Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Asociación Cristiana de Jóvenes del Perú — Res. 568-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0568-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1629-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteAsociación Cristiana de Jóvenes del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1501-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha06 de julio de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JÓVENES DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1501-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de setiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JÓVENES DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1501-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1629-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1501-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JÓVENES DEL PERÚ, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 12953-2018-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de agosto de 2018, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2440-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (4) infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 24.4 y 24.5 del artículo 24 del RGLIT y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 17 de setiembre de 2018, que afecta a la ex trabajadora Diana Carrasco Torres.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones), Remuneraciones (sub materia: gratificaciones), Compensación por tiempo de servicios (sub materia: Deposito de CTS), y Bonificaciones.

20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2267-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 24 de noviembre de 2020, notificado el 23 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0469-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante. Asimismo, con relación a la omisión de pago de las vacaciones a una extrabajadora, recomendó aplicar la infracción muy grave prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 419-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 25 de mayo de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 35,482.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de gratificación legal de los periodos de julio y diciembre del año 2017 y periodo trunco de julio 2018, a favor de la ex trabajadora Diana Geanella Carrasco Torres, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de bonificación extraordinaria de los periodos de Julio y diciembre del año 2017 y periodo trunco de Julio 2018, a favor de la ex trabajadora Diana Geanella Carrasco Torres, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios de los periodos semestrales de mayo y noviembre 2017 y truncas de mayo 2018, a favor de la ex trabajadora Diana Geanella Carrasco Torres, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la remuneración vacacional del periodo laborado del 02 de febrero de 2017 al 28 de febrero de 2018, a favor de la ex trabajadora Diana Geanella Carrasco Torres, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida de requerimiento fecha 17 de setiembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

2 Notificada el 27 de mayo de 2021.

1.4

Con fecha 15 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 419-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

- Ante la medida de requerimiento, con fecha 25 de setiembre de 2018 presentaron un escrito con la sumilla “Constancia de Abono de Beneficios Sociales”, donde se puso en conocimiento de la SUNAFIL que su empresa procedió al abono de S/5,992.70 por concepto de liquidación de beneficios sociales a la cuenta de la señorita Geanella Carrasco Torres. En esa misma fecha, le comunicaron por vía notarial a la señorita Diana Carrasco Torres, que se procedió a realizar el depósito a su cuenta por la referida cantidad y que llegaron a contactarse con la ex trabajadora quien se encontraba conforme con ello.

- La autoridad de trabajo no se ha pronunciado respecto de su escrito, de fecha 25 de setiembre de 2018, en el Acta de Infracción y en la Imputación de Cargos, pese a que las infracciones han sido subsanadas en su oportunidad, considerando que las infracciones no fueron causadas por la empresa, sino porque la extrabajadora se rehusó a recibir los cheques. Es recién en la resolución apelada que se ha indicado que la liquidación de beneficios sociales no se encuentra firmada y que no se ha acreditado que el depósito de beneficios sociales haya sido abonado a su cuenta. Sin embargo, el actuar de SUNAFIL le genera un grave perjuicio, ya que la liquidación de beneficios sociales fue debido a la negativa por parte de ella, pero fue calculado conforme a ley; además, el titular de la cuenta a la que se transfirió es Diana Geanella Carrasco Torres.

- Queda en evidencia la falta de motivación e insuficiencia que constituye una arbitrariedad e ilegalidad, por lo que la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo. En el caso concreto, no se ha cumplido con un análisis de motivación, ya que la resolución apelada solo se ha limitado a señalar que no se ha acreditado el pago de los beneficios sociales.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1501-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de setiembre de 20213, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El acta de infracción que dio mérito al inicio del presente procedimiento no podía evaluar el escrito de fecha 25 de setiembre de 2018, por medio del cual la inspeccionada pretendía acreditar la subsanación de las infracciones objeto de la

3 Notificada el 23 de setiembre de 2021.

medida de requerimiento, debido a que este fue presentado un día después de que se emitiera aquella Actam por lo que correspondía que dicho escrito fuera analizado en el marco del procedimiento administrativo sancionador, en su fase instructora.

ii. Se advierte que la autoridad instructora al expedir el Informe Final de Instrucción N° 0469-2021-SUNAFlL/ILM/AI1, consideró las pruebas con las que se pretendió dar por subsanado el pago de las obligaciones económicas objeto del procedimiento sancionador, al señalar lo siguiente: “(…) lo alegado por el sujeto inspeccionado en el literal a) de su escrito de descargo no lo exime de responsabilidad respecto a las infracciones sociolaboroles advertidas, toda vez que, de la revisión de los medios probatorios exhibidos en su escrito de descargo, se verifica que los mismos no acreditan, fehacientemente e indubitablemente, que el sujeto inspeccionado haya llevado o cabo el pago de los beneficios laborales (gratificación, bonificación extraordinario, compensación por tiempo de servicios y vacaciones) a favor de la trabajadora Diana Carrasco Torres, hecho que se corrobora de la liquidación de beneficios sociales (no se encuentra firmada por la extrabajadora), el voucher del depósito bancario al número de cuenta de la extrabajadora (no se acredita el depósito al no haberse verificado, indubitablemente, la conformidad de los cheques) y de la Carta Notarial de fecha 25 de setiembre de 2018 (no se comprueba que haya sido debidamente diligenciada al domicilio de la extrabajadora)”. Frente a dicho análisis, la inspeccionada optó por no hacer uso de su derecho a ejercer sus descargos contra el informe Final, por lo que la autoridad sancionadora decidió hacer suyo lo recomendado por la autoridad instructora para este caso.

iii. Al revisar las pruebas presentadas por la inspeccionada, se aprecia una liquidación de beneficios sociales a favor de la extrabajadora Diana Geanella Carrasco Torres, que no se encuentra firmada por ésta, pero sí se observa que la inspeccionada emitió un cheque a nombre de la extrabajadora Diana Carrasco Torres y posteriormente hizo un depósito cheque - otros bancos en la entidad financiera Scotiabank por el monto de S/5,992.70, según el monto que consta en la liquidación, a favor de la extrabajadora. No obstante, si la inspeccionada optó por hacer el depósito directamente a la cuenta de la extrabajadora y no a través de la entrega del cheque en forma persona a la extrabajadora, debió considerar que en el propio voucher se ha señalado que: “No se podrá girar el importe de esta entrega mientras no se haya verificado lo conformidad de los cheques"; por lo que correspondía que la inspeccionada demuestre con medio probatorio adicional que el depósito hecho en la cuenta bancaria de la extrabajadora fue efectivamente abonado con sus estados de cuenta bancaria u otro documento similar, lo que no obra en autos, en tanto no se observa si la entidad del sistema financiero dio conformidad al cheque girado.

iv. Se advierte también que la liquidación de beneficios sociales efectuada por la inspeccionada solo incluye los conceptos de gratificaciones, CTS y vacaciones, pero no contempla las bonificaciones extraordinarias a las que tenía derecho la extrabajadora afectada por los periodos vencidos en julio y diciembre de 2017 y el periodo trunco de julio de 2018; por lo que no resulta cierto que el cálculo de la liquidación comprenda todos los conceptos que fueron requeridos por la autoridad Inspectiva en el caso.

v. Los medios probatorios que fueron valorados en la fase instructora del procedimiento no acreditan la subsanación de las infracciones en materia de relaciones laborales, lo que llevó a concluir a la autoridad sancionadora que aún se mantienen los incumplimientos de las obligaciones laborales materia del caso, no

existiendo por ello causal de nulidad o vicio que afecte la motivación del pronunciamiento emitido por la autoridad sancionadora y otras garantías que emanan del principio del debido procedimiento.

1.6

Con fecha 14 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1501- 2021-SUNAFIL/ILM. Asimismo, mediante escrito, de fecha 20 de octubre de 2021, la impugnante subsanó las omisiones advertidas por la Intendencia de Lima Metropolitana y adjuntó documentación adicional.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2344-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 23 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Asociacion Cristiana De Jovenes Del Perú

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JÓVENES DEL PERÚ, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1501-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 35,482.50, por la comisión, entre otras, de una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 24 de setiembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JÓVENES DEL PERÚ.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1501-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:

- Sobre el supuesto incumplimiento de la normativa en relaciones laborales No ha existido una valoración adecuada de los medios de prueba aportados puesto que la no firma de la liquidación de beneficios sociales se debió al propio accionar omisivo de la extrabajadora, esta es la razón por la cual se envió una carta notarial al

domicilio registrado en la empresa según lo informado por la propia ex trabajadora. En dicha liquidación se aprecia el pago de los beneficios sociales truncos, y conforme el documento que adjuntan al escrito, cumplimos con acreditar el pago de la remuneración vacacional del 02 de febrero de 2017 al 28 de febrero de 2018.

- Sobre el incumplimiento de la medida de requerimiento: Se pretende imponer a nuestra empresa más de una multa por la verificación de los mismos hechos, que responde a los mismos sujetos, fundamentos y hechos que la infracción en materia de relaciones laborales detectada. Consideramos que existe una grave contravención al Principio non bis in ídem, toda vez que SUNAFIL pretende multar a nuestra empresa, en clara inobservancia de la disposición que prohíbe imponer una doble sanción siempre que concurra la llamada triple identidad: mismo sujeto, mismos hechos y los mismos fundamentos, según lo establecido el numeral 10) del artículo 230° de la Ley N° 27444. i. Identidad de Sujetos: No existe mayor controversia puesto que nuestra empresa es el sujeto de la posible imposición de la multa por la infracción a no cumplir con acreditar el pago de la liquidación de beneficios sociales y remuneración vacacional. Debido a que, en ambos extremos, nuestra empresa es la pretendida destinataria del poder punitivo de la SUNAFIL. ii. Identidad de Hechos: No entendemos porque se pretende sancionarnos por la supuesta infracción al ordenamiento sociolaboral en materia de seguridad y salud en el trabajo, y al mismo tiempo por el supuesto incumplimiento a la labor inspectiva de trabajo, cuando ambas infracciones se encuentran claramente vinculadas a acreditar la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo. Estamos en el fondo ante los mismos hechos, ya que los supuestos incumplimientos imputados a nuestra empresa se derivan de un mismo hecho: acreditar el pago de la liquidación de beneficios sociales y remuneración vacacional; hechos que ya han motivado la respectiva propuesta de sanción, por lo que no debería de existir una propuesta adicional que grave exactamente los mismos hechos. iii. Identidad de Fundamento: Se verifica a plenitud la identidad de fundamento en la medida que el interés protegido en la infracción referida al cumplimiento de la obligación en materia de seguridad y salud en el trabajo e, igualmente, en el caso del cumplimiento de la obligación en materia de labor inspectiva (cumplimiento del requerimiento), refiere a acreditar el pago de la liquidación de beneficios sociales y remuneración vacacional. Pues es claro que tanto en la obligación sobre relaciones laborales supuestamente incumplida como en la obligación sobre labor inspectiva supuestamente incumplida, el interés protegido resulta ser exactamente el mismo.

- Sobre la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido procedimiento. Vulneración flagrante de nuestro derecho a una debida motivación y a un debido procedimiento. La Resolución materia de revisión incurre en graves errores al afirmar que nuestra empresa habría incurrido en un supuesto incumplimiento de obligaciones en materia de relaciones laborales, sin haber valorado nuestros medios de prueba. A lo largo del presente procedimiento no se ha cumplido con analizar los argumentos expuestos en nuestros escritos de Descargos y recursos impugnatorios, limitándose a citar una breve descripción de estos. Claro está, la Intendencia ha emitido una Resolución sin motivación interna ni externa. Sustentamos las deficiencias en la motivación interna, porque la Intendencia a pesar de tener a su alcance los argumentos y medios probatorios que acreditan el cumplimiento de nuestra obligación, no realizó una valida inferencia a partir de las premisas que había recibido de nuestros Descargos. De igual forma, sustentamos las deficiencias en la motivación externa en el sentido

que las premisas de las que parte la Intendencia para alegar el incumplimiento de nuestras obligaciones en relaciones laborales e inspección de trabajo.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la infracción muy grave atribuida a la impugnante por no pagar la remuneración vacacional, a favor de la ex trabajadora Diana Geanella Carrasco Torres

6.1

En principio, se indica que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1220 del Código Civil, “se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación”. Asimismo, el artículo 1233 del Código Civil, advierte lo siguiente: “La entrega de títulos valores sólo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados, salvo pacto en contrario. Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.”

6.2

Por otro lado, es necesario considerar que mediante Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL se aprobó, entre otros, el siguiente criterio legal, adoptado por el Comité de Criterios, creado mediante Resolución de Superintendencia N° 061-2019- SUNAFIL: “1. El pago de las obligaciones laborales económicas se acredita con cualquier medio probatorio, sin perjuicio que el empleador demuestre, asimismo, el cumplimiento de las obligaciones laborales accesorias sea a través de medios físicos o informáticos.”

6.3

Respecto al caso que nos ocupa, se advierte que mediante el Acta de Infracción N° 2440- 2018-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de setiembre de 2018, el Inspector actuante dejo constancia del incumplimiento de pago de beneficios sociales a favor de la extrabajadora Diana Geanella Carrasco Torres (en adelante, la extrabajadora), por parte de la impugnante, entre otros, por concepto de remuneración vacacional, por el periodo laborado del 02 de febrero de 2017 al 28 de febrero de 2018.

6.4

Conforme se aprecia en el expediente administrativo, la impugnante habría presentado en fecha 25 de setiembre de 2018, un escrito en el cual señalan lo siguiente: “Nos hemos comunicado con la demandante quien se ha rehusado a recibir el cheque que el cálculo de los beneficios sociales ha generado y así como también se ha negado a recibir explicación del detalle del cálculo. (…) Se deja constancia que hemos procedido con explicar el procedimiento a la demandante y a! representante, pero ante la negativa de presentarse en nuestras oficinas administrativas a recoger el cheque y el documento de liquidación, hemos procedido con abonar la cantidad de S/ 5.992.70 en la cuenta bancaria de la Demandante.” Asimismo, en su escrito de descargos de fecha 5 de enero de 2021, la impugnante refiere haber abonado de manera integra, la liquidación de beneficios sociales. También adjunta a sus escritos, una copia de voucher, copia del cargo notarial de una carta dirigida a la extrabajadora, copia de la liquidación de beneficios sociales, entre otros.

6.5

Si bien el procedimiento inspectivo había concluido, correspondía a las autoridades del procedimiento administrativo sancionador evaluar los descargos presentados y valorar los medios probatorios adjuntados, en tanto, que si se acreditaba la subsanación de las infracciones en materia sociolaboral, en alguna etapa, estas podrían ser sujetas de reducción acorde a lo establecido en el artículo 40 de la LGIT.10 Es asi, que luego del análisis respectivo tanto la autoridad instructora, como la autoridad sancionadora, emitieron el Informe Final y la Resolución de primera instancia, respectivamente, determinando entre otros, la comisión de la infracción muy grave prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Con similar criterio, la Intendencia de Lima Metropolitana confirmó la sanción impuesta por la impugnante, razón por la cual, interpuso el recurso administrativo de revisión.

6.6

La impugnante alega que no ha existido una valoración adecuada de los medios de prueba aportados. En tal sentido, se ha procedido a revisar los medios probatorios incorporados al procedimiento por la impugnante. Con relación a la liquidación de beneficios sociales, se aprecia que, efectivamente, esta no cuenta con la firma o conformidad de la extrabajadora, ello, a decir de la impugnante, porque se habría negado a suscribirlo, recogerlo o cobrarlo.

6.7

Sobre este punto, es necesario traer a colación el criterio invocado en el numeral 6.2 del presente, entendiéndose que -en el caso en concreto- la presentación de la liquidación de beneficios sociales sin la firma de la extrabajadora podría lograr acreditar el pago de las obligaciones allí contenidas, siempre que se acompañe a ésta, otro u otros documentos accesorios que acrediten el ingreso del monto generado por la obligación laboral a una cuenta de titularidad del trabajador o ex trabajador.

6.8

De la revisión de las demás documentales, se aprecia el cargo de una carta notarial dirigido a la extrabajadora, en la cual se le hace conocer la liquidación efectuada por la empresa y el depósito en su cuenta bancaria por la cantidad de S/ 5,992,70. Asimismo, se aprecia una copia de voucher de depósito, de fecha 25 de setiembre de 2018, en cuya parte baja presenta el siguiente texto: “No se podrá girar el importa de esta entrega mientras no se haya verificado la conformidad de los cheques.” Como se puede apreciar, hasta antes de vencido el plazo para interponer apelación, la impugnante no había presentado ningún medio probatorio que acredite fehaciente e indubitablemente, haber efectuado el pago de la remuneración vacacional a la extrabajadora.

6.9

Revisados los medios probatorios adjuntos en su escrito de subsanación del recurso de revisión, se aprecia una copia del comprobante de egreso N° 27792, de fecha 27 de setiembre de 201811, pero sin firma ni visto bueno de los funcionarios intervinientes, y copia de los estados de cuenta del periodo del 01 de setiembre del 2018 al 29 de setiembre del 201812, advirtiéndose que en este último, se advierte el cargo por el monto citado S/ 5,992.70. Si bien dichos medios probatorios hubieran servido en su momento para acreditar la subsanación de la infraccion tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del

10 “(…) Artículo 40.- Reducción de la multa y reiterancia Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos: a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación. b) Al cincuenta por ciento (50%) de la suma originalmente impuesta cuando, resuelto el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, éste acredita la subsanación de las infracciones detectadas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.” 11 Ver folio 81 del Expediente sancionador. 12 Ver folio 82 del Expediente sancionador.

RLGIT; lo cierto es que en esta instancia ya no es posible aplicar ningun beneficio de reducción, conforme a los plazos previstos en el artículo 40 de la LGIT. Ello considerando que estos no han sido ofrecidos por la impugnante, a las instancias correspondientes.

6.10

En este estado del procedimiento, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, el recurso impugnativo se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. Por lo que, habiéndose verificado el cumplimiento de las garantías mínimas del debido procedimiento, por parte de las autoridades del procedimiento administrativo sancionador, no corresponde atender lo solicitado en este extremo.

Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva

6.11

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento. Así lo estipula el numeral 3.1 del artículo 5° de la LGIT: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.

6.12

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece: “(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”.

6.13

En esa misma línea, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9° de la Ley”.

6.14

Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.15

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”

6.16

Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la citada la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares. Tales infracciones pueden consistir en: 1) La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2) El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3) La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.

6.17

Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 202113, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo. En el mencionado Acuerdo Plenario se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva, el cual establece literalmente lo siguiente:

13 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.

“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).

6.18

Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.

6.19

Asimismo, en el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021- SUNAFIL/TFL, de fecha 29 de octubre de 202114, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, establecieron como criterio vinculante, entre otros, los fundamentos jurídicos Nº 33, 34 y 35, relacionados a los principios de razonabilidad y culpabilidad en la imposición de medidas de requerimiento de pago ante la imposibilidad acreditada de cumplir obligaciones económicas a empresas del sector privado, estableciendo literalmente lo siguiente:

“(…) 33. En consecuencia, conforme con el principio de culpabilidad, los empleadores que acrediten fehacientemente situaciones especiales por las cuales su disponibilidad patrimonial se encuentre supeditada a la aprobación, autorización o desafectación de terceras partes, exceptuando las situaciones de fraude, no podrán ser objeto de medidas de requerimiento a fin de que efectúen el desembolso de pagos debidos. 34. En tales circunstancias, pudiendo la inspección del trabajo determinar y proponer la sanción por el incumplimiento de normas laborales, no podrá añadirse una medida de requerimiento de pago, por existir una situación manifiesta que impide al obligado cumplir con dicha medida inspectiva. Por ende, el emitir una medida inspectiva de requerimiento, teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del inspeccionado, desnaturaliza la finalidad de la misma y vulnera el principio de culpabilidad. 35. Son ejemplos de esta afectación patrimonial los embargos trabados por la Autoridad Tributaria contra la totalidad del patrimonio del empleador o una parte sustancial que le impida afrontar los gastos operativos en un periodo determinado, o la intervención de una administración concursal o situación de liquidación que impida al

14 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 18 de noviembre de 2021.

sujeto obligado de hacerse de obligaciones económicas adicionales. (…)” Énfasis agregado

6.20

Conforme a lo precisado por colegiado, no son ejemplos de afectación, la simple pérdida económica en los registros financieros, contables y/o económicos de la empresa, y la existencia de meras acreencias con otras personas naturales o jurídicas.

Sobre la infracción a la labor inspectiva

6.21

De la revisión de los actuados, se aprecia que el día 17 de setiembre de 2018 se notificó a la impugnante una medida inspectiva de requerimiento a fin de que acredite el pago de los beneficios sociales a favor de la extrabajadora, estos son, pago de gratificaciones legales y truncas con la bonificación extraordinaria, depósito o pago directo de la compensación de tiempo de servicios con los intereses de ley y pago de vacaciones. Todo ello en el plazo máximo de cuatro (4) días hábiles, siendo que se verificaría su cumplimiento, el día 24 de setiembre de 2018.

Figura Nº 01 y Nº 02 Medida de Requerimiento de fecha 17 de setiembre de 2018, páginas 04 y 05

6.22

Sin embargo, al día 24 de setiembre, en la diligencia de comparecencia, la impugnante no acreditó haber cumplido lo requerido por el inspector actuante, incluso en los medios probatorios adjuntos, no se acredita el pago de la bonificación extraordinaria, de los

periodos de julio y diciembre del año 2017 y periodo trunco de julio 2018, a favor de la extrabajadora.

6.23

Por otro lado, no se aprecia que la impugnante haya dado a conocer alguna situación especial por la cual, su disponibilidad patrimonial se encuentre supeditada a la aprobación, autorización o desafectación de terceras partes, en alusión a los criterios de razonabilidad y culpabilidad, a los que se hace mención en el numeral 6.19 de la presente resolución.

6.24

Con relación a la supuesta vulneración del principio Non Bis In Idem, se reitera que las infracciones a la labor inspectiva tienen naturaleza independiente de las demás infracciones que versen sobre incumplimientos sociolaborales o de seguridad y salud en el trabajo, como se ha detallado también en el numeral 6.17 de la presente. Y es que, si bien podría existir identidad de sujetos, no ocurre lo mismo con los hechos y fundamentos. Los hechos que dan lugar a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT se refieren a la falta de pago por parte de la impugnante, a favor de la extrabajadora, de su remuneración vacacional por el periodo laborado del 02 de febrero de 2017 al 28 de febrero de 2018, considerando que dicha acreencia existe desde que cesó el vinculo laboral. Por otro lado, la infraccion prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, está referida al incumplimiento por parte de la impugnante a la medida dispuesta por el inspector actuante, esto es, que acredite el pago de los beneficios sociales a favor de la extrabajadora, teniendo como plazo, desde que se le notifica la medida, hasta el momento de la diligencia fijada, esto es, el 24 de setiembre de 2018, a las 08:15 horas. Con respecto a los fundamentos, la diferencia es aún más notoria, en tanto que la infracción sociolaboral tiene una connotación social, referida al respecto de los derechos laborales de la trabajadora, cuya inobservancia, le causa evidente perjuicio. Por otro lado, el fundamento de la infracción a la labor inspectiva, está basado en el quebrantamiento del deber de colaboración frente a la autoridad inspectiva.

6.25

Finalmente, se se precisa que en el presente procedimiento, no se advierte vulneración a la debida motivación, como componente esencial del debido procedimiento administrativo, por lo cual, no corresponde atender el pedido del administrado, en este extremo.

6.26

Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de revisión, confirmando las multas impuestas por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y por la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con el pago de gratificación legal, de los periodos de julio y diciembre del año 2017 y periodo trunco de julio 2018, a favor de la ex trabajadora Diana Geanella Carrasco Torres. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago de bonificación extraordinaria, de los periodos de Julio y diciembre del año 2017 y periodo trunco de Julio 2018, a favor de la ex trabajadora Diana Geanella Carrasco Torres.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios, de los periodos semestrales de mayo y noviembre 2017 y truncas de mayo 2018, a favor de la ex trabajadora Diana Geanella Carrasco Torres. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales

No cumplir con el pago de la remuneración vacacional, del periodo laborado del 02 de febrero de 2017 al 28 de febrero de 2018, a favor de la ex trabajadora Diana Geanella Carrasco Torres.

Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir la medida de requerimiento fecha de setiembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JÓVENES DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1501-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1629-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1501-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JÓVENES DEL PERÚ, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.