| Resolución N° | 0920-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1219-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Asociación Educacional Williamson del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1817-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 01 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACION EDUCACIONAL WILLIAMSON DEL PERU, en contra la Resolución de Intendencia N° 1817-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1219-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°1817-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ASOCIACION EDUCACIONAL WILLIAMSON DEL PERU, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730SPDC- HR: 298053-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 4252-2021-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1712-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no colaborar con la inspección del trabajo al no facilitar la información y documentación solicitada en el requerimiento de información, notificada en la casilla electrónica con fecha 16 de febrero de 2021 y por no colaborar con la inspección del trabajo al no facilitar la información y documentación solicitada en el requerimiento de información, notificada en la casilla electrónica con fecha 22 de febrero de 2021.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación no remunerativa (Subgrupo materia: Incluye todas) Remuneraciones (Subgrupo materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios) y gratificaciones) y, Compensación por tiempo de servicios (Subgrupo materia: Depósito de CTS). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 811-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 17 de setiembre de 2021, notificada el 22 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 261-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 11 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 684-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 20 de junio de 2022, notificada el 22 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información del 16 de febrero de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información del 22 de febrero de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 06 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 684-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, argumentando lo siguiente:
i. Solicita se declare la nulidad de la resolución apelada, pues no se tomó conocimiento de las comunicaciones remitidas por la autoridad inspectiva, motivo por el cual no presentó la información y documentación solicitada en los requerimientos de información; por lo que, de acuerdo con el numeral 7.2 y 7.7.1 de la Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, la autoridad inspectiva pudo hacer uso de otros medios de tecnología de la información para realizar las notificaciones respectivas con el propósito que se tomará conocimiento. ii. La autoridad sancionadora en la resolución apelada se olvida que no solo es una obligación del administrado de revisar la casilla, ya que ello va estrictamente ligado a las alertas que realiza la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL al correo electrónico del administrado, conforme el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Por otro lado, la resolución apelada no se encuentra debidamente motivada pues realiza una lectura parcial de la norma al hacer referencia, únicamente, a la obligación del administrado y deja de lado la obligación de la administración pública, aunado a que no ha acreditado fehacientemente con documentos que se ha realizado la alerta, tal como lo indica el tribunal de Fiscalización Laboral en las Resoluciones N° 547- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N° 548-2021-SUNAFIL/TFL y N° 552-2021-
SUNAFIL/TFL, entre otras, el cual constituye un requisito indispensable en los recursos vinculados con cuestionar las infracciones qué se le imputa. iii. Se ha presentado la documentación requerida en otro procedimiento de inspección recaída en la Orden de Inspección N° 24496-2021; por lo que, ya fueron puestos a disposición de su institución, lo cual demuestra que no se tuvo intención de resistencia o negativa de facilitar la información requerida. iv. Se ha vulnerado el derecho de defensa, debido a que la autoridad inspectiva - aparentemente- requirió información y documentación; por tanto, frente a la falta de presentación de los mismos, se le imputa la comisión de infracción; no obstante, ha manifestado que no ha recibido el correo de alertas, ni recibió comunicación alternativa por otra vía; entonces, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Recién, con la notificación de la Imputación de cargos tuvo conocimiento de los hechos; además, indica que se remite a los documentos presentados con fecha 03 de agosto de 2021, la que se deberá de considerar a efectos de demostrar que no se efectuó la negativa de facilitar información al personal inspectivo, sino solo fue por desconocimiento. v. Las sanciones imputadas no son razonables ni proporcionales, repitiendo que no se pudo tomar conocimiento de los requerimientos efectuados; por lo que, no hubo ninguna intención de no colaborar o proporcionar información, debiéndose tener en cuenta que, en la posterior inspección -realizada mediante la Orden de Inspección N° 24496-2021- se presentó la información solicitada de forma transparente y colaborativa, sin ser notificado hasta el momento de ningún informe del personal inspectivo; adicionalmente, adjunta la última boleta de pago de remuneración del extrabajador, quien formó parte de la asociación desde hace muchísimos años. vi. Sobre la vulneración del non bis in ídem, se pretende sancionar con dos (02) infracciones, por supuesta negativa de facilitar información y documentación para el personal inspectivo, lo que demuestra que se está imponiendo una doble multa sobre la base de un mismo incumplimiento, ya que ambos requerimientos de información solicitan lo mismo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1817-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de noviembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declara infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. Es importante resaltar que la notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario, conforme a lo dispuesto en el numeral 11.1 del artículo 11 del decreto Supremo N° 003-2020-TR.
2 Notificada a la impugnante el 07 de noviembre de 2022, véase folio 56 del expediente sancionador.
ii. Mediante la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL se aprobó el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL, siendo que la fecha de inicio establecida en dicho cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, conforme a la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, se modificó el cronograma antes establecido, a consecuencia de la emergencia sanitaria, siendo que, para el caso de las notificaciones de los requerimientos de información emitidos, la fecha de inicio fue el 31 de diciembre de 2020. iii. Siendo así, vista la legalidad de la creación de la casilla efectuada por esta administración a la impugnante, y, además, acreditada con la existencia de las constancias de notificación de los requerimientos de información, no se encuentran razones para establecer que no se siguió con el procedimiento así regulado. Al respecto, cabe recordar que no resulta necesaria para la eficacia de las notificaciones de las alertas; por lo que, es propicio resaltar que las alertas no revisten validez a la notificación, pues, tal como se establece en el artículo 8 del decreto Supremo N° 003-2020-TR, constituye obligación del usuario revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen. iv. Por su parte, el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG no determina que se requiera de un consentimiento expreso del administrado. Entonces, se debe precisar que la norma permite que, mediante decreto supremo del sector, se pueda aprobar la obligatoriedad de la notificación vías casilla electrónica. Es así que, en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR estableció que el usuario de casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informados a la impugnante; por tanto, no se configura ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG que invaliden el procedimiento sancionador. v. De otro lado, la impugnante manifestó que existe otro procedimiento recaído en la Orden de Inspección N° 24496-2021-SUNAFIL/ILM; por lo que, es pertinente mencionar que conforme al punto 4.9 de los hechos constatados del Acta de Infracción y en virtud del incumplimiento incurrido con la función inspectiva es que se solicitó la generación de una nueva orden de inspección sobre las mismas materias de las originalmente propuestas. Por tanto, en virtud de los incumplimientos incurridos es que se tuvo que desplegar nuevamente los esfuerzos de la administración pública para verificar el cumplimiento de las normas en materia de relaciones laborales; en ese sentido, las actuaciones inspectivas desarrolladas con motivo de esa nueva orden de inspección, no desvirtúan ni eximen a la impugnante de los incumplimientos relacionados con no facilitar la información y documentación solicitada mediante los requerimientos de información de fecha 16 de febrero de 2021 y de fecha 22 de febrero de 2021, lo que impidió que el personal inspectivo pudiera realizar sus funciones durante el periodo otorgado mediante la Orden de Inspección N° 4252-2021-SUNAFIL/ILM. vi. En cuanto a las diversas resoluciones emitidas por el Tribunal de Fiscalización Laboral se indica que las decisiones de las resoluciones no la vinculan al momento de determinar la responsabilidad de la impugnante respecto a los incumplimientos de sus obligaciones a la labor inspectiva; toda vez que, no ha
señalado algún precedente vinculante, sino solo argumentos desarrollados para casos concretos. vii. Sostiene que, en el caso concreto, las infracciones sancionadas no han sido cometidas con dolo, sino la imputación efectuada ha sido a título de culpa o imprudencia, pues la falta de entrega de la documentación solicitada constituyen una negativa por parte de la impugnante, lo que evitó que se pudieran verificar las materias consignadas en la Orden de Inspección N° 4552- 2021-SUNAFIL/ILM, teniendo el personal inspectivo que solicitar se genere una nueva orden de inspección, conforme el punto 4.9 de los hechos constatados del Acta de Infracción. viii. Precisa que, a efectos de determinar la sanción a imponer por la comisión de las infracciones incurridas, se aplicó lo establecido en el artículo 38 de la LGIT, es decir, atendiendo los criterios generales de la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados. Así, se determinó el monto de la multa, teniendo como base la tabla de multas prevista en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, el cual señala valores fijos establecidos por el legislador, expresados en Unidades Impositivas Tributarias – UIT; por lo que, no se encuentra sujeto a una graduación discrecional de la autoridad administrativa, teniendo como única variante las previstas pata las microempresas y pequeñas empresas, que no es el caso de la impugnante; por consiguiente, no se advierte vulneración alguna al principio de razonabilidad y proporcionalidad, ni a los artículos invocados en el recurso de apelación. ix. Sobre el principio del non bis in ídem, se tiene la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción. Entonces, se tiene que, por identidad de hechos se indica que los que se le atribuyen se tratan de dos (02) conductas contra la labor inspectiva, sancionables en forma independiente, por cuanto las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer el tiempo y enmendar dicha conducta. En ese sentido, los incumplimientos del requerimiento de información notificado el 16 de febrero de 2021 y el 22 de febrero de 2021, que no han permitido al personal inspectivo verificar el cumplimiento de las materias contenidas en la Orden de Inspección N° 4252- 2021-SUNAFIL/ILM, constituye cada uno en un acto independiente, como ocurre en el presente caso. x. Consecuentemente, no se aprecia la existencia de la identidad de hechos porque son distintos, por tanto, no se ha producido la vulneración al principio del non bis in ídem con relación a las infracciones, dado que no se verificó que la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento concurran de manera conjunta.
Con fecha 25 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1817-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002262- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Asociacion Educacional Williamson Del Peru
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la ASOCIACION EDUCACIONAL WILLIAMSON DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1817-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirma la sanción impuesta de S/23,144.00, por la comisión de (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, cada una tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 08 de noviembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ASOCIACION EDUCACIONAL WILLIAMSON DEL PERU.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1817-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Interpretación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT: Se considera que se vulnera el requerimiento, incluso, en el supuesto de que no hubieran remitido las alertas respectivas al correo electrónico. La notificación de los requerimientos no ha sido válida y no ha permitido que puedan tomar conocimiento de estos, al no haber recibido las alertas en el correo electrónico. La resolución impugnada realiza una lectura parcial de la norma al hacer referencia, únicamente, a la obligación contemplada en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR y dejar de lado la obligación de la administración pública establecida en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. ii. Con relación a las resoluciones citadas por la impugnante (Resolución N° 552-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N° 547-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N° 548-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N° 508-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N° 509-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala y N° 128-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, ), observa que el criterio seguido es que, independientemente, de la eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de forma
periódica la casilla electrónica, la parte inspeccionada debe recibir las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, conforme el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR; toda vez que, es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica se encuentra estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el sistema informático de La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL va a remitir. iii. En ese sentido, rechazan el argumento del punto 3.16 de la resolución impugnada que actuaron a título de culpa o imprudencia, debido a que es una obligación de la SUNAFIL emitir las alertas y, en vista de ello se procede a verificar la casilla; también, en virtud del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, las resoluciones del Tribunal de Fiscalización Laboral citadas y al no haber tomado conocimiento de los requerimientos de información, considera que no han tenido una negativa a presentar la documentación, no existiendo realmente infracciones a la labor inspectiva. iv. Por otro lado, debe tomarse en cuenta el comportamiento de buena fe y antecedentes de la impugnante. Por ello, hace referencia a la Orden de Inspección N° 24496-2021-SUNAFIL/ILM, donde solicitaron la misma información que en los requerimientos de información de fecha 16 de febrero de 2021 y con fecha 22 de febrero de 2021, que fue tramitada bajo la Orden de Inspección N° 4252-2021- SUNAFIL/ILM. Es así que, en la Orden de Inspección N° 24496-2021-SUNAFIL/ILM cumplió con presentar la documentación y no se imputó infracción alguna; por lo que, carece de toda lógica y razonabilidad que por supuestos incumplimientos de requerimientos de información, de los que no tuvieron conocimiento, se le impugnan multas elevadas, pese a que no ha existido de incumplimientos laborales en sí mismo. v. Precisa que, lo solicitado en los requerimientos de información de fecha 16 de febrero de 2021 y 22 de febrero de 2021 fueron puestos a disposición a la SUNAFIL, lo que demuestra que no tuvo la intención de resistencia o negativa a facilitar la información requerida, sino que ello se debió al hecho de no tomar conocimiento sobre dichos requerimientos. Además, indica que, el trabajador involucrado mantiene vínculo laboral desde hace muchos años, éste trabajador había mencionado que la denuncia fue presentada de forma especulativa ante la SUNAFIL; sin embargo, a la fecha no tiene ninguna queja en particular y reconoce que se caracteriza por sus buenas prácticas, ética y profesionalismo con su personal. vi. Inaplicación del principio de verdad material: La SUNAFIL no ha corroborado mediante la oficina responsable si emitió efectivamente las alertas, medio probatorio que la autoridad instructora, la primera y segunda instancia no lo han presentado en el procedimiento, ni han citado en las resoluciones como parte de éstas. Por su parte, la impugnante ha filtrado los correos del mes de febrero de
2021 y acredita que no recibió las alertas en todas las bandejas. En ese sentido, solicita que se verifique e identifique si el sistema remitió la alerta y corroborar que no han recibido la alerta. vii. Inaplicación del principio de debido procedimiento: Vinculado con el plazo para obtener una decisión de la impugnante, así como también que los plazos de notificación administrativa se han vencido largamente, dado que se ha entregado el Acta de Infracción con más de seis (06) meses después. En efecto, la fecha de elaboración del Acta de Infracción es el 26 de febrero de 2021; sin embargo, la misma fue notificada el 22 de setiembre de 2021 con la imputación de cargos, pese a que el numeral 1 del artículo 24 del TUO de la LPAG dispone que toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (05) días a partir de la expedición del acto que se notifique. Ahora, si bien no existe un plazo para notificar el Acta de Infracción no podría ser interpretado en perjuicio del administrado, pues se encuentran en un procedimiento sancionador y con principios que rigen la actitud de la entidad que sancionará el procedimiento, la misma que debe ser razonable, siendo lo contrario que se de inicio a un procedimiento sancionador años después de emitida el Acta de Infracción bajo la excusa de que no existe un plazo de notificación. También, refiere que existe vulneración al derecho de defensa, que busca que se ejerza en su máxima capacidad posible, la cual se disminuye con el transcurso del tiempo. Por consiguiente, debe existir un plazo razonable para que la administración resuelva y se evite la dilación indebida e innecesaria de los procedimientos administrativos. viii. Precisa que, la resolución de primera instancia fue notificada el 21 de junio de 2022, exactamente a los nueve (09) meses de notificada el Acta de Infracción (22 de setiembre de 2021), es decir, se encuentran en un procedimiento con plazos incumplidos y dilatado excesivamente, que viene durando en total un (01) año y nueve (09) meses.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador y la caducidad administrativa 6.1 Con la publicación9 del Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, se optó por introducir al régimen administrativo, entre otros, la figura de la caducidad, como “una solución generada por el legislador para afrontar los casos en los que los procedimientos iniciados por los órganos competentes quedan paralizados afectando los derechos de los administrados involucrados”10.
Así, la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la
9 Se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el 21 de diciembre de 2016. 10 LÓPEZ RAMÓN, Fernando, “La caducidad del procedimiento de ofi cio”. En Revista de Administración Pública, Num. 194, Madrid, mayo-agosto, 2014, p. 17. Citado por la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, junio, 2017, p. 54.
etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”11.
Es así, que mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272, se incorporó a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 237-A, con el siguiente texto: “(…) 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo. (…)”
Tal precepto ha sido recogido en el RLGIT, en cuyo artículo 53, numeral 53.4, se ha estipulado que, en el procedimiento sancionador, debe observarse entre otros, lo siguiente:
“(…) 53.4.2 El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. (…)” 6.5 En dicho contexto normativo, de la revisión de los actuados, se evidencia el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la Imputación de Cargos N° 811-2021-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 17 de setiembre de 2021, notificado debidamente a la impugnante el 22 de setiembre de 2021. Asimismo, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia N° 684-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1 emitida el 20 de junio de 2022, fue notificada el 22 de junio de 2022. En consecuencia, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia fue notificada sin superar los nueve (09) meses12 que señala el numeral 259.1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, razón por la cual el procedimiento administrativo sancionador no ha caducado.
11 GÓMEZ TOMILLO, Manuel y Iñigo SANZ RUBIALES, Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría General y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2.a ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771 12 Artículo 145.- Transcurso del plazo 145.1 Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional. 145.2 Cuando el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el horario normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente. 145.3 Cuando el plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes o año que inició, completando el número de meses o años fijados para el lapso. Si en el mes de vencimiento no hubiere
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva y los requerimientos de información
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que, “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”13 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.14
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a
día igual a aquel en que comenzó el cómputo, es entendido que el plazo expira el primer día hábil del siguiente mes calendario. 13 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3. del ítem 7.11., “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2023- SUNAFIL/TFL, publicado el 20 de enero de 2023, en el diario oficial El Peruano, la notificación de los requerimientos de información a la Casilla Electrónica, deben encontrarse vinculados bajo el siguiente aspecto:
“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto hayan más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica) (énfasis añadido). 14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en
la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR (énfasis añadido).
Ahora bien, en el caso materia de autos, del expediente inspectivo se aprecia:
- A folio 14 y 15, el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 16 de febrero de 2021, en la que se precisa que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y, con relación a la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, ésta fue notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el 16 de febrero de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 01
- Asimismo, a folio 17 y 18, el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 22 de febrero de 2021, en la que se precisa que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y, con relación a la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 22 de febrero de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 02
En el caso de autos, de la consulta efectuada por esta Sala a través del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información; 16 y 22 de febrero de 2021, se verifica que la impugnante tenía pleno conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, considerando que accedió a la misma desde el 24 de agosto de 2020 (primer acceso a casilla electrónica), conforme se demuestra a continuación, encontrándose debidamente notificada:
Figura N° 03
Estos requerimientos de información no fueron atendidos dentro del plazo otorgado conforme se detalla en el numeral 4.4, 4.5, 4.6 y 4.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción, por lo que de acuerdo a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
En ese orden de ideas, no se advierte del expediente inspectivo que la impugnante haya atendido dentro del plazo otorgado los requerimientos de información solicitados y debidamente notificados a la misma, no encontrándose la documentación que en su momento y oportunidad le fue solicitada a través de los requerimientos de información de fecha 16 y 22 de febrero de 2021, incurriéndose en la vulneración a la labor inspectiva, prevista y tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Cabe precisar que, en el presente caso, se identifica que la fecha de ingreso de la impugnante a la casilla electrónica fue previa a los requerimientos de información que fueron objeto del procedimiento sancionador y la impugnante no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos; por lo que, lo identificado se encuentra dentro del supuesto de responsabilidad administrativa contemplado en la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL.
Conviene destacar que, la omisión culposa establecida en el precedente de observancia obligatoria se refiere a la falta de diligencia o cuidado al no realizar un acto que legalmente se encuentra en la obligación a hacer. En otras palabras y aterrizado al caso concreto, el hecho de que la impugnante haya ingresado a la casilla electrónica con anterioridad, y dejó de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidió de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR. Sobre los pronunciamientos del Tribunal de Fiscalización Laboral, debemos señalar que, los mismos no constituyen precedente de observancia obligatoria, siendo pronunciamientos de instancia, que resuelve un caso particular que se le presenta.
Finalmente, estando a la falta de colaboración de la impugnante es que el personal inspectivo no pudo emitir pronunciamiento sobre las materias objeto de fiscalización en la Orden de Inspección N° 4252-2021-SUNAFIL/ILM, habiéndose configurado las infracciones a la labor inspectiva, cuya comisión es instantánea, es decir, se produce y se consuma en un único instante o momento, sin que se prolongue o perdure en el tiempo, llevándose a cabo en un solo acto. Lo que explica que, en el punto 4.9 de los hechos constatados del Acta de Infracción se haya solicitado la generación de una nueva orden de inspección, deviniendo en la generación de la otra orden de inspección a la que hace referencia la impugnante. En ese sentido, las actuaciones inspectivas desarrolladas con motivo de esa nueva orden de inspección, no desvirtúan ni eximen a la impugnante de los incumplimientos relacionados con no facilitar la información y documentación solicitada mediante los requerimientos de información de fecha 16 de febrero de 2021 y de fecha 22 de febrero de 2021, lo que impidió que el personal inspectivo pudiera realizar sus funciones durante el periodo otorgado mediante la Orden de Inspección N° 4252-2021-SUNAFIL/ILM.
Sobre la inaplicación del principio de verdad material
De acuerdo con lo señalado por Morón Urbina15, las actuaciones probatorias de las autoridades deben estar dirigidas a la identificación y comprobación de los hechos reales producidos y a constatar la realidad, independientemente de cómo hayan sido alegadas y, en su caso, probadas por los administrados participantes en el procedimiento.
Considerando lo previamente mencionado, esta Sala procedió con realizar una consulta, a través del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, habiendo obtenido información relacionada con el primer ingreso de la impugnante a la casilla electrónica y la primera fecha de registro de sus contactos, conforme se aprecia en el punto Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva y los requerimientos de información de la presente resolución.
Es así, que sobre la base de la información obtenida se concluye en que la impugnante incurrió en los incumplimientos reprochados, inclusive de acuerdo con el supuesto de responsabilidad administrativa contemplado en la Resolución de Sala Plena N° 002- 2023-SUNAFIL/TFL.
Cabe recordar que, acorde al numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, no se considera causal de nulidad el simple hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que dictó el acto impugnado tenga una opinión distinta sobre cómo se valoraron los medios de prueba o sobre la interpretación o aplicación del derecho realizada en dicho acto.
Por tanto, se desestima lo invocado en este extremo del recurso de revisión.
Sobre la inaplicación del principio de debido procedimiento:
Lo que sostiene hace referencia a los plazos para obtener una decisión y que el plazo de la notificación administrativa se ha vencido largamente, toda vez que, el Acta de Infracción ha sido entregada con más de seis (06) meses después; por lo que, no se ha contemplado lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 del TUO de la LPAG.
Dado lo anterior, si bien es cierto que, el numeral 1 del artículo 24 del TUO de la LPAG dispone que: “Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener:
15 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 17 edición. Tomo II., p. 118.
(…)”; también es cierto que, el numeral 151.3 del artículo 151 de la LPAG prescribe que: “(…) El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo. (…)”; en ese sentido, el incumplimiento del plazo no determina la invalidez del acto; por lo que, no se invalida si la administración notificó fuera de plazo, la notificación es válida, no es nula y, por ende, el acto administrativo sería eficaz.
Es pertinente precisar que, los efectos del vencimiento del plazo implican que la actuación administrativa no decae en la facultad para incumplir su deber, aplicándose la regla de que nadie puede alegar su propia negligencia para desaparecer su obligación legal.
Cabe recordar que, basado en el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, se dispone un plazo para resolver el procedimiento sancionador iniciado de oficio -que es aplicable al presente caso- cuyo plazo es de nueve (09) meses. Asimismo, se establece que dicho plazo no abarca al procedimiento recursivo. En el presente caso, la resolución que pone fin al procedimiento administrativo sancionador es la resolución emitida por la autoridad sancionadora de primera instancia, que es la autoridad competente para decidir la aplicación de la sanción o de archivar el procedimiento, teniendo en cuenta lo actuado en el procedimiento.
Adicionalmente, del análisis de la resolución impugnada se advierte que en sus fundamentos se han absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, la instancia de apelación ha expuesto una fundamentación jurídica que sustenta su decisión, acompañada de un análisis detallado de los medios probatorios actuados, así como de los hechos constatados en el Acta de Infracción. Todo lo anterior evidencia el respeto al principio del debido procedimiento y otros, previsto en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que garantiza que las decisiones administrativas se adopten con imparcialidad, razonabilidad y con pleno respeto del derecho de defensa.
En ese sentido, se evidencia que la impugnante ha incurrido en la comisión de infracciones, relacionado con los incumplimientos de los requerimientos de información de fecha 16 de febrero de 2021 y de fecha 22 de febrero de 2021, cada uno tipificado en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siendo calificadas como infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva La negativa de facilitar información y documentación solicitada mediante requerimiento de información del 16 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva La negativa de facilitar información y documentación solicitada mediante requerimiento de información del 22 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACION EDUCACIONAL WILLIAMSON DEL PERU, en contra la Resolución de Intendencia N° 1817-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1219-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°1817-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ASOCIACION EDUCACIONAL WILLIAMSON DEL PERU, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730SPDC- HR: 298053-2020
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