO se encuentra debidamente autorizada por el sector educación, asimismo, los convenios de aprendizaje y los planes de capacitación están debidamente suscritos por CETPRO, es decir, esta institución ha validado y ratificado que las funciones desarrolladas por el aprendiz son acordes con los módulos ocupacionales para los cuales han sido autorizado, por otro lado, no existe requerimiento adicional que resulte exigible a CONEY al momento de suscribir y ejecutar el convenio, CONEY ha cumplido con suscribir un convenio con una institución autorizada por el sector educación. viii. Señala que en el supuesto negado que exista una infracción, la Autoridad instructora debió aplicar la regla del concurso de infracciones con la finalidad de garantizar el principio de predictibilidad. ix. Argumenta que la multa por no cumplir con la medida de requerimiento vulnera el principio non bis in ídem, toda vez que, por un lado, se propone una multa por no incorporar en planilla a los aprendices y por otro lado se aplica una nueva multa por no cumplir con la medida de requerimiento. x. Indica que la ampliación del plazo de las actuaciones inspectivas no ha sido motivada, inobservando el artículo 13 de la LGIT, solo indica que se tomara un mayor tiempo para la verificación de las materias asignadas, pero no sustentó cuales son las razones que justifican porque se requiere un mayor tiempo adicional, que acciones adicionales se tomaran, entre otros.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 658-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de mayo de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Las actuaciones inspectivas de investigación realizadas han permitido comprobar que la inspeccionada contrató bajo “convenio de aprendizaje con predominio en la empresa” a las 26 personas detalladas en el Acta de Infracción, dichos convenios fueron suscritos con el CETPRO Privado Tecnología Centralizada, y consignan como domicilio la Calle Manuel Gonzales Prada N° 452, distrito de Surquillo, provincia y departamento de Lima; sin embargo, el personal inspectivo ha evidenciado que en dicha dirección no existe ningún centro educativo de esta naturaleza, y la UGEL N° 07, entidad competente en la materia, tampoco ha sido notificada de un cambio de domicilio, además de ello, los convenios materia de análisis consignan como Especialidad el de “Asistencia en Atención al Cliente”; sin embargo, de acuerdo a la Resolución Directoral Regional N° 04113-2017-DRELM de fecha 20 de noviembre de

2 Notificado al impugnante el 02 de junio de 2023, véase folio 258 del expediente sancionador.

2007, emitida por la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana del Ministerio de Educación, el CETPRO Privado Tecnología Centralizada no tiene autorizado dicho módulo. ii. Durante el procedimiento inspectivo se acreditó de manera fehaciente que las actividades que realizan las personas señaladas en el Acta de Infracción se encuentran relacionadas con las actividades propias de la inspeccionada y tienen naturaleza laboral. iii. La autoridad de primera instancia ha desarrollado y acreditado el vínculo laboral de estas 26 personas, a quienes les correspondía el registro en la planilla electrónica de la inspeccionada y la inscripción en el régimen de la seguridad social en salud y pensiones. iv. Si bien la inspeccionada presentó convenios de aprendizaje con predominio en la empresa suscritos con el centro de formación profesión y el aprendiz, estos no se encuentran debidamente suscritos, ya que, la especialidad asistencia de atención al cliente no se condice con el módulo ocupacional “asistente de venta al detalle” y al no haber presentado la inspeccionada medio probatorio que acredite su correspondencia o pertenencia, se configura la desnaturalización de la modalidad formativa, en tanto no se ha acreditado la existencia del convenio de modalidad formativa debidamente suscrito, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 51 de la Ley N° 28518, Ley sobre Modalidades Formativas. v. Al haberse producido la desnaturalización de la modalidad formativa de aprendizaje con predominio en la empresa, existiría una relación laboral, además que se acreditó los elementos de un contrato de trabajo, por lo que, las infracciones que se le imputan a la inspeccionada, tales como: no cumplir con la inscripción en la planilla electrónica, no cumplir con la inscripción en el régimen de seguridad social en salud y en pensiones, si se encuentran contemplada en la LGIT y en su respectivo reglamento, cuyo incumplimiento se configura en el tipo legal del numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. vi. No existe afectación alguna a las garantías constitucionales del debido proceso, como a la motivación de los actos, pues la resolución apelada sustenta debidamente la sanción impuesta a la inspeccionada, desvirtuando la falta de motivación de la resolución que impone la sanción. vii. Si bien todas las infracciones constituyen obligaciones sociolaborales, la comisión de una no incide ni imposibilita el cumplimiento de la otra, derivan de diferentes hechos y se fundamentan jurídicamente en distintas normas sustantivas, por tanto, deben considerarse como infracciones independientes. viii. La inspeccionada no ha demostrado que concurra la identidad de sujetos, hechos y fundamentos en el presente caso a efectos de que se revoque alguna de las sanciones impuestas por dichos incumplimientos. ix. De la Orden de Inspección, se advierte que el plazo otorgado para la realización de las actuaciones inspectivas fue de treinta (30) días originalmente, habiéndose

iniciado el 16 de diciembre de 2019, con la primera visita inspectiva al centro de trabajo de la inspeccionada. Posteriormente, dichas actuaciones debían culminar el 30 de enero de 2020; no obstante, con fecha 17 de enero de 2020 (esto es, antes de que culmine el primer plazo otorgado), los inspectores comisionados decidieron ampliar por quince (15) días más las investigaciones. Dicha prórroga fue notificada a la inspeccionada el 27 de enero de 2020 (esto es, tres días hábiles, antes del vencimiento del primer plazo otorgado). Finalmente, con fecha 17 de febrero de 2020 se procedió a emitir la respectiva Acta de Infracción, culminando con ello la realización de las actuaciones inspectivas, dentro del plazo que fue ampliado.

1.6

Con fecha 22 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 658- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002832- 2023-SUNAFIL/ILM recibido el 13 de setiembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ATRACCIONES CONEY ISLAND S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ATRACCIONES CONEY ISLAND S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 658-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 783,675.00 por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 05 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ATRACCIONES CONEY ISLAND S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 658-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

i. Invoca la inaplicación del precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL que aborda el principio de licitud y verdad material, ya que la Intendencia no ha verificado de forma suficiente los hechos que sustentan la supuesta desnaturalización de los convenios de aprendizaje, ya que el domicilio del CETPRO cuenta con la autorización del Ministerio de Educación para desarrollar la modalidad de aprendizaje, además que la diferencia nominal de la especialidad consignada en los convenios de aprendizaje no constituye indicio suficiente o un elemento de convicción que justifique que el aprendiz realizaba una actividad distinta al contenido del módulo, ni el inspector ni la intendencia han validado con información complementaria si el módulo ocupacional no se condice con la ocupación que figura con el convenio, el CETPRO firmó el convenio dando su conformidad respecto de que la actividad que desarrolla el aprendiz es acorde con los módulos que el aprendiz ha desarrollado. En el expediente obran los Planes de Capacitación anexos a los convenios de aprendizaje en donde se puede verificar que CETPRO validó que las actividades formativas que el aprendiz realizaría en la empresa son acordes a sus módulos de enseñanza. Tampoco se ha desarrollado cuales son los supuestos indicios de subordinación que existirían. Con la finalidad de acreditar que el módulo de “asistencia de venta al detalle” si contempla las actividades de asistencia de atención al cliente, la empresa solicitó copia de los expedientes que dieron origen a la Resolución Directoral Regional 4113-2007-DREL que aprobó el módulo de “asistencia de venta al detalle” y de tales documentos como el Plan Curricular, Programación Curricular, el Proyecto Educativo Institucional y demás oficios adjuntos en el anexo 1 y 2 se puede corroborar que efectivamente el módulo de asistencia de venta al detalle si comprendía actividades de asistencia en atención al cliente, pero estos medios probatorios no fueron valorados ni analizados por la Intendencia. ii. Indica que hubo una afectación del principio del debido procedimiento ya que la Resolución impugnada no contiene una decisión motivada fundada en derecho situación que transgrede el inciso 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG. iii. Señala que hubo afectación al principio de legalidad, ya que la causal de desnaturalización del convenio de aprendizaje previsto en el inciso 1 del artículo 51 de la LMF, se aplica cuando no exista convenio debidamente suscrito por el centro de formación profesional, la empresa y el aprendiz, es decir cuando el aprendiz desarrolla cierta actividad sin contar con algún convenio de aprendizaje o cuando el centro de formación profesional no tenga la autorización del sector, lo cual no sucedió. iv. Invoca la aplicación incorrecta del artículo 8 de la LMF, ya que CONEY tenía la obligación de otorgar facilidades para que realice su aprendizaje, es decir, CONEY ha cumplido con otorgar las facilidades al aprendiz para que realice su aprendizaje conforme se encuentra en el convenio de aprendizaje y el Plan Específico de Aprendizaje. v. Invoca afectación al principio de culpabilidad, e indica que el plazo de actuaciones inspectivas no ha sido debidamente fundamentado por la autoridad y la multa por no

cumplir con la medida de requerimiento extendida por el Inspector es ilegal porque los convenios de aprendizaje no se encuentran desnaturalizados. vi. Solicita que se programe fecha y hora para efectuar un informe oral.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración a la debida motivación como parte integrante del derecho y garantía al debido proceso. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento sobre esta causal.

6.2

El artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.3

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.4

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.5

Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia,

como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.6

Del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución impugnada, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación interna o externa. En consecuencia, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo, sin perjuicio de evaluar la motivación concreta que sustenta las infracciones muy graves objeto de sanción en el presente caso.

Sobre la supuesta desnaturalización de los convenios de modalidad formativa de aprendizaje 6.7 El artículo 51 de la Ley N° 28518 – Ley de Modalidades Formativas Laborales (en adelante LMF), dispone que:

“Art. 51°. - Desnaturalización de las modalidades formativas Se desnaturalizan las modalidades formativas y se entiende que existe una relación laboral común en los siguientes casos:

1. La inexistencia del convenio de modalidad formativa debidamente suscrito. 2. La falta de capacitación en la ocupación específica y/o el desarrollo de actividades del beneficiario ajenas a la de los estudios técnicos o profesionales establecidos en el convenio. 3. La continuación de la modalidad formativa después de la fecha de vencimiento estipulado en el respectivo convenio o de su prórroga o si excede el plazo máximo establecido por la Ley. 4. Incluir como beneficiario de alguna de las modalidades formativas a las personas que tengan relación laboral con la empresa contratante, en forma directa o a través de cualquier forma de intermediación laboral, salvo que se incorpore a una actividad diferente. 5. La presentación de documentación falsa ante la Autoridad Administrativa de Trabajo para acogerse al incremento porcentual adicional, a que se refieren los artículos 17 y 32 o para acogerse a otro tipo de beneficios que la Ley o su Reglamento estipule. 6. La existencia de simulación o fraude a la Ley que determine la desnaturalización de la modalidad formativa. 7. El exceso en los porcentajes limitativos correspondientes.

6.8

Sobre las obligaciones de la empresa en un convenio de aprendizaje, la LMF señala que:

“Artículo 8.- La empresa

Corresponde a la empresa brindar facilidades al aprendiz para que realice su aprendizaje práctico, durante el tiempo que dure su formación profesional, mediante

la ejecución de tareas productivas correspondientes a un Plan Específico de Aprendizaje previamente definido por el Centro de Formación Profesional, así como a permitirle asistir a las actividades formativas complementarias programadas por esta institución.

6.9

De las actuaciones inspectivas de investigación se tiene que, los Inspectores comisionados dejaron constancia en el numeral 8 del Acta de Infracción que el sujeto inspeccionado contrató bajo “convenio de aprendizaje con predominio en la empresa” a un total de 26 personas y a cada uno se le hizo firmar un convenio de aprendizaje respectivo. Es decir, los 26 convenios fueron suscritos con el CETPRO Privado Tecnología Centralizada (en adelante el “CETPRO”), donde se consigna como domicilio de este CETPRO “Calle Manuel Gonzales Prada N° 452, distrito de Surquillo, provincia y departamento de Lima”.

6.10

Asimismo, en dicha Acta se deja constancia que “el personal inspectivo ha evidenciado que en dicha dirección no existe ningún centro educativo de esta naturaleza y la UGEL N° 07, entidad competente en la materia, tampoco ha sido notificada de un cambio de domicilio”. Seguidamente se consigna que “los convenios en cuestión consignan como Especialidad el de Asistencia en Atención al Cliente; sin embargo, de acuerdo a la Resolución Directoral Regional N° 04113-2007-DRELM de fecha 20/11/2007 emitida por la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana del Ministerio de Educación, el CETPRO Privado Tecnología Centralizada no tiene autorizado dicho módulo”.

6.11

Finalmente, en el último párrafo del numeral 8.2 del Acta de Infracción, los Inspectores comisionados determinan que “Al respecto, se ha evidenciado que el Centro de Formación Profesional no está autorizado para brindar el módulo de Asistencia en Atención al Cliente y lo que es más grave aún no está en la dirección en la cual está autorizado para funcionar, razón por la cual, los convenios de aprendizaje con predominio de la empresa exhibidos por el sujeto inspeccionado al no haber sido suscritos de por una Centro de Formación Profesional con arreglo a ley, se consideran inexistentes y por lo tanto desnaturaliza la modalidad formativa que pretendió el empleador hacer valer”.

6.12

Como puede observarse, el personal inspectivo consideró que los 26 convenios de aprendizaje que la inspeccionada presentó durante las investigaciones estarían desnaturalizados en función a la primera causal que describe el artículo 51 de la LMF; es decir, “la inexistencia del convenio de modalidad formativa debidamente suscrito”, se llega a dicha conclusión en función a dos hechos constatados por el equipo inspectivo: 1) El Centro de Formación Profesional (en adelante CETPRO) no se ubicaría en el domicilio consignado en dichos convenios y 2) El CETPRO no estaba autorizado para brindar el módulo de asistencia de atención al cliente, el cual fue consignado en dichos convenios de aprendizaje.

6.13

En principio, esta Sala identifica que la causal de desnaturalización de convenios de aprendizaje invocada por el personal inspectivo en realidad no se condice con los hechos constatados, toda vez que dichos convenios celebrados con estas 26 personas si constan en el expediente de inspección9, es decir, no son “inexistentes” sino que los mismos si fueron suscritos por cada una de las personas identificadas como “aprendices” y también por el representante del CETPRO correspondiente, además de la empresa impugnante.

9 Ver folios 237 al 399 del tomo II del expediente de inspección.

6.14

Ahora bien, en cuanto a que el domicilio del CETPRO no esté ubicado en el lugar que fue declarado en dichos convenios, ya la Subintendencia de Sanción en el fundamento 25 de la Resolución de Subintendencia N° 0383-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3 de fecha 25 de enero de 2023, ha señalado que “corresponde precisar que, si bien el administrado no tiene la obligación de verificar, como es que el centro de formación profesional viene desarrollando su actividad, verificar la dirección de su domicilio fiscal, o de auditar o acudir al centro de formación para verificar su existencia; si tiene la obligación, conforme a lo señalado en el artículo 8 de la Ley 28518 de brindar facilidades al aprendiz para que realice su aprendizaje práctico, durante el tiempo que dure su formación profesional (…)”.

6.15

Es decir, la primera instancia sancionadora, ya descartó que el tema del domicilio declarado por el CETPRO sea una causal de desnaturalización de los convenios de aprendizaje, porque no era obligación de la impugnante verificar su dirección, criterio con el cual concuerda esta Sala. Por tanto, solo quedaría evaluar si El CETPRO que firmó estos convenios de aprendizaje estaba o no autorizado para la enseñanza del módulo de “asistencia de atención al cliente”, el cual fue consignado como la ocupación de los aprendices que firmaron dichos convenios de aprendizaje.

6.16

Sobre el particular, de la revisión del expediente de inspección se verifica que como anexo de cada uno de estos 26 convenios de aprendizaje, consta un documento denominado “PLAN DE CAPACITACIÓN” donde está marcado el recuadro que identifica el “Plan Específico de Aprendizaje con predominio en la Empresa”, y también se consigna que el aprendiz realizará “Asistencia de atención al Cliente”, cabe anotar que cada uno de estos anexos tiene la firma del representante del CETPRO.

6.17

Es decir, el Plan específico de aprendizaje en cada caso, consigna información que coincide con los datos señalados en los convenios de aprendizaje donde se indica como Ocupación materia de la capacitación “Aprendiz en Asistencia en Atención al cliente”. Por tanto, no se evidencia que la impugnante haya ocupado a los aprendices en labores distintas a las de su Plan específico de aprendizaje.

6.18

Ahora, si bien las instancias previas han insistido en señalar que el módulo de enseñanza “Asistencia de Atención al cliente” no está en la lista de módulos ocupacionales autorizados al CETPRO por la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana mediante Resolución Directoral Regional N° 04113-2007-DRELM de fecha 20 de noviembre de 2007. La impugnante ha cumplido con acreditar que la ocupación de “Asistencia de Atención al cliente” forma parte de uno de los módulos que, si está autorizado en dicha Resolución Directoral, denominada “Asistente de Venta al Detalle”

6.19

Ello se corrobora con la Resolución Vice Ministerial N° 0085 de fecha 21 de abril de 2003 mediante el cual se aprueba el Catálogo Nacional de Títulos y Certificaciones, y el documento denominado “CATALOGO DE MÓDULOS ACTUALIZADOS PERIODO 2018- 2020”10 donde se consigna que para la familia profesional de “Administración y Comercio” y la Opción Ocupacional de “Ventas al Detalle en Tienda” si forma parte de la denominación el Módulo de “Atención al Cliente”. Asimismo, con su escrito complementario11 a la apelación de fecha 17 de marzo de 2023, adjuntó la Resolución Directoral N° 002-2007-CETPRO TC de fecha 12 de enero de 2007, el cual aprueba la oferta educativa de dicho CETPRO y donde igualmente consta que en la familia “ADMINISTRACIÓN Y COMERCIO” existen los módulos ocupacionales de “VENTAS AL DETALLE” siendo parte de su unidad de competencia que se “Atienda al cliente”.

6.20

Por tanto, ninguno de los supuestos incumplimientos detectados por el personal inefectivo estuvo debidamente acreditado, habiendo el impugnante demostrado que en este caso no hubo ningún supuesto de desnaturalización de los convenios de aprendizaje.

Sobre el registro en la planilla electrónica

6.21

El marco normativo establece mediante el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 018-2007 TR, que los empleadores que cuenten con uno o más trabajadores se encuentran obligados a llevar la planilla electrónica y presentarla ante el MTPE. Del mismo modo, según el artículo 4 de la misma fuente, se prescribe:

“4º-A.- Registro de Información Laboral (TREGISTRO) El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos:

a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ii) del literal d) del artículo 1º del presente Decreto Supremo, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados. Excepcionalmente: - En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral i) del literal d) del artículo 1º del presente Decreto Supremo, el registro se efectúa en el PLAME. - En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del literal d) del artículo 1º del presente Decreto Supremo, el registro se efectúa hasta el día de vencimiento o presentación de la declaración de los aportes a ESSALUD (…).”

6.22

En el presente caso, la impugnante ha cumplido con presentar las Constancias de Alta de Personal en Formación, Formulario 1604-1 del T-Registro de estas 26 personas identificadas como aprendices, de lo cual se ha dejado constancia en el numeral 3 del Acta de Infracción. En tal sentido, no se ha configurado la infracción tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, puesto que no se identificó la causal de desnaturalización de convenio de modalidad formativa que han determinado las instancias previas, por lo que corresponde dejar sin efecto la sanción en este extremo.

10 Folios 692, tomo III del expediente de inspección. 11 Folios 126 del expediente sancionador.

Sobre el registro en el régimen de seguridad en salud y pensiones

6.23

La determinación legal respecto del registro de seguridad en salud mediante la planilla electrónica se encuentra solventada según el artículo 1 de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, establece que “La Seguridad Social en Salud se fundamenta en los principios constitucionales que reconocen el derecho al bienestar y garantizan el libre acceso a prestaciones a cargo de entidades públicas, privadas o mixtas. Se desarrolla en un marco de equidad, eficiencia y facilidad de acceso a los servicios de salud (…)”. En tanto, el Decreto Supremo N° 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, en su artículo 30, señala la responsabilidad de la entidad empleadora respecto a la inscripción en el Seguro Social de los afiliados regulares y sus derechos habientes como obligatoria.

6.24

En tal sentido, en el artículo 5 se establece la obligación de la entidad empleadora respecto al registro y la inscripción de los afiliados regulares que de ella dependan, ante EsSalud, debiéndose entender como afiliados regulares a los trabajadores activos que laboran bajo la relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores, los pensionistas que perciben pensión de jubilación, incapacidad o sobrevivencia y los trabajadores independientes que sean incorporados por mandato de una ley especial.

6.25

En la misma línea, en cuanto al registro de seguridad en pensiones mediante la planilla electrónica, el marco normativo se encuentra determinado mediante el inciso a) del artículo 3 del Decreto Supremo N° 014-74-TR, Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 19990, Ley del Sistema Nacional de Pensiones, el cual prescribe que son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social los trabajadores que prestan servicio bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualquiera que sea la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por días, semana o mes, quedando en obligación de las entidades empleadoras a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados en el momento del pago de sus remuneraciones. Así, el Decreto Supremo N° 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en su artículo 2 prescribe sobre el derecho de afiliación de los trabajadores cualquiera sea la modalidad de trabajo que realicen.

6.26

Debe tomarse en cuenta que este Tribunal ha fijado como precedente de observancia obligatoria los criterios establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 007-2024- SUNAFIL/TFL publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 26 de mayo de 2024, donde se estableció lo siguiente:

6.45

Es pertinente tener en cuenta que la infracción contenida en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT hace referencia expresa al incumplimiento resultante de la falta de inscripción de trabajadores u otras personas respecto de las que exista la obligación de inscripción en el régimen de seguridad social en salud. Sin embargo, conforme se ha mencionado en párrafos anteriores, once de las personas comprendidas en la investigación son practicantes, por lo que, conforme con la ley material aplicable, dichos sujetos no podrían ser considerados como “trabajadores afectados”. 6.46 En el caso examinado, el inspector comisionado no ha efectuado un análisis respecto a la configuración de un supuesto de desnaturalización de las modalidades formativas. No podría concluirse que el fiscalizador haya establecido que las personas sujetas a modalidades formativas no eran practicantes sino trabajadores de la Inspeccionada. Por ende, no resulta válido inferir que la impugnante se encontraría en la obligación de inscribir a sus practicantes preprofesionales y profesionales en el régimen de seguridad social en salud. Este es un punto determinante para comprobar si el Sujeto inspeccionado estaba incurriendo en una infracción en materia de seguridad social en salud, en perjuicio de once personas. 6.48 De lo expuesto, se colige que en el caso examinado no se ha acreditado un supuesto de desnaturalización de las modalidades formativas laborales —conforme al artículo 51 de la referida norma— ni se ha observado razonamiento en el Acta de Infracción que permita deducir ello. Del mismo modo, si bien existe una obligación del empleador de asegurar a los practicantes ante un posible riesgo de enfermedad o accidente, la propia norma contempla que esto puede brindarse mediante EsSalud o de un seguro privado. Por consiguiente, se determina que el incumplimiento detectado por el personal inspectivo pudo, en todo caso, sancionarse como una infracción en materia de promoción y formación para el trabajo contenida en el Capítulo V del RLGIT. Por tal motivo, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. 6.50 Respecto a este extremo, correspondía que el inspector efectúe una correcta calificación y subsunción del tipo infractor imputado, debido a que, en ninguna parte del Acta de Infracción se determina que los once practicantes en realidad eran trabajadores de la Inspeccionada, realizando para ello el análisis correspondiente, en virtud de la aplicación del Principio de Primacía de la realidad, y que por tanto, se demuestre con suficiencia que el empleador tenía la obligación de inscribirlos en el régimen de seguridad social en salud. No obstante, esto no ha sucedido. Por el contrario, se ha corroborado que existe una indebida catalogación de los once practicantes como prestadores de servicios, considerándolos como trabajadores afectados sin que previamente se haya establecido con fehaciencia que sí eran empleados de la empresa (énfasis añadido). 6.27 Sobre el particular, nuevamente corresponde determinar que, si no se identificó desnaturalización en los convenios de modalidad formativa, la impugnante no estaba en la obligación de registrar a estos aprendices en el régimen de la seguridad social en salud y pensiones. Por consiguiente, corresponde dejar sin efecto estas dos (02) sanciones por las infracciones tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT.

Sobre la medida de requerimiento

6.28

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la

realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.29

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.30

Sobre esta base normativa, en el presente caso, se advierte que la Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 07 de febrero de 2020, ordenaba al inspeccionado a cumplir las siguientes obligaciones: i) Acreditar el registro en la Planilla Electrónica de las 26 personas identificadas como afectadas, registrándolos como trabajadores, ii) Acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social en salud de las 26 personas identificadas como afectadas, registrándolos como trabajadores, iii) Acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones de las 26 personas identificadas como afectadas, registrándolos como trabajadores. Para lo cual, el personal inspectivo le otorgó un plazo de cinco (05) días hábiles bajo apercibimiento de considerarse el incumplimiento como infracción a la labor inspectiva.

6.31

Al respecto, esta Sala identifica vicio en la legalidad de la medida inspectiva de requerimiento emitida por el personal inspectivo, toda vez que no hubo causal de desnaturalización de los convenios de modalidad formativa de aprendizaje, y, por tanto, la inspeccionada no estaba en la obligación de cumplir con este requerimiento.

6.32

Por tanto, corresponde acoger los argumentos de la recurrente en este extremo y dejar sin efecto la sanción impuesta a la empresa impugnante, por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Asimismo, se precisa que en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

6.33

Por último, carece de sentido pronunciarnos sobre los demás alegados invocados en el escrito de revisión en el sentido de que el recurso ha sido estimado y se ha dejado sin efecto las sanciones en su totalidad.

Sobre la solicitud de informe oral 6.34 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.35

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.36

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.37

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral solicitado.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ATRACCIONES CONEY ISLAND S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 658-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3382-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 0383-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 658- 2023-SUNAFIL/ILM, en todos los extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ATRACCIONES CONEY ISLAND S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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