Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Asociación Promotora Cultural Ayacucho — Res. 271-2023

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0271-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador288-2021-SUNAFIL/IRE-AYA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO
ImpugnanteAsociación Promotora Cultural Ayacucho
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 21-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónAyacucho
Fecha27 de marzo de 2023
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACION PROMOTORA CULTURAL AYACUCHO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 21-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 13 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACIÓN PROMOTORA CULTURAL AYACUCHO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 21-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 288-2021-SUNAFIL/IRE-AYA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la ASOCIACIÓN PROMOTORA CULTURAL AYACUCHO, y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230322MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 646-2021-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 269-2021-SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información notificada en fecha 05 de julio de 2021; en virtud al “OPERATIVO CONJUNTO DE FISCALIZACIÓN SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO-PLAN COVID-19-JUNIO 2021-IRE AYACUCHO”.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia y control de COVID-19 en el trabajo).

soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 290-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIAI-AIPS, de fecha 17 de agosto de 2021, notificada el 19 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción2 N° 366-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, de fecha 20 de octubre de 2021, (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ayacucho, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE- AYA/SIRE3, de fecha 04 de marzo de 2022, notificada el 07 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,968.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de la función inspectiva de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares siempre que estén tipificados como infracciones muy graves, al no haber remitido la información solicitada vía casilla electrónica el día 05 de julio de 2021, siendo afectados sus 43 trabajadores, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

1.4

Con fecha 23 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Considera pertinente mencionar que la Asociación Promotora Cultural Ayacucho (en adelante, APCA) con representación de Rebeca Vidalina Lagos Sáenz, firmó un contrato de locación de servicios profesionales outsourcing integral (contable administrativo, financiero) del órgano de economía y finanzas con VM CONTABLES ASOCIADOS SAC representada por su Gerente General Mario Cesar Vargas Machuca Salazar, siendo que en la cláusulas sexta y séptima del contrato de locación menciona que: la locadora asumirá la responsabilidad del manejo del órgano de economía de la APCA.

ii. Que, el gerente general de VM CONTABLES ASOCIADOS SAC manejaba y tenía acceso a la CLAVE SOL de la SUNAT y por ende a la casilla electrónica de la SUNAFIL de la APCA, siendo preciso mencionar que, con fecha 01 de junio del 2021 el Sr. Mario Cesar Vargas Machuca Salazar se hace la prueba COVID-19 el cual sale positivo y queda internado en UCI por 27 días, pero consecuentemente con fecha 28 de junio de 2021 fallece. Aunado a ello, con fecha 30 de junio del 2021, Rebeca Vidalina Lagos Saens, la representante de la APCA se atendió de urgencia con la cirujana dentista Dra. Belén Alondra Feria Zorrilla; por la gravedad de la situación le dan descanso médico de 07 días de reposo absoluto,

2 Mediante MEMORANDUM N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC/SIRE, de fecha 18 de octubre de 2021, se dispone realizar la rectificación respectiva del Informe Final de Instrucción N° 311-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, emitiendo uno nuevo con la tipificación correcta. Véase folio 29 del expediente sancionador. 3 Mediante Resolución de Intendencia N° 05-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 11 de febrero del 2022 y notificada el 14 de febrero de 2022, se declaró la Nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, ordenando retrotraer el procedimiento administrativo sancionador a la fase sancionadora de primera instancia, debiendo la Sub Intendencia de Resolución expedir nueva Resolución de Sub Intendencia.

desde el 30 de junio al 06 julio del 2021 y tratamiento farmacológico. Razón por la cual no se pudo tomar conocimiento del requerimiento notificado y menos enviar la información en el plazo establecido, ya que esa información solo lo manejaban ellos.

iii. Por otro lado, refieren que, en el punto 4.4 del Acta de Infracción, se señala que, la inspectora comisionada constata que la impugnante cumplió con presentar la documentación que se requirió, por lo que sostienen no haber vulnerado ningún derecho de sus trabajadores, ya que siempre han cumplido con las normativas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, con lo cual queda acreditado de manera veraz y concreta su cumplimiento.

iv. También señala que no se pudo enviar la información solicitada del primer requerimiento del 05 de julio del 2021 por motivos de caso fortuito y fuerza mayor, pero se presentó todo lo solicitado en el segundo requerimiento del 12 de julio del 2021; en consecuencia, el inspector comisionado ha podido realizar sus actuaciones inspectivas, logrando realizar la supervisión que se le ha encomendado. Por ende, refiere que se ha producido un efecto de subsanación mediante dicha conducta, esto es, antes de la emisión del Acta de Infracción, al amparo de lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG.

Incluso, el Tribunal de Fiscalización Laboral refuerza ese argumento, al haber señalado en su Resolución N° 527-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala que, el empleador que cumple con el segundo requerimiento y no con el primero, subsana la falta voluntariamente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 21-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 13 de abril de 20224, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La inspeccionada no remitió la información solicitada por el inspector el 05 de julio de 2021, señalando que no cumplió por no haber tomado conocimiento de ello por motivos de salud, argumento que no la exime de la responsabilidad atribuida; ya que el fallecimiento del encargado de la casilla fue el 28 de junio del 2021, es decir, antes de la notificación de requerimiento, pudiendo tomar las acciones pertinentes para nombrar a otro encargado. Ahora bien, respecto al descanso médico que señala la representante tampoco es un eximente de responsabilidad, ya que, dicho descanso culminó el 06 de julio de 2021; en consecuencia, contaba con plazo hasta el 09 de julio de 2021 para remitir la información; sin embargo, hizo caso omiso a lo requerido por el inspector comisionado, por lo tanto, desestiman lo argumentado en ese extremo.

4 Notificada a la impugnante el 18 de abril de 2022, véase folio 120 del expediente sancionador.

ii. A efectos, de que se configure la eximente de responsabilidad alegada en su recurso, deben concurrir las siguientes condiciones: i) Que se realice de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, ii) Que se produzca de manera voluntaria, iii) Que se acredite la subsanación de la conducta infractora. A su vez, también se deberá determinar el carácter subsanable del incumplimiento detectado, desde la conducta propiamente dicha; así como desde los efectos que despliega, pues existen infracciones que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de ser subsanadas. Siendo así, la Intendencia señala que no se cumple con el requisito de ser de forma voluntaria, toda vez que, la documentación que presentó tuvo que ser requerida por segunda vez por el inspector, así como, el hecho que las infracciones a la labor inspectiva son de carácter insubsanable, quedando así desestimada la argumentación en ese extremo.

iii. Por lo tanto, refiere que los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido el inspeccionado, ya que han sido debidamente determinadas por el inferior en grado.

1.6

Con fecha 11 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 21-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC.

1.7

La Intendencia Regional de Ayacucho elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-00233-2022-SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 17 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los

8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Asociación Promotora Cultural Ayacucho

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ASOCIACIÓN PROMOTORA CULTURAL AYACUCHO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 21-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,968.00, por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución11.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción confirmada por la Intendencia Regional de Ayacucho por la comisión de una conducta tipificada como GRAVE, prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 (GRAVE) del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación así como en la aplicación o interpretación

10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 11 Iniciándose el plazo el 19 de abril de 2022.

errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

5.2

En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, por lo que al advertirse que, la resolución impugnada que ha confirmado la sanción impuesta a la impugnante por la comisión de una infracción tipificada como GRAVE, no se encuentra comprendida dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

5.3

Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo12, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

5.4

Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de la función inspectiva de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares siempre que estén tipificados como infracciones muy Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE

12 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. (…)”.

graves, al no haber remitido la información solicitada vía casilla electrónica el día 05 de julio de 2021, siendo afectados sus 43 trabajadores.

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACIÓN PROMOTORA CULTURAL AYACUCHO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 21-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 288-2021-SUNAFIL/IRE-AYA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la ASOCIACIÓN PROMOTORA CULTURAL AYACUCHO, y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230322MCR

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.