| Resolución N° | 0548-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 098-2021-SUNAFIL/IRE-HUA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO |
| Impugnante | Asociación Educativa Amazonas de la Iglesia Casa de Dios de las Asambleas de Dios del Perú – Tingo Mar |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 056-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACION EDUCATIVA AMAZONAS DE LA IGLESIA CASA DE DIOS DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DEL PERU – TINGO MAR, en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 16 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta en la Resolución de Sub Intendencia N° 184-2021- SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la ASOCIACION EDUCATIVA AMAZONAS DE LA IGLESIA CASA DE DIOS DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DEL PERU – TINGO MAR y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki
Jessica Alexandra Pizarro Delgado
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria, con la que se cambia un importante criterio previamente adoptado por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral en torno a la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, para sujetarla a una condicionalidad no prevista en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. El Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine en varios casos a la sistemática del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:
a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1). b. La casilla electrónica se constit
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 175-2021-SUNAFIL/IRE-HUA se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 63-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, del 15 de mayo de 2021, notificada el 17 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (sub materia: Horas Extras). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 150-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, a través del cual llegó a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 184-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 02 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 (Veintitrés mil ciento cuarenta y cuatro con 00/100 soles) por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no remitir el íntegro de la documentación requerida para el día 25.02.2021, a través del requerimiento de información notificado el 23.02.2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en perjuicio de 1 trabajador afectado. Imponiéndole una multa ascendente a 2.63 UIT (del año 2021), equivalente a S/ 11,572.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no remitir el íntegro de la documentación requerida para el día 04.03.2021, a través del requerimiento de información notificado el 02.03.2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en perjuicio de 1 trabajador afectado. Imponiéndole una multa ascendente a 2.63 UIT (del año 2021), equivalente a S/ 11,572.00.
Con fecha 26 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 184-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:
- La inspeccionada no ha sido debidamente notificada con ningún procedimiento previo de parte de la Sub Intendencia con respecto de los requerimientos de información, tampoco ha sido notificada de la resolución apelada de conformidad con las normas que regulan el uso de la casilla electrónica, ya que en ningún momento se alertó sobre el depósito y notificación en la casilla, afectando el derecho a la defensa, por lo que la inspeccionada solicita la nulidad de la referida resolución, y que, consecuentemente, se ordene la notificación del requerimiento de información con la finalidad de cumplir con presentar toda la documentación solicitada. Además, no se ha cumplido con enviar las alertas cada vez que se notifica un documento en dicha casilla, no siendo suficiente que la SUNAFIL solo deposite y notifique el documento en la casilla, sino que esto deberá ser comunicado al usuario a través de una alerta a su correo electrónico. Asimismo, si no se puede notificar mediante casilla electrónica, se deben utilizar otras modalidades de notificación personal al domicilio del administrado, conforme al artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444; sin embargo, ello no se ha realizado. Por tanto, se presenta un supuesto de notificación defectuosa, debiéndose subsanar las omisiones identificadas y realizar una nueva notificación, conforme a lo previsto en el artículo 26.1 del TUO de la Ley N° 27444, motivos por los que debe declararse la nulidad de la resolución, y ordenarse se notifique nuevamente todos los actuados emitidos y la resolución a la inspeccionada conforme a ley.
- Se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo porque no se ha realizado la notificación conforme a ley, asimismo, luego de la fecha de la creación y asignación de la casilla electrónica de la SUNAFIL, la imputación de cargos y los requerimientos de información nunca fueron notificados físicamente en el domicilio de la inspeccionada, así como tampoco el informe final de instrucción, esperando la inspeccionada que los mismos se notifiquen en su domicilio real, siendo que la notificación a través de la casilla electrónica le ha generado una inmensa y razonable confusión, lo que deviene en una gran indefensión. En esa línea, debido a la irregularidad de la notificación, la inspeccionada no ha podido prever razonablemente que en esa oportunidad la Sub Intendencia realizaría la notificación a través de una modalidad no usada anteriormente, habiéndose vulnerado el principio de predictibilidad y de seguridad jurídica, así como el principio de informalismo. Debieron tratar de comunicarse con la inspeccionada, más aún si el denunciante había señalado una dirección, para informarle esta situación y solicitarle que registre un correo electrónico en el sistema para efectuar válidamente la notificación por casilla electrónica.
- Se ha vulnerado el principio de verdad material, pues la inspeccionada se pregunta como SUNAFIL podría determinar si verdaderamente existió o no una infracción normativa sociolaboral si no permite que la inspeccionada (por un tema de notificación inválida) pueda ejercer su derecho de defensa y presentar las pruebas que sustenten su posición frente a lo alegado en la resolución apelada.
- Fue imposible cumplir con los requerimientos señalados en la resolución apelada por no ser válidamente notificada la inspeccionada con ningún requerimiento.
- Al imponerse la presente multa se afecta los fondos de la inspeccionada con los cuales se cumple con el pago de todos los trabajadores.
- Con fecha 14.01.2020 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, mediante el cual se aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, para lo cual se establece la creación del Sistema Informático de Notificación Electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el quinto párrafo del numeral 20.4 del TUO de la LPAG. El artículo 6 del referido Decreto establece expresamente que, para poder efectuar estas notificaciones, SUNAFIL tiene la obligación de alertar al usuario de la Casilla Electrónica cada vez que notifica un documento en dicha casilla. En tal sentido, es claro que para que una notificación a través de casilla sea válida y este completa no es suficiente con que SUNAFIL deposite y notifique el documento, sino que además deberá comunicar al usuario a través de una alerta a su correo electrónico. Sin embargo,
en el presente caso, en ningún momento remitió a la inspeccionada una alerta de parte de SUNAFIL (correo electrónico y/o mediante servicio de mensajería), motivo por el cual se solicita la nulidad de las notificaciones.
Mediante Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 16 de agosto 20212, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 184- 2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
- Es obligación de todo empleador la consignación de un número de celular y correo electrónico actualizado en la casilla electrónica asignada por la SUNAFIL, lo que es importante puesto que, a través de este medio, la SUNAFIL realizará el envío de alertas cada vez que se le notifique un documento a su casilla electrónica. Además de dicha obligación, todo empleador debe revisar periódicamente su casilla, a efectos de poder tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen, no siendo responsabilidad de la entidad si dicho procedimiento no se ha realizado, puesto que el uso de la casilla electrónica es de obligatorio cumplimiento, conforme al Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
- Si bien el empleador tiene la obligación de registrarse mediante el “formulario de registro” señalando sus datos para la asignación de la casilla electrónica, la omisión al cumplimiento de esta obligación no lo exime de su responsabilidad como empleador ni del alcance de la normativa para la asignación de la casilla electrónica por parte de la SUNAFIL, conforme al artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020- TR, la cual constituye un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos que correspondan ser informados al administrado; por ende, si el empleador o usuario no gestionó la obtención de su casilla electrónica, esta se hace de oficio.
- En el presente caso, debe tenerse en cuenta que las alertas se envían al teléfono celular o correos electrónicos que el empleador o usuario haya declarado y, en caso de no haberlo realizado, esto es mera responsabilidad del administrado, quien es responsable de rellenar el formato con sus datos personales, hecho que tampoco lo exime de responsabilidad de revisar en forma periódica su casilla electrónica. En ese sentido, las notificaciones efectuadas en el presente procedimiento de las medidas de requerimiento, de la imputación de cargos y del informe final de instrucción se encuentran conforme a ley, resultando totalmente válidas, hechos que acreditan que no se ha vulnerado ninguno de los principios mencionados por la impugnante; aunado a ello, se tiene que esta ha presentado su recurso de apelación, por lo tanto, no se le ha vulnerado su derecho a la defensa.
- Respecto al cumplimiento de la presentación de documentación, se tiene que la misma ha sido posterior a la fecha en la que fue solicitada por el inspector actuante; es decir, la documentación ha sido presentada recién con el descargo a la resolución apelada. Por lo tanto, dicha presentación de documentos no exime de responsabilidad al sujeto inspeccionado, toda vez que la infracción que se determina es a la labor inspectiva, en razón a que su falta de colaboración ha obstruido la fiscalización respecto del cumplimiento de las normas laborales que garantiza los derechos de los trabajadores afectados.
2 Notificada a la inspeccionada el 18 de agosto de 2021. Ver fojas 165 de expediente sancionador
- Con relación al argumento referido a que el monto de la multa causa agravio moral y económico a la inspeccionada, debe indicarse que el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento y la imparcialidad, determinándose que el sujeto inspeccionado incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, respetándose a su vez el principio de razonabilidad y proporcionalidad, al observar que el inferior en grado realizó el cálculo de la multa a imponer basado en el artículo 38 de la LGIT, el cual establece como criterios de graduación de las sanciones, la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados. Además, corresponde precisar que la tabla de multas aplicada no establece rangos mínimos y máximos para su graduación, sino montos fijos establecidos por el legislador, sin que sea posible aplicar criterios de discrecionalidad, careciendo de sustento lo argumentado por la impugnante.
Con fecha 07 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2021- SUNAFIL/IRE-HUA.
La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 542-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 14 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA ASOCIACION EDUCATIVA AMAZONAS DE LA IGLESIA CASA DE DIOS DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DEL PERU – TINGO MAR
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la ASOCIACION EDUCATIVA AMAZONAS DE LA IGLESIA CASA DE DIOS DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DEL PERU – TINGO MAR presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 056-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (2) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 19 de agosto de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por la impugnante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la ASOCIACION EDUCATIVA AMAZONAS DE LA IGLESIA CASA DE DIOS DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DEL PERU – TINGO MAR.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR y siguientes.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 07 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando los siguientes fundamentos:
- Debe declararse la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 056-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, por contravenir al principio de irrenunciabilidad de derechos y a los principios ordenadores que rigen el sistema de inspección del trabajo, imparcialidad, objetividad y equidad, entre otros, al amparo del literal c) del artículo 55 del RLGIT.
- No se toma en cuenta el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, que establece tácitamente que, para poder efectuar las notificaciones vía casilla electrónica, la SUNAFIL tiene la obligación de alertar al usuario cada vez que se le notifique un documento en su casilla electrónica, esta acción también se encuentra prevista en el artículo 20, párrafo 20.4 del TUO de la LPAG; en ese contexto, la impugnante no fue válidamente notificada para lograr presentar los descargos de la imputación realizada.
- La impugnante se ratifica en lo señalado en el recurso de apelación, pero además aclara que tomó conocimiento de la existencia de la Resolución de Sub Intendencia N° 184-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE por parte del trabajador denunciante cuando se acercó a decirle que se cumpla la citada resolución. Por tal motivo, la impugnante se comunicó con la SUNAFIL de Huánuco, de lo cual tomó conocimiento que se le había creado la casilla electrónica y que debía agregar el correo electrónico y demás datos para las notificaciones futuras; al regularizar los datos, la impugnante advierte que ya existía la resolución antes mencionada en la casilla electrónica desde el 03 de julio de 2021. En consecuencia, se acredita que la impugnante no tuvo conocimiento de la Resolución de Sub Intendencia N° 184- 2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, por lo que no se le puede imponer plazos con notificaciones defectuosas, por no haberse cumplido con el procedimiento correcto de la notificación electrónica, señalada en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
- De lo detallado precedentemente, la SUNAFIL vulnera el derecho a la defensa al imponer a la impugnante la Resolución de Sub Intendencia N° 184-2021- SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE a sabiendas de la deficiencia en la notificación del acto administrativo, restringiendo con ello el derecho a aportar los documentos de cargo y descargo que se requieren a la impugnante.
- La Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-HUA califica a la impugnante como si habría inobservado al deber de colaboración a la labor inspectiva, calificándolo como acto obstruccionista lo cual es falso, ya que debe tenerse presente que la inspeccionada no tuvo conocimiento oportuno por la deficiencia en la notificación.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del presente recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG10, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
Así, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Por ello, esta Sala se encuentra en la estricta obligación de buscar la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral y en general la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas, de todas aquellas materias sujetas a su conocimiento dentro de los límites de su competencia.
En esa línea argumentativa, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del artículo 20.4 del TUO de la LPAG.
Así, desde el primer pronunciamiento de este colegiado, recaído en la Resolución N° 129- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:
1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.
Sin embargo, el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL ha sido un argumento central en los recursos presentados a esta Sala, vinculados a cuestionar las infracciones muy graves a la
labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT (negativa a entregar la información requerida por el inspector comisionado), en aquellos administrados que desconocen el uso de la casilla electrónica, indicando ellos que la alerta habría significado la comunicación de la existencia de la casilla.
Este hecho motivó, en estricta aplicación del Principio de verdad material12, a verificar caso por caso con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR:
“Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado.
La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería” (énfasis añadido).
Identificándose – de la casuística que conoció esta Sala – que para aquellos usuarios que no registraban ningún ingreso a la casilla, no se podía verificar o identificar que el Sistema hubiese remitido la alerta señalada en el segundo párrafo del artículo citado, independientemente de la recepción del documento en la casilla del usuario. 6.11 Este hecho motiva a reevaluar los alcances del referido artículo, cuyo segundo párrafo reconoce que es obligación de la SUNAFIL comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, creado una expectativa justificada en el
12 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
administrado de que se le notificará a la casilla electrónica conforme se dispone en el mencionado artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Es decir, que juntamente con la recepción en la casilla electrónica, el usuario recibirá una alerta del depósito de dichos documentos. Además, esta lectura se condice con los alcances del principio de buena fe procedimental13, a través del cual se reconoce que toda interpretación de la regulación del procedimiento administrativo debe efectuarse a favor de la buena fe procedimental14, no siendo coherente con este principio el pretender desconocer u omitir una conducta que la propia administración ha previsto como parte de su comportamiento durante el trámite de notificación: la emisión de las alertas.
Por ello, esta Sala considera que independientemente de la eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de forma periódica la casilla electrónica –según los alcances antes referidos–, la impugnante en el presente caso no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo dispone el propio artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Por tanto, es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica (artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR) se encontraría estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el propio Sistema señala que va a emitir.
Por ello, en aquellos casos en los cuales el inspector empleó la notificación electrónica prevista por el SINEL-SUNAFIL, y no se tiene constancia del envío de las alertas por correo electrónico o por servicio de mensajería, según lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, deberá dejarse sin efecto la sanción impuesta por aquellas infracciones derivadas del incumplimiento de los requerimientos remitidos a través del sistema de casilla electrónica.
En el caso materia de autos, se puede apreciar a folios 09 y 10 del expediente inspectivo el documento denominado: “Requerimiento de Información”, de fecha 23 de febrero de 2021. Asimismo, se puede apreciar a folios 12 y 13 del expediente inspectivo el documento denominado: “Segundo Requerimiento de Información”, de fecha 02 de marzo de 2021. Al respecto, el inspector comisionado dejó constancia en el apartado “Medios de Investigación” del Acta de Infracción, que dichos requerimientos de información se notificaron vía casilla electrónica en fechas 23 de febrero de 2021 y 02 de marzo de 2021, respectivamente. Sumado a ello, obra en el expediente inspectivo, a folios 11, la constancia de actuaciones inspectivas de investigación de fecha 23 de febrero de 2021 en la que el inspector comisionado señala que en esa fecha se notificó un requerimiento de información, y obra en el expediente inspectivo, a folios 14, la constancia de actuaciones inspectivas de investigación de fecha 02 de marzo de 2021 en la que el inspector señala que en esa fecha se notificó un requerimiento de información.
13 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.8. Principio de buena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. 14 Cfr MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores 14 Edición. Tomo I. Página 104 y siguientes.
Conforme la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, esto es el 23 de febrero de 2021 y el 02 de marzo de 2021, la impugnante no recibió la alerta a través del correo electrónico, toda vez que registraron a sus contactos en momentos posteriores a la fecha de notificación de los requerimientos, recién el 07 de julio de 2021, tal y como se aprecia en las siguientes figuras.
Figura Nº 01:
Por ello, no se puede imputar a la inspeccionada la omisión de dicha obligación, por cuanto no recibió la notificación de los documentos remitidos a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería, tal como lo ordena el artículo 6 del mismo cuerpo normativo; hecho que en este caso en concreto no se ha producido, lo que debe interpretarse de forma conjunta con lo anteriormente señalado.
El numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT sanciona la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria, no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Ahora, de los actuados se aprecia que con fechas 23 de febrero de 2021 y 02 de marzo de 202115, la autoridad inspectiva requiere al impugnante que, dentro del plazo de dos días hábiles, respectivamente, le brinde cierta información, detallada en los requerimientos de Información de ambas fechas. Sin embargo, al término del plazo otorgado, el inspector deja constancia, que la inspeccionada no cumplió con remitir la información requerida, tal como consta en los numerales 4.2 y 4.3 del Acta de Infracción.
De las razones expuestas en los fundamentos 6.13 al 6.16 de la presente Resolución, se puede concluir que no se ha configurado la negativa a colaborar con la labor inspectiva, que haya podido impedir o frustrar la función del inspector comisionado. En
15 Ver folios 9, 10, 12 y 13 del expediente de inspección.
consecuencia, no se ha configurado la infracción que contempla el RLGIT en el numeral 46.3 de su artículo 46.
En tal sentido, se concluye que, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, y salvaguardar el derecho al debido procedimiento administrativo, por las razones expuestas precedentemente, corresponde dejar sin efecto las sanciones impuestas tipificadas a través del numeral 46.3 del artículo 46 del RGLIT por el incumplimiento del requerimiento de fecha 23 de febrero de 2021 y por el incumplimiento del requerimiento de fecha 02 de marzo de 2021, al no haberse enviado las alertas de notificación según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACION EDUCATIVA AMAZONAS DE LA IGLESIA CASA DE DIOS DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DEL PERU – TINGO MAR, en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 16 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta en la Resolución de Sub Intendencia N° 184-2021- SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la ASOCIACION EDUCATIVA AMAZONAS DE LA IGLESIA CASA DE DIOS DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DEL PERU – TINGO MAR y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki
Jessica Alexandra Pizarro Delgado
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria, con la que se cambia un importante criterio previamente adoptado por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral en torno a la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, para sujetarla a una condicionalidad no prevista en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. El Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine en varios casos a la sistemática del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:
a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (artículo 6, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8.1). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que se mencione a la alerta referida antes (artículo 9). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11.1)
2. Es objeto de discrepancia la naturaleza de la tercera regla enlistada. Para el voto mayoritario, esta es una norma que, generando una expectativa justificada en el administrado de recibir una alerta adicional a la notificación, de manera que resulta tutelable —al amparo de la buena fe procedimental— una serie de efectos contra legem: la inoperatividad de la primera regla (al no ser obligatorio el uso de la casilla electrónica);
la insuficiencia de la segunda regla (por tratarse de un domicilio digital que no es apto para albergar las notificaciones, si no fuera que vienen acompañadas de los avisos complementarios); la inexigibilidad de la cuarta regla (al poderse exonerar los usuarios de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica); la inejecución de la casilla electrónica; la modificación de la quinta regla (al generarse un requisito adicional a los cinco contenidos de la notificación vía casilla electrónica); y la condicionalidad de la sexta regla (por relativizarse a la validez prevista por el reglamentador).
3. Apelando a la interpretación sistemática de las normas glosadas, podemos afirmar que la alerta contemplada en el artículo 6 se comporta como una carga de la Administración Pública para mejorar el conocimiento y respuesta del administrado; pero no se observa fundamentos que permitan inferir que se trate de una condición de validez para las notificaciones practicadas vía casilla electrónica.
4. Queda claro que, para el voto en mayoría, la Administración del Trabajo debe notificar las notificaciones y dar aviso a los sujetos inspeccionados con alertas de la notificación; no obstante, lo que no resulta satisfactorio en esta opción interpretativa es la subyacencia de una excepción al principio de publicidad de las normas. Al excluirse a la obligatoriedad de la casilla electrónica y a la obligación de su revisión periódica por parte de los sujetos investigados, la resolución adoptada en mayoría termina enjuiciando no a una actividad singular de un inspector u órgano del procedimiento sancionador, sino que aparta de su análisis a la ineludible publicidad de la norma emitida por la Administración del Trabajo en su función reglamentaria. No parece satisfactorio el que se alegue que a través de la alerta se sustancie el principio de publicidad de las normas, pues ello supondría que la Administración Pública tendría que notificar también a los sujetos inspeccionados de la emisión del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020 y de su contenido.
5. Debe recordarse que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR emitió, en su primera disposición complementaria final, un cronograma para la implementación de la obligación de la casilla electrónica. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia N° 058- 2020-SUNAFIL, el mismo que incluso fue modificado por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, en el marco de la presente emergencia sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 2020,16 los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina.
“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”.17
6. Es pertinente añadir, además, que se aprecia que la entrada en vigor de esta obligación no agrede a la razonabilidad, pues precisamente ocurre durante un tiempo de digitalismo que
16 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de youtube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 17 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). “La publicidad y publicación de las normas del Estado. (El caso de los decretos supremos no publicados)” En Themis núm. 6, p. 18.
define a las actividades socioeconómicas y, en particular, se ha implementado durante la actual pandemia, contexto que ha llevado a que actividades privadas y públicas se sirvan extensivamente de los medios tecnológicos disponibles para todo tipo de interacciones de contenido socioeconómico, por lo que no parece pertinente asumir que la imposición de la casilla electrónica tiene un carácter alienante sobre la esfera jurídica de los sujetos inspeccionados.
7. Lamentablemente, con el cambio de criterio acogido por mayoría, se deja de lado que el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (f.j. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (f.j. 49).
8. Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia del 1 de julio de 2021, expediente 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
9. Así también cabe recordar que, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente N° 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:
“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.
10. De otro lado, esta obligatoriedad de la casilla electrónica no permite dejar de lado que el proceder de los inspectores de trabajo debe estar sujeto al cumplimiento del principio de razonabilidad. Así, se observan casos en los que se deposita sucesivamente no una, sino dos o hasta más requerimientos de información en una casilla electrónica, sin que se tenga respuesta a la primera y sin procederse a generarse la alerta que el artículo 6 del Decreto
Supremo N° 003-2020-TR ha previsto. En tales casos, y en la opinión del suscrito, no cabría amparar la segunda sanción por configurar un exceso de punición, ya que los inspectores de trabajo pueden acudir a una serie de medios amplios para asegurar el conocimiento del investigado.
11. Así pues, en el caso materia de autos, se puede apreciar que se sanciona a la inspeccionada por dos infracciones a la labor inspectiva, una es por el incumplimiento de entrega de información solicitada mediante un primer requerimiento de información notificado a la inspeccionada vía casilla electrónica y la otra por el incumplimiento de entrega de información solicitada mediante un segundo requerimiento de información notificado a la inspeccionada vía casilla electrónica (tal como se ha mencionado en la presente resolución); ambos requerimientos de información se efectuaron en el marco de las actuaciones inspectivas desplegadas por el inspector comisionado en virtud de la misma orden de inspección. En el presente caso, considero que al haber advertido el inspector actuante que no hubo respuesta del primer requerimiento de información, este debió ejercer más atribuciones que solamente el depositar requerimientos en la casilla electrónica en aquella segunda ocasión; es pertinente precisar que lo esbozado no implica que se trata de una notificación inválida, vía casilla electrónica, respecto del segundo requerimiento de información, siendo esta es válida conforme a lo desarrollado líneas arriba; sin embargo, no se puede soslayar que el personal inspectivo tiene más medios para poder procurar el conocimiento al administrado, lo cual no se advierte sobre el segundo requerimiento de información. Bajo estas consideraciones, debe confirmarse la sanción por la infracción por el primer requerimiento de información notificado a la inspeccionada, y revocarse la sanción por la infracción por el segundo requerimiento de información notificada a la inspeccionada.
12. Finalmente, dentro de la lógica adoptada en la tesis de la mayoría no puede dejar de observarse que el examen sobre la validez del procedimiento sancionador emprendido contra la impugnante no ha arrojado una irregularidad suficiente que permita desplegar un efecto nulificante. No obstante, la resolución ordena dejar sin efecto a la resolución emitida por la instancia de apelación, sin ofrecer a la propia Administración la posibilidad de enmendar el supuesto error cometido al no emitirse la alerta al correo o por sistema de mensajería, de manera que se ha restringido sin una razón suficiente la posibilidad de que se enmiende la notificación supuestamente defectuosa.
Por las razones expresadas en estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado FUNDADO EN PARTE, CONFIRMANDO la sanción por la infracción por el primer requerimiento de información notificado a la inspeccionada, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, y REVOCANDO la sanción por la infracción por el segundo requerimiento de información notificado a la inspeccionada, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Presidente
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