| Resolución N° | 0130-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN |
| Impugnante | Asociación Cultural Peruano Norteamericano – Región Centro |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 28-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 26 de julio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACIÓN CULTURAL PERUANO NORTEAMERICANO – REGIÓN CENTRO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 28-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 14 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 134-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos de expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 28-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referente a la sanción impuesta por no cumplir con informar a la organización sindical las medidas adoptadas previas a la suspensión perfecta de labores, ni haber convocado a una negociación colectiva, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la ASOCIACIÓN CULTURAL PERUANO NORTEAMERICANO – REGIÓN CENTRO y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Junín.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 808-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción 065- 2020-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (1) infracción a la normativa sociolaboral calificada como muy grave, según el siguiente detalle:
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Pago de remuneraciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Vacaciones), Discriminación en el trabajo (por filiación sindical), Relaciones colectivas (Libertad sindical). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
Por no acreditar haber remitido información a la organización sindical ni haber convocado a una negociación, que busquen satisfacer los intereses de ambas partes, previo a las medidas adoptadas, tipificándose la conducta en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, con una multa propuesta de S/ 50,826.00, equivalente a 7.88 UIT (con una sobretasa de 50% sobre la multa) en agravio de 27 trabajador.
Mediante Imputación de cargos N° 137-2020-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI de fecha 04 de diciembre de 2020, la autoridad instructiva da inicio al procedimiento sancionador, notificando a la entidad el acta de infracción, notificación efectuada el mismo 04 de diciembre de 2020.
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 154-2020-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 043-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE de fecha 01 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 57,577.00 (Cincuenta y siete mil quinientos setenta y siete con 00/100 soles) por haber incurrido en:
- Una infracción GRAVE a la normativa sociolaboral, por no cumplir con pagar el íntegro de las remuneraciones de abril a agosto de 2020, a favor de la ex trabajadora Ana María Rosales Urbano, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 1.57 UIT = S/ 6,751.00 soles
- Una infracción MUY GRAVE a la normativa sociolaboral, no cumplir con informar a la organización sindical con las medidas adoptadas previas a la suspensión perfecta de labores, ni haber convocado a una negociación colectiva, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 7.88 UIT, más la sobretasa del 50% = S/ 50,826.00 soles
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 043-2021- SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Señala que no se han valorado los descargos presentados, ni se ha tenido presente las circunstancias en las que la impugnante ha tenido que adoptar por la suspensión perfecta de labores parcial como consecuencia de la pandemia.
ii. Refiere que respecto de la ex trabajadora Ana Maria Rosales Urbano se advierte “una falsa información”, refiere que previo a la inmovilización social la impugnante ha entregado a todos los docentes equipos para el dictado de clases vía internet, sin embargo, la trabajadora no quiso seguir laborando, tal y como consta en las copias de los correos electrónicos obrantes en los descargos, siendo ella la única persona que no quiso realizar trabajo remoto, razón por la cual se tuvo que contratar a otro docente para el dictado de clases.
iii. Respecto del cumplimiento o no de informar a la organización sindical de las medidas adoptadas previas a la suspensión perfecta de labores ni haber convocado a una negociación colectiva, refiere que en los descargos se ha justificado el proceder, señalando que se ha trabajado directamente con los afectados por las consecuencias de la pandemia (los trabajadores administrativos) pues los docentes no han visto afectados sus pagos, ni se les ha recortado sus haberes.
iv. Refiere que “…como consecuencia del COVID 19, la emergencia sanitaria y la inmovilización social se ha tenido que convocar a la integridad de trabajadores para las negociaciones de haberes, adelanto de vacaciones, en las que ha participado no solamente la secretaria del sindicato de trabajadores, sino los demás miembros del sindicato, es decir, dicho estamento ha estado presente, lo que la norma no restringe, es decir allí se señala “o” no “y”, por lo que la interpretación que se realiza de que se ha restringido a la organización sindical la negociación colectiva resulta un exceso más si la situación de la emergencia es excepcional donde se busca el bienestar colectivo de todos los trabajadores y no solo de los sindicalizados (…) es decir, aquí primo el bienestar de todos antes que de los sindicalizados…”
Mediante Resolución de Intendencia N° 28-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 14 de mayo de 20212, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la Resolución de Sub Intendencia N° 043-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE.
Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 28-2021-SUNAFIL/IRE-JUN.
La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 437-2021-SUNAFIL/IRE-JUNIN, ingresando el 11 de junio de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5
2 Notificada a la inspeccionada el 17 de mayo de 2021, ver fojas 186 del expediente sancionador. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
(en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR LA ASOCIACIÓN CULTURAL PERUANO NORTEAMERICANO – REGIÓN CENTRO
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la ASOCIACIÓN CULTURAL PERUANO NORTEAMERICANO – REGIÓN CENTRO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 28-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 57,577.00 por la comisión de dos (02) infracciones, tipificadas como GRAVE y MUY GRAVE en los numeral 24.4 y
de los artículos 24 y 25 del RLGIT respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 18 de mayo de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la ASOCIACIÓN CULTURAL PERUANO NORTEAMERICANO – REGIÓN CENTRO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
La impugnante fundamenta el recurso de revisión en términos similares al recurso de apelación, señalando lo siguiente:
Señala que no se han valorado los descargos presentados, ni se ha tenido presente las circunstancias en las que la impugnante ha tenido que adoptar por la suspensión perfecta de labores parcial como consecuencia de la pandemia.
Refiere que respecto de la ex trabajadora Ana Maria Rosales Urbano se advierte “una falsa información”, refiere que previo a la inmovilización social la impugnante ha entregado a todos los docentes equipos para el dictado de clases vía internet, sin embargo, la trabajadora no quiso seguir laborando, tal y como consta en las copias de los correos electrónicos obrantes en los descargos, siendo ella la única persona que no quiso realizar trabajo remoto, razón por la cual se tuvo que contratar a otro docente para el dictado de clases.
Respecto del cumplimiento o no de informar a la organización sindical de las medidas adoptadas previas a la suspensión perfecta de labores ni haber convocado a una negociación colectiva, refiere que en los descargos se ha justificado el proceder, señalando que se ha trabajado directamente con los afectados por las consecuencias de la pandemia (los trabajadores administrativos) pues los docentes no han visto afectados sus pagos, ni se les ha recortado sus haberes.
Reitera que “…como consecuencia del COVID 19, la emergencia sanitaria y la inmovilización social se ha tenido que convocar a la integridad de trabajadores para las negociaciones de haberes, adelanto de vacaciones,
en las que ha participado no solamente la secretaria del sindicato de trabajadores, sino los demás miembros del sindicato, es decir, dicho estamento ha estado presente, lo que la norma no restringe, es decir allí se señala “o” no “y”, por lo que la interpretación que se realiza de que se ha restringido a la organización sindical la negociación colectiva resulta un exceso más si la situación de la emergencia es excepcional donde se busca el bienestar colectivo de todos los trabajadores y no solo de los sindicalizados (…) es decir, aquí primo el bienestar de todos antes que de los sindicalizados…”
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto de los alegatos de la ASOCIACIÓN CULTURAL PERUANO NORTEAMERICANO – REGIÓN CENTRO y la competencia del Tribunal
Conforme con el artículo 14 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral8, resulta pertinente recordar que la competencia de esta Sala para pronunciarse se circunscribe a aquellas cuestiones originadas en infracciones muy graves, y no así respecto de las infracciones graves o leves que se adviertan en el expediente. Así, por más que pudiera tratarse de asuntos conexos, es necesario observar la competencia de esta instancia de revisión, máxime si su ámbito de actuación es excepcional conforme con las normas citadas.
Así, los alegatos contemplados en el punto 3) del escrito de revisión y que están referidos al art. 24.4 del RLGIT que no se refieren al encausamiento de las infracciones muy graves, vale decir, con la conducta infractora referida al pago de las remuneraciones de abril a agosto de 2020 a favor de la ex trabajadora Ana María Rosales Urbano, no serán materia de análisis de la presente resolución, teniendo en consideración la calificación de las infracciones de los mismos, según el siguiente recuadro:
8Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias.
Respecto de la omisión de informar las medidas adoptadas previas a la suspensión perfecta de labores a la organización sindical, así como no haber convocado a una negociación colectiva.
La impugnante alega que durante el procedimiento administrativo sancionador ha presentado una serie de pruebas, las cuales “…no han sido valoradas de manera positiva o negativa es decir no se ha tenido un análisis de las mismas…”. En esa línea, señala haber actuado en estricta concordancia con lo señalado en el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-20209, así
9 Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas, Decreto de Urgencia N° 038-2020 Artículo 3. Medidas aplicables a las relaciones laborales en el marco del Estado de Emergencia Nacional y Emergencia Sanitaria 3.1 Los empleadores que no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber, por la naturaleza de sus actividades o por el nivel de afectación económica que tienen a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, pueden adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores. 3.2 Excepcionalmente, los empleadores referidos en el numeral precedente pueden optar por la suspensión perfecta de labores exponiendo los motivos que la sustentan, para lo cual presenta por vía remota una comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo con carácter de declaración jurada según formato que como Anexo forma parte del presente Decreto de Urgencia, el cual se publica en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), en la misma fecha de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano. Dicha comunicación está sujeta a verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles de presentada la comunicación, de los aspectos mencionados en el numeral 3.4. 3.3 La Autoridad Administrativa de Trabajo expide resolución dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de efectuada la verificación posterior a que se refiere el numeral precedente. De no expedirse dicha resolución, se aplica el silencio administrativo positivo. 3.4 De comprobarse la falta de correspondencia entre la declaración jurada presentada por el empleador y la verificación realizada por la Autoridad Inspectiva de Trabajo, o la afectación a la libertad sindical, la autoridad competente deja sin efecto la suspensión de labores, debiendo el empleador abonar las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido y, cuando corresponda, la reanudación inmediata de las labores. El periodo dejado de laborar es considerado como de trabajo efectivo para todo efecto legal. 3.5 Las medidas adoptadas al amparo del presente artículo rigen hasta treinta (30) días calendario luego de terminada la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministerio de Economía y Finanzas se puede prorrogar este plazo
como en base al artículo 4 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR10, alegando que se ha trabajado con la totalidad de los trabajadores administrativos, debido a que los docentes no han visto afectados sus ingresos en tanto ellos reciben sus salarios de acuerdo al trabajo que desarrollan, ni se les ha recortado sus haberes. Refiere que existen más de cincuenta actas suscritas, y se han llevado a cabo negociaciones de reducciones de haberes, adelanto de vacaciones, “…en la que ha participado no solamente la secretaria de trabajadores, sino los demás miembros del sindicato…”.
Refiere que la normativa vigente no necesariamente restringe la realización de la negociación colectiva con la organización sindical por el tipo de conector utilizado (“…se señala ‘o’ no ‘y’…“), junto con otras razones anteriormente señaladas en la sección V de la presente resolución, haciendo referencia a un número de actas suscritas, las cuales no han sido presentadas como medio probatorio durante las actuaciones inspectivas ni durante el procedimiento administrativo sancionador; por el contrario, en la Resolución Directoral General N° 1079-2020-MTPE/2/14 del 20 de agosto de 202011, a través de la cual se aprobó la solicitud de suspensión perfecta de labores de catorce (14)
10 Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas, Decreto Supremo N° 011-2020-TR Artículo 4.- Sobre la adopción de medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones 4.1 Los empleadores incursos en el artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020 procuran en primer término adoptar las medidas alternativas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el diálogo con los trabajadores, tales como: a) Otorgar el descanso vacacional adquirido y pendiente de goce. b) Acordar mediante soporte físico o virtual, el adelanto del descanso vacacional a cuenta del periodo vacacional que se genere a futuro. En este último caso, el adelanto del descanso vacacional se sujeta a las reglas establecidas en el capítulo II del Decreto Supremo Nº 002-2019-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1405, Decreto Legislativo que establece regulaciones para que el disfrute del descanso vacacional remunerado favorezca la conciliación de la vida laboral y familiar, para el sector privado. c) Acordar mediante soporte físico o virtual, la reducción de la jornada laboral diaria o semanal, con la reducción proporcional de la remuneración. Para tal efecto, se considera el criterio de valor hora definido en el artículo 12 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR. d) Acordar mediante soporte físico o virtual, con los trabajadores la reducción de la remuneración. Dicha reducción consensuada debe guardar proporcionalidad con las causas que la motivan. En ningún caso, puede acordarse la reducción de la remuneración por debajo de la Remuneración Mínima Vital (RMV). e) Adoptar otras medidas reguladas por el marco legal vigente, siempre que permitan el cumplimiento del objetivo del Decreto de Urgencia Nº 038-2020. 4.2 Previamente a la adopción de las medidas alternativas indicadas en el numeral anterior, el empleador debe informar a la organización sindical o, en su defecto, a los representantes de los trabajadores elegidos o a los trabajadores afectados, los motivos para la adopción de dichas medidas a fin de entablar negociaciones que busquen satisfacer los intereses de ambas partes. Se debe dejar constancia de la remisión de información y de la convocatoria a negociación. 4.3 La aplicación de las medidas referidas en los numerales anteriores en ningún caso pueden afectar derechos fundamentales de los trabajadores, como es el caso de la libertad sindical y el trato no discriminatorio. (el resaltado es nuestro) 11 Obrante a folios 78 y siguientes del expediente sancionador.
trabajadores a favor de la ASOCIACIÓN CULTURAL PERUANO NORTEAMERICANO – REGIÓN CENTRO, se observa lo siguiente:
“De la información proporcionado por el sujeto inspeccionado se advierte que éste comunicó a los trabajadores comprendidos en la suspensión perfecta de labores los motivos para la adopción de las medidas alternativas, sin embargo, no acredita que la organización sindical haya sido convocada a fin de establecer negociaciones que busquen satisfacer los intereses de ambas partes, conforme a lo establecido en el numeral 4.2 del artículo del artículo 4 del DS N° 011-2020-TR, toda vez que no se presentó información alguna al respecto que sustente ello”
Por ello, la resolución impugnada señala -en el considerando 1.15- que “…está acreditado que el sujeto inspeccionado no cumplió…” con el orden de prelación en la comunicación de mecanismos al sindicato en los términos de las normas antes citadas, por lo que no se ha remitido información previa a la suspensión de labores que sustente lo dicho por la impugnante. De igual modo, la resolución de Primera Instancia, al absolver los alegatos de la ASOCIACIÓN CULTURAL PERUANO NORTEAMERICANO – REGIÓN CENTRO señala en el considerando 23 que:
“Conviene señalar que, en el citado instrumento, la secretaria del sindicato advierte que la adopción de las medidas previas, no fueron comunicadas a la organización sindical. Asimismo, manifiesta que el mismo día de inicio de la suspensión perfecta los afectados recién fueron comunicados de dicha medida”
De la revisión del expediente inspectivo y sancionador, esta Sala únicamente ha podido identificar la Carta N° 47-2020-GG-ACPNA REGIÓN CENTRO del 16 de julio de 2020, obrante a folio 113 del expediente sancionador, elaborada por la propia impugnante y dirigida a la señora Yovana Rosa Mallqui Flores, en su calidad de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la Asociación Cultural Peruano Norteamericano – Región Centro (SITRA ICPNA), en donde se hace referencia a una serie de actas y coordinaciones, las cuales no fueron acreditadas por la impugnante.
En similar sentido, en ambos expedientes (inspectivo y sancionador) no se ha podido evidenciar coordinación alguna entre la impugnante y la Secretaria General del SITRA ICPNA u otro representante de los trabajadores, pese a que
los trabajadores comprendidos en la medida de suspensión perfecta de labores se encontraban afiliados al SITRA ICPNA.
Por ello, el incumplimiento identificado por el Inspector de Trabajo en torno a las falencias referidas a coordinación y comunicación con la organización sindical de las medidas previas a la adopción de la suspensión perfecta de labores y la responsabilidad de la impugnante en este sentido se encuentra ajustado a derecho, no siendo amparable el recurso en este extremo.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACIÓN CULTURAL PERUANO NORTEAMERICANO – REGIÓN CENTRO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 28-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 14 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Junín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 134-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos de expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 28-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referente a la sanción impuesta por no cumplir con informar a la organización sindical las medidas adoptadas previas a la suspensión perfecta de labores, ni haber convocado a una negociación colectiva, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la ASOCIACIÓN CULTURAL PERUANO NORTEAMERICANO – REGIÓN CENTRO y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Junín.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
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