Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Asociación Ecológicos Bananeros Asecoban — Res. 890-2022

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0890-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador034-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteAsociación Ecológicos Bananeros Asecoban
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 168-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPiura
Fecha23 de septiembre de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACIÓN ECOLÓGICOS BANANEROS ASECOBAN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 168-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 29 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACIÓN ECOLÓGICOS BANANEROS ASECOBAN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 168-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 034-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la ASOCIACIÓN ECOLÓGICOS BANANEROS ASECOBAN, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20220921RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1007-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 255-2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor

1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (sub materia: Registro de equipos de seguridad o emergencia, Registro de Capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, Plan de seguridad y salud en el trabajo), Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (sub materia: condiciones de seguridad, avisos y señales de seguridad), Estándares de Higiene Ocupacional (sub materia: Comedor-vestuario-servicios higiénicos, agentes biológicos), Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (sub materia: todos), Seguridad y salud en el Trabajo (sub materia: todos), Protección de seguridad y salud en trabajadores vulnerables (sub materia Protección de grupos), Planes y programas de seguridad en el trabajo (sub materia: Todas), entre otros. 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

inspectiva, debido a que no se acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de agosto de 2020, en el extremo de no haber actualizado la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), de acuerdo a cada puesto de trabajo existente.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 29 de enero de 2021, notificado el 01 de febrero de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 206-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 28 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 493-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 27 de octubre de 2021, notificada el 29 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 77,787.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber elaborado la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos – IPERC actualizada por cada puesto de trabajo (según lo señalado en el hecho verificado 4.26) que incluya la identificación del peligro, evaluación del riesgo de exposición asociado al virus SARS-Cov2 y las medidas de control adoptadas, además de haber colocado dicha matriz actualizada en un lugar visible del centro de trabajo, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,079.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no lograr haber acreditado el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento durante la diligencia de fecha 28 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 49,708.00.

1.4

Con fecha 18 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 493-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. En el escrito de descargos del Informe Final de Instrucción se cumplió con subsanar la infracción propuesta adjuntándose las matrices IPERC adecuadas, de acuerdo a las ocupaciones advertidas por el inspector comisionado, las cuales contenían la identificación de peligros y evaluación de riesgos de exposición al virus y las medidas de control. ii. Al revisarse el punto 4.26 del Acta de Infracción, no se encuentran que alguno de los trabajadores afectados tenga el cargo de “responsable de control de plagas”, por lo que no se puede exigir la implementación de una matriz cuyo cargo no ha sido identificado por el inspector actuante, conjuntamente con otras discrepancias, existiendo

2 Ver folio 37 del expediente sancionador.

contradicción entre lo indicado en la resolución apelada y el contenido del Acta de Infracción. iii. Respecto del cuestionamiento del IPERC y su ubicación en un lugar visible, así como el hecho de no haberse acreditado la participación de trabajadores o del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, refiere que la infracción está referida a no realizar la evaluación de riesgos y controles periódicos. iv. Finalmente, respecto de la medida inspectiva de requerimiento, sostiene que en las últimas dos hojas de la constancia de la diligencia del 28 de septiembre de 2020 el inspector comisionado consignó el cumplimiento de tal medida a través del envío de la información por correo electrónico, por lo que no existiría incumplimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 29 de diciembre de 20213, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de la medida inspectiva de requerimiento, se aprecia que el inspector comisionado detalló la relación del personal que venía realizando labores presenciales a la fecha de las actuaciones inspectivas, y en el numeral 21 de tal lista se aprecia que si hay un trabajador (De la Cruz Jaramillo, José Iván que ocupa el puesto de “Técnico Manejo plagas”, señalándose de manera expresa en la medida inspectiva de requerimiento que acredite haber elaborado la matriz IPERC por cada puesto de trabajo, enunciando expresamente el puesto de responsable de plagas, el cual si bien no es a la que inicialmente se mencionó, sí es equivalente; sin embargo, conforme se aprecia en la constancia de actuaciones inspectivas de fecha 28 de agosto de 2020, no se cumplió con presentar la matriz IPERC, quedando evidenciada el incumplimiento y comisión de la infracción. ii. Si bien en el listado de trabajadores afectados por la comisión de la infracción muy grave no se consigna al señor De la Cruz Jaramillo, esta omisión como afectado no desvirtúa en lo absoluto la comisión de la infracción. iii. Respecto al puesto de “operario de campo – guardián”, la propia impugnante ha reconocido que omitió presentar la matriz correspondiente como anexo del escrito de descargos al Informe Final de Instrucción, y recién cumple con adjuntar en el escrito de apelación, sin acreditarse su colocación en un lugar visible. iv. Respecto del puesto de “operario de campo – desmanador”, no se ha encontrado en la matriz IPERC correspondiente tal puesto de trabajo, corroborándose que no es cierto lo afirmado en este extremo. v. Respecto de los puestos de “operario de campo – chofer de cisterna”, pegador de cartón y “técnico de manejo de plagas”, no existe contradicción entre lo indicado en la resolución apelada y el contenido del Acta de Infracción, pues el requerimiento contenido en la medida inspectiva de requerimiento fue que el sujeto acreditase la

3 Notificada a la impugnante el 04 de enero de 2022, véase folio 126 del expediente sancionador.

elaboración de una matriz IPERC actualizada por cada puesto de trabajo existente, por lo que al existir estos puestos dentro de la organización de la impugnante, debía de acreditar la elaboración de una matriz IPERC respecto de cada uno de ellos. vi. Se ha producido un cumplimiento parcial del requerimiento, dado que aun falta acreditar la elaboración de la matriz IPERC correspondiente a los puestos antes mencionado (punto v), sin haber logrado acreditar la colocación de las matrices IPERC en lugares visibles. vii. Finalmente, durante la diligencia de verificación, la impugnante no presentó vía correo electrónico ninguna matriz IPERC actualizada correspondiente a cada puesto de trabajo existente, reconociendo en el escrito de apelación que recién en dicha oportunidad cumplió con el referido requerimiento.

1.6

Con fecha 20 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 168-2021- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000118-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 08 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Asociación Ecológicos Bananeros Asecoban

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la ASOCIACIÓN ECOLÓGICOS BANANEROS ASECOBAN, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta de S/ 77,787.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la ASOCIACIÓN ECOLÓGICOS BANANEROS ASECOBAN

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:

i. La matriz de investigación de peligros y riesgos fue elaborada de acuerdo a los puestos de trabajo que desarrolla el personal, sin embargo, para el caso puntual de los operarios de campo, fue dividida en procesamiento de empaque y procesamiento de campo.

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

ii. La matriz contaba con la identificación de peligros y evaluación de riesgos de exposición asociados al virus SARS-CoV-2 y las medidas de control adoptadas, habiendo sido debidamente publicada en lugares visibles. iii. Mediante escrito de descargos se cumplió con subsanar la infracción propuesta, pues se adjuntaron las matrices IPERC adecuadas según las observaciones advertidas por el inspector de trabajo. iv. Reitera el alegato de que es ilegal la exigencia de implementar una matriz cuyo cargo no ha sido identificado por parte del inspector actuante ni por la propia empresa como parte de la medida inspectiva de requerimiento; situación “irregular” que es validada por la Intendencia al sostener que el cargo de “Responsable de Control de Plagas” es equivalente al “Técnico Manejo de Plagas”. v. Se ha cumplido con efectuar las evaluaciones de riesgo y los controles periódicos de las condiciones de trabajo y las actividades de los trabajadores, habiéndose acreditado tal situación.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a la infracción calificada como muy grave, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad,

razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.” (énfasis añadido)

6.2

En ese sentido, el análisis de la infracción calificada dentro del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT solamente se realizará bajo estos alcances, toda vez que la impugnante sostiene que la medida ha sido emitida vulnerando el ordenamiento sociolaboral vigente.

Respecto de la supuesta aplicación indebida del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.3

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.4

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (énfasis añadido)

6.5

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (énfasis añadido)

6.6

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del mismo reglamento.

6.7

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la

normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.8

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.9

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.10

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento.

6.11

Se inserta, en este extremo, los requerimientos solicitados a través de la medida inspectia de requerimiento de fecha 24 de agosto de 2020, a ser cumplidos en un plazo de tres (03) días hábiles por parte de la impugnante, según lo dispuso el inspector comisionado:

Figura N° 01

6.12

Conforme el numeral 4.21 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, se deja constancia que se cumplió con levantar las observaciones referidas a condiciones de seguridad notificadas en la medida inspectiva de requerimiento, consignándose en el numeral 4.26 del acta en mención que durante la diligencia de verificación de cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de agosto de 2020, que el sujeto inspeccionado no acreditó haber cumplido con actualizar su matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPERC de acuerdo a casa puesto de trabajo existente que incluya la identificación del peligro, la evaluación del riesgo de exposición asociado al virus

SARS-CoV-2 y las medidas de control adoptadas, además de haber colocado en un lugar visible del centro de trabajo dicha matriz actualizada).

6.13

En ese sentido, es importante señalar que a la fecha de emisión de la medida inspectiva de requerimiento se encontraba vigente la “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva – Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, en donde se señalaba de manera expresa en la sección 7.14 (Medidas Inspectivas) que el inspector de trabajo notifica la medida inspectiva de requerimiento al sujeto inspeccionado luego de haber verificado la existencia de infracciones, teniendo en cuenta lo previsto por el TUO de la LPAG (numeral 7.14.4); y que el inspector comisionado establece el plazo para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, teniendo en cuenta los siguientes factores, entre otros, a la razonabilidad.

6.14

Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.15

En ese sentido, esta Sala considera que en el caso materia de autos, el requerimiento de revisar y efectuar los cambios necesarios en la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPERC) de todos los puestos con los que contaba la impugnante, a fin de identificar y evaluar el riesgo de contagio por el nuevo Coronavirus (SARS-CoV-2) en cada puesto no podía ser efectuada en un plazo de tres (03) días hábiles, desnaturalizándose la finalidad de la medida de requerimiento al imponerse un plazo difícil de cumplir por la entonces inspeccionada teniendo en consideración el tipo de modificación que se solicitaba a la matriz IPERC.

6.16

Por tanto, no debió de emitirse la medida inspectiva de requerimiento respecto de lo referente del cumplimiento de la matriz IPERC, considerándose la magnitud de

incumplimiento detectado y el plazo con el que se contaba para la finalización de las actuaciones inspectivas

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber elaborado la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos – IPERC actualizada por cada puesto de trabajo (según lo señalado en el hecho verificado 4.26) que incluya la identificación del peligro, evaluación del riesgo de exposición asociado al virus SARS-Cov2 y las medidas de control adoptadas, además de haber colocado dicha matriz actualizada en un lugar visible del centro de trabajo Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACIÓN ECOLÓGICOS BANANEROS ASECOBAN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 168-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 034-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la ASOCIACIÓN ECOLÓGICOS BANANEROS ASECOBAN, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20220921RAN

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