| Resolución N° | 0272-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 013-2022-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Asociación PAZ Holandesa |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 073-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 21 de marzo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ASOCIACION PAZ HOLANDESA, en contra la Resolución de Intendencia N° 073-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 16 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 013-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 073-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ASOCIACION PAZ HOLANDESA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250319MCR - HR 132207-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2408-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 907-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con registro de control de asistencia y por no haber acreditado el pago de horas extras, así como por una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 03 de noviembre de 20212.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Registro de Control de asistencia (Sub materia: Incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras; Trabajo nocturno; y, Descanso en días feriados no laborales (locales o nacionales)). 2 Véase folio 05 del expediente inspectivo. DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 412-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 17 de mayo de 2022, notificada el 19 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 462-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 16 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 20 de enero de 2023, notificada el 23 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 35,860.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la entrega de las boletas de pago a favor del trabajador Fernando Huamán Castillo por el periodo comprendido del 01 de agosto del 2018 al 31 de diciembre de 2018 y a los trabajadores Rubén Fernando Anculle Rojas y José Rafael Galindo Chipana, por el periodo comprendido del 01 de noviembre del 2016 al 31 de diciembre del 2018, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,144.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con contar con el registro de control de asistencia del trabajador Fernando Huamán Castillo por el periodo comprendido del 01 de agosto del 2018 al 20 de agosto del 2018, del trabajador Wilman Alfredo Salazar Tejada Castillo por el periodo comprendido del 02 de agosto del 2021 al 22 de agosto de 2021, a Rubén Fernando Anculle Rojas y José Rafael Galindo Chipana por el periodo comprendido del 01 de noviembre del 2016 al 22 de octubre del 2018, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de horas extras a Rubén Fernando Anculle Rojas y José Rafael Galindo Chipana, por todo el periodo laborado comprendido del 01 de marzo del 2012 al 31 de octubre de 2021, a razón de 4 horas diarias o 24 horas semanales, se ha incumplido las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo y trabajo en sobretiempo, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 03 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 13 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente: soft
i. Respecto a la entrega de boletas de pago, alegan que, debido a una inundación se destruyó diversa documentación, incluidas las boletas de pago del periodo 2013 a 2018, constatado por la Policía Nacional de Perú el 12 de agosto de 2019. Adjuntan la declaración jurada del señor Anculle que reconoce la entrega de sus boletas de pago, y a los otros dos trabajadores también se les entregó; sin embargo, no cuentan con el duplicado por el evento indicado; por lo que, solicitan la reducción de la multa por el reconocimiento de la infracción. ii. Respecto al registro de control de asistencia, refieren que los trabajadores ocupan el cargo de vigilantes y antes su labor intermitente, no tienen la obligación de llevar un registro de control de asistencia. Asimismo, si bien han precisado que se destruyó diversa documentación, cumplen con presentar el registro de control de los trabajadores durante los periodos inspeccionado, debiendo revocarse la multa. iii. Respecto a las horas extras, sostienen que, se ha cumplido con el pago de las mismas, pero por un error material en las boletas de pago no se disgregaron los conceptos pagados. Como regularizaron la emisión de las boletas de pago, solicita se aplique un atenuante, habiendo reconocido la infracción pese a la ocurrencia de un evento de caso fortuito. iv. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, detallan que, sí han subsanado las infracciones imputadas parcialmente; por lo que, solicitan la reducción de la multa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 073-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 16 de marzo de 20223, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre la entrega de las boletas de pago, si bien la inspeccionada señaló que existió una inundación en el centro de trabajo, en el que se habría perdido la documentación; no obstante, desde la fecha de la ocurrencia ha transcurrido tiempo en exceso para que pueda regularizar la entrega de boletas de pago, evidenciando un actuar negligente ante las obligaciones como empleador que debe cumplir. ii. En cuanto a la subsanación invocada, al remitir vía correo electrónico las boletas de pago de los señores Fernando Huamán Castillo y José Rafael Galindo Chipana, persiste en presentar dicho argumento sin acreditar que los trabajadores autorizaran la entrega de las boletas de pago a través de dicho medio, ni respondieran en señal de conformidad, tal como lo sostuvo el inspector. iii. Sin perjuicio de lo indicado, respecto al señor Rubén Fernando Anculle Rojas, se advierte que la declaración jurada ha sido suscrita el 10 de febrero de 2023, por
3 Notificada el 20 de marzo de 2022. Véase folio 129 del expediente sancionador.
lo que, no puede considerarse como eximente de responsabilidad, al configurarse como medio de prueba generado con posterioridad al inicio del procedimiento sancionador y tampoco corresponde la reducción, al ser un requisito de aplicabilidad de dicho beneficio, que las infracciones verificadas sean subsanadas en su totalidad; por ende, la sanción impuesta subsiste. iv. Respecto al registro de control de asistencia, se tiene que los argumentos de la apelante devienen en incongruentes; puesto que por un lado alega que no tendría obligación de llevar registro de control para los trabajadores que laboran como vigilantes; pero, por otro lado, señala que cumple con presentar el registro de control de asistencia, pese a indicar que fueron destruidos en la inundación. v. Entonces, en primer lugar, efectivamente la norma contempla que “No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día”, alegando la apelante que los puestos de los trabajadores afectados serían de intermitencia; no obstante, de acuerdo con el “I Pleno Jurisdiccional en material laboral”, resulta esencial, para calificar un servicio como intermitente, que se pueda comprobar que tiene espacios de inactividad durante la jornada. vi. Por lo que, no habiendo demostrado la inspeccionada la naturaleza argumentada de la labor que los cuatro trabajadores prestaban, no puede considerarse válida la exclusión invocada. vii. Respecto al pago de trabajo en sobretiempo, se tiene que el argumento presentado por la apelante resulta reiterativo e inconsistente, al no desvirtuar el sustento del acta de infracción, no presentando detalle alguno del cálculo efectuado y que pudiera evidenciar el supuesto “error” contenido en las boletas de pago, ni alguna rectificación de los datos, a fin de demostrar que cumplieron con sus obligaciones de pagar el sobretiempo laborado por los dos trabajadores afectados. viii. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, en cuanto a lo argumentado por la apelante, teniendo en cuenta los puntos precedentes, no existe la subsanación alegada de las infracciones sancionadas; por lo que, no corresponde reducción alguna de la multa. Además, es preciso mencionar que el hecho que la inspeccionada señale que ha enmendado su conducta parcialmente denota un reconocimiento de los incumplimientos laborales, que no han sido superados a la fecha.
Con fecha 11 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 073-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 982-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 26 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Asociacion Paz Holandesa
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ASOCIACION PAZ HOLANDESA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 073-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 35,860.00, por la comisión de, entre otra, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por ASOCIACION PAZ HOLANDESA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 073-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Sobre el incumplimiento de la entrega de boletas de pago, refieren que, las mismas fueron entregadas a los trabajadores Rubén F. Anculle Rojas, Fernando Huamán Castillo y José Rafael Galindo Chipana, sin embargo, debido a la inundación producida en las instalaciones el día 10 de agosto de 2019, dicha documentación fue destruida, evento constatado por la Policía Nacional del Perú, el día 12 de agosto de 2019. ii. Sin perjuicio de ello, a efecto de acreditar su entrega, proporcionaron la declaración jurada suscrita por el señor Rubén F. Anculle Rojas, sin embargo, dicho medio probatorio no fue valorado por la Intendencia, contraviniendo lo dispuesto por el principio de primacía de la realidad regulado en el inciso 2 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR. iii. Resaltan que ha sido intención poder acreditar el cumplimiento de las obligaciones socio laborales a cargo, pese a haber sufrido la inundación de fecha 10 de agosto de 2019, solicitan que habiendo subsanado parcialmente la infracción, la multa impuesta sea reducida proporcionalmente. iv. Respecto al incumplimiento de contar con registro de control de asistencia, la Intendencia determinó que no cuenta con el mismo, de los trabajadores Fernando Huamán Castillo, Wilman A. Salazar Tejada, Rubén Fernando Anculle Rojas, y José Rafael
Galindo Chipana, sin embargo, no ha tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, que establece que “No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día”. v. Asimismo, sostienen que no se ha tomado en cuenta lo dispuesto en el inciso b) del artículo 10 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, que establece como servicio intermitente al servicio de vigilancia, en tanto que, señala “b) Trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia, a aquellos que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad”. vi. Estando a lo expuesto, señalan que la Intendencia ha sancionado la infracción imputada pese a que la recurrente no cuenta con la obligación de llevar un registro de control de asistencia para los trabajadores inspeccionados, toda vez que todos ellos cumplen con una labor intermitente, ocupando el cargo de vigilantes. vii. Advierten que, mediante el recurso de apelación, pusieron a conocimiento de la Intendencia el registro de asistencia de los trabajadores presuntamente afectados durante los periodos inspeccionados, por lo cual, cumplen con presentar la información requerida en el marco del desarrollo del presente procedimiento. viii. Respecto al incumplimiento de lo ordenado en la medida inspectiva de fecha 30 de noviembre de 2021, precisan que a fin de acreditar la entrega de las boletas de pago correspondientes a los trabajadores objeto de fiscalización, han proporcionado la declaración jurada de entrega de las boletas de pago correspondiente al señor Rubén Anculle Rojas.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos
sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o
en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre el registro de control de asistencia
Las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006- TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).
Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.
A su vez, el artículo 5 contempla que el empleador debe poner a disposición el registro, cuando lo requieran los siguientes sujetos: 1) La Autoridad Administrativa de Trabajo; 2) El sindicato con respecto a los trabajadores que representa; 3) A Falta de sindicato, el representante designado por los trabajadores; 4) El trabajador sobre la información vinculado con su labor; y, 5) Toda autoridad pública que tenga tal atribución determinada por Ley.
Al respecto, es oportuno indicar que, el llevado del registro de control de asistencia, constituye una obligación de cumplimiento diario y permanente, que tiene por objeto llevar el control de la asistencia de los trabajadores, así como de sus horas laboradas dentro de su jornada habitual y de sus horas extras; por lo que, de no hacerlo en su debida oportunidad no puede ser regularizado en forma posterior.
En tal sentido, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.”10
En el presente caso, de la evaluación de autos, y conforme consta en los hechos constatados del acta de infracción, en la etapa inspectiva el inspector determinó que el sujeto inspeccionado no contó con el registro de control de asistencia a favor de los cuatro (4) trabajadores afectados, correspondiente a los siguientes periodos:
Figura N° 01:
Del expediente inspectivo se advierte de folios 32 a 39 que el sujeto inspeccionado presentó documentación referente a los registros de control de asistencia; sin embargo, dicho acervo documentario no acredita el registro de control de asistencia de ingreso y salida de los cuatro (4) trabajadores afectados y respecto de los periodos consignados en la Figura N° 01 de la presente resolución. En tal sentido, se le atribuye a la impugnante el hecho de no contar con el registro de control de asistencia de los cuatro (4) trabajadores citados y respecto de los periodos consignados en la Figura N° 01, infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Por lo que, habiéndose acreditado que la impugnante no contaba con el registro de control de asistencia de los citados trabajadores, por los periodos comprendidos en la Figura N° 01, corresponde confirmar la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
10 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, la Intendencia no ha tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, que establece que “No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día”. Estando a lo expuesto, señalan que no cuentan con la obligación de llevar un registro de control de asistencia de los trabajadores inspeccionados, toda vez que todos ellos cumplen con una labor intermitente, ocupando el cargo de vigilantes. Asimismo, si bien precisaron que se destruyó diversa documentación debido a la inundación, pusieron a conocimiento de la Intendencia el registro de asistencia de los trabajadores presuntamente afectados durante los periodos inspeccionados, por lo cual, cumplen con presentar la información requerida en el marco del desarrollo del presente procedimiento.
Sobre el particular, si bien el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”, dispone que: “(…) No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día”; no obstante, de acuerdo con el “I Pleno Jurisdiccional en materia laboral”11, resulta esencial, para calificar un servicio como intermitente, que se pueda comprobar que tiene espacios de inactividad durante la jornada. En similar sentido, la Casación Laboral N° 11330-2015-LAMBAYEQUE establece que “se infiere que el sustento para excluir de la jornada máxima de trabajo a los trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia radica en que sus labores se desarrollan de manera alternada con lapsos de inactividad, en los cuales no se realiza un trabajo activo en forma permanente sino que el esfuerzo e intensidad para el desarrollo de su labor es menor en comparación con otras labores, la que supone una disponibilidad de tiempo diferente que no son asimilables a las desplegadas en otros ámbitos del quehacer económico y social; lo que no obsta para que se acredite”.
Por lo que, la impugnante se encontraba en la obligación de poder acreditar la verdad material de los hechos que afirma; sin embargo de las actuaciones inspectivas se verifica que no ha demostrado si las labores efectuadas por los cuatro (4) trabajadores afectados constituían un servicio intermitente, en el que se pueda comprobar espacios de inactividad durante la jornada de trabajo; es decir, no demostró la naturaleza de la labor que los cuatro (4) trabajadores prestaban, no pudiendo considerarse válida la exclusión invocada.
Por otro lado, sobre que pusieron a conocimiento de la Intendencia el registro de asistencia de los trabajadores presuntamente afectados durante los periodos inspeccionados; al respecto, cabe precisar que el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, dispone que el registro debe contener como mínimo el nombre, la denominación o razón social del empleador; el número de Registro Único de Contribuyentes del empleador, el nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; la fecha, hora y minutos del ingreso y salid de la jornada de trabajo; y, las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo; no
11 Publicado el diecisiete de julio de 2012, los Jueces Supremos de las Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria acordaron por unanimidad en el literal a) del Tema N° 03 lo siguiente: “Los trabajadores en espera, vigilancia o custodia, no están comprendidos en la jornada máxima sólo si es que su prestación de servicios se realiza de manera intermitente.
obstante, no se advierte que el documento anexado por la impugnante contenga los requisitos del registro de control de asistencia establecidos por la normativa vigente. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Sobre la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no acreditar el pago de horas extras 6.18 El artículo 1 del Convenio 001 de la Organización Internacional del Trabajo prescribe que en todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, “la duración del trabajo personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana”.
La Constitución Política del Perú en su artículo 25, señala que: “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo”.
Por otro lado, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR (en adelante, TUO de la LJTHTS), dispone que: “La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo (…)”.
Asimismo, el artículo 10 del TUO de la LJTHTS, establece que: “El tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera en sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podría ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor horas correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes (…)”.
Por su parte, el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR (en adelante, Reglamento del TUO de la LJTHTS), en su artículo 20, dispone que: “Se considera trabajo en sobretiempo a aquel que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida”.
En el presente caso, de la evaluación del registro de control de asistencia, así como de las boletas de pago, y conforme consta en ellos hechos constatados del acta de infracción, la impugnante no acreditó el pago de la hora de trabajo en sobretiempo (horas extras), a favor de los dos (2) trabajadores afectados, correspondiente a los siguientes periodos:
Figura N° 02:
De lo verificado en el expediente inspectivo se advierte que la impugnante por medio de su escrito con sumilla “Acredito pago de horas extras”, que obra a fojas 82, presentado el 08 de noviembre de 2021, informa que, “(…) el pago de dichas horas extras se encuentran incluidas en las boletas de remuneración y que, por un error material, no se ha consignado en forma individualizada dicho concepto pero que el pago señalado como Remuneración Básica, ya incluye el pago correspondiente a las horas extras”. Al respecto, se evidencia que la impugnante no ha realizado el cálculo de las horas extras de conformidad a Ley, en tanto que, no se visualiza detalladamente como concepto descriptivo el pago de horas extras en las boletas de pago de los trabajadores afectados, tanto al 25% las dos primeras horas y al 35% las siguientes, siendo estaos conceptos diferentes al de la remuneración básica, no habiendo acreditado alguna rectificación u otro documento que sustente el error en sus boletas de pago debidamente firmadas por los dos (2) trabajadores afectados.
En ese sentido, se evidencia que la impugnante ha incurrido en la conducta sobre incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el pago por labor efectuada en sobretiempo, la que se encuentra tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, siendo calificada como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”12:
Figura 03: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de noviembre de 2021 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:
12 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura 04:
Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Al respecto, esta Sala observa que el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento, sobre el extremo de acreditar contar con el registro de control de asistencia de los trabajadores afectados (Véase ítems 3 y 4 de la medida inspectiva de requerimiento), no está destinado a revertir los “efectos de la ilegalidad de la conducta cometida”, en la medida que se evidencia que el emitir una medida de requerimiento teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del investigado desnaturaliza la finalidad de la misma. Más aún si se propone sanción por la misma, siendo que se requiere el cumplimiento de una conducta que es imposible revertir en el tiempo, lo cual constituye una infracción de carácter insubsanable, ya que no es posible revertir sus efectos, por lo que en dicho extremo no se debería extender medida de requerimiento.
En ese orden de ideas, se debe precisar que, la medida inspectiva de requerimiento sólo debe ser emitida cuando se compruebe la infracción y que esta pueda ser subsanada, de lo contrario, correspondía que el inspector comisionado proponga sanción en el Acta de infracción, únicamente, por el incumplimiento de la infracción comprobada.
Por tanto, se evidencia que no corresponde a un juicio de adecuación y a la finalidad que se persigue en el desarrollo de la fiscalización; además, se presenta el inconveniente al establecerse el requerimiento, en razón que la Administración no cumple con los parámetros de razonabilidad, terminando por exigir un comportamiento esperable del empleador, en tanto que se requiere el cumplimiento de una conducta que es imposible revertir en el tiempo. Por tanto, se evidencia que la medida inspectiva de requerimiento debió ser razonable e idónea, para que el sujeto inspeccionado cumpla con adoptar las medidas necesarias para enmendar el
incumplimiento advertido, lo cual no se advierte en el extremo de solicitar acreditar contar con el registro de control de asistencia de los trabajadores afectados conforme a los ítems 3 y 4 de la medida inspectiva de requerimiento.
Por estas consideraciones, sobre el extremo de solicitar acreditar contar con el registro de control de asistencia de los trabajadores afectados conforme a los ítems 3 y 4 de la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que al haber transgredido el principio de razonabilidad al momento de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, se debe dejar sin efecto ese extremo de la medida inspectiva de requerimiento.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No cumplir con la entrega de las boletas de pago a favor del trabajador Fernando Huamán Castillo por el periodo comprendido del 01 de agosto del 2018 al 31 de diciembre de 2018 y a los trabajadores Rubén Fernando Anculle Rojas y José Rafael Galindo Chipana, por el periodo comprendido del de noviembre del 2016 al 31 de diciembre del 2018. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT
LEVE Relaciones Laborales No cumplir con contar con el registro de control de asistencia del trabajador Fernando Huamán Castillo por el periodo comprendido del 01 de agosto del 2018 al 20 de agosto del 2018, del trabajador Wilman Alfredo Salazar Tejada Castillo por el periodo comprendido del 02 de agosto del 2021 al 22 de agosto de 2021, a Rubén Fernando Anculle Rojas y José Rafael Galindo Chipana por el periodo comprendido del 01 de noviembre del 2016 al 22 de octubre del 2018. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Relaciones Laborales No cumplir con el pago de horas extras a Rubén Fernando Anculle Rojas y José Rafael Galindo Chipana, por todo el periodo laborado comprendido del 01 de marzo del 2012 al 31 de octubre de 2021, a razón de 4 horas diarias o 24 horas semanales, se ha incumplido las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo y trabajo en sobretiempo. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 03 de noviembre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ASOCIACION PAZ HOLANDESA, en contra la Resolución de Intendencia N° 073-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 16 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 013-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 073-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ASOCIACION PAZ HOLANDESA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250319MCR - HR 132207-2021
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