| Resolución N° | 0277-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 022-2019-SUNAFIL/IRE-UCA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI |
| Impugnante | Asociación Niños A la Vida |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 011-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ucayali |
| Fecha | 27 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACION NIÑOS A LA VIDA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 011-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 21 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali dentro del procedimiento
administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 022-2019-SUNAFIL/IRE- UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 011-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la ASOCIACION NIÑOS A LA VIDA, y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230322JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 308-2019-DRTPEU (ahora 381-2020-SUNAFIL/IRE-UCA), se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 84/2019/DRTPEU, ahora Acta de Infracción N° 033-2019-SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, en mérito a la denuncia realizada por el trabajador Ricle Sandoval Ruiz, quién solicita se verifique el pago de horas extras, vacaciones, CTS y gratificaciones.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones, horas extras), compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS), planilla o registros que la sustituyan (Sub materia: registros trabajadores y otros en la planilla). 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 108-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 24 de marzo de 2021, notificado el 29 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 194-2021-SUNAFIL/IRE-UCA-SIAI, de fecha 02 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 372-2021-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 15 de noviembre de 2021, notificada el 17 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,468.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por inasistencia a la diligencia de comparecencia de fecha 23 de abril de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,234.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por inasistencia a la diligencia de comparecencia de fecha 13 de mayo de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,234.00.
Con fecha 07 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 372-2021-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, su representada es una asociación integrada por un Consejo Directivo y un Director General, teniendo como domicilio fiscal la ciudad de Lima. Señalan que, la representación legal es ejercida exclusivamente por el presidente y recién desde agosto del 2020 que el suscrito tiene esa facultad, por lo que, ninguna persona en Pucallpa tenía esa delegación formal e inscrita en la SUNARP hasta la actualidad. ii. Las notificaciones conteniendo los requerimientos de comparecencia de fecha 13.04.2019 y 23.05.2019 fueron notificadas en el AA. HH Lomas de San José, siendo este un lugar diferente del domicilio fiscal y legal de la Asociación Niños a la Vida, lo cual era de absoluto conocimiento de la autoridad laboral pues existe evidencia que pudieron acceder a los datos de la misma. iii. De conformidad con los artículos 21.1 y 21.2, la notificación debió ser remitida al domicilio declarado por la Asociación Niños a la Vida indicado supra; asimismo, debe considerarse lo prescrito en el artículo 12.1 del RLGIT concordante con los artículos 69 y 70 del TUO de la LPAG. iv. Que, la asociación tiene como domicilio fiscal y legal declarado ante el Estado la dirección que hemos descrito previamente, que resulta ser diferente al notificado; por lo que, resulta de aplicación lo dispuesto en el último artículo 70.1 y 70.3 de la LPAG y por ende la inexistencia de responsabilidad alguna de parte de nuestra representada. v. Considera que, al haberse incumplido con notificar los requerimientos de comparecencia de forma valida y eficaz a su representada, se ha vulnerado el principio de debido procedimiento y con esto la inexistencia de una presunta infracción al ejercicio de la labor inspectiva, por lo que, debe revocarse la resolución
impugnada. vi. Que, la resolución recurrida no se basa en este principio de Razonabilidad, tal como lo estipula el numeral 2 del artículo IV del TUO de la LPAG. vii. La resolución impugnada ha impuesto a su representada una multa ascendente a la suma de S/. 6,468.00, por haber incurrido en dos infracciones al ejercicio de la labor inspectiva que se tratan de la misma convocatoria, hecha de forma defectuosa y equívoca en domicilio diferente al del administrado, pero que ha sido calificada como 02 infracciones a pesar de tratarse del mismo objetivo y partes involucradas. No pudiendo dejar de observar el principio de continuación de infracciones.
Mediante Resolución de Intendencia N° 011-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 21 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión de autos, se advierte los datos siguientes: a. A folios 1, obra la denuncia interpuesta por el recurrente por pago de beneficios sociales y horas extras; denuncia en la cual se indica como Dirección de Trabajo “A.H. Loma de San José – San José –Yarinacocha –CRL. Portillo.” b. A folios 2, obra la orden de inspección concreta N° 308-2019-DRTPEU, expedida con la finalidad de inspeccionar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, señalando los datos siguientes: i) Domicilio Fiscal: Av. Víctor Malasquez, Parcela 135, Distrito de Pachacamac, Provincia de Lima, Departamento de Lima; ii) centro de trabajo - domicilio: AA. HH Loma de San José, S/N, Distrito de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, Departamento de Ucayali. c. El sujeto inspeccionado en sus escritos de descargos a la imputación de cargos e informe final de fechas 06.04.2021 y 21.06.2021, respectivamente; así como, en el escrito de apelación de fecha 07.12.20216 , reconoce de forma expresa lo siguiente: “(…) Uno de los CARs de NALV está ubicado en el AA.HH Lomas de San José del CP San José, en el distrito de Yarinacocha, Coronel Portillo, Ucayali; denominado Centro de Acogida Residencial Casa Hogar El Huerto, debidamente acreditado ante el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (…)”; de ahí que, se toma por cierto los datos brindados por el recurrente, respecto de la dirección de su centro de trabajo. ii. Se puntualiza que, el artículo 5° de la LGIT reconoce que las facultades inspectivas se ejercen respecto de todo centro de trabajo, establecimientos o lugar sujeto a inspección, por lo que, resulta razonable que las notificaciones a las citaciones de comparecencia del empleador se notifiquen en el domicilio del centro de trabajo.
2 Notificada a la impugnante el 23 de febrero de 2022, véase folio 202 del expediente sancionador.
iii. Bajo esa misma línea de análisis, debido a la fecha en la que se llevó a cabo las actuaciones inspectivas, cabe citar a la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, que establece “Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, en cuyo apartado 7.1.1 señalaba que las actuaciones de Inspección de Trabajo no le serían de aplicación “(…) las disposiciones al procedimiento administrativo general contenidas en el Título II de la LPAG, salvo expresa remisión de las mismas”. De otro lado, en el numeral 7.8.5 indica “(…) para efectos únicamente de la notificación de los documentos previamente señalados, debe entenderse como domicilio conocido el sujeto inspeccionado al centro de trabajo donde los supuestos trabajadores afectados ejecutan o ejecutaron la prestación laboral y en el que se realiza las actuaciones inspectivas, o alternativamente, el declarado en SUNAT como domicilio fiscal, establecimiento anexo, establecimiento permanente u otro. iv. En ese sentido, considerando lo antes precisado se concluye que, para efectos de una notificación válida de los requerimientos de comparecencia del empleador, los únicos domicilios a considerar para éste son: a. Domicilio fiscal: Av. Víctor Malásquez, Parcela 135, Distrito de Pachacamac, Provincia de Lima, Departamento de Lima. b. Domicilio del centro de trabajo: AA. HH. Loma de San José, S/N, Distrito de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, Departamento de Ucayali. v. En tal sentido, cuando un inspector del trabajo y/o inspector auxiliar notifique válidamente un requerimiento de comparecencia en el desarrollo de sus actuaciones, todo empleador tendrá la obligación de apersonarse el día, la hora, y en la oficina pública a la que haya sido citado, aportando la documentación que se le requiera. vi. Que, la notificación de los requerimientos de comparecencia para el 23.04.2019 y 13.05.2019, se realizó de conforme a ley, por tanto, fue válida; dado que, el domicilio ubicado en “AA. HH Loma de San José, S/N, Distrito de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, Departamento de Ucayali”, corresponde al centro de trabajo que la norma habilita para notificar este tipo de actos, máxime si la misma inspeccionada ha reconocido a través de sus escritos presentados ante los diferentes órganos del procedimiento administrativo sancionador. vii. Además, coincide con lo determinado por el órgano sancionador de primera instancia, respecto a que se encuentra fehacientemente acreditado que el sujeto inspeccionado a pesar de estar válidamente notificado, no asistió a las diligencias de comparecencia programadas para el 23.04.2019 y 13.05.2019. viii. Que, la inspeccionada no ha cumplido con identificar y señalar bajo qué argumentos se sustenta la supuesta vulneración al principio de razonabilidad, pues solo ha consignado en su apelación citas doctrinarias y normativas sobre este principio. ix. Por otra parte, concluye que el sujeto inspeccionado no cumplió con su deber de colaboración al sistema inspectivo, ya que, no asistió a las diligencias de comparecencia programadas para el 23.04.2019 y 13.05.2019; hechos que demostraron un actuar imprudente por parte del sujeto inspeccionado, debido a que tratándose de una persona jurídica debió tomar las medidas necesarias en principio para asistir por medio de cualquiera de sus representantes legales o de lo contrario, delegar facultades de representación, máxime si de autos se observa que las fechas para los requerimientos de comparecencia se dieron a conocer con un plazo de antelación razonable. x. A partir de ello, quedando acreditada la responsabilidad de la inspeccionada respecto de las infracciones a la labor inspectiva por la inasistencia a las diligencias de comparecencia programadas para el 23.04.2019 y 13.05.2019; considera que, no se evidencia vulneración alguna al principio de Razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
Con fecha 15 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 011-2022- SUNAFIL/IRE-UCA.
La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000132-2022- SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 06 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA ASOCIACION NIÑOS A LA VIDA.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la ASOCIACION NIÑOS A LA VIDA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 011-2022- SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, que confirmó la sanción impuesta de S/ 6,468.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 24 de febrero de 2022, el día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la ASOCIACION NIÑOS A LA VIDA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 011-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, señalando los siguientes argumentos:
i. Que, Niños a la Vida, es una asociación integrada por un Consejo Directivo y un Director General, teniendo como domicilio fiscal en la Ciudad de Lima – Av. Victor Malasquez N° 135 C.C. Collanac (Quebrada de Santa Cruz Manchay), distrito de Pachacamac, provincia y departamento de Lima; y que la representación legal en el año 2019 era ejercida exclusivamente por el presidente, y recién desde agosto del año 2020 el suscrito como Director General tiene esa facultad. ii. Que, las actuaciones inspectivas realizadas en el CAR El Huerto ubicado en el AA.HH.
Loma de San José, se produjeron en un establecimiento no declarado por su representada, por lo que, no procede tener por convalidada la misma a través de su sola entrega a los trabajadores, de acuerdo a los estipulado en el numeral 21.4 del TUO de la LPAG. iii. Sobre la correcta aplicación del artículo 4 y 12 del LGIT, Indica que al contar con varios (05) centros de trabajo a nivel nacional, no se traduce necesariamente en igual cantidad de domicilios declarados para recepcionar las notificaciones administrativas, por lo que, para su caso es conveniente y necesario que se tome en cuenta su domicilio fiscal. iv. Que, se ha incurrido en una inobservancia del principio de presunción de licitud debido a que no era correcto tener por incumplido el mandato inspectivo de convocatoria debidamente recepcionado por los representantes de la asociación y/o en su domicilio fiscal, pues no existe evidencia de lo contrario. v. Que, es de preponderante consideración lo estipulado en el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG. vi. Sobre los efectos de la declaración de nulidad, solicita que en armonía al numeral 1 del artículo 12° del TUO de la LPAG, significa que este opera desde el 16 de abril de 2019 cuando se produjo la visita inspectiva y la entrega de la convocatoria a una comparecencia, deviniendo en nulo todo lo actuado con posterioridad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la inasistencia a las diligencias de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que, el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Asimismo, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.”, siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1111 de la LGIT (énfasis añadido).
9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, con fecha 16 de abril 2019, se realizó la visita de inspección en la dirección de AA. HH Lomas de San José, Distrito de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, Departamento de Ucayali, siendo atendido por Joe Jeferson Flores Escobedo, en calidad de chofer, exhibiéndole el inspector su credencial respectiva y el motivo de su presencia. Concluida esta diligencia, se procedió a extender una constancia de actuación inspectiva de investigación y notificar a la inspeccionada en el mismo acto, con un requerimiento de comparecencia programada para la fecha 23 de abril de 2019 a horas 8:30 a.m. para la presentación de la documentación requerida respecto al trabajador Ricle Sandoval Ruiz, ante la Sala de Inspectores N°02 de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ucayali, ubicada en Jr. Inmaculada N°999-Pucallpa, Distrito de Callería, Provincial de Coronel Portillo, Departamento de Ucayali; ; por medio del cual solicitó a la impugnante, la exhibición y/o presentación de documentos, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normatividad sociolaboral. Además, es importante recalcar que el requerimiento de comparecencia señala expresamente que la inasistencia constituye una infracción a la labor inspectiva
sancionable con multa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 36 y 39 de la LGIT, conforme se aprecia a continuación:
Figura N°01
En el día y hora indicados, se procedió a llamar en reiteradas ocasiones al representante legal o apoderado del sujeto inspeccionado, sin embargo, pese a estar debidamente notificada, la impugnante no se presentó, siendo las 8:50 horas se dio por culminada la diligencia, habiendo con su inasistencia incurrido en infracción a la labor inspectiva.
Ante ello, con fecha 08 de mayo de 2019, el inspector se apersonó nuevamente a la dirección de la inspeccionada, siendo atendido por Leonardo Ricopa Guimaraez, en calidad de ayudante de mantenimiento, notificándole un segundo requerimiento de comparecencia en la fecha del 13 de mayo del 2019 a horas 09:00 a.m., solicitándole nueva información, conforme a la siguiente imagen:
Figura N°02
Conforme se desprende de los numerales 4.3 y 4.4 de los hechos comprobados o verificados del acta de infracción, a las diligencias de comparecencia programadas para los días 23 de abril y 13 de mayo de 2019, no se apersono y/o asistió, el apoderado o representante alguno por parte del sujeto inspeccionado, pese a encontrarse debidamente notificada y de realizarse correctamente el llamado respectivo, hechos que no han sido negados por la misma inspeccionada, en sus escritos de descargos, apelación y en el presente, recurso de revisión; reconociendo que estas notificaciones fueron recibidas por su propio personal. Incurriendo en actos de obstrucción a la labor inspectiva por dichas inasistencias.
Como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de las referidas diligencias, no señalando justificación alguna, por el contrario, argumenta que las notificaciones no fueron correctamente efectuadas, pues no se realizaron en su domicilio fiscal. Cabe precisar que el inspector, en el ejercicio de su labor, se encontraba realizando una actuación inspectiva de inspección en el centro de labores del trabajador afectado, y en atención a esta, procedió a notificar con el requerimiento de comparecencia en esas dos oportunidades. Asimismo, este accionar, se realizó en concordancia con el numeral 1 del artículo 4°, puesto que, en el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos
obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y esta facultad, se ejerce en los ámbitos de las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral 12. (énfasis añadido)
En consecuencia, se evidencia que la impugnante no actuó diligentemente, pues bien podía haber efectuado las gestiones necesarias a fin de concurrir a la diligencia o en todo caso, que cualquiera de sus representantes pueda asistir a las referidas comparecencias, no apreciando alguna afectación a los artículos 4 y 12 de la LGIT.
Por otra parte, la parte impugnante alega que se ha contravenido el principio de licitud, sin explicar de forma clara como se ha transgredido este, exponiendo hechos que no guardan relación con el citado principio. Asimismo, argumenta que debe considerarse lo estipulado en el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG, sin embargo, el citado dispositivo señala que serán vicios del acto administrativo aquellos que sean constitutivos de infracción penal, marco jurídico que no se aplica al presente caso.
Por tanto, en atención a lo expuesto, la impugnante no participó en las referidas comparecencias, aun cuando estaba debidamente notificada, no apreciándose algún supuesto de nulidad por el cual, se haga necesario aplicar el numeral 1 del artículo 1213 de la LPAG como refiere la impugnante; en consecuencia, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a las comparecencias citadas, corresponde desvirtuar estos extremos de su recurso de revisión.
Por consiguiente, se observa la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta por el incumplimiento a las medidas de comparecencias, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 308-2019-DRTPEU (ahora 381-2020-SUNAFIL/IRE-UCA), así como, se evidencia que la resolución de intendencia responde todos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante, no observándose ningún vicio que pudiese acarrear la nulidad de la resolución de intendencia; por lo tanto, debe mantenerse la sanción impuesta por las infracciones tipificadas en los numerales 46.10 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.
En consecuencia, corroborada la inasistencia a la diligencia de comparecencia antes señalada y atendiendo a que la infracción a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables14, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta, se verifica la configuración de la infracción imputada.
12 “Artículo 4.- Ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en: 1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada. (…)” 13 El citado artículo desarrolla los efectos de la declaración de nulidad, la cual tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. 14 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.
Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva La inasistencia a la diligencia de comparecencia del 23 de abril de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva La inasistencia a la diligencia de comparecencia del 13 de mayo de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACION NIÑOS A LA VIDA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 011-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 21 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali dentro del procedimiento
administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 022-2019-SUNAFIL/IRE- UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 011-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la ASOCIACION NIÑOS A LA VIDA, y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230322JCR
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