Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Asta Perú S.A.C — Res. 368-2021

Servicios y otrosFundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0368-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUANUCO
ImpugnanteAsta Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 046-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha30 de setiembre de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ASTA PERU S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-HUA de fecha 19 de julio de 2021. Lima, 30 de setiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el ASTA PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 19 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo referente al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a ASTA PERU S.A.C. y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki

Luz Imelda Pacheco Zerga Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 584-2020-SUNAFIL/IRE-HUA se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 21-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones leves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 62-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC de fecha 09 de abril de 2021, notificada el 12 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planilla o registros que la sustituyan (sub materia: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 110-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 146-2021- SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE de fecha 02 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 12,690.00, por haber incurrido en:

- Una infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar las boletas de pago de los meses de setiembre y octubre de 2020 a su ex trabajadora, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

1.4

Con fecha 22 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 146-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. No se han valorado de manera real y objetiva los descargos y pruebas presentadas, pues alega que se ha cumplido con entregar las boletas de pago a la trabajadora de los meses requeridos, habiendo cumplido con el requerimiento. Además, no se tomó en cuenta que, conforme a la carta notarial cursada a dicha trabajadora, ésta se negó a firmarla y recibirla. Asimismo, no se ha valorado que, en los meses de setiembre y octubre de 2020, aún se encontraba vigente el estado de emergencia sanitaria por el COVID – 19, existiendo la inmovilización sanitaria de todos los trabajadores, situación que no se ha tomado en cuenta al momento de dictar la resolución impugnada.

ii. No se ha tomado en cuenta el caso fortuito y de fuerza mayor, y tampoco que la trabajadora se ha negado en todo momento a recibir la carta notarial con sus boletas de pago. Por lo tanto, la sanción no se ajusta a derecho, siendo desproporcional, pues se cumplieron con las obligaciones laborales. En ese sentido, no existe responsabilidad pasible de multa, no existiendo una debida motivación en la resolución apelada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-HUA de fecha 19 de julio de 20212, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 146-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA, por considerar los siguientes motivos:

i. Mediante la medida inspectiva de requerimiento se solicitó a la impugnante acreditar la entrega de las boletas de pago de los meses de setiembre y octubre 2020, dentro del plazo de los tres días después de la fecha de pago. Sin embargo, la impugnante no cumplió con ello, ya que la entrega de las boletas de pago se dio en una fecha posterior, tampoco evidenció que los eventos justificantes que podrían haber dilatado la entrega de las boleas de pago, en el plazo establecido por ley, obedecen a un evento

2 Notificada a la inspeccionada el 21 de julio de 2021. Ver fojas 60 de expediente sancionador

extraordinario, imprevisible e irresistible que haya impedido su entrega. Además de ello, la impugnante pudo haber realizado el envió de las boletas de pago mediante correos electrónicos que no necesitan presencia física del mismo.

ii. De la revisión de la resolución apelada, se evidencia que la misma contiene los fundamentos que sustentan la sanción; por lo tanto, el inferior en grado ha motivado debidamente su decisión. Aunado a ello, la determinación de la multa impuesta obedece a la aplicación de lo contemplado en el artículo 38 de la LGIT, respetando los alcances del principio de razonabilidad y proporcionalidad.

1.6

Con fecha 09 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2021- SUNAFIL/IRE-HUA.

1.7

La Intendencia Regional de Huánuco, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 474-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 13 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ASTA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ASTA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 12,690.00 por la comisión, entre otras, de una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 22 de julio de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ASTA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 09 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando los siguientes fundamentos:

i) Se cumplió con entregar las boletas de pago a la trabajadora de los meses de setiembre y octubre, conforme a lo requerido, situación que se evidencia con la Carta Notarial que se adjuntó como prueba. Sin embargo, fue la trabajadora quien se negó a recibirla y firmarla. Es importante señalar que, en los meses de setiembre y octubre del 2020, aún se encontraba vigente el estado de emergencia sanitaria a nivel nacional a fin de evitar la propagación de la pandemia por el COVID – 19. Por lo tanto, se debe valorar el caso fortuito o de fuera mayor por la pandemia que impidió entregar en forma oportuna las boletas de pago.

ii) La resolución recurrida no se encuentra debidamente motivada, pues no se han valorado de manera objetiva las pruebas presentadas y la situación de emergencia sanitaria en la que se encontraba el país durante el año 2020.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.

8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad lo siguiente:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de

conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.8

El artículo 1° de la LGIT, establece que las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.

6.9

De acuerdo al artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo, debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, para requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte las medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral, incluso con una justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.

6.10

Por su lado, el artículo 9 de la LGIT precisa que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones” (énfasis añadido).

6.11

Conforme al artículo 14 de la LGIT, cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión, la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas (énfasis añadido).

6.12

Para mayor precisión, debemos remitirnos a lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT que precisa: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fi n de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento”.

6.13

Por su lado, el numeral 17.3 del artículo 17 de RLGIT señala: “Cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones en el plazo otorgado por el inspector del trabajo en

la medida de requerimiento, se emite el informe correspondiente dejando constancia del cumplimiento de las obligaciones fiscalizadas, sin perjuicio de la emisión de las recomendaciones o advertencias que correspondan, dando fin a la etapa de fiscalización”.

6.14

Entonces, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 de la LGIT, y de los numerales 17.2 y 17.3 del RLGIT, la emisión de una medida inspectiva de requerimiento por parte de los inspectores de trabajo tiene como finalidad que el sujeto inspeccionado adopte, en el plazo determinado, las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. Es decir, con la emisión de dicha medida, se otorga una oportunidad a los sujetos inspeccionados para que subsanen las infracciones detectadas durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas por parte de los inspectores de trabajo, antes de emitir la correspondiente Acta de Infracción y dar fin a la etapa de fiscalización. 6.15 En el presente caso, se tiene que, el día 05 de enero de 2021, el inspector de trabajo realizó una visita al centro de labores de la impugnante, notificando un requerimiento de información vía electrónica, conforme se aprecia del numeral 4.3 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción. A folios 21 del expediente de inspección, obra el requerimiento de información por medio electrónico, del cual se aprecia que el inspector de trabajo requirió a la impugnante, entre otros, la acreditación de todas las boletas de pago desde el inicio de labores de la señora Karen Esstefani Fernández Valentín (en adelante, trabajadora afectada), otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles para ello; es decir, hasta las 11 de enero de 2020.

6.16

El 11 de enero de 2020, la trabajadora afectada envió un correo electrónico al inspector de trabajo adjuntando una declaración jurada, obrante a folios 27 del expediente de inspección, indicando el perjuicio ocasionado al no habérsele entregado sus boletas de pago de los meses de setiembre y octubre de 2020, en el plazo establecido en la norma. Para ello, el inspector de trabajo se comunicó con la referida trabajadora, quien manifestó que recién el 07 de enero de 2020 la impugnante envió a través de WhatsApp las boletas de pago.

6.17

De la revisión de todos los actuados del expediente de inspección, se logra verificar que, el 11 de enero de 2020, la impugnante envió un correo electrónico al inspector de trabajo con la documentación requerida, entre ellos, las boletas de pago de la trabajadora afectada. Cabe señalar que, la impugnante en el referido correo electrónico precisó que las boletas fueron enviadas por WhatsApp, conforme se aprecia de las capturas de pantalla obrantes a folio 47 del expediente de inspección. Sin embargo, el inspector de trabajo en el numeral 4.5 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción ha dejado constancia que, de la revisión de la documentación proporcionada tanto por la trabajadora afectada como por la impugnante, no se acredita la fecha de entrega de las boletas de pago de los meses de setiembre y octubre de 2020; motivo por el cual, el 13 de enero de 2020, emitió la medida inspectiva de requerimiento, mediante la cual se requirió a la impugnante lo siguiente: “b) El sujeto inspeccionad debe acreditar la entrega de la boleta de pago del mes de OCTUBRE

DEL 2020 dentro del plazo máximo de tres días hábiles de la fecha de pago a la ex trabajadora KAROL ESTEFANY FERNANDEZ VALENTIN”.

6.18

Entonces, considerando lo expuesto en el numeral 6.16 de la presente resolución, respecto a que la propia trabajadora afectada comunicó al inspector de trabajo, mediante la declaración jurada que remitió el 11 de enero de 2020, que recién el 07 de enero de 2020 la impugnante había cumplido con remitir las boletas de pago de los meses de setiembre y octubre de 2020; y también que la medida inspectiva de requerimiento tiene como finalidad la adopción de medidas por parte de los sujetos inspeccionados para la subsanación de las infracciones detectadas durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas; el inspector de trabajo no debió emitir la medida inspectiva de requerimiento solicitando a la impugnante la acreditación de la entrega de las boletas de pago de los meses de setiembre y octubre 2020, dentro del plazo máximo de tres (03) días hábiles contados desde la fecha de pago, al tener ya conocimiento que la inspeccionada no había cumplido con entregar dichas boletas dentro del plazo legal, pues la impugnante no iba a poder cumplir con dicha medida, por tener la condición de insubsanable.

6.19

Es por ello que, en virtud de lo dispuesto por el Principio de Razonabilidad contemplado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que señala: “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”; esta Sala considera que, corresponde revocar la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. En ese sentido, subsiste la otra infracción que no es materia de análisis por esta Sala, en los siguientes términos:

N° Materia Conducta Infractora Norma vulnerada Tipificación legal y clasificación Trabajadores Afectados Multa impuesta Relaciones Laborales Por no entregar las boletas de pago de los meses de setiembre y octubre de 2020 a su ex trabajadora. Artículo 19 del Decreto Supremo N° 001-98- TR

Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT, modificado por el artículo del D.S N° 007-2017-

0.260

UIT

S/. 1,118.00 MULTA TOTAL IMPUESTA S/ 1,118.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,

aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el ASTA PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 19 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo referente al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a ASTA PERU S.A.C. y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki

Luz Imelda Pacheco Zerga Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

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