Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Asociación de Cooperación San Juan de Dios – A.C.S.J.D — Res. 1206-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1206-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador781-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteAsociación de Cooperación San Juan de Dios – A.C.S.J.D
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 157-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCusco
Fecha22 de diciembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ASOCIACIÓN DE COOPERACIÓN SAN JUAN DE DIOS – A.C.S.J.D., en contra de la Resolución de Intendencia N° 157- 2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 31 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACION DE COOPERACION SAN JUAN DE DIOS – A.C.S.J.D. , en contra de la Resolución de Intendencia N° 157-

2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 31 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 781-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 157-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ASOCIACION DE COOPERACION SAN JUAN DE DIOS – A.C.S.J.D., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20231220JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2093-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 720-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a labor inspectiva, por el incumplimiento del deber de colaboración a los inspectores supervisores, inspectores de trabajo e inspectores auxiliares, en lo que respecta en remitir información cuya fecha tope era el 27/10/2021 y 09/11/2021, en mérito al Operativo sobre SST- Octubre 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 70-2022/SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 04 de febrero de 2022, notificada el 07 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: otros planes y programas de seguridad y salud en el trabajo), condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (sub materia: avisos y señales de seguridad). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 216-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 08 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 368-2022- SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 10 de junio de 2022, notificada el 27 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 69,344.002, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por el incumplimiento al deber de colaboración a los inspectores supervisores, inspectores de trabajo e inspectores auxiliares, en lo que respecta en remitir información cuyas fechas topes eran el 27/10/2021 y 09/11/2021, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 69,344.00.

1.4

Con fecha 18 de julio del 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 781-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, argumentando lo siguiente:

i. Que, sobre el requerimiento de información solicitada como parte de la actividad inspectiva, lamentablemente durante ese periodo de tiempo y hasta un mes, su representada ha sido materia de cambios organizacionales debido a gestiones internas deficientes, motivo por el cual no pudimos responder a tiempo con el requerimiento documental e informativo, como ya es de conocimiento de la administración, la gestión de la información vertida en la Casilla Electrónica de mi representada fue realizada por el Sr. José Estrada Administrador, quien ya no laboraba para la Asociación al momento en el que se notificaron las acciones inspectivas, siendo así que sus credenciales de acceso como su correo corporativo fueron dados de baja, no teniendo vía alguna de conocer el requerimiento de la Administración.

ii. Que, en fecha 11.02.2021 con el ánimo de coadyuvar la labor de la administración pública, envió al inspector de trabajo Daniel Aparicio Masías Olivera toda la información, y que siendo una persona jurídica sin fines de lucro de acuerdo a sus estatutos, tiene como objetivo principal el conseguir los recursos materiales y económicos para el Hogar Clínica San Juan de Dios – Cusco, y casi la totalidad de sus fondos económicos se encuentran destinados al sostenimiento y mantenimiento de dicha entidad, que brinda un servicio en la salud dirigida a niños y jóvenes de la ciudad del Cusco.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 157-2022-SUNAFIL/IRE CUS, del 31 de agosto de 20223, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 El monto obtenido es la suma del cálculo por cada incumplimiento a los requerimientos de información. 3 Notificada a la impugnante el 08 de setiembre de 2022.

i. Señala que, el recurrente acepta el incumplimiento en remitir información, ello por circunstancias de índole empresarial ajenas a las actividades a la labor inspectiva, en tal medida queda corroborada el incumplimiento materia de infracción y sanción, tanto más que los problemas organizacionales producidas al interior de la organización del sujeto inspeccionado corresponde ser resueltas por ella, siendo un error trasladar dichos problemas internos al control gubernamental, pues la calificación y contratación del personal se entiende es bajo las exigencias y políticas del sujeto inspeccionado.

ii. Que, luego de iniciado el procedimiento sancionador a través de la Imputación de Cargos N° 70-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI notificado en 05.02.2011, el sujeto inspeccionado, en efecto, en fecha 11.02.2022, presentó un escrito adjuntando la información solicitada 03 meses atrás por el inspector de trabajo (cuando ya había concluido la investigación a cargo del inspector), aspecto que al estadio del expediente resultaba innecesario, en razón que el procedimiento sancionador se inició por infracción a la labor inspectiva y no por los documentos solicitados en etapa de investigación.

1.6

Con fecha 26 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 157-2022- SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000548-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 05 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,

5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Asociación De Cooperación San Juan De Dios

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la ASOCIACIÓN DE COOPERACIÓN SAN JUAN DE DIOS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 157-2022-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 69,344.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 09 de setiembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

corresponde analizar los argumentos planteados por la ASOCIACIÓN DE COOPERACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 26 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 157-2022-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. Alega que, si bien no logró cumplir con el requerimiento de información por parte de la administración pública, esto no se debió bajo el animus de impedir o entorpecer la labor inspectiva de la SUNAFIL, sino que ha sido materia de cambios organizacionales debido a gestiones internas deficientes, motivo por el cual no pudo responder a tiempo con el requerimiento documental e informativo.

ii. Señala que, la gestión de la información vertida en la casilla electrónica de su representada fue realizada por el señor José Estrada, administrador hasta el mes de octubre de 2021, quién ya no laboraba para su representada cuando se notificaron las acciones inspectivas, siendo así que sus credenciales de acceso como su correo corporativo fueron dados de baja, no teniendo vía alguna de conocer el requerimiento de la administración.

iii. Que, con fecha 11 de febrero de 2021 con el ánimo de coadyuvar la labor de la administración pública envió al inspector de trabajo Daniel Aparicio Masías Olivera toda la información requerida en documentos.

iv. Indica que es una persona jurídica sin fines de lucro que, de acuerdo con sus estatutos, tiene como objetivo principal conseguir los recursos materiales y económicos para el Hogar Clínica San Juan de Dios-Cusco y que la multa impuesta afecta directamente sus fondos.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

6.1

De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

10 “TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)

6.2

Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

6.3

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece que: “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.4

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.5

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes

1.4

Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.7

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT11, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.8

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.9

De los actuados se verifica que la inspectora comisionada emitió una medida de requerimiento de información, conforme se evidencia a continuación: i. Del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 22 de octubre de 2021, notificado el mismo día; se otorgó el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación, conforme a la imagen:

11 “LGIT, Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)”.

Figura N° 01:

ii. Ante el incumplimiento de la impugnante a dicho requerimiento de información, el inspector comisionado, reitera dicho requerimiento, sobre los documentos ya solicitados y bajo el mismo apercibimiento, el 04 de noviembre de 2021, siendo notificada dicha medida en la misma fecha, otorgándole un nuevo plazo para que cumpla con remitir la información, la cual debía ser cumplida hasta el 09 de noviembre de 2021, conforme se verifica del numeral 4.5 en el acta de infracción.

iii. El inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en ambas oportunidades.

iv. Asimismo, de la revisión en el aplicativo “Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo” de la SUNAFIL, se deja constancia que la notificación de ambos requerimientos de información fue realizada válidamente, habiendo recibido las alertas correspondientes en su correo electrónico, no siendo cuestionado este extremo en su recurso de revisión.

6.10

De esta forma, la impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido esta exigencia dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo, lo cual no puede entenderse como que el accionar del inspector no es objetivo, puesto que, conforme al apercibimiento de ambos requerimientos, en caso de su incumplimiento, correspondería la sanción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. En consecuencia, se advierte que, tanto en la evaluación del inspector de trabajo como la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, han calificado correctamente los hechos en los que se ha subsumido el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no verificándose afectación a los principios de debido procedimiento y predictibilidad como alega la impugnante, por cuanto, la Administración ha procedido respetando el debido procedimiento administrativo y conforme a ley.

6.11

Es de precisar que, no sólo se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que se puede establecer que dicho comportamiento impidió que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, no tratándose en el presente caso de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización.

6.12

Por otra parte, en cuanto a su argumento sobre que, la persona encargada ya no laboraba para la impugnante, y por lo cual, no pudo conocer de los requerimientos de información, se debe precisar que conforme al artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, constituye obligación del usuario de la casilla electrónica el mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica; por lo tanto, no corresponde acoger este argumento.

6.13

Asimismo, en cuanto al argumento sobre la afectación de la multa en sus fondos por ser una persona jurídica sin fines de lucro, se debe precisar que no ha adjuntado a su recurso impugnativo, ningún documento de gestión interna o documento formal de trámite interno que haga evidente dicha imposibilidad, más aún, el cálculo del multa ha respetado lo prescrito en el artículo 48.1 del RLGIT calculándose de acuerdo a la cantidad de trabajadores afectados, con lo cual, la impugnante se encuentra en la obligación de asumir su responsabilidad y el pago de la multa impuesta.

6.14

Sin perjuicio de lo antes señalado, se debe precisar que la propuesta de sanción planteada por el personal inspectivo, y que ha sido confirmada por las instancias de mérito, se ha calculado por el monto de S/69,344.00, el cual comprende la suma de los dos (02) incumplimientos a la labor inspectiva, por no remitir la información requerida para los días 27 de octubre y 09 de noviembre de 2021, hecho que no ha sido cuestionado por la impugnante, y que no afecta el derecho al debido procedimiento, en la medida que el cálculo efectuado es el que corresponde en total por las infracciones identificadas.

6.15

Por otra parte, se debe indicar que luego del análisis efectuado en la resolución recurrida, no se aprecia causal de nulidad que invalide el procedimiento administrativo sancionador, en tanto la resolución impugnada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.16

En consecuencia, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la sanción impuesta por el incumplimiento de los requerimientos de información, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2093-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, así como, se evidencia que la Resolución de Intendencia responde todos

los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante; por lo tanto, debe mantenerse las sanciones impuestas por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.

6.17

Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación Legal y Clasificación Labor inspectiva Incumplimiento al deber de colaboración a los inspectores supervisores, inspectores de trabajo e inspectores auxiliares, en lo que respecta en remitir información cuyas fechas topes eran el 27/10/2021 y 09/11/2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACION DE COOPERACION SAN JUAN DE DIOS – A.C.S.J.D. , en contra de la Resolución de Intendencia N° 157-

2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 31 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 781-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 157-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ASOCIACION DE COOPERACION SAN JUAN DE DIOS – A.C.S.J.D., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20231220JCR

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