| Resolución N° | 0091-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 196-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Asociación Santa Dorotea |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 058-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 14 de julio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ASOCIACION SANTA DOROTEA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 06 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 196-2020-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a ASOCIACION SANTA DOROTEA y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1040-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 189-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 245-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI del 09 de diciembre de 2020, notificada el 11 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, Planes y programas de Seguridad y Salud en el Trabajo. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 232-2020- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 040-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 03 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 78,776.00 por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 29 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 33,884.00.
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 040-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de sub intendencia en mérito a las nuevas pruebas consistentes en la formación del comité de seguridad y salud en el trabajo de la asociación santa Dorotea de Cajamarca; para lo que adjunta copia del acta de la elección de su comité de seguridad y salud en el trabajo y copia de la implementación del plan Covid-19.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca declaró fundado en parte el recurso impugnatorio de reconsideración, por considerar que:
- Se ha verificado que el administrado ha cumplido con acreditar la constitución y funcionamiento efectivo de su comité de seguridad y salud en el trabajo, conforme a ley, con fecha 25 de octubre de 2020, ante lo cual, corresponde aplicar, respecto de la primera infracción por la que se le impuso sanción, el eximente de responsabilidad contenido en el literal f) del numeral 1 del artículo 257° del T.U.O. de la ley N° 27444 aprobada con D.S N° 004-2019-JUS.
- Respecto de la segunda infracción, corresponde indicar que, de la revisión del plan para la vigilancia, prevención y control del Covid-19 en el trabajo presentado, se verifica que el mismo se encuentra aprobado por el supervisor de seguridad y salud en el trabajo Daniel Díaz Stark y el gerente general Christa Stark de Díaz, no obstante la resolución ministerial N° 448-2020-MINSA, aplicable en el tiempo a la administrada para la revisión de su plan para la vigilancia, prevención y control del Covid-19 en el trabajo, establece en el numeral 7.1.2. que la aprobación de dicho plan debe ser realizado por el comité de seguridad y salud en el trabajo o su supervisor, según corresponda, en el plazo de 48 horas de remitido; en ese sentido, al haberse acreditado la correcta constitución y funcionamiento de su comité de seguridad y salud en el trabajo, conforme a ley, por la cantidad de trabajadores con los que cuenta el administrado, mayor a 20 trabajadores, resulta obligatorio que el plan para la vigilancia, prevención y control del Covid-19 en el trabajo implementado por el
administrado, sea aprobado por el comité conformado y no por el supervisor y el gerente conforme se verifica, para que el contenido de dicho plan sea válido; así mismo, es preciso indicar al administrado que debe tener en cuenta las omisiones detalladas en el numeral 4.7.3 del Acta de Infracción por las cuales se configuró la conducta infractora por la que fue sancionada, de las cuales, si bien se verifica en su plan para la vigilancia, prevención y control del Covid-19 la inclusión del lineamiento 7, faltarían los otros tres puntos, además de no se haberle dado legitimidad a dicho documento con su correcta aprobación, conforme lo indicado; por lo tanto, corresponde confirmar la segunda y tercera infracción imputada y finalmente sancionada.
- En tal sentido, al haberse dejado sin efecto la sanción por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT, corresponde variar el quantum de la sanción económica a la suma de S/ 56,330.00 (Cincuenta y seis mil trescientos treinta con 00/100 Soles).
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Conforme el anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 189-2019-SUNAFIL, se puede apreciar que el inspector auxiliar no tiene competencia para verificar y fiscalizar materias sobre el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en las empresas. “finalmente, el inspector auxiliar, propone la multa por Infracción a las normas de seguridad y salud en el trabajo: No acreditar la constitución y funcionamiento efectivo del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a ley y por Infracción a las normas de seguridad y salud en el trabajo: No acreditar la implementación del Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 en el centro de trabajo, observando los "Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVIO-19", aprobados por Resolución Ministerial N2 448-2020- MINSA, pero conforme a los argumentos esgrimidos, el inspector auxiliar no tiene competencia para verificar, fiscalizar, exigir el cumplimiento y sancionar a las empresas en materias que formen parte el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, consecuentemente el Acta de Infracción adolece de un vicio de nulidad.
ii. Mediante Resolución N° 40-2021-SUNAFIL/IRECAJ/ SIRE, de fecha 03 de febrero del 2021, y mediante Resolución N° 114-2021-SUNAFIL/JRECAJISIRE, de fecha Marzo del 2021, se decide imponer sanción; siendo que esta última determina el monto de S/ 56,330.00 (Cincuenta y seis mil trescientos treinta con 00/100 Soles). De acuerdo a lo indicado en los puntos precedentes, se puede concluir que, tanto el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, su instalación y funcionamiento, como, el Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 en el centro de trabajo, que es elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, forman parte del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo; en tal sentido, la verificación y fiscalización de dichas materias son de competencia de un inspector de trabajo. Tanto la Resolución N° 40-2021-SUNAFIUIRE-CAJ/SIRE y N° 114-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, adolecen de una debida motivación fundada en derecho; pues, contiene dentro de sus fundamentos el Acta de Infracción y actuaciones inspectivas llevadas por un inspector auxiliar que no tiene facultades y competencias para verificar las materias en normas de seguridad y salud en el trabajo que forman parte del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, hecho que también afecta el principio de legalidad y de debido procedimiento; pues, antes de su emisión, el acto no fue conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación; o sea, el procedimiento inspectivo, previo y necesario al sancionador, fue llevado por un servidor público que no contaba con la competencia necesaria para habilitar sus actuaciones; por tanto, dichas resoluciones deben ser declaradas nulas, incluso de oficio por SUNAFIL.”
Mediante Resolución de Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 06 de mayo de 20212, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar que:
i. A diferencia de la “Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo, el “Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”, Tiene por objeto proporcionar un método para evaluar y mejorar los resultados en la prevención de los incidentes y accidentes en el lugar de trabajo por medio de la gestión eficaz de los peligros y riesgos en el lugar de trabajo. Es un método lógico y por pasos para decidir aquello que debe hacerse, y el mejor modo de hacerlo, supervisar los progresos realizados con respecto al logro de las metas establecidas, evaluar la eficacia de las medidas adoptadas e identificar ámbitos que deben mejorarse. Puede y debe ser capaz de adaptarse a los cambios operados en la actividad de la organización y a los requisitos legislativos.
ii. El incumplimiento por “no implementar un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo o no tener un reglamento de seguridad y salud en el trabajo” se encuentra establecido en el artículo 28.9) del RLGIT, considerada dicha conducta infractora como una “infracción MUY GRAVE”, mientras que el incumplimiento por “no constituir o no designar a uno o varios trabajadores para participar como supervisor o miembro del Comité de Seguridad y Salud, así como no proporcionarles formación y capacitación adecuada.”, se encuentra establecido en el artículo 27.12) del reglamento de la LGIT, considerada como una “infracción GRAVE”, por lo que equiparar a ambas materias (“Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo” y “Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”), significaría concluir que de manera genérica todo incumplimiento -en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, sería considerado una vulneración al SGSST, lo cual vulneraría a todas luces el principio de tipicidad ya que como se ha señalado, las conductas infractoras antes señaladas se encuentran establecidas en artículos distintos del reglamento de Ley
2 Notificada a la inspeccionada el 10 de mayo de 2021.
General de Inspección del Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias.
iii. Estando a las normas antes señaladas, el Inspector Auxiliar del Trabajo, Edward David Herrera Murrugarra, se encontraba debidamente facultado para ejercer funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas en este caso, sin requerir de la participación de un Inspector del Trabajo en las diligencias realizadas, conforme se aprecia del expediente inspectivo.
iv. En consecuencia, teniendo en cuenta que los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; corresponde confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 254-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 01 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Asociación Santa Dorotea
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ASOCIACIÓN SANTA DOROTEA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 058-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 56,330.00 por la comisión, entre otras, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, previstas en el artículo 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
8 Iniciándose el plazo el 11 de mayo de 2021. 4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ASOCIACIÓN SANTA DOROTEA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando que la impugnada no está emitida conforme a ley, por sustentarse en una aplicación o interpretación errónea de la norma, y no contener una motivación válida, vulnerando el debido proceso, en consideración a los siguientes argumentos:
- La Resolución de Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 06 de Mayo del 2021, declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto en contra la Resolución de Sub Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, en resumen, por que argumenta que: EL INSPECTOR AUXILIAR tiene competencias para poder fiscalizar los Planes de Seguridad y Salud en el Trabajo; toda vez que, el anexo N° 2 de la Resolución de Superintendencia N° 189-2019-SUNAFIL considera como materia compleja el “SISTEMA DE GESTIÓN Y SEGURIDAD Y SALID EN EL TRABAJO-11” y que la materia asignada al inspector es “GESTIÓN INTERNA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO” (ver punto 4 de la recurrida). Que, la materia “Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo” tiene como sub materias: Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, entre otras (ver punto 5 de la recurrida). Agregando que, el SISTEMA DE GESTIÓN Y SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO-11” es distinto a la “GESTIÓN INTERNA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. Por qué, el primero, a diferencia del segundo, tiene por objeto proporcionar un método para evaluar y mejorar los resultados en la prevención de los incidentes y accidentes en el lugar de trabajo por medio de la gestión eficaz de los peligros y riesgos en el lugar de trabajo. Es un método lógico y por pasos para decidir aquello que debe hacerse, y el mejor modo de hacerlo, supervisar los progresos realizados con respecto al logro de las metas establecidas, evaluar la eficacia de las medidas adoptadas e identificar ámbitos que deben mejorarse. Puede y debe ser capaz de adaptarse a los cambios operados en la actividad de la organización y a los requisitos legislativos y cita SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SST: UNA HERRAMIENTA PARA LA MEJORA CONTINUA, (no se sabe de dónde exactamente sacó el concepto o información el intendente de Cajamarca); sin embargo, no cita o consigna información sobre que significa LA GESTIÓN INTERNA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO para demostrar la diferencia.
- Existe un conocimiento erróneo de la SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, plasmado en la Resolución de Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ; toda vez que, no tiene en claro los conceptos de los que significa el “SISTEMA DE GESTIÓN Y SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO” y la “GESTIÓN INTERNA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO” a pesar que se encuentran descritos en las directivas y protocolos que cuenta SUNAFIL.
- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en septiembre de 2020, publicó una guía con el nombre de “ABC de la seguridad y salud en el trabajo en tiempos de COVID- 19”, en dicho instructivo se establece la relación entre el Plan para la vigilancia, prevención y control del COVID-19 en el trabajo y el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST); en donde, se indica que, el Plan para la vigilancia, prevención y control del COVID-19 en el trabajo, es un documento de guía para establecer las medidas que se deberán tomar para vigilar el riesgo de exposición a la COVID-19 en el centro de trabajo, y forma parte del SISTEMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.
- La Resolución de Superintendencia N° 189-2019-SUNAFIL establece que el inspector auxiliar no tiene facultades para inspeccionar las materias de seguridad y salud en el trabajo que se consideran complejas. Así, el inspector auxiliar no es competente para fiscalizar el SISTEMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO y, la mencionada Resolución, al no identificar, expresamente, que instrumentos o documentos se encuentran excluidos, entonces se entiende que, el inspector auxiliar no puede inspeccionar ninguna materia que forme parte del sistema de seguridad y salud en el trabajo.
- El Plan para la vigilancia, prevención y control del COVID-19 en el trabajo, forma parte del SISTEMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, consecuentemente, el Acta de Infracción N° 189-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ, la Resolución de Sub Intendencia N° 040-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, la Resolución de Sub Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE y la Resolución de Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, han sido emitidos vulnerando el debido procedimiento al haberse emitido sin observar la competencia y sobre todo el principio de legalidad.
- El acto administrativo contenido en la recurrida, contiene una motivación que se sustenta con fundamentos fácticos (no existe diferencia entre SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO y GESTIÓN INTERNA DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO) ni jurídicos (NO EXISTE BASE LEGAL QUE DIFERENCIE LAS MATERIAS CITADAS); por tanto, la misma, en la parte resolutiva, NO ha tomado en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho propuestos en el recurso de apelación, NI ha hecho un análisis completo de las normas y los documentos existentes que demuestran la falta de competencia del inspector auxiliar actuante; optando como motivación, la exposición de fórmulas generales y vacías de fundamentación (no explica la diferencia real de SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO y GESTIÓN INTERNA DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO), siendo su decisión aparentemente antojadiza.
- Al respecto, cabe indicar que, es cierto que el artículo 28.9) del RLGIT se refiere a no implementar el SISTEMA DE GESTIÓN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO; y que, el artículo 27.12) del reglamento de la LGIT, considera como una “infracción GRAVE” no constituir o no designar a uno o varios trabajadores para participar como supervisor o miembro del Comité de Seguridad y Salud, así como no proporcionarles formación y capacitación adecuada; sin embargo, precisamos que, dicha tipificación NO CAMBIA el hecho de que el INSPECTOR AUXILIAR tenga facultades para inspeccionar sobre la gestión interna, instrumentos o documentos que formen parte del SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.
- El inspector auxiliar, de acuerdo a la normatividad citada, no tiene facultades para intervenir en materias del COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO y del PLAN PARA LA VIGILANCIA, PREVENCIÓN Y CONTROL DEL COVID-19 EN EL TRABAJO; pues, ambas materias forman parte del SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, conforme la Ley de seguridad y salud en el trabajo y su reglamento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la competencia del inspector auxiliar de trabajo
La impugnada señala que el inspector auxiliar no tiene facultades para intervenir en materias del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y del Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del Covid-19 en el Trabajo; pues, ambas materias forman parte del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y su Reglamento. Al respecto, debemos señalar que la fundamentación expuesta por la impugnante en el recurso de revisión, fue materia de sustento del recurso de apelación, y sobre dicho extremo se ha pronunciado la autoridad de segunda instancia.
Sin perjuicio de lo señalado, debemos tener en cuenta que el Anexo N° 2, de la Resolución de Superintendencia N° 189-2019-SUNAFIL, que “Aprueba los Criterios Técnicos para la determinación de las Inspecciones que se consideren complejas a que se refiere el Artículo 6° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, modificado por Decreto Legislativo N° 1383, y aprueban el Listado de las Materias Sociolaborales y de Seguridad y Salud en el Trabajo que se consideran Complejas”, en el ítem 11 considera como materia compleja al: “SISTEMA DE GESTIÓN Y SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO”. Entendido el mismo, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Supremo N° 005-2012-TR, Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y salud en el Trabajo (en adelante, RLGSST), en su glosario de términos que, “el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SGSST) es el conjunto de elementos interrelacionados o interactivos que tienen por objeto establecer una política, objetivos de seguridad y salud en el trabajo, mecanismos y acciones necesarios para alcanzar dichos objetivos, estando íntimamente relacionado con el concepto de responsabilidad social empresarial, en el orden de crear conciencia sobre el ofrecimiento de buenas condiciones laborales a los trabajadores mejorando, de este modo, su calidad de vida, y promoviendo la competitividad de los empleadores en el mercado”. Siendo que el incumplimiento por no implementar un SGSST, se encuentra establecido en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, considerada dicha conducta infractora como una “infracción Muy Grave”.
La misma resolución establece que “los criterios técnicos para la determinación de las inspecciones que se consideran complejas a que se refiere el artículo 6 de la LGIT, son: a) La complejidad de la materia o sub materia a inspeccionar; b) El número de materias o sub materias objeto de la orden de inspección: igual o superior a nueve (9); c) El número de trabajadores involucrados en la investigación: igual o superior a cien (100); y, d) Características del sujeto inspeccionado.”
En similar sentido, el Informe N° 121-2019-SUNAFIL/INII, establece que una “inspección compleja se define como aquella fiscalización laboral en la que se realizan actuaciones inspectivas en un contexto de especial dificultad debido a los conocimientos especializados requeridos y experiencia con los que debe contar el inspector del trabajo
para su tratamiento, así como por la cantidad de materias y submaterias, cantidad de trabajadores involucrados en la investigación, entre otras características del sujeto inspeccionado”.
Cabe señalar, que el criterio técnico referido, deberá relacionarse con las características del sujeto inspeccionado, dependiendo de la situación concreta, materia de fiscalización. Por lo que, la decisión de considerar que las características específicas del sujeto inspeccionado generarían que la inspección tuviera una especial dificultad, y que para ello se requiere de los conocimientos y experiencia con los que cuenta el inspector del trabajo, debe encontrarse debidamente fundamentada. En tal sentido, la complejidad debe sustentarse en la especial dificultad de la inspección, que haga necesaria la aplicación de los conocimientos y experiencia con los que cuenta un inspector del trabajo.
En el caso en particular, de la verificación de la orden de inspección, se constata que las materias establecidas son: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, materia diferente a la señalada por la impugnante, por lo que no se puede considerar que las materias inspeccionadas se constituyan como parte del SGSST, ni mucho menos como materias complejas. En tal sentido, en consideración al principio de tipicidad9, las actuaciones inspectivas se desarrollaron en consideración a las materias determinadas en la orden de inspección aperturada para dicho efecto10.
9 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.” 10 LGIT, “Artículo 12.- Origen de las actuaciones inspectivas Las actuaciones inspectivas pueden tener su origen en alguna de las siguientes causas: (…) e) Por iniciativa de los inspectores del trabajo, cuando en las actuaciones que se sigan en cumplimiento de una orden de inspección, conozcan hechos que guarden relación con la orden recibida o puedan ser contrarios al ordenamiento jurídico vigente.” 6.7 Asimismo, debemos tener en cuenta que el literal a) del artículo 6 de la LGIT, establece que los inspectores auxiliares están facultados para ejercer “funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas, cuando las materias a ser inspeccionadas no revistan complejidad. Para este efecto, mediante Resolución de Superintendencia de SUNAFIL, se aprueban los criterios técnicos para la determinación de las inspecciones que se consideren complejas, pudiendo considerarse, entre otros, las características del sujeto inspeccionado” (el énfasis es añadido). Supuesto que en el presente caso no ha ocurrido, pues de la verificación de la Resolución de Superintendencia N° 189-2019-SUNAFIL, antes señalada, las materias por las que se ha generado la Orden de Inspección no se encuentran comprendidas expresamente como parte las materias complejas. Asimismo, de las actuaciones inspectivas, se evidencia que: i) Las materias consignadas en la orden de inspección, no se encuentran contempladas expresamente como materias complejas; ii) Las materias aperturadas solo son dos (02), siendo menor al requisito exigido en la resolución en comento; iii) El número de trabajadores comprendidos son veintiséis (26)11; iv) La empresa tiene como actividad la de alojamiento para estancias cortas, así como actividades de otras asociaciones.
En tal sentido, considerando que las materias inspeccionadas no están comprendidas en el listado de materias complejas, así como el hecho que las características del sujeto inspeccionado no permiten configurarla como compleja, el inspector comisionado se encontraba debidamente facultado para ejercer sus funciones inspectivas, sin requerir la participación de un inspector de trabajo. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
Sobre el particular, en el ejercicio de la labora inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, pueden adoptar acciones orientas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (el énfasis es añadido)
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
11 Numeral 4.2. del acta de infracción, folio 1 y 2 del expediente sancionador.
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fi n de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (el énfasis es añadido)
Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
De la revisión del expediente, se ha evidenciado que la inspectora comisionada ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14° de la LGIT y 17.2 del RLGIT, referente a que, para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Al respecto, debemos señalar que:
- Con fecha 29 de octubre de 2020 el inspector comisionado emitió medida de requerimiento12, solicitando a la impugnante que: i) acredite la constitución y funcionamiento efectivo del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; ii) acreditar la implementación del Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 en el centro de trabajo. Para dicho efecto, se le otorgo el plazo de dieciséis (16) días hábiles para acreditar el cumplimiento.
- Mediante correo de fecha 20 de noviembre de 202013, la impugnante remite la implementación del Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 en el centro de trabajo y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Sin embargo, de la documentación aportada, se evidencia que el Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 se encuentra aprobado por el supervisor de SST y el gerente general, y no por Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, como lo establece la Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA, no habiéndose con acreditar la correcta subsanación del incumplimiento señalado en la medida de requerimiento.
12 Véase folios del 17 al 24 del expediente inspectivo. 13 Véase folio 27 del expediente inspectivo. 6.14 En tal sentido, verificadas las actuaciones realizadas, se ha evidenciado que la impugnante, no ha cumplido con acreditar el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la medida de requerimiento antes referida, incurriendo en la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el deber de motivación de las resoluciones administrativas
Sobre el particular, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 614 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG15.
De la revisión del pronunciamiento de primera instancia, que tomó base los hechos plasmados en el Acta de Infracción, emitida en observancia de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la LGIT16, así como los descargos presentados por la impugnante, y estando al contenido de la resolución materia de recurso, se ha podido determinar que se ha cumplido con quebrar el principio de presunción de inocencia de la impugnante, así como la evaluación de los documentos presentados por la impugnante y la valoración de los medios probatorios aportados. Asimismo, de la revisión de la resolución impugnada, se evidencia el desarrollo y fundamentación de todos los extremos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, en consideración a los medios probatorios y fundamentos presentados por la misma a lo largo del procedimiento inspectivo y en el procedimiento sancionador, así como las actuaciones realizadas por el inspector comisionado y por la autoridad de primera instancia. Por ende, no puede sostenerse que se ha incurrido en una motivación aparente o insuficiente. Por lo que, debe ser desestimado lo señalado en dicho extremo del recurso de revisión.
14 TUO de la LPAG, “Artículo 6.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. (…)” 15 TUO de la LPAG, “Artículo 5.- Objeto o contenido del acto administrativo (…) 5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por estos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que la autoridad administrativa les otorgue un plazo no menor a cinco (5) días para que expongan su posición y, en su caso, aporten las pruebas que consideren pertinentes.” 16 LGIT, “Artículo 46.- Contenido de las Actas de Infracción Las Actas de Infracción de la Inspección del Trabajo, reflejarán: a) Los hechos constatados por el Inspector del Trabajo que motivaron el acta. b) La calificación de la infracción que se impute, con expresión de la norma vulnerada. c) La graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación. d) En los supuestos de existencia de responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal.”
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten17. (el énfasis es nuestro)
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala que:
“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175- 2007-HC/TC, entre otros)".
(…) “Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este
17 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente."
En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
” …no resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe…”
Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones.
Así tenemos que, el Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
En ese entendido, este colegiado considera que cuenta con elementos de juicio suficientes para poder resolver el presente recurso, por lo que no considera pertinente llevar a cabo el informe oral solicitado por la impugnante.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ASOCIACION SANTA DOROTEA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 06 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 196-2020-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 058-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a ASOCIACION SANTA DOROTEA y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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