| Resolución N° | 1066-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 392-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Asociación Cultural Educativa Mendel |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 227-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 10 de noviembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ASOCIACIÓN CULTURAL EDUCATIVA MENDEL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 227-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 392-2021-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 227-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la ASOCIACIÓN CULTURAL EDUCATIVA MENDEL, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231108MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 574-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 263-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 20 de abril de 2021.
Mediante Imputación de Cargos N° 380-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 23 de julio de 2021, notificada el 26 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración (sueldos y salarios), Gratificaciones y Pago de bonificaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 714-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 20 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 243-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 08 de abril de 2022, notificada el 13 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 81,928.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 17,248.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la gratificación legal correspondiente al mes de julio de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria de la gratificación legal correspondiente al mes de julio de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 20 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.
Con fecha 09 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 243-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada refiere no tener convicción respecto a las solicitudes de préstamo que hicieron los trabajadores, sin embargo, la impugnante presentó las solicitudes firmadas, así, no existe ninguna norma legal que obligue a otorgar los préstamos a los trabajadores a través de depósitos en cuentas bancarias; por lo que, debió considerarse la propia solicitud de cada trabajador autorizando el descuento en cuotas de sus remuneraciones, en mérito del principio de presunción de licitud. ii. Se vulnera el derecho al debido procedimiento pues la impugnante no contó por parte de la autoridad del cumplimiento de las garantías mínimas, evaluando y analizando todos y cada uno de los argumentos alegados y los documentos presentados, pues hay casos donde se dice que no se han presentado documentos siendo que sí fueron adjuntadas las transferencias bancarias, lo que vulnera el debido proceso. iii. Respecto al incumplimiento de la medida de requerimiento, señala que no fue posible ingresar a la casilla electrónica, debiendo tomarse en consideración que las transferencias bancarias y demás documentos de pago fueron efectuados en el año
2020, y algunos se realizaron ante el requerimiento del inspector de trabajo, es decir hasta el 23 de abril del 2021; así, la impugnante refiere que cuando tuvieron los documentos completos intentaron ingresar a la casilla electrónica pero ésta no funcionaba; por lo que, el 25 de abril presentaron la documentación por la mesa de partes virtual explicando lo sucedido. iv. La medida de requerimiento es ilegal, porque se requiere el cumplimiento de obligaciones en mérito a la solicitud de suspensión perfecta que fue declarada improcedente, siendo que la mayoría de los trabajadores cesaron el 31 de marzo de 2020, así la impugnante buscó todas las alternativas posibles para mantener el vínculo laboral con sus trabajadores, por ello hubo acuerdos de cese por mutuo disenso.
Mediante Resolución de Intendencia N° 227-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 05 de agosto de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. En este sentido, en mérito al análisis global de toda la documentación presentada por la impugnante se tiene que ésta no cumplió con pagar íntegra y oportunamente la remuneración a favor de diecisiete (17) trabajadores, subsistiendo la infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el artículo 24° numeral 24.4 del RLGIT debidamente sancionada. ii. Asimismo, tal y como fuere señalado, del análisis efectuado a la carpeta inspectiva y sancionadora, se ha evidenciado un cumplimiento respecto a cincuenta y siete (57) trabajadores, por consiguiente, la conducta infractora persiste, pues la impugnante no ha cumplido con acreditar el pago de la gratificación y bonificación extraordinaria del 9% respecto a diez (10) trabajadores; Bazán Marcelo Luis Fabián, Cabello Corrales Herbert José, Carrasco Chira María Laura, Chillo Choquepuma Joan Manuel, Neyra Lazo Claudy, Solano López Juan Moisés, Veliz Álvarez Víctor Manuel, Vicuña Galindo Elvis Noel, Vílchez Banda Janisse Katherine, Valdivia Zavalaga Segundo Daniel; incurriendo con ello en dos (02) infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el artículo 24 numeral 24.4 del RLGIT. iii. En efecto, de la documentación obrante en la carpeta inspectiva, así como en la carpeta sancionadora, no se ha demostrado el pago oportuno e íntegro de los beneficios sociales que le correspondía percibir a los trabajadores por los referidos periodos laborados señalados en el Acta de Infracción; falta de otorgamiento y pago que se configuran como infracciones en materia de relaciones laborales. iv. Por las consideraciones señaladas, de la documentación presentada por la impugnante obrante en el expediente, no se ha acreditado el incumplimiento del pago íntegro y oportuno de la remuneración en perjuicio de diecisiete (17) trabajadores y el pago de gratificación legal y bonificación extraordinaria en perjuicio
2 Notificada a la impugnante el 08 de agosto de 2022. Véase a folio 131 del expediente sancionador.
de diez (10) trabajadores; y considerando la persistencia en el incumplimiento pese al otorgamiento de la oportunidad para la subsanación de dichas omisiones detectadas, es que se ratifica la incursión de las tres (3) infracciones graves en materia de relaciones laborales determinadas en la resolución de Sub Intendencia objeto de apelación. v. De esta manera, considerando que quedó acreditado el incumplimiento de pago íntegro y oportuno de la remuneración y el pago de gratificación legal y bonificación extraordinaria; es que por tanto, las alegaciones formuladas por la impugnante carecen de sustento, no siendo convalidable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo frente al incumplimiento de sus obligaciones sociolaborales consignadas en la medida inspectiva de requerimiento, subsistiendo por ende la infracción muy grave a la labor Inspectiva incurrida de conformidad con el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento, en perjuicio de noventa y siete (97) trabajadores detallados el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción. vi. Por consiguiente, en atención a lo analizado en los puntos precedentes, se ratifica que la impugnante incurrió en tres (3) infracciones en materia de relaciones laborales y una (1) infracción contra la labor inspectiva, en detrimento de los trabajadores detallados en la presente resolución, persistiendo la sanción impuesta conforme fue determinado por la Sub Intendencia de Resolución.
Con fecha 23 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 227- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 786-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 05 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Asociación Cultural Educativa Mendel
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la ASOCIACIÓN CULTURAL EDUCATIVA MENDEL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 227-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 81,928.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 09 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ASOCIACIÓN CULTURAL EDUCATIVA MENDEL.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 227-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
i. En la etapa inspectiva a cargo del inspector de trabajo Dantony Oscar Rodríguez Portugal, se identificó a 97 trabajadores comprendidos en la suspensión perfecta, nótese que el periodo de la suspensión perfecta fue del 29 de abril del 2020 al 09 de julio del 2020, que finalmente se dejó sin efecto, sin embargo el inspector identificó a 97 de trabajadores, sin embargo, 66 trabajadores cesaron el 31 de marzo 2020 y 01 trabajador cesó el 01 de abril del 2020, por lo tanto, 67 trabajadores no debieron estar comprendidos dentro de la inspección realizada, la misma se debió referir solo a 30 trabajadores. Entonces, 67 trabajadores no debieron comprenderse dentro de la medida de requerimiento ni menos dentro del Acta de Infracción. ii. MENDEL cumplió con la medida de requerimiento, todos los pagos habían sido efectuados en su mayoría en el año 2020 y algunos pagos pendientes se realizaron hasta el 23 de abril del 2021, se procesó la información, pues el inspector requería la presentación de 187 de carpetas, sin embargo, no pudo ingresar a la casilla electrónica de Sunafil el día 23 de abril, incluso se trató de ingresar desde varios dispositivos, pero era imposible, por eso se recurrió a la presentación por mesa de partes virtual el día 26 de abril del 2021 con toda la documentación que acreditaba el cumplimiento de las obligaciones referidas al pago de remuneraciones, gratificación y bonificación extraordinaria. iii. La medida de requerimiento fue dictada en forma ilegal, MENDEL fue requerida a cumplir con obligaciones de trabajadores comprendidos en la medida de suspensión perfecta, pero que habían cesado mucho antes de la medida. iv. El inspector de trabajo no hizo el esfuerzo de revisar el periodo laborado de cada trabajador y confrontarlo con el periodo de la medida de requerimiento pese a que en la propia medida señala en el Cuadro N° 1 los trabajadores comprendidos con sus fechas de ingreso y cese según el TR5, formato de la planilla electrónica. v. Por ejemplo, en el número 1 de la lista aparece la trabajadora Karla Abigail Agurto Delgado con fecha de ingreso 02 de enero del 2020 y fecha de cese el 31 de marzo del 2020, cuando la medida de suspensión perfecta de labores tuvo una vigencia del 29 de abril del 2020 al 09 de julio del 2020. vi. Así ha ocurrido con 67 trabajadores, pues, 66 cesaron el 31 de marzo del 2020 y un trabajador cesó el 01 de abril del 2020 tal como lo ha identificado el inspector de trabajo en el cuadro N° 1 de la medida de requerimiento y en el punto 8 segundo párrafo de la medida de requerimiento emitida. vii. De forma ilegal, se les requirió el cumplimiento del pago de la gratificación de julio del 2020 de 12 trabajadores que no laboraron por un mes calendario sino por menos días, se tiene por ejemplo, el caso de la trabajadora Claudia Carolina Angulo Calle que aparece en el número 5 del cuadro N° 1 de la medida de requerimiento, y claramente se señala su fecha de ingreso el 10 de marzo del 2020 y su fecha de cese el 31 de marzo del 2020, es decir, laboró por 22 días, no tenía el derecho al pago de la gratificación, lo cual no fue evaluado por el inspector de trabajo ni por las autoridades del procedimiento sancionador, y merece pronunciamiento por el Tribunal de Fiscalización Laboral declarando la nulidad de la medida de requerimiento.
viii. En otros procesos inspectivos que han afrontado a lo largo de su actividad, han visto que los inspectores de trabajo les daban el plazo de 3 ó 5 días para acreditar el cumplimiento de una o varias obligaciones laborales relativas a un trabajador, solo a uno, pero en este caso les piden documentación e información de 97 trabajadores en un plazo de 3 días, que resulta a todas luces irrazonable. ix. Reitera que, pese a la ilegalidad e irrazonabilidad de la medida de requerimiento, MENDEL hizo el esfuerzo de acopiar la información, realizar algunos pagos pendientes, en realidad muy pocos estaban pendientes, y presentar las 187 carpetas que el inspector había requerido, pero el plazo era muy corto, y trataron de presentar todo la por casilla electrónica el día 23 de abril del 2021, pero la casilla no funcionaba, no se podía acceder a ella, trataron desde varios dispositivos, pero no fue posible. x. Al siguiente día, presentaron todas las carpetas a través de la mesa de partes virtual. Pero esta presentación ni la imposibilidad de acceder a la casilla electrónica han sido valorados por las autoridades del procedimiento sancionador, menos por la segunda instancia, pues todos solo dicen que la medida de requerimiento no fue cumplida en su oportunidad. xi. En el recurso de apelación se esforzaron en hacer notar a la autoridad que deben verificar la fecha de los pagos, la medida de requerimiento venció el 23 de abril del 2021 y ningún pago de realizó después el 24 de abril del 2021 ni mucho menos después, como lo sostienen, casi todos los pagos fueron realizados en el año 2020, solo algunos pagos estaban pendientes. Pero las autoridades no se atreven a confrontar la fecha de cada pago y verificar uno por uno, si el pago fue hecho a partir del 24 de abril del 2021, es decir, después del vencimiento de la medida de requerimiento. xii. La autoridad no comprende, y esperan que el Tribunal con mejor criterio entienda lo siguiente, no es lo mismo la oportunidad del cumplimiento de la obligación laboral para con cada uno de los trabajadores, que la oportunidad de presentación de documentos ante el inspector de trabajo. xiii. Si hubiera voluntad de actuar conforme a los principios de veracidad, buena fe procedimental e informalismo, las autoridades se hubieran dado la molestia de verificar la oportunidad del cumplimiento por parte de MENDEL tanto del pago de las remuneraciones como de las gratificaciones y bonificaciones solicitadas xiv. Si MENDEL hubiera cumplido con las obligaciones en forma posterior a la medida de requerimiento, en el procedimiento sancionador se hubiera aplicado el eximente de subsanación voluntaria antes de la notificación de la Imputación de Cargos, pero no es así, la resolución de primera instancia, Resolución de Sub Intendencia No 243-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, ha acogido la supuesta infracción por un número de trabajadores mucho menor al señalado en el Acta de Infracción. xv. El número de trabajadores afectados ha variado sustancialmente para las infracciones de las obligaciones laborales porque la autoridad sancionadora ha revisado la información y documentación obrante en autos, pero se ha mantenido renuente a verificar la fecha de pago de cada obligación xvi. Error de tipificación de la infracción a la labor inspectiva. xvii. Siguiendo lo establecido por el principio de tipicidad, en el caso de pretender sancionar a MENDEL por no cumplir oportunamente con el requerimiento de adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, la autoridad debe revisar los documentos aportados y verificar la oportunidad de cumplimiento. xviii. Esta afectación al principio de tipicidad termina siendo una afectación al principio de legalidad también recogido por la Ley del Procedimiento Administrativo General en su Título Preliminar. xix. Invalidez del acto administrativo. La resolución impugnada vulnera gravemente el deber de motivación afectando la validez del acto administrativo y el respeto al principio del debido procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (énfasis añadido)
En ese sentido, únicamente se analizarán los argumentos referidos a la infracción vinculada a la infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento (46.7 del artículo 46 del RLGIT).
De la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden
adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-
SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:
“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,9 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”
Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección
9 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.
del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.
Por otro lado, cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento notificada el 20 de abril de 2021, requiere acreditar lo siguiente:
Figura N° 01:
Sin embargo, el sujeto no cumplió con subsanar oportuna e íntegramente los incumplimientos detectados por el personal inspectivo, incurriendo en infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, ha quedado plenamente acreditado que el sujeto inspeccionado no ha cumplido íntegramente con los alcances de la medida inspectiva de requerimiento. Aunado a ello, cabe señalar que se ha demostrado la falta de colaboración por parte de la impugnante, habiendo obstaculizado la labor inspectiva; debido a que no cumplió oportunamente con lo solicitado por el inspector comisionado en la medida de requerimiento. En consecuencia, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, por lo que no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre el número de trabajadores afectados en la medida de requerimiento
La impugnante señala que no se ha determinado de manera correcta quiénes fueron los trabajadores afectados; y que la Sub Intendencia e Intendencia validaron este error.
Al respecto, debemos recordar que uno de los principios del procedimiento administrativo es la Presunción de Veracidad, preceptuado en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por el cual la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Además, cabe señalar que en caso la documentación presentada no satisfaga la presunción de licitud y veracidad, se podrán adoptar las acciones correspondientes, al amparo de la LGIT, debiendo para dicho efecto motivar con hechos y pruebas la decisión.
Ahora bien, de la revisión del expediente inspectivo y sancionador, y tal como se indica en el numeral 45 de la Resolución de Sub Intendencia N° 243-2022-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, se corrobora que 12 trabajadores no laboraron por un mes calendario completo para tener derecho al pago de la gratificación10 y bonificación extraordinaria11, conforme a lo establecido por la normativa pertinente. Aunado a ello, cabe precisar que en dicho listado no fue incluido el trabajador Juan Moisés Solano López, a pesar de que su fecha de ingreso fue el 10 de marzo de 2020 siendo cesado el 31 de marzo de 2020, por lo que, corresponde sea incorporado en dicho grupo.
Sobre el particular, es importante tener en consideración que el TUO de la LPAG, establece el carácter vinculante con respecto a todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales, no pudiéndose imponer “condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley” 12. Así, el criterio de supletoriedad que caracterizaba la redacción inicial de la Ley N° 27444 fue dejado de lado por el legislador, a favor de un criterio unificador o regulador, encontrándose los procedimientos especiales sujetos a
10DECRETO SUPREMO Nº 005-2002-TR - Reglamento de la ley que regula el otorgamiento de gratificaciones para trabajadores del régimen de la actividad privada por Fiestas Patrias y Navidad Articulo 5 GRATIFICACIÓN TRUNCA 5.1. El derecho a la gratificación trunca se origina al momento del cese del trabajador, siempre que tenga cuando menos un mes íntegro de servicios. 11 DECRETO SUPREMO Nº 012-2016-TR Artículo 5 PAGO DE LA BONIFICACIÓN EXTRAORDINARIA La bonificación extraordinaria prevista en el artículo 3 de la Ley debe pagarse al trabajador en la misma oportunidad en que se abone la gratificación correspondiente. En caso de cese del trabajador, dicha bonificación extraordinaria debe pagarse junto con la gratificación proporcional respectiva. 12 Numeral 2 del artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
los alcances de esta Ley, y a los principios que ésta contiene, establecidos en el artículo IV del Título Preliminar.
En esa misma línea argumentativa, es importante tener en cuenta también, que según el numeral 247.2 del artículo 247 del TUO de la LPAG13, las disposiciones allí contenidas14 son aplicables con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales y, por ende, al procedimiento administrativo sancionador.
Además, se debe señalar que el Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a la razonabilidad como un principio del procedimiento administrativo:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la LGIT, las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) gravedad de la falta cometida, b) número de trabajadores afectados, y c) tipo de empresa.
En esa medida, uno de los criterios de razonabilidad a tener en cuenta al momento de evaluar la sanción es el de las circunstancias de la comisión de la infracción, estableciéndose ello en el lugar, tiempo, modo o condición en el momento determinado. Siendo ello así, de la medida de requerimiento y documentos que obran en el expediente inspectivo y sancionador se ha corroborado que 13 trabajadores no debieron ser considerados como trabajadores afectados por el incumplimiento de pago de la gratificación legal y bonificación extraordinaria, puesto que, no cumplieron con el requisito de un mes de labores para tener derecho a percibir dichos beneficios sociales.
Por tanto, el personal inspectivo e instancias de mérito no han cumplido con determinar adecuadamente el número de trabajadores afectados por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, cabe precisar que, para estimar la sanción, ello debe ejercerse conforme a una razonabilidad suficiente, de forma tal que se reserve
13 TUO de la LAPG, Artículo 247.- Ámbito de aplicación de este capítulo “(…) 247.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 248, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo. (…)”. 14 Dentro del Capítulo III (Procedimiento Sancionador) del Título IV (Del procedimiento trilateral, del procedimiento sancionador y la actividad administrativa de fiscalización).
para atentados particularmente lesivos de los derechos fundamentales e intereses tutelables consagrados en el artículo 48.1-B y 48.1-C del RLGIT.
En ese sentido, esta Sala considera que, al momento de graduar la sanción, éstas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción. De esta forma, el artículo 47.3 de la norma reglamentaria15 alude a la necesidad de que la sanción se encuentre acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad recogidos en el TUO de la LPAG16, razones que conllevan a graduar nuevamente la sanción impuesta, atendiendo al número de trabajadores.
Por tanto, estando a lo señalado por la impugnante y de lo verificado mediante la documentación exhibida en el procedimiento inspectivo y sancionador, se identifica que no corresponde que trece (13) trabajadores sean comprendidos como afectados por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, puesto que, no cumplían con el requisito estipulado por ley para tener derecho a percibir la gratificación legal y bonificación extraordinaria de julio 2020, por lo que, se debe excluir a los siguiente trece (13) trabajadores:
APELLIDOS NOMBRES FECHA DE INGRESO FECHA DE CESE Angulo Calle Claudia Carolina 10/03/2020 31/03/2020 Bedregal Corrales Angie Ivonne 09/03/2020 31/03/2020 Castro Enrique Fabiola Vilma 09/03/2020 31/03/2020 Flores Vela Rosario Sol 09/03/2020 31/03/2020 Gonzales Delgado Pierre Michael 02/03/2020 31/03/2020 Muñoz Gutiérrez Milagros Candy 03/03/2020 31/03/2020 Quispe Champi Judith 11/03/2020 31/03/2020 Rivera Moscoso Daysi Lizeth 03/03/2020 31/03/2020
15 Artículo 47 del RLGIT: Criterios de graduación de las sanciones “(...) 47.3 Adicionalmente a los criterios antes señalados, la determinación de la sanción debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el numeral 3 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo No 006-2017- JUS.” 16 TUO de la LPAG, Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.”
Rivera Soto Melissa Del Rosario 09/03/2020 31/03/2020 Sánchez Villafuerte Yusseyli Melissa 03/03/2020 31/03/2020 Tapia Moncada Brenda Angie 09/03/2020 31/03/2020 Zapana Vilca Claudia Melisa 09/03/2020 31/03/2020 Solano López Juan Moisés 10/03/2020 31/03/2020
Por consiguiente, en aplicación al principio de veracidad, se tendrán en consideración para graduar la sanción de la siguiente manera:
N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal y Calificación Trabajadores Afectados Multa Impuesta Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 20 de abril de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE S/ 50,864.00
Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que la multa impuesta no varía con relación a la infracción a la labor inspectiva por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 20 de abril de 2021, puesto que, el número de trabajadores afectados se encuentra de la misma forma en el rango de 51 a 100 trabajadores. Del mismo modo, consideramos que esto no es un elemento que condicione la validez del acto administrativo siendo que en el presente caso se produce la conservación del acto de manera concreta, puesto que, el vicio no resulta trascendente, conforme al numeral 1 del artículo 1417 del TUO de la LPAG.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 243-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 227-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se
17 Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.
hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Sobre el plazo establecido para el cumplimiento de la medida de requerimiento 6.32. De la revisión de la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que la inspectora comisionada ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, conforme se advierte, de los fundamentos de la medida inspectiva de requerimiento. En tal sentido, se verifica que el comisionado efectuó la correcta determinación de las conductas infractoras imputadas, la identificación de los periodos de incumplimiento y la individualización de los trabajadores afectados, por lo que, la medida de requerimiento referida se encuentra correctamente emitida.
Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral, dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 574-2021-SUNAFIL/IRE-AQP; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento. No obstante, se aprecia de los hechos constatados en el Acta de Infracción y determinados por la autoridad sancionadora, que la impugnante no cumplió con la totalidad de lo requerido y en los términos ordenados por la autoridad administrativa.
Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados por el comisionado, supuesto, que como se desprende de los actuados, no ha cumplido. En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte del inspector comisionado y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento íntegro de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento.
Del mismo modo, es pertinente señalar que el plazo otorgado para cumplir la medida de requerimiento resulta razonable puesto que el inspector comisionado solicitaba solamente presentación de documentos. Por consiguiente, el plazo concedido es adecuado y razonable en función a lo solicitado. Por lo que, no corresponde amparar dichos extremos del recurso de revisión.
Asimismo, se debe señalar que, tanto la autoridad inspectiva como sancionadora han analizado y valorado toda la documentación alcanzada por la autoridad inspectiva para constatar la configuración o no, de una infracción. Siendo que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que se verifica que éstos se encuentren, debidamente, sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva y exhibidos dentro del plazo otorgado. En efecto, el sujeto inspeccionado tiene el deber de colaboración con la labor inspectiva, ello en concordancia con lo dispuesto en el RLGIT y LGIT.
En consecuencia, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de presunción de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte de éste, luego de la valoración presentada de todo lo actuado, le correspondía, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten sus alegatos; sin embargo, no se aprecia el cumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, conforme los términos indicados en ésta. Siendo ello así, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la gratificación legal correspondiente al mes de julio de 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria de la gratificación legal correspondiente al mes de julio de 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 20 de abril de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ASOCIACIÓN CULTURAL EDUCATIVA MENDEL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 227-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 392-2021-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 227-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la ASOCIACIÓN CULTURAL EDUCATIVA MENDEL, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231108MLA
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