| Resolución N° | 0998-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 393-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Asociación Paola García Medina |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 210-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 19 de octubre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACIÓN PAOLA GARCÍA MEDINA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 210-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 26 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 393-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 210-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la ASOCIACIÓN PAOLA GARCÍA MEDINA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231018MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 699-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 221-2021- SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por el incumplimiento del pago de la indemnización vacacional de los periodos 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 28 de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones y Pago de Bonificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); y, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones).
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abril de 20212; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Percy Antonio Rojas Bueno (Contador), por el supuesto incumplimiento al pago de la liquidación de beneficios sociales, entrega de certificado de trabajo y carta de liberación de CTS.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 381-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 23 de julio de 2021, notificada el 26 de julio de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 658-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 03 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 260-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 21 de abril de 2022, notificada el 25 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegramente la indemnización vacacional que le corresponde percibir al trabajador afectado respecto al periodo 2018-2019, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 28 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 09 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 260-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Alegan que, mediante la resolución impugnada, se ha validado que no existe adeudo de la remuneración ni de la indemnización vacacional del periodo 2016-2017 y 2017-2018; no obstante, considera que sí existe adeudo parcial respecto del periodo 2018-2019.
ii. En cuanto al goce físico del descanso vacacional, señalan que el extrabajador inició su vínculo laboral con la Asociación el 01 de marzo de 2016, por lo cual, las vacaciones del periodo 2018-2019 debían tomarse hasta el 28 de febrero de 2020, así éste tomó las vacaciones de dicho periodo 2018-2019 en los meses de agosto 2018 (7 días) y enero 2019 (23 días), tal como se desprende de las boletas de pago de dichos meses que fueron debidamente suscritas por el trabajador, lo que evidencia su conformidad con los conceptos y montos allí detallados; en consecuencia, el extrabajador tomó 30 días de vacaciones antes del plazo máximo previsto, por lo que, no le correspondía el pago de indemnización vacacional alguno.
iii. Refieren que, para desconocer los días de vacaciones que figuran en las boletas de pago se requería acreditar que durante éstos el señor Rojas prestó labores, lo cual no ha sido
2 Véase folio 43 del expediente inspectivo.
evidenciado durante la investigación, pues éste tomó sus 30 días de vacaciones de forma oportuna, percibiendo pagos en exceso que no le correspondía percibir y parte de ello son los S/ 2,450.00 recibidos, siendo que el extrabajador era el contador de la Asociación, y como tal, fue él quien elaboró su liquidación de beneficios y demás documentos laborales durante el íntegro de la relación laboral, generando un aprovechamiento indebido e induciendo a error a la asociación.
iv. Manifiestan que mediante la Resolución de Sub Intendencia se ha validado que no se adeuda indemnización vacacional de los periodos 2016-2017 y 2017-2018; sin embargo, bajo su opinión, respecto del periodo 2018-2019 se adeuda el pago de 9 días, es decir, se sanciona por no haber cumplido con pagar una suma que el propio despacho considera que no se adeuda.
v. Señalan que en la medida de requerimiento el inspector requirió acreditar el pago de la indemnización vacacional de los periodos 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019, en la suma total de S/ 10,500.00, así no acataron la medida de requerimiento en los términos formulados porque no se adeuda el pago de indemnización vacacional al extrabajador, así en el plazo concedido dieron respuesta a la medida solicitando se tuviera por cumplida en atención a la valoración de los pagos realizados, por lo cual no existe una infracción a la labor inspectiva.
Mediante Resolución de Intendencia N° 210-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 26 de julio de 20223, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, el inspector en el Acta de Infracción advirtió la omisión del pago del concepto sub examine correspondiente a todo el periodo 2018-2019, dado que no existe medio probatorio fehaciente que acredite que el trabajador habría gozado físicamente de vacaciones de manera fraccionada dentro del periodo máximo estipulado para ello; por lo que, de acuerdo a lo verificado correspondía el pago de la indemnización vacacional por 30 días.
ii. Sobre el particular, estando a la liquidación de beneficios sociales obrante en el expediente se establece por el concepto de indemnización vacacional correspondiente al referido periodo de 2018-2019, el cálculo respecto de únicamente 21 días determinando la suma de S/ 2,450.00 soles; empero es tal y como ha sido señalado, es que dicho pago debió haber sido efectuado por los 30 días como periodo vacacional; generando un adeudo en relación a dicho concepto a favor del extrabajador.
3 Notificada a la impugnante el 01 de agosto de 2022. Véase folio 57 del expediente sancionador.
iii. En efecto, de la documentación obrante en la carpeta inspectiva como en la sancionadora, no se ha demostrado el pago oportuno e íntegro de la indemnización vacacional correspondiente al referido periodo 2018-2019, falta de otorgamiento que configura la infracción en materia de relaciones laborales sancionada.
iv. En ese orden de ideas, considerando que quedó acreditado la inobservancia de la obligación de pago íntegro de la indemnización vacacional por el periodo 2018-2019 que le correspondía percibir al extrabajador, es que no resulta convalidable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo frente al incumplimiento de dicha obligación laboral consignada en la medida inspectiva de requerimiento.
Con fecha 12 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 210-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 747-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 22 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son
8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Asociación Paola García Medina
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la ASOCIACIÓN PAOLA GARCÍA MEDINA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 210-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 02 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la ASOCIACIÓN PAOLA GARCÍA MEDINA
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 12 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 210-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que se ha realizado una interpretación incorrecta del artículo 23, literal c) del Decreto Legislativo 713, que regula la procedencia del pago de la indemnización vacacional; en tanto que, en el mencionado artículo se establece que se generará el pago de la indemnización vacacional cuando “no se disfruta el descanso vacacional” dentro del plazo previsto; no obstante, no ocurre ello en el presente caso, pues, otorgaron el descanso vacacional del periodo 2018-2019, el cual fue tomado en los meses de agosto 2018 (7 días) y enero 2019 (23 días), tal como se desprende de las boletas de pago de dichos meses, y las observaciones realizadas sobre el pago anticipado de éstas no conllevan el desconocimiento de las mismas.
ii. Alegan que, de lo señalado, puede advertirse en principio, la interpretación errónea del artículo 16 de citado decreto, en tanto que la norma establece que la remuneración vacacional debe ser abonada antes del inicio del descanso, pero en ningún momento
9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
desconoce el goce vacacional que haya tomado el trabajador cuya remuneración vacacional se haya abonado de forma posterior (fin de mes). Señalan que a raíz de ello, conviene en aclarar que también el goce vacacional del periodo 2018-2019 fue debidamente acreditado, pues figura en las boletas de agosto 2018 y enero 2019, suscritas por el trabajador, lo que evidencia su conformidad con los conceptos y montos allí detallados; sin perder de vista que fue el propio trabajador quien elaboró las boletas de pago en su rol de contador, siendo poco coherente que él mismo consignara el detalle de vacaciones en su boletas y las firmara en señal de conformidad, y luego se pretenda desconocer los días de vacaciones tomados.
iii. Asimismo, manifiestan que, lo señalado fue también corroborado por el propio trabajador, ya que en la llamada sostenida con el inspector el 16 de abril de 2021, luego de ser confrontado por el pago de las vacaciones, optó por aducir que no lo recuerda bien pero que “sí deben ser vacaciones”, lo que permite ratificar conformidad con las mismas, validando así el efectivo goce del descanso vacacional.
iv. Siendo así, señalan que, para poder desconocer el goce vacacional de los días que figuran en las boletas de pago se requería acreditar que, durante estos, el señor Rojas sí prestó labores, lo cual no ha sido evidenciado durante la investigación. Para tal efecto, invocan la Casación 17691-2015 LIMA, la cual establece que, corresponde al trabajador la carga de probar que realizó trabajo efectivo.
v. Solicitan el pronunciamiento conforme a ley, declarando nula o en su defecto, revocando la Resolución de Intendencia.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el pago de la remuneración vacacional 6.1 De los actuados se verifica que, el inspector comisionado advirtió en los hechos constatados del Acta de Infracción que, el sujeto inspeccionado no ha cumplido con acreditar el medio probatorio fehaciente que evidencie que el trabajador habría gozado físicamente de sus vacaciones de forma fraccionada dentro del periodo máximo estipulado para ello, correspondiéndole el pago de su indemnización vacacional por 30 días, lo que constituye infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Al respecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y
compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas.
Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.
El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.
En ese sentido, el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713, establece que los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo.
El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.
En ese contexto normativo, en virtud a las constataciones realizadas a lo largo del procedimiento inspectivo, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de abril de 2021, para que la impugnante cumpla con acreditar, el pago de la indemnización vacacional de los periodos, entre otros, 2018-2019. Sin embargo, vencido el plazo, la impugnante faltó a su deber de colaboración, al no subsanar las infracciones advertidas por la medida de requerimiento.
Por tanto, al verificarse que la impugnante no adjunta prueba documental que acredite la subsanación respecto del pago de la indemnización vacacional del periodo 2018-2019 a favor del trabajador Percy Antonio Rojas Bueno. En consecuencia, se confirma la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que se ha realizado una interpretación incorrecta del artículo 16 y 23, literal c) del Decreto Legislativo 713; en tanto que, se establece que se generará el pago de la indemnización vacacional cuando “no se disfruta el descanso
vacacional” dentro del plazo previsto; no obstante, no ocurre ello en el presente caso, pues, otorgaron el descanso vacacional del periodo 2018-2019, el cual fue tomado en los meses de agosto 2018 (7 días) y enero 2019 (23 días), tal como se desprende de las boletas de pago de dichos meses, y las observaciones realizadas sobre el pago anticipado de éstas no conllevan el desconocimiento de las mismas; así como que se establece que la remuneración vacacional debe ser abonada antes del inicio del descanso, pero en ningún momento desconoce el goce vacacional que haya tomado el trabajador cuya remuneración vacacional se haya abonado de forma posterior.
Contrario a lo alegado por la impugnante, se tiene que, la norma establece la oportunidad de pago de la remuneración vacacional, en tal sentido, el correspondiente pago no puede efectuarse en un momento distinto. Por tanto, considerar que la norma no señala expresamente que está prohibido el pago de la remuneración vacacional en un periodo distinto a la fecha del goce vacacional, para habilitar de esta manera su pago en fecha distinta, sería desconocer lo previsto en el artículo 16 del Decreto Legislativo N° 713, norma que establece el momento y oportunidad del pago de este concepto.
En tal sentido, se advierte de la liquidación de beneficios sociales que, por el concepto de indemnización vacacional correspondiente al periodo 2018-2019, el cálculo respecto de únicamente 21 días determinando la suma de S/ 2,450.00 soles; no obstante, el pago debió hacer sido efectuado por los 30 días como periodo vacacional, generando un adeudo en relación a dicho concepto a favor del extrabajador afectado.
Por tanto, ha quedado evidenciado que la impugnante no acreditó lo requerido por el inspector en la medida de requerimiento, siendo que no se ha realizado el pago íntegro correspondiente de la indemnización vacacional por el periodo 2018-2019. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”. (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad10.
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 28 de abril de 2021, con la finalidad de que la impugnante cumpla con lo siguiente: “1. Acreditar el pago de la indemnización vacacional de los periodos 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019 a favor del recurrente, en la suma global de S/ 10,500.00”. Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
Cabe señalar que, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 11 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio
10 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 11TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.)
de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3612 de la Ley establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
12LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No pagar íntegramente la indemnización vacacional que le corresponde percibir al trabajador afectado respecto al periodo 2018- 2019. Numeral 25.6 del artículo del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 28 de abril de 2021. Numeral 46.7 del artículo del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACIÓN PAOLA GARCÍA MEDINA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 210-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 26 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 393-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 210-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la ASOCIACIÓN PAOLA GARCÍA MEDINA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231018MCR
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