Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Asociación Cultural Educativa Mendel — Res. 448-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0448-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador123-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteAsociación Cultural Educativa Mendel
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 052-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha15 de mayo de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ASOCIACION CULTURAL EDUCATIVA MENDEL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 16 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ASOCIACION CULTURAL EDUCATIVA MENDEL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 052-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 16 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de

Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la ASOCIACION CULTURAL EDUCATIVA MENDEL, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230510MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3110-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 394-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 27 de noviembre de 2020; en mérito a la denuncia del señor Alberto Gabriel Talavera Montalvo, quien refiere que la inspeccionada le pagaba un monto en la boleta y lo de más le pagaba como un bono, que no le entregaron sus contratos ni boletas de pago, que no le pagaron utilidades, que ha laborado 15 días del mes de marzo, que hubo días que laboró en domingos sin ser

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Descanso en días feriados no laborables); Participación en las utilidades (Sub materia: Pago) y Contratos de trabajo (Sub materia: formalidades). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

remunerado; así como, de la denuncia de la señorita Hilda Graciela Guzmán López, quien refiere que no le han entregado copia de sus contratos, que inició a laborar el 02 de marzo hasta 09 de marzo y que le han referido que no le pagarían el mes de marzo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 120-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 22 de marzo de 2021, notificada el 24 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 272-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 05 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 640-2021-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 09 de noviembre de 2021, notificada el 11 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,060.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de boletas de pago con los montos correctos, tipificada en el numeral 24.3 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 27 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 30 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 640-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Han acreditado que, sí entregaron las boletas con los montos correctos, incurriendo en error el acta de infracción, el informe final de instrucción y la resolución sancionadora. En el mes de diciembre de 2018, refiere que el señor Talavera recibió el pago del mes de noviembre y la gratificación de diciembre 2018. Precisa que este ex trabajador cesó el 31 de diciembre de 2018, fue recontratado el 02 de enero de 2019 y cesó 31 de diciembre de 2019, habiendo recibido su liquidación de beneficios y fue depositada en su cuenta de haberes en los meses de enero del 2019 y 2020, así, en los cuadros de sus descargos se explica las sumas depositadas. Sin embargo, la Sub Intendencia tiene un criterio distinto y asume que todas las sumas abonadas en la cuenta deben consignarse en las boletas de pago, por lo que, de parte la autoridad sancionadora, no se ha cumplido con el deber de motivación y verdad material. ii. Refiere que cuando cumplieron con la medida de requerimiento presentaron un escrito al inspector donde se señaló que los pagos efectuados por julio y diciembre consideran también las gratificaciones, además, se informó que hubo depósitos a la cuenta de haberes del extrabajador relacionadas a las liquidaciones, por lo que, sí se cumple con la medida inspectiva y no se trató de una subsanación voluntaria como eximente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 16 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. Que el señor Alberto Gabriel Talavera Montalvo presentó una demanda en contra de su representada con las siguientes pretensiones: desnaturalización de contratos sujetos a modalidad, reposición por despido incausado, indemnización por daños y perjuicios y pago de beneficios económicos. El proceso judicial iniciado ya se encuentra en etapa de ejecución, donde el señor Talavera obtuvo una sentencia fundada en parte, acogiendo una parte de desnaturalización de contratos y el pago de beneficios económicos, infundada en los demás extremos, por lo que se verifica que ya se dio cumplimiento a la suma adeudada al señor Talavera. ii. Por otro lado, advierte como imprecisiones las afirmaciones que hacen referencia a la no acreditación de la entrega de las boletas de los meses de noviembre y diciembre 2018, sin embargo, en la carta notarial remitida sí menciona la remisión de las mismas y es la forma como se acepta el cumplimiento de la entrega de las boletas de los demás meses, por lo que, estas también se deben tener por entregados. iii. En cuanto a que solo se exhibió las hojas de liquidación de beneficios respecto a los periodos de noviembre y diciembre 2019, también resulta imprecisa dicha afirmación, pues de los actuados se advierte que la inspeccionada aportó los abonos realizados por el concepto de liquidación de beneficios, observando la fecha en la que efectuó los depósitos de los montos de la liquidación de beneficios de los años 2018 y 2019, asimismo, presenta los abonos realizados por los conceptos de gratificaciones legales de diciembre 2018 y 2019, y sus boletas , por lo que, bien pudo efectuarse la valoración conjunta de la documentación. iv. Sin perjuicio de las observaciones que realiza la Intendencia al órgano de primer grado, añaden que el monto consignado en la boleta del mes de diciembre 2019, de S/ 2,596.09, no coincide con la resta efectuada del monto depositado en cuenta y verificado por la inspectora, menos el monto de la liquidación, además en el caso de los meses de noviembre y diciembre 2017, no aplica esta tratativa, modificando las boletas conforme lo verificado por la inspectora, sin consignar monto por el concepto de gratificaciones, no existiendo boleta de pago por este concepto no descontando pago de liquidación de beneficios que debió otorgarse también al cese. Por ende, ante las inconsistencias mencionadas, no resulta suficiente la argumentación expuesta para considerar superados los incumplimientos en estos extremos. v. Del expediente inspectivo obra la medida de requerimiento emitida para que la inspeccionada cumpla con subsanar las transgresiones evidenciadas en la investigación, como son la entrega de boletas de pago con los montos correctos a favor del señor Talavera, sin embargo, al término del plazo otorgado de cuatro días hábiles, la empleadora no acreditó lo exigido, por lo que, la inspectora postuló

2 Notificada a la impugnante el 18 de febrero de 2022, véase folio 116 del expediente sancionador.

adicionalmente una sanción por la infracción contra la labor inspectiva incurrida. Si bien dos de las infracciones postuladas inicialmente fueron subsanadas, no obstante, la infracción por no entregar las boletas con los datos conforme a ley, como son los montos correctos, persiste, igualmente la infracción por incumplimiento de la medida de requerimiento. vi. En conclusión, quedan desvirtuados los argumentos formulados por la inspeccionada, habiéndose desarrollado la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador dentro de los lineamientos de la legalidad y observancia de las garantías correspondientes, como son los principios administrativos, subsistiendo todas las transgresiones imputadas y sancionadas.

1.6

Con fecha 11 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 052- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 437-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 26 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Asociacion Cultural Educativa Mendel

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ASOCIACION CULTURAL EDUCATIVA MENDEL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,060.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 21 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ASOCIACION CULTURAL EDUCATIVA MENDEL.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Que se inició la etapa del procedimiento sancionador a cargo de la autoridad sancionadora y se hizo el descargo aclarando que no se había cometido ninguna de las infracciones , pues se demostró que las boletas de los meses de noviembre y diciembre 2019 y noviembre y diciembre de 2020 habían sido rectificadas con los montos correctos, puesto que, se debía considerar que también se hizo depósitos en la cuenta de haberes del trabajador por las gratificaciones de diciembre y por las

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

liquidaciones por término de contrato, lo cual había sido cumplido dentro del plazo otorgado por la medida de requerimiento. ii. Alegan que cometieron un error de tipeo al rehacer la boleta y el básico cambió de S/1,450.00 de S/.1,458.00, no siendo un incumplimiento a la normativa laboral, ni menos la falta de cumplimiento a la medida de requerimiento de la inspectora de trabajo María Delgado Linares. Por eso, al advertir dicho error, han emitido una boleta en la forma correcta y ha sido enviada al extrabajador Alberto Talavera Montalvo mediante una carta notarial (adjunta a este recurso). iii. Está demostrado que su representada cumplió con la medida de requerimiento dictada por la inspectora de trabajo, hicieron todas las acciones necesarias para cumplir con la medida, han aclarado y demostrado documentalmente que las boletas de pago de noviembre y diciembre del 2018, y de noviembre y diciembre 2019 han sido emitidas en forma correcta con los montos que el trabajador recibió en su cuenta bancaria. iv. También están demostrando que las resoluciones de intendencia y sub intendencia han sido emitidas faltando al deber de motivación lo que atenta contra el principio del debido procedimiento administrativo, ya que han sido expedidas sin el análisis debido de todos los actuados que obran en el expediente, lo que afecta su derecho de defensa. v. Finalmente precisan sobre un caso similar que se ventiló en la Resolución N° 244- 2021-SUNAFIL/TFL/Primera Sala, que la administrada demostró que cumplió con la entrega de boletas de pago a un ex trabajador mediante una carta notarial dentro del plazo otorgado por la medida inspectiva de requerimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.2

En ese sentido, únicamente se analizarán los argumentos referidos a la infracción vinculada a la infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento (46.7 del artículo 46 del RLGIT).

De la medida inspectiva de requerimiento

6.3

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.4

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.5

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.6

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al

sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.7

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.8

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.9

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.10

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento notificada el 27 de noviembre de 2020, requiere, entre otros, acreditar lo siguiente: “la entrega de boletas de pago a favor del señor Talavera Montalvo Alberto Gabriel con las formalidades de ley, es decir, con los montos percibidos por el trabajador de acuerdo a los extractos de cuenta sueldo proporcionados por el recurrente de enero del 2017 a enero de 2020”.

6.11

Al respecto, cabe indicar que el monto consignado en la boleta del mes de diciembre de 2019, de S/ 2,596.09 no coincide con la resta efectuada del monto depositado en la cuenta del trabajador, menos el monto de la liquidación. Asimismo, en el caso de los meses de noviembre y diciembre 2017, no aplica esta forma de pago, modificando las boletas conforme a lo verificado por el personal inspectivo, sin consignar monto por el concepto de gratificaciones; por tanto, no existe boleta de pago por este concepto ni

descuenta pago de la liquidación de beneficios sociales que debió otorgarse también al momento del cese. En consecuencia, debido a que, la impugnante no cumplió con subsanar oportunamente las inconsistencias detectadas por el inspector comisionado con relación a la entrega de boletas de pago con los montos correctos, incurrió en infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.12

En ese sentido, ha quedado plenamente acreditado que el sujeto inspeccionado no ha cumplido íntegramente con los alcances de la medida inspectiva de requerimiento. Del mismo modo, es pertinente señalar que la infracción a la labor inspectiva es de naturaleza insubsanable, conforme la Resolución Directoral Nº 029-2009- MTPE/2/11.4. Entonces, en aplicación a la presunción legal prevista en los artículos 16 y 47 de la LGIT, deben tomarse como ciertos los hechos constatados y formalizados en el acta de infracción. Por tanto, corresponde confirmar la resolución impugnada en el extremo que determina que incurrió en la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.13

Asimismo, debemos señalar que, en el supuesto de vulneración al debido proceso, la impugnante fundamenta su recurso de revisión nuevamente en la supuesta vulneración del derecho de defensa, fundamentos que también fueron desarrollados y abordados en su recurso de apelación, así como en los descargos presentados durante el procedimiento administrativo, y sobre los cuales las instancias previas han emitido pronunciamiento debidamente motivado. Por tanto, no se evidencia del recurso interpuesto, fundamentos distintos a los ya analizados por dichas instancias, por lo que, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.14

Por otro lado, con relación al argumento de la inspeccionada de que han emitido una boleta en la forma correcta y ha sido enviada al extrabajador Alberto Talavera Montalvo mediante una carta notarial, respecto a ello, cabe señalar que se ha demostrado la falta de colaboración por parte de la impugnante, habiendo obstaculizado la labor inspectiva; debido a que no cumplió oportunamente con lo solicitado por el inspector comisionado en la medida de requerimiento.

6.15

Del mismo modo, debemos hacer hincapié en que este tipo de infracciones poseen naturaleza insubsanable, toda vez que todo acto posterior no remediará los efectos negativos por incumplir lo solicitado dentro del plazo otorgado por la autoridad inspectiva, afectando seriamente la eficacia de la función inspectiva, puesto que sus actuaciones persiguen, precisamente, la promoción del cumplimiento estricto de las normas sociolaborales dentro del desarrollo del procedimiento de inspección.

6.16

Por tanto, la información requerida debe ser presentada en el plazo otorgado por el personal inspectivo, durante la tramitación de las actuaciones inspectivas; por lo que, la documentación remitida posterior al cierre de las actuaciones inspectivas, durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, no significa una subsanación de las infracciones incurridas. En consecuencia, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, por lo que no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre los demás argumentos de la Inspeccionada

6.17

Con referencia a la Resolución N° 244-2021-SUNAFIL/TFL/Primera Sala señalada por la impugnante, cabe indicar que se tratan de supuestos de hecho distintos, puesto que,

en el caso en mención el sujeto inspeccionado sí cumple con su deber de colaboración, al haber adjuntado el integro de la documentación solicitada por el inspector comisionado, situación que no ha sucedido en el presente caso. En ese sentido, no es aplicable al procedimiento administrativo sancionador en curso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar la entrega de boletas de pago con los montos correctos. Numeral 24.3 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 27 de noviembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ASOCIACION CULTURAL EDUCATIVA MENDEL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 052-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 16 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de

Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la ASOCIACION CULTURAL EDUCATIVA MENDEL, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230510MLA

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