Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Asociación Educativa San Andres Anglo Peruano Aesaap — Res. 1153-2025

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1153-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteAsociación Educativa San Andres Anglo Peruano Aesaap
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1822-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha01 de septiembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACIÓN EDUCATIVA SAN ANDRES ANGLO PERUANO AESAAP y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 1058-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 09 de setiembre de 2022, emitida en el presente procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N° 17-2020 -SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACIÓN EDUCATIVA SAN ANDRES ANGLO PERUANO AESAAP, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1822-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 17-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 1058-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 09 de setiembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 17- 2020-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las cuatro infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 del RLGIT, numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1058-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 09 de setiembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a las cuatro infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 del RLGIT, numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto al extremo referente de las cuatro infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 del RLGIT, numeral 44- B.2 del artículo 44-B del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.47 de la presente resolución. SEXTO. - Notificar la presente resolución a la ASOCIACIÓN EDUCATIVA SAN ANDRES ANGLO PERUANO AESAAP y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. SÉPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250827EKAJ HR: 43368-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0009993-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de

1Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios) y gratificaciones), jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: horas extras, vacaciones) compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS), Bonificación no (Sub materia: incluye todas), registro de control de asistencia (Sub materia: incluye todas), y seguridad social (Sub materia: declaración y pago de la seguridad social).

Infracción N° 3209-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no haber pagado las labores prestadas en sobretiempo, así como, la remuneración vacacional, una infracción muy grave (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, por no acreditar la declaración y pago del aporte previsional al sistema privado de pensiones y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 10-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 08 de enero de 2020, notificada el 21 de enero de 2020, se inicio el procedimiento administrativo sancionador, consecutivamente el Informe Final de Instrucción N° 0223-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 02 de febrero de 2021. No obstante, mediante proveído de fecha 08 de febrero de 2021 la Sub Intendencia de Resolución 4 devolvió los actuados a la Autoridad Instructora I, para que proceda con el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. Mediante proveído de fecha 11 de febrero de 2021, notificado el 23 de febrero de 2021, se declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador.

1.3

El 31 de mayo de 2021, mediante notificación de la Imputación de Cargos N° 313 - 2021-SUNAFIL/ILM/AI1, se dio inicio a un nuevo procedimiento administrativo sancionador. Mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 102-2022- SUNAFIL/ILM/SIRES de fecha 21 de enero de 2022, notificada el 24 de enero de 2022, se declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, considerando como fechas de computo la notificación de la Imputación de Cargos N° 10-2020- SUNAFIL/ILM/AI1, en fecha 21 de enero de 2020 y caduco el 21 de enero de 2021.

1.4

Que, mediante Imputación de Cargos N° 330-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 02 de marzo de 2022, notificada el 04 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.5

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 774-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 29 abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1058-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 09 de setiembre de 2022, notificada el 19 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 170,100.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las horas extras; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,350.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la gratificación legal; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,350.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la declaración y pago de aporte previsional al sistema privado de pensiones; tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,350.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento expedida el 05 de agosto de 2019; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,350.00.

1.6

Con fecha 05 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1058-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:

i. La impugnante sostiene que las conclusiones de la Autoridad respecto al incumplimiento en el pago de horas extras, gratificaciones, bonificación extraordinaria, CTS, remuneración vacacional y aportes a la seguridad social a 27 trabajadores no se ajustan a la realidad. ii. Siempre se ha cumplido con el pago íntegro y oportuno de remuneraciones y beneficios conforme a ley, aportando pruebas de ello. Los trabajadores laboraban solo por horas de dictado, recibiendo pagos únicamente en los meses en que efectivamente impartieron clases o cuando sus ausencias estaban justificadas, y que todos los cálculos de beneficios se realizaron sobre la base de las remuneraciones realmente percibidas. iii. Se rechaza la conclusión de la Autoridad sobre el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento respecto de 27 trabajadores, siempre se pagaron de

forma íntegra y oportuna las remuneraciones y beneficios conforme a ley, y que se presentó la documentación solicitada. iv. La actuación inspectiva fue arbitraria, con la intención de sancionar sin valorar su conducta colaborativa ni la información entregada. Afirma que la inspección del trabajo debe cumplir una función preventiva y orientadora, no meramente punitiva, y que en este caso se vulneraron principios como la razonabilidad y la debida motivación, pues la resolución se basó en conjeturas y no en un análisis objetivo de los hechos, imponiendo una sanción por beneficios sociales ya abonados íntegramente.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 1822-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de noviembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. No se pagaron íntegra y oportunamente remuneraciones y beneficios sociales (horas extras, CTS, gratificaciones, bonificación extraordinaria y vacaciones) a 27 trabajadores, sin que la inspeccionada presentara pruebas que desvirtúen lo constatado. ii. No se cumplió con la medida inspectiva emitida el 05 de agosto de 2019 para subsanar las infracciones, configurando falta al deber de colaboración.La colaboración incluye no solo asistir y presentar documentos, sino cumplir con las medidas ordenadas para corregir incumplimientos. iii. La resolución está debidamente motivada, la multa se calculó según la LGIT y, al no desvirtuarse las infracciones, se confirma la sanción.

1.8

Con fecha 25 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1822-2022-SUNAFIL/ILM.

1.9

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002485- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada a la impugnante el 07 de noviembre de 2022, véase folio 201 del expediente sancionador. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA ASOCIACIÓN EDUCATIVA SAN ANDRES ANGLO PERUANO AESAAP 4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que la ASOCIACIÓN EDUCATIVA SAN ANDRES ANGLO PERUANO AESAAP, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1822-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 170,100.00, por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

25.6

del artículo 25 y numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, respectivamente, y una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 08 de noviembre de 2022. 4.2. Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la ASOCIACIÓN EDUCATIVA SAN ANDRES ANGLO PERUANO AESAAP. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Con fecha 25 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1822-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. La inspección imputó seis infracciones a la empresa por no acreditar el pago íntegro y oportuno de diversos conceptos a 27 trabajadores: Horas extras, Gratificaciones, Bonificación extraordinaria, CTS e intereses, Remuneración vacacional, Aportes a la seguridad social en pensiones. En todos los casos, siempre se cumplió con pagar oportunamente las remuneraciones y beneficios que correspondían por ley. Se aportó pruebas documentales que acreditan dichos pagos. ii. Los trabajadores laboran solo por horas de dictado, por lo que perciben remuneraciones únicamente en los meses en que efectivamente dictaron clases o cuando su inasistencia fue justificada. iii. Los cálculos de beneficios (bonificación extraordinaria, CTS, vacaciones) se realizaron tomando como base la remuneración y gratificación que percibían los trabajadores. Por lo anterior, se considera que las multas carecen de sustento real y legal, y que las conclusiones de la Autoridad no se ajustan a la realidad. iv. La autoridad concluyó que no se cumplió con la medida inspectiva del 5 de agosto de 2019 respecto a 27 trabajadores. La institución rechaza esta conclusión, dado que siempre pagó oportunamente todas las remuneraciones y beneficios legales, y que presentó la documentación requerida en las visitas e inspecciones. v. La autoridad actuó con intención de sancionar sin valorar la conducta colaborativa ni analizar detalladamente los hechos, basándose en conjeturas y citando normas sin motivación suficiente. La función inspectiva debería ser preventiva y formativa, no represiva, y que en este caso se vulneraron principios de razonabilidad y debido análisis en la resolución administrativa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, respectivamente. Asimismo, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones labores, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, respectivamente, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal.

6.4

Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la única infracción muy grave, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente; por lo que, no corresponde que esta Sala se pronuncie sobre lo alegado por la impugnante con relación a las infracciones calificadas como leves o graves.

De la infracción por incumplimiento en el pago de trabajo en sobretiempo (numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT)

6.6

Del análisis de la Resolución de Sub Intendencia N.° 1058-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 9 de setiembre de 2022, se advierte que la conducta infractora atribuida al sujeto inspeccionado, bajo el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, está referida al incumplimiento en el pago de horas extras de enero 2018 a junio 2019 a favor de 27 trabajadores afiliados al sindicato.

6.7

La Resolución concluye que la impugnante incurrió en dicha infracción; sin embargo, no desarrolla un análisis propio de los hechos, sino que se limita a transcribir lo señalado en el numeral 4.22 del Acta de Infracción, sin evaluar su contenido. No identifica los periodos específicos por trabajador ni la relación entre las horas extras supuestamente impagas y los registros de asistencia.

6.8

Esta omisión es relevante, pues el artículo 10 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N.º 007-2002-TR, establece que el tiempo en sobretiempo se remunera con un recargo no menor al 25 % para las dos primeras horas y 35 % para las posteriores, cálculo que exige determinar con exactitud las horas efectivamente laboradas. Tampoco se consideró que, durante parte del periodo imputado (enero de 2018 a junio de 2019), algunos trabajadores se encontraban de vacaciones. Sin esta determinación, no es posible comprobar si el impago corresponde al tipo infractor atribuido ni si la sanción fue calculada correctamente.

6.9

Así, esta Sala observa que las instancias de mérito no realizaron un análisis individualizado ni suficiente de los hechos verificados durante la inspección. La Sub Intendencia se limitó a reproducir el contenido del Acta de Infracción, y la Intendencia confirmó dicha decisión sin efectuar una valoración crítica de los elementos probatorios que permita sustentar de manera motivada la infracción imputada.

6.10

La Resolución de Sala Plena N.º 001-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 25 de enero de 2023, precisa que la autoridad administrativa debe garantizar el principio de verdad material, lo que exige verificar de forma suficiente y objetiva los hechos que fundamentan sus decisiones, a partir de una valoración integral de las pruebas obtenidas. Además, establece que la carga de la prueba inicial recae en la Administración, correspondiendo luego al administrado desvirtuarla. En este caso, las resoluciones previas no cumplieron con dicha exigencia, al limitarse a transcribir el

Acta sin efectuar un análisis crítico que motive adecuadamente la configuración de la conducta infractora.

6.11

No resulta suficiente que la autoridad de primera instancia afirme de manera genérica que “el administrado no ha acreditado el cumplimiento de las obligaciones laborales materia de sanción (…)” (numeral 37 de la Resolución), sin identificar el hecho reprochado ni el periodo específico al que corresponde. Por ello, la resolución impugnada carece de una motivación clara y suficiente, al circunscribirse a la enunciación normativa y a la reproducción del acta de infracción, sin un examen propio que permita resolver de manera expresa y fundada los alegatos de la impugnante.

6.12

En consecuencia, la Resolución de Sub Intendencia N.° 1058-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3 adolece de una deficiencia de motivación y análisis de las actuaciones realizadas, vulnerando el debido procedimiento.

Sobre la infracción por incumplimiento en el pago de la remuneración vacacional (numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT)

6.13

En el presente caso, corresponde precisar que la imputación vinculada al incumplimiento en el pago de la remuneración vacacional se encuentra directamente relacionada con la materia ya analizada respecto de las horas extras. Así lo establece el numeral 4.6 del Acta de Infracción, al señalar que la supuesta omisión en el pago de vacaciones deriva de la consideración de dichas horas extras.

6.14

No obstante, se advierte que la resolución apelada no desarrolló un análisis suficiente sobre la acreditación de las horas extras, limitándose a consignar su existencia sin evaluar los elementos fácticos y jurídicos que la sustenten. Esta deficiencia repercute directamente en la determinación del incumplimiento de la remuneración vacacional, pues dicho extremo se sostiene en la verificación previa de las horas extras.

6.15

En consecuencia, la falta de motivación sobre las horas extras arrastra la misma falencia en la materia de vacaciones, lo que afecta la validez del acto administrativo y vulnera el deber de motivación previsto en el artículo 6 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

6.16

Adicionalmente, se advierte que la sanción fue imputada bajo el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por la supuesta omisión del pago íntegro y oportuno de la remuneración vacacional correspondiente a los periodos 2017-2018 y 2018-2019, a favor de 27 trabajadores afiliados al sindicato. Sin embargo, al momento de subsumir la conducta, se confunde la omisión de pago de la remuneración vacacional con la omisión del otorgamiento del descanso vacacional, cuando se trata de supuestos distintos.

6.17

Para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso, pero que el empleador no haya pagado de forma íntegra y oportuna la remuneración correspondiente (o sus equivalentes como vacaciones truncas). En cambio, en el segundo supuesto, lo que se sanciona es que, pese a que el

trabajador cumplió con los requisitos, el empleador no le otorgó el descanso vacacional. Este último escenario no ha sido acreditado en el presente caso.

6.18

Así, no se evidencia que la conducta imputada se ajuste al tenor del tipo previsto en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, toda vez que se atribuyó a la inspeccionada la falta de pago de la remuneración vacacional, pese a que dicho numeral contempla de manera más amplia las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, descansos y licencias. La falta de precisión en la subsunción genera un vicio en la determinación del tipo infractor.

6.19

Por ello, la sanción impuesta carece de motivación suficiente y presenta deficiencias en la delimitación del tipo infractor, lo que configura una vulneración al debido procedimiento. En consecuencia, resulta necesario que la instancia de sanción realice un análisis más riguroso de los hechos y pruebas que permita sustentar adecuadamente la infracción atribuida. De la infracción por incumplimiento en la declaración y pago de aportes previsionales (numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT)

6.20

En relación con la imputación referida a que el sujeto inspeccionado no cumplió con declarar y pagar los aportes a la seguridad social en pensiones, correspondientes a las horas extras generadas supuestamente generadas, a favor de los 27 trabajadores afiliados al sindicato, se advierte nuevamente que la resolución impugnada presenta deficiencias en su motivación.

6.21

En efecto, la determinación de la supuesta infracción descansa de manera directa en la premisa de que existieron horas extras impagas durante el periodo señalado. Sin embargo, la autoridad sancionadora no efectuó un análisis autónomo que acredite la existencia y cuantía de dichas horas extras, limitándose a reiterar lo resuelto respecto a la infracción principal sin exponer la correlación concreta entre la omisión de pago y la falta de declaración y aporte al sistema previsional.

6.22

De este modo, al no haberse acreditado de manera suficiente el hecho base —esto es, el incumplimiento del pago de horas extras— la subsiguiente imputación de no declarar ni pagar los aportes previsionales carece de sustento propio, configurándose una motivación aparente. La resolución se limitó a transcribir el enunciado de la infracción y los hechos contenidos en el acta inspectiva, sin efectuar un razonamiento que explique de qué manera se habría verificado que, por cada trabajador, las supuestas horas extras no pagadas generaron una afectación efectiva en el cálculo de sus aportes previsionales.

6.23

En consecuencia, se reitera la ausencia de motivación suficiente, al tratarse de una imputación accesoria que deriva del mismo hecho generador (no pago de horas extras), respecto del cual ya se han advertido graves deficiencias en el análisis de la autoridad administrativa.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento (numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT)

6.24

El objeto de la medida inspectiva de requerimiento es revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta atribuida al inspeccionado. Para su emisión, debe cumplir con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como expresar de forma clara su ámbito subjetivo y objetivo, de conformidad con lo dispuesto en los precedentes administrativos contenidos en las Resoluciones de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, 002-2022-SUNAFIL/TFL, N° 008-2023-SUNAFIL/TFL y N° 009-2023- SUNAFIL/TFL.

6.25

En el caso analizado, el mandato materia de imputación dentro del procedimiento administrativo sancionador estuvo orientado al cumplimiento, entre otros, del pago íntegro y oportuno de las labores prestadas en sobretiempo, de la remuneración vacacional y de los aportes a la seguridad social en pensiones. Sin embargo, no se justifica de manera suficiente la determinación de las horas extras supuestamente generadas ni su correspondencia con los registros de asistencia, omitiendo precisar los periodos concretos incumplidos por cada trabajador y sin considerar que, durante parte del lapso imputado, algunos de ellos se encontraban gozando de descanso vacacional. Tampoco se especifica si el reproche administrativo abarca días, semanas o meses determinados de los años 2018 y 2019, aspecto que, desde la perspectiva de los elementos objetivo y subjetivo de una medida de esta naturaleza, debió ser definido con precisión desde su emisión. Esta falta de determinación impide verificar la proporcionalidad y razonabilidad del mandato, así como su correspondencia con los hechos efectivamente constatados.

6.26

Pese a ello, las instancias previas no valoraron adecuadamente si el mandato era claro y objetivo, ni advirtieron que la medida dictada no establecía de forma expresa los periodos materia del reproche administrativo, omitiendo sustentar las razones para dejar de observar los elementos objetivo y subjetivo que debe contener toda medida inspectiva de requerimiento desde el momento de su emisión. Dichos elementos son indispensables para que el mandato sea exigible sin ambigüedades respecto de su contenido, el modo y el plazo para su cumplimiento; por lo tanto, resultaba imprescindible analizar su legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

6.27

En atención a los precedentes señalados, correspondía evaluar si la medida inspectiva de requerimiento determinaba de forma suficiente las conductas infractoras que se pretendían revertir. Sin embargo, no se advierte que la Sub Intendencia de Sanción 3 haya proporcionado una respuesta adecuada a los argumentos de la impugnante ni que haya desvirtuado el principio de presunción de licitud, elemento indispensable para configurar el supuesto de hecho de un tipo infractor tipificado en el RLGIT. A pesar de ello, se determinó la configuración de las conductas infractoras conforme a lo consignado en el Acta de Infracción y ratificado en la Resolución de Sub Intendencia, decisión que posteriormente fue confirmada por la Resolución de Intendencia.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.28

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido). 6.29. A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. 6.30. Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.31

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento,

estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.32. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado) 6.33. Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.34

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.35

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que

justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.36

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material9.

6.37

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la determinación de responsabilidad por conductas contrarias al ordenamiento administrativo, la Autoridad Administrativa exponga de manera expresa y suficiente la valoración de los medios probatorios y de los argumentos presentados por el administrado durante el procedimiento sancionador, con el fin de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente, como garantía esencial del debido procedimiento. En el presente caso, la Resolución de Sub Intendencia N.° 1058-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3 no satisface dicha exigencia, pues se limitó a reproducir lo consignado en el Acta de Infracción sin efectuar un análisis autónomo de los hechos. No identificó los periodos específicos por trabajador ni estableció la correspondencia entre las supuestas horas extras impagas y los registros de asistencia, omitiendo además considerar situaciones relevantes como el goce de vacaciones de algunos trabajadores dentro del periodo imputado. Esta ausencia de valoración crítica y suficiente constituye el núcleo central de la falta de motivación, al no acreditarse de manera objetiva el hecho base que sustenta las infracciones, con lo cual se vulnera directamente el deber de motivación previsto en el artículo 6 del TUO de la LPAG y el principio de verdad material, afectándose el derecho de defensa y el debido procedimiento.

6.38

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…)

9 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado) 6.39. Por tanto, no resulta jurídicamente posible convalidar la evidente incongruencia incurrida por la Sub Intendencia de Sanción 3, toda vez que omitió efectuar una valoración integral, coherente y razonada de los hechos y de lo actuado en la fase inspectiva. Tal deficiencia compromete la validez misma de la resolución, en tanto revela una indebida motivación y un análisis parcial e insuficiente de los elementos obrantes en el expediente.

6.40

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 1058-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 09 de setiembre de 2022, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1822-2022-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.41

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.42

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.43

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 1058-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 09 de setiembre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.44

Cabe señalar que, la figura de la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo10.

6.45

En tal sentido, subsisten los extremos de la Resolución de Sub Intendencia N° 1058- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 09 de setiembre de 2022 y de la Resolución de Intendencia N° 1822-2022-SUNAFIL/ILM, respecto de las tres (03) infracciones calificadas como “graves” sobre los que la instancia previa determinó el agotamiento de la vía administrativa.

6.46

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.47

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.48

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

10 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación

Relaciones Laborales

No acreditó el pago íntegro de la gratificación legal. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones Laborales

No acreditó el pago de la bonificación extraordinaria. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales

No acreditó el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACIÓN EDUCATIVA SAN ANDRES ANGLO PERUANO AESAAP, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1822-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 17-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 1058-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 09 de setiembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 17- 2020-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las cuatro infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 del RLGIT, numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1058-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 09 de setiembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a las cuatro infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 del RLGIT, numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto al extremo referente de las cuatro infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 del RLGIT, numeral 44- B.2 del artículo 44-B del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.47 de la presente resolución. SEXTO. - Notificar la presente resolución a la ASOCIACIÓN EDUCATIVA SAN ANDRES ANGLO PERUANO AESAAP y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. SÉPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250827EKAJ HR: 43368-2019

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