Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Asociación Fernando Stahl — Res. 1349-2025

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1349-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador256-2021-SUNAFIL/IRE-PUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PUNO
ImpugnanteAsociación Fernando Stahl
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 064-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPuno
Fecha03 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACION FERNANDO STAHL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 064-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 22 de agosto de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACION FERNANDO STAHL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 064-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 22 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 256-2021- SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a la ASOCIACION FERNANDO STAHL, y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Exhortar a la ASOCIACION FERNANDO STAHL a actuar bajo el Principio de la Buena Fe Procedimental, conforme a los considerandos 5.5 al 5.10 de la presente resolución.

CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251001MABJ – HR: 179453-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 736-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 238-2021-SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de entre otra, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no remitir la documentación requerida el 01 de diciembre de 2021 y no cumplir oportunamente con el requerimiento de adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IC, de fecha 21 de enero de 2022, notificada 14 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub Materia: Gratificaciones).

numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IF, de fecha 21 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Puno, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 268-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 07 de diciembre de 2022, notificada el 12 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 17,248.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, porque el sujeto inspeccionado no remitió la documentación requerida el 01 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 45.1 del artículo 45° del RLGIT.

1.4

Con fecha 30 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 268-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Se advierte que la conducta imputada consiste en el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de agosto de 2021. No obstante, durante la etapa instructiva se acreditó, a través de la documentación presentada en los descargos a la Imputación de Cargos y al Informe Final, que no existió infracción a las normas sociolaborales. Por tanto, se solicita la exoneración de la multa, pues la supuesta omisión de atender el requerimiento de información de fecha 01 de setiembre de 2021 carece de relevancia frente a las pruebas que obran en el expediente y demuestran la inexistencia de conducta infractora. ii. Por otra parte, la resolución apelada presenta una motivación aparente, lo que vulnera el Principio del Debido Procedimiento. No es posible ejercer una defensa adecuada cuando la decisión carece de fundamentación suficiente y, además, incurre en la contradicción de dejar sin efecto las imputaciones por presuntas infracciones sociolaborales, pero mantener una sanción por no presentar información relacionada con esas mismas imputaciones. Ello afecta los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, al sostener una sanción sin justificación material.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 009-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 23 de febrero de 2023, notificada el 27 de febrero de 2023, la Intendencia Regional de Puno declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Corresponde señalar que, la sanción impuesta se sustenta en el incumplimiento del requerimiento de Información notificado el 01 de setiembre de 2021, configurándose así una infracción grave contra la labor inspectiva, de conformidad con el numeral 45.1 del artículo 45° del RLGIT. ii. Durante la fiscalización, el sujeto inspeccionado no remitió la documentación solicitada dentro del plazo otorgado, afectando la eficacia de la función inspectiva. Este incumplimiento se considera de naturaleza insubsanable, pues la entrega posterior de la información no remedia los efectos negativos ocasionados. Más aún, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha precisado que la

infracción a la labor inspectiva es de carácter instantáneo, produciéndose en el momento en que no se atiende el requerimiento en los términos fijados por la autoridad. iii. Asimismo, respecto a la supuesta irrelevancia de la omisión por no haberse verificado infracción sociolaboral, carece de fundamento jurídico. El deber de colaboración constituye una obligación autónoma prevista en el artículo 9° de la LGIT, concordante con el artículo 36° de la misma norma, que exige al empleador proporcionar la información requerida por los inspectores de trabajo de forma oportuna. iv. Se precisa que la sanción confirmada no está vinculada al incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento, puesto que esta fue dejada sin efecto en primera instancia. La infracción que subsiste corresponde exclusivamente al incumplimiento del requerimiento de información del 01 de setiembre de 2021, que tiene naturaleza jurídica distinta y cuya omisión obstaculizó el desarrollo de la labor inspectiva. v. Respecto a los cuestionamientos sobre la observancia del Principio de Debido Procedimiento y el derecho a la motivación, se debe sostener que la resolución apelada cumple con los requisitos establecidos en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, que reconoce el derecho de los administrados a obtener decisiones motivadas, fundadas en derecho y emitidas por autoridad competente. vi. Más aún, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la establecida en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, exige que las resoluciones administrativas contengan un razonamiento jurídico explícito que vincule los hechos con las normas aplicables. La falta de motivación es considerada un vicio que afecta el Debido Procedimiento; sin embargo, en este caso, la resolución apelada fue considerada razonada, suficiente y congruente. En efecto, la autoridad sancionadora analizó de manera clara y suficiente los hechos del expediente, los descargos presentados por el sujeto inspeccionado y los fundamentos contenidos en el Informe Final de Instrucción, descartando los argumentos que no desvirtuaron la infracción imputada. Por tanto, se considera que se cumplió con el deber de motivación y con las garantías inherentes al Debido Procedimiento. vii. Finalmente, la entidad concluyó que no se produjo agravio alguno ni se vulneró derecho fundamental, dado que la resolución fue emitida conforme a ley, observando los Principios de Legalidad, Razonabilidad y Debido Procedimiento. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso impugnatorio interpuesto y confirmar la sanción impuesta por la Subintendencia de Sanción.

1.6

Con fecha 17 de marzo de 2023, la impugnante solicitó la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 009-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 23 de febrero de 2023, así como de

todos sus actuados, señalando que la sanción impuesta resultaba económicamente perjudicial, al considerar que la información remitida en respuesta a los requerimientos de información de fechas 17 de agosto de 2021 y 25 de agosto de 2021 fue suficiente para cumplir con la finalidad del procedimiento inspectivo; más aún, manifestó que la insistencia en sancionar vulnera los Principios del Debido Procedimiento, Causalidad y Tipicidad. No obstante, tras la verificación correspondiente, se constató que no correspondía su tramitación conforme a los artículos 11° y 213° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Asimismo, se rectificó de oficio el error material advertido en la tipificación de la conducta infractora, precisando que esta se encuentra prevista en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT, y no en el numeral consignado originalmente, sin que ello altere el contenido esencial ni el sentido de lo resuelto. Por consiguiente, mediante Resolución de Intendencia N° 064-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 22 de agosto de 2023, notificada el 24 de agosto de 2023, la Intendencia Regional de Puno declaró improcedente el pedido interpuesto por la impugnante.

1.7

Con escrito de fecha 15 de septiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 064- 2023-SUNAFIL/IRE-PUN.

1.8

La Intendencia Regional de Puno admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000859-2023- SUNAFIL/IRE-PUN, recibido el 25 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante,

2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 5 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Asociacion Fernando Stahl

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la ASOCIACION FERNANDO STAHL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 064-2023- SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno, que resolvió declarar improcedente la nulidad de oficio; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 25 de agosto de 2023.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso interpuesto, se identifica que se pretende impugnar la sanción confirmada por la Intendencia Regional de Puno ante la comisión de una (01) conducta infractora calificada como GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT.

7 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Al respecto, resulta pertinente considerar lo establecido en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14. - Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).

5.2

En ese sentido, conforme a la norma citada, el recurso de revisión procede contra las resoluciones que sancionan infracciones calificadas como “MUY GRAVES”. En el presente caso, la resolución impugnada confirma la sanción por la comisión de una infracción calificada como GRAVE. Por tal razón, dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de los alcances establecidos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal.

5.3

En consecuencia, en aplicación del literal a) del artículo 16° del Reglamento del Tribunal8, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión, al carecer este Tribunal de competencia para resolver el mismo, por haberse interpuesto respecto de materias distintas a las previstas en el artículo 14° del mismo cuerpo normativo.

5.4

Por tanto, al haberse identificado que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto ni sobre los argumentos formulados por la parte impugnante.

5.5

Por el contrario, se observa de los actuados que, la Resolución de Intendencia N° 009-2023- SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 23 de febrero de 2023, hizo saber al administrado – en caso

8 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.

éste no hubiese tomado conocimiento de los dispositivos legales antes invocados – que la vía administrativa había sido agotada, conforme consta en su parte resolutiva:

“TERCERO: DAR POR AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA, considerando lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 41° de la LGIT, así como lo señalado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2017-TR, respecto de las materias impugnables”.

5.6

Resulta llamativo que, el administrado haya recurrido a un recurso extraordinario, como lo es el de revisión, con la finalidad de reabrir una controversia respecto de la cual la vía administrativa ya había sido declarada formalmente agotada. A consideración de esta Sala, dicha actuación se aparta del Principio de Buena Fe Procedimental, consagrado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual impone a la autoridad administrativa, a los administrados, a sus representantes o abogados que realicen los respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe.

5.7

En línea de ello, y desde la perspectiva del administrado, el jurista Morón Urbina9 sostiene que determinadas actuaciones pueden constituir una transgresión al principio de buena fe procedimental, señalando al respecto lo siguiente:

“(…) utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio”. (Énfasis añadido).

5.8

Frente a ello, el citado autor señala que, lógicamente la autoridad administrativa también tiene el deber de identificar y sancionar tales conductas:

“(…) no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso”10. (Énfasis añadido)

5.9

En ese marco, esta Sala considera que la actuación de la impugnante vulnera el Principio de Buena Fe Procedimental, al haber interpuesto un recurso de revisión respecto de materias que no se encuentran dentro del ámbito competencial de este Tribunal, pese a que la vía administrativa ya había sido formalmente declarada agotada.

5.10

En virtud de lo expuesto, se deja expresa constancia de este hecho, exhortando al administrado a que sus actuaciones se enmarquen dentro del Principio de Buena Fe Procedimental. Asimismo, se advierte que, en caso de reincidencia, este Tribunal evaluará

9 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I (Lima: Gaceta Jurídica, 2019), p. 106. 10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.

la adopción de las medidas que correspondan dentro de los márgenes que establece el ordenamiento jurídico aplicable.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No remitir la documentación requerida el 01 de septiembre de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACION FERNANDO STAHL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 064-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 22 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 256-2021- SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a la ASOCIACION FERNANDO STAHL, y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Exhortar a la ASOCIACION FERNANDO STAHL a actuar bajo el Principio de la Buena Fe Procedimental, conforme a los considerandos 5.5 al 5.10 de la presente resolución.

CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251001MABJ – HR: 179453-2023

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.