Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Asociación Cultural Brisas del Titicaca — Res. 337-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0337-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2505-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteAsociación Cultural Brisas del Titicaca
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1190-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha11 de abril de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ASOCIACION CULTURAL BRISAS DEL TITICACA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1190-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ASOCIACION CULTURAL BRISAS DEL TITICACA, en contra la Resolución de Intendencia N° 1190-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2505-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°1190-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ASOCIACION CULTURAL BRISAS DEL TITICACA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250409JCR- HR: 130130-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 23922-2019-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4902-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 19 de diciembre de 2019.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 934-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 27 de octubre de 2021, notificada el 29 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05)

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS); remuneraciones (gratificaciones); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones); bonificación no remunerativa (incluye todas); certificado de trabajo (incluye todas); planillas o registros que la sustituyan (entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); y registro de control de asistencia (incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 252-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 11 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 629-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 26 de mayo de 2022, notificada el 30 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/21,189.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar las boletas de pago; tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/966.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la gratificación legal y la trunca; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,670.00, reducida en S/ 1,701.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago bonificación extraordinaria de la gratificación legal y la trunca; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,670.00, reducida en S/ 1,701.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios trunca; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,670.00, reducida en S/ 1,701.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el deber de colaboración al no proporcionar información y documentación requerida; tipificada en el numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,450.00.

1.4

Con fecha 16 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 629-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. La empresa alega no reconocer una relación de índole laboral con el ex trabajador Gianmarco Jairo Ruiz Mejía; sin embargo, con el ánimo de no tener problemas judiciales o administrativos, procedió a re liquidar los beneficios sociales a favor del citado ex trabajador, por el periodo del 05 de abril al 16 de setiembre de 2019, por

el monto de S/ 1,427.34 soles, la misma que fue cancelado y puesto de conocimiento al mencionado ex trabajador a través de la Carta Notarial de fecha 29 de noviembre de 2019 y Voucher de pago, los cuales fueron realizados antes de la notificación de la imputación de cargos y cuyos documentos fueron presentados en el escrito de descargo. ii. En cuanto a la entrega de las boletas de pago correspondiente al periodo laborado del 05 de abril de 2019 al 16 de setiembre de 2019, cabe precisar que el ex trabajador Gianmarco Jairo Ruiz Mejía, ingresó a laboral en agosto del 2019, registrándose en esta condición en el PLAME, cuyo documento fue presentado en el escrito de descargo de fecha 27 de noviembre de 2020, por lo que, sería un despropósito legal que la autoridad pida la entrega de boleta durante el periodo en que fue prestador de servicios durante los meses de abril a julio de 2019, no pudiéndose emitir una boleta si el colaborador en esa fecha no se encontraba registrado en el PLAME, así también, mal podría la resolución apelada, señalar que la empresa reconoció la existencia de una relación laboral por haber consignado en la liquidación el periodo inicial que data del 05 de abril de 2019, dado que la liquidación se realizó a fin de concordarlo con las obligaciones que eran materia de inspección, y no porque se reconociera la existencia de una relación laboral. iii. En cuanto al incumplimiento del deber de colaboración, en la resolución apelada no se ha merituado los documentos que fueron adjuntados en el escrito de descargo, en el cual se adjuntó el control de asistencia de los meses de agosto y setiembre de 2019, además, se ha informado que la empresa no cuenta con el registro de asistencia del ex trabajador Gianmarco Jairo Ruiz Mejía, por cuanto tenía una relación civil, sin dependencia, ni sujeto a un horario o control de asistencia, desde abril a julio del 2019, en consecuencia, la empresa no puede exhibir lo que no existe en la realidad. iv. La empresa si cumplió con la medida inspectiva de requerimiento respecto al cumplimiento de las normas sociolaborales dentro del término otorgado, tal como se acredita con el Boucher de depósito en la cuenta bancaria del ex trabajador Gianmarco Jairo Ruiz Mejía, por el monto de S/ 1,427.30 soles.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1190-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de julio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, si bien la inspeccionada alega haber cancelado los beneficios sociales a favor del ex trabajador afectado antes de la notificación de la Imputación de Cargos, del

2 Notificada a la impugnante el 15 de julio de 2022, véase folio 53 del expediente sancionador.

análisis de las pruebas aportadas durante la etapa inspectiva, se tiene a fojas 67 del expediente inspectivo, el documento denominado “Liquidación de Beneficios Sociales”, a favor del ex trabajador afectado, por el monto de S/ 1,427.34 soles; sin embargo, no cuenta con la firma del ex trabajador afectado, pues al no contar con la firma del ex trabajador dicho documento no genera certeza que se haya realizado su pago, asimismo, se observa a fojas 46 del expediente inspectivo, copia del Voucher de depósito a favor del ex trabajador por el monto de S/1,427.30 soles, empero no se tiene certeza que dicho trabajador haya efectuado el cobro del abono, dado que la inspeccionada no ha presentado medio probatorio que lo corrobore, por lo que persisten las infracciones, ya que no existe certeza que se haya cumplido con el pago de los beneficios sociales detallados en la liquidación. Además, el personal inspectivo dejó constancia en el numeral 4.7 de los Hechos Verificados del Acta de Infracción que, para efectos del cálculo de remuneraciones computable, la inspeccionada no consideró el promedio de las remuneraciones percibidas durante el periodo laborado del 05 de abril de 2019 al 16 de setiembre de 2019, debido a la variación mensual de las remuneraciones tal como se observa del Cuadro del referido hecho verificado. ii. Que, se ha podido advertir el vínculo laboral entre el trabajador afectado y la inspeccionada, no solo en base a las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, sino evaluando nuevamente el material probatorio que se tuvo a la vista en la etapa de actuaciones inspectivas, del cual fehacientemente se ha comprobado a través del Certificado de Trabajo el vínculo laboral del periodo comprendido del 05 de abril de 2019 al 16 de setiembre de 2019, por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 19 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, las boletas de pago será entregada al trabajador a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha de pago y el duplicado de la boleta de pago quedará en poder del empleador, así también, el artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 020-2008-TR, dispone que los empleadores obligados a utilizar Planilla Electrónica deben entregar el original de la boleta de pago al trabajador, a más tardar, el tercer día hábil siguiente a la fecha de pago; en ese sentido, la inspeccionada se encuentra obligada de dar cumplimiento a la normativa sociolaboral, razones por las cuales no es amparable su alegato en este extremo. iii. Que, considerando las acciones requeridas por el Inspector actuante en la medida inspectiva de requerimiento programada para el 27 de diciembre de 2019, debidamente notificada el 19 de diciembre de 2019, de acuerdo al numeral 4.11 de los Hechos Verificados del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con efectuar el recalculo de la remuneración computable en la Liquidación presentados al haberse verificado que el ex trabajador afectado percibía una remuneración variable mensual durante el periodo laborado conforme es señalado en el punto 4.7 de los Hechos Verificados del Acta de Infracción, el cual implica que el monto de S/ 1,200.00 soles, usado como remuneración computable, es menor al promedio de las últimas seis remuneraciones percibidas y por lo tanto no se efectuó el pago íntegro de beneficios sociales (CTS, vacaciones, gratificaciones legales y la bonificación extraordinaria) a favor del ex trabajador afectado, quien laboró del 05 de abril de 2019 al 16 de setiembre de 2019. iv. Finalmente, los argumentos señalados en la apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido

debidamente determinadas por la autoridad sancionadora de primera instancia, por lo que, confirma la resolución impugnada.

1.6

Con fecha 9 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1190-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-0001173- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 9 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional,

6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Asociacion Cultural Brisas Del Titicaca

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ASOCIACION CULTURAL BRISAS DEL TITICACA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1190- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/21,189.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 18 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la ASOCIACION CULTURAL BRISAS DEL TITICACA

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 9 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1190-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Aplicación indebida del inciso 23.2 del artículo 23 del RLGIT. ii. Alega que cumplió con el pago íntegro de la liquidación de beneficios sociales. iii. Sostiene que no ha aplicado lo dispuesto en el artículo 173 concordante con el inciso 1.3 del artículo 1 del TUO de la LPAG, que reconoce la carga de prueba se rige por el principio de impulso de oficio. iv. Indica que ha cumplido con los requerimientos realizados por la autoridad administrativa, por lo que, resulta incongruente desproporcionado y arbitrario que se le multe por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones leves o graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23, tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 y una (01) infracción grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT. Asimismo, por una infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).

6.6

De lo precisado, se tiene que, a este Tribunal no le corresponde emitir pronunciamiento sobre “Aplicación indebida del inciso 23.2 del artículo 23 del RLGIT” y “cumplir con el pago íntegro de la liquidación de beneficios sociales”, argumentos expuesto por la impugnante en torno a las infracciones leve y graves en materia de relaciones laborales, desarrollado en su recurso de revisión.

6.7

Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones LEVES y GRAVES, pues no son de competencia de este Tribunal.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento 6.8 Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento9, en la medida que alega la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 173 concordante con el inciso 1.3 del artículo 1 del TUO de la LPAG. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).

6.9

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.10

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.11

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.12

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.13

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.14

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 629-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, como la Resolución de Intendencia Nº 1190-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.15

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de

10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.16

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.17

Asimismo, la impugnante alega la inaplicación del artículo 173 concordante con el inciso 1.3 del artículo 1 del TUO de la LPAG, sobre la carga de prueba y el principio de impulso de oficio. Sobre ello, de la evaluación al caso concreto, no se advierte la supuesta necesidad de aplicación del principio de impulso de oficio, puesto que, la carga de la prueba que acreditase el pago de los beneficios sociolaborales recaía en la impugnante, así como la entrega de las correspondientes boletas de pago, no resultando coherente la exigencia a esta Administración de gestionar dicha documentación o corroborar dichos pagos. Por lo tanto, su argumento debe ser desestimado.

6.18

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG ni la supuesta infracción normativa por inaplicación del artículo 6 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre la medida de requerimiento

6.19

El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.20

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.21

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),12 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.22

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.23

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.24

De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de diciembre de 2019, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, ordenando cumpliera con las siguientes acciones:

12 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

Figura 01

6.25

De acuerdo con el numeral 4.11 del acta de infracción, la impugnante no presentó documentación que acredite el cumplimiento de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento, al no haber efectuado el recálculo de la remuneración computable en la Liquidación de beneficios sociales, por lo que, no se efectuó el pago íntegro de beneficios

sociales ni acreditó la entrega de las boletas de pago; configurándose con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.26

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 23922-2019-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.

6.27

En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.

6.28

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ello, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada y, no cabe acoger el recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No entregar las boletas de pago. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la gratificación legal y la trunca. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones Laborales No cumplir con el pago bonificación extraordinaria de la gratificación legal y la trunca. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios trunca. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el deber de colaboración al no proporcionar información y documentación requerida. Numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ASOCIACION CULTURAL BRISAS DEL TITICACA, en contra la Resolución de Intendencia N° 1190-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2505-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°1190-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ASOCIACION CULTURAL BRISAS DEL TITICACA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250409JCR- HR: 130130-2019

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.