Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Asociación CIVIL Centro Cultural Deportivo Lima — Res. 823-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0823-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1928-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteAsociación CIVIL Centro Cultural Deportivo Lima
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1650-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha31 de agosto de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO CULTURAL DEPORTIVO LIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1650-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO CULTURAL DEPORTIVO LIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1650-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1928-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad Social No acreditó la inscripción en el régimen de la seguridad social en pensiones, desde su fecha de ingreso, a favor de los siguientes trabajadores: 1) David Concentino Bedmont, 2) Rossany Gonzales Sánchez, 3) Rodolfo Manuel Guevara Oré, 4) Yslenys López Heredia, 5} Ornar Jesús Olivos Pío, 6) Jimy Antonio Pineda Bastidas, 7) Edwin Júnior Rivera Castellanos, 8) Silvia Dora Trebejo Morales. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de febrero del 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1650-2021-SUNAFIL/ILM, en todos los extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.– Notificar la presente resolución a la ASOCIACION CIVIL CENTRO CULTURAL DEPORTIVO LIMA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2670-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3407-2019-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de marzo de 2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y seguridad social, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, por no registrar en planilla electrónica a ocho trabajadores y; el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, por no cumplir con registrar en el régimen de seguridad social en salud y pensiones, a ocho trabajadores, y; una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del

1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (registros de trabajadores y otros en las planillas), Seguridad social (inscripción de trabajadores en el régimen social de salud y pensiones). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

RLGIT, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de subsanación de incumplimientos advertidos.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1323-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de setiembre del 2020, notificado a la impugnante, el 27 de octubre del 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1294-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 18 de diciembre de 2020, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 490-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 07 de julio de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 236,250.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, dado que no acreditó registrar en el T-Registro de la planilla electrónica, desde su fecha de ingreso, a favor de los siguientes trabajadores: 1) David Concentino Bedmont, 2) Rossany Gonzales Sánchez, 3) Rodolfo Manuel Guevara Oré, 4) Yslenys López Heredia, 5) Omar Jesús Olivos Pío, 6) Jimy Antonio Pineda Bastidas, 7) Edwin Júnior Rivera Castellanos, 8) Silvia Dora Trebejo Morales; tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 75,600.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el régimen de la seguridad social en salud, desde su fecha de ingreso, a favor de los siguientes trabajadores: 1) David Concentino Bedmont, 2) Rossany Gonzales Sánchez, 3) Rodolfo Manuel Guevara Oré, 4) Yslenys López Heredia, 5} Ornar Jesús Olivos Pío, 6) Jimy Antonio Pineda Bastidas, 7) Edwin Júnior Rivera Castellanos, 8) Silvia Dora Trebejo Morales; tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 75,600.00

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el régimen de la seguridad social en pensiones, desde su fecha de ingreso, a favor de los siguientes trabajadores: 1) David Concentino Bedmont, 2) Rossany Gonzales Sánchez, 3) Rodolfo Manuel Guevara Oré, 4) Yslenys López Heredia, 5} Ornar Jesús Olivos Pío, 6) Jimy Antonio Pineda Bastidas, 7) Edwin Júnior Rivera Castellanos, 8) Silvia Dora Trebejo Morales; infracción tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 75,600.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de febrero del 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

2 Notificada a la impugnante, el 09 de julio de 2021.

1.4

Con fecha 02 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 490-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando principalmente, lo siguiente:

- La resolución apelada debe ser declarada nula, en razón que no se han analizado los argumentos fácticos y jurídicos en los escritos de descargo presentados el 04 de noviembre de 2020, contra el Acta de Infracción e Imputación de Cargos, y del 21 de mayo de 2021 contra el Informe Final, que en forma reiterativa acreditaron el apoyo en todo momento a la labor inspectiva, así como el cumplimiento de los requerimientos de los inspectores comisionados.

- El Acta de Infracción nunca le fue notificada antes del inicio del presente procedimiento sancionador, a efectos de presentar sus descargos respectivos, lo cual constituye un vicio de nulidad, asimismo, señala que el Acta de Infracción ha vulnerado los principios de legalidad y el debido procedimiento, pues no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 16° de la LGIT. En ese sentido, la resolución apelada deviene en nula, y precisa que no se le notifico la Resolución Jefatural N° 44-2019-SUNAFIL-OGA- ORH de fecha 22 de febrero de 2019, indicado en el numeral 4.15 del Acta de Infracción, que dispuso el destaque a la Intendencia Regional del Callao, que vulnero su derecho a la defensa.

- La resolución apelada contraviene los principios de legalidad y del debido procedimiento, pues no se ha tenido en cuenta que para resolver el presente procedimiento el plazo es de nueve (09) meses y que puede ser ampliado hasta tres (03) meses más, sin embargo, la autoridad administrativa pretende convalidar con la notificación de la Imputación de Cargos de fecha 27 de octubre de 2020, el inicio del presente procedimiento, sin tener en cuenta que este se inicia en mérito a la emisión del Acta de Infracción.

- En la actualidad de los ocho (08) trabajadores afectados, solo uno continúa trabajando, el trabajador Olivos Pio Omar Jesús, mediante contrato de trabajo, por lo que, se encuentran en estado de indefensión permanente y ausencia de legalidad por parte de la autoridad administrativa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1650-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de octubre de 20213, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación y la nulidad planteada contra la Resolución de Sub Intendencia N° 490-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, confirmando así la decisión de la primera instancia, por considerar los siguientes puntos:

3 Notificada a la impugnante, el 25 de octubre de 2021.

i. Con fecha 04 de noviembre de 2020, ejerció su derecho a efectuar descargos contra la Imputación de Cargos N° 1323-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, que fue acompañada del Acta de Infracción, y con fecha 21 de mayo de 2021 ejerció su derecho a efectuar descargos contra el Informe Final. De la revisión de los actuados se evidencia que la autoridad administrativa ha valorado debidamente los citados descargos, siendo así, en el Informe Final, se han plasmado los alegatos presentados por la inspeccionada y, las razones por las cuales no han sido suficientes para desvirtuar las infracciones imputadas.

ii. De acuerdo a lo establecido en los literales a), b), d) y e) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, para el inicio de la fase instructora, el instructor debe revisar que el contenido del Acta de Infracción se encuentre conforme a ley, es decir, cumpla con los requisitos mínimos, para que luego proceda a notificar al sujeto responsable de la imputación de cargos, en el cual consten los hechos que se les imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos puedan constituir, la expresión de las sanciones que se le puede imponer, la autoridad competente para imponer la sanción, y la norma que atribuya tal competencia.

iii. El inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se da con la notificación de la Imputación de Cargos que adjunta el Acta de Infracción y hace suyo su contenido, por lo que, no corresponde que la autoridad administrativa notifique solo dicha Acta de Infracción antes del inicio del presente procedimiento, de igual manera, es importante precisar, que, una vez emitida el Acta de Infracción, de corresponder el caso, es la autoridad de la fase instructora quien tiene la obligación de revisar dicha acta y de corresponder notificarla a la inspeccionada o, de advertir el incumplimiento de alguno de los requisitos, cuando sean subsanables, puede requerir al inspector o inspectores responsables efectuar la subsanación pertinente.

iv. Si bien es cierto, la inspectora auxiliar Ingrid Tafur Domínguez, fue designada para la realización de las actuaciones inspectivas de investigación de la inspeccionada, conforme consta en la Orden de Inspección, siendo destacada a otra Intendencia mediante Resolución Jefatural N° 44-2019-SUNAFIL-OGA-ORH; no obstante, en dicha orden de inspección, también fue designada la Inspectora Auxiliar Escobar Curi Alipia Milagros, conjuntamente con el Inspector del Trabajo Julio Cesar Matheus López y la Inspectora Supervisora María del Pilar Príncipe Arias, siendo quienes continuaron las actuaciones inspectivas y suscribieron el Acta de Infracción, por lo que no se designó ningún reemplazo, es decir, sin que las actuaciones fueran encomendadas a otro(s) inspectores, ante lo cual no se advierte ningún vicio de nulidad.

v. El plazo de caducidad de los procedimientos administrativos sancionadores se contabiliza a partir de la fecha de notificación de la Imputación de Cargos, en ese sentido, al advertirse que en el presente caso dicha imputación fue notificada el 27 de octubre de 2020, la resolución apelada fue emitida dentro del plazo de los nueves (09) meses establecido.

vi. Durante la vigencia de la relación laboral con sus trabajadores, la inspeccionada tuvo la oportunidad para cumplir con lo requerido por la autoridad administrativa. El hecho que en la actualidad dichos trabajadores ya no mantengan una relación laboral vigente con la inspeccionada, no la exime de responsabilidad por la comisión de la infracción imputada, máxime, si se evidencia que los documentos requeridos en la medida inspectiva de requerimiento fueron solicitados desde el primer Requerimiento de comparecencia de fecha 05 de febrero de 2019.

1.6

Con fecha 16 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1650- 2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de octubre de 2021.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000176-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa

por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Asociación Civil Centro Cultural Deportivo Lima

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO CULTURAL DEPORTIVO LIMA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1650-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 236,250.00 por la comisión de cuatro infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25, 44-B.1 del artículo 44-B y; 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 26 de octubre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO CULTURAL DEPORTIVO LIMA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de noviembre del 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1650-2021-SUNAFIL/ILM, solicitando se revoque o declare su nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos:

Sobre el cumplimiento de la notificación oportuna del acta de infracción

- La Intendencia de Lima Metropolitana no ha realizado mayor análisis al Acta de Infracción, Imputación de Cargos, Informe Final, y Resolución de Sub Intendencia, a efectos de determinar si corresponde o no la sanción, limitándose únicamente a contrarrestar la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, el TUO de la LPAG, la LGIT y RLGIT, sin analizar y comprobar si los Inspectores cumplieron en notificar oportunamente el Acta de Infracción emitido el 04 de marzo del 2019, acto que da inicio al procedimiento administrativo sancionador, a efectos que en el plazo de quince (15) días hábiles mi representada presente los descargos pertinentes ante el órgano competente para instruir el procedimiento correspondiente sobre los hechos que se nos imputaban, vulnerando el literal a), b) y c) del artículo 45° de la LGIT, así como el debido proceso

administrativo y el derecho de defensa consagrados en nuestra Constitución Política del Estado, acarreando con ello, vicio de nulidad contenido en el Artículo 10° del TUO de la LPAG, por cuanto los Inspectores actuantes oportunamente no cumplieron con el requisito fundamental de notificar el Acta de Infracción emitido el 04 de marzo del 2019.

- La Autoridad Instructora ha omitido la revisión o calificación de los requisitos del Acta de Infracción, de haber sido notificado previamente el Acta de Infracción al sujeto inspeccionado, contraviniendo el literal c), del numeral 7.1.2.2. de la Directiva N° 001- 2017-SUNAFIL/INII de fecha 29 de agosto 2017, en concordancia con el numeral 53.1, del literal a) y b) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la LGIT.

Sobre el plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador

- Si el Acta de Infracción fue expedida el 04 de marzo del 2019, esta debió ser recepcionada por la autoridad Instructora, máximo, el día 25 de marzo del 2019; así también, en la fase instructora se debieron realizar las acciones previas para dar inicio al procedimiento sancionador en el plazo de quince (15) días hábiles, contados desde el 25 de marzo del 2019, fecha de la supuesta recepción del Acta de Infracción, y de la forma arbitraria en la que se ha realizado, sin respetar los plazos y procedimientos.

- Ante ello, se ha configurado el ocultamiento de una omisión funcional, toda vez que, si el Acta de Infracción fue expedida por los Inspectores actuantes el 04 de marzo del 2019, esta debió ser recepcionada en la Fase Instructora el 25 de marzo del 2019 y no en la fecha de la Imputación de Cargos vale señalar el 10 de setiembre del 2020 y habiendo sido notificado el 27 de octubre del 2020.

- Con la notificación de la Imputación de Cargos de fecha 27 de setiembre del 2020, la Autoridad Instructora, pretende convalidar el inicio al procedimiento sancionador; sin tener en cuenta que, la fase instructora del procedimiento sancionador se inicia en mérito al Acta de Infracción, conforme lo señala el literal a) del artículo 45° de la LGIT.

- Todas estas omisiones antes detalladas, nos han causado indefensión, vulnerando el Debido Proceso, que se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139® de la Constitución Política del Perú y que también es desarrollado en el TUO LPAG, y el artículo 44 de la LGIT. Así también, se ha vulnerado el Derecho a la Defensa, consagrada en el numeral 14 del artículo 139° de la Constitución Política, que establece que una persona no puede ser privada del derecho a la defensa en ningún estado del proceso, lo cual implica que desde el inicio de todo proceso el imputado tiene derecho a ejercer libremente su defensa, lo cual tiene relación directa con el principio de contradicción; siendo el derecho a la defensa es un reflejo intrínseco del derecho al debido proceso.

- La resolución impugnada, devendría en nula, por cuanto el Acta de Infracción e Imputación de Cargos, que inician el presente procedimiento sancionador, vulnera la Legalidad y el Debido Proceso. Considerando que, el Acta de Infracción representa el término del proceso de investigación y se constituye en una prueba relevante dentro del proceso sancionatorio, debe cumplir los requisitos para su validez, siendo uno de ellos la motivación y respaldo probatorio de las acusaciones realizadas para no afectar el debido proceso, ni atentar contra la presunción de inocencia del empleador, debiendo ser declarada nula en aquellos casos en que no se haya cumplido los requisitos mínimos.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador y la caducidad administrativa

6.1

Con la publicación10 del Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, se optó por introducir al régimen administrativo, entre otros, la figura de la caducidad, como “una solución generada por el legislador para afrontar los casos en los que los procedimientos iniciados por los órganos competentes quedan paralizados afectando los derechos de los administrados involucrados”11.

6.2

Así, la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”12.

6.3

Es así, que mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272, se incorporó a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 237-A, con el siguiente texto: “(…) 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo. (…)”

6.4

Tal precepto ha sido recogido en el RLGIT, en cuyo artículo 53, numeral 53.4, se ha estipulado que en el procedimiento sancionador, debe observarse entre otros, lo siguiente:

“(…) 53.4.2 El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres

10 Se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el 21 de diciembre de 2016. 11 LÓPEZ RAMÓN, Fernando, “La caducidad del procedimiento de oficio”. En Revista de Administración Pública, Num. 194, Madrid, mayo-agosto, 2014, p. 17. Citado por la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, junio, 2017, p. 54. 12 GÓMEZ TOMILLO, Manuel y Iñigo SANZ RUBIALES, Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría Genera y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2.a ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771

(3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. (…)” (énfasis añadido).

6.5

Como se puede apreciar de la norma invocada, el plazo de nueve meses que la ley prevé para resolver un procedimiento administrativo sancionador, se contabiliza a partir de la notificación de la imputación de cargos -independientemente de su fecha de emisión- y culmina con la emisión de la decisión de la autoridad sancionadora.

6.6

En el presente caso, la Imputación de Cargos N° 1323-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 - que contiene adjunta el Acta de Infracción-, que dio inicio al Procedimiento Administrativo Sancionador, fue notificada a la impugnante, el 27 de octubre del 202013. Por lo que, en atención a la normativa antes glosada; este debió ser resuelto y notificado, a más tardar, el 27 de julio del 2021.

6.7

En esa línea, se aprecia que la autoridad de primera instancia, notificó la Resolución de Sub Intendencia N° 490-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 07 de julio del 2021; el 09 de julio del 202114, esto es, con anterioridad al plazo máximo señalado por ley, conforme se aprecia en la siguiente línea de tiempo:

Figura N° 01 Línea de Tiempo

6.8

Como se puede observar, el presente procedimiento administrativo sancionador no ha superado el plazo previsto por ley, entre la notificación de la imputación de cargos hasta la notificación de la decisión de primera instancia. Por lo que, al no haber operado la figura de la caducidad administrativa, se desestima lo alegado por la impugnante, en este extremo.

6.9

Por otro lado, la impugnante cuestiona la revisión o calificación de los requisitos del Acta de Infracción, refiriendo que esta contraviene la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, la LGIT y su Reglamento, por el hecho de no haberse notificado oportunamente, el Acta de Infracción al sujeto inspeccionado, conforme su fecha de emisión, 04 de marzo del 2019, señalando que hay una afectación al debido proceso.

13 Ver folio 10 del expediente administrativo sancionador. 14 Ver folio 102 del expediente administrativo sancionador.

6.10

Al respecto, conviene precisar que si bien, se aprecia un plazo prolongado entre la emisión del Acta de Infracción (04.03.2019), que es el resultado de las actuaciones inspectivas de inspección, según Orden de Inspección; y la notificación de la Imputación de cargos (27.10.2020), que constituye el inicio del procedimiento administrativo sancionador; esto no ha incidido de forma alguna en el procedimiento administrativo sancionador, el cual se ha iniciado válidamente, con la notificación de la imputación de cargos que acompaña el Acta de Infracción, de conformidad al trámite previsto en el artículo 53 del RLGIT. Se debe considerar, que previo a la disposición de inicio del procedimiento sancionador, la autoridad instructora ha efectuado la revisión del contenido del Acta de Infracción, acorde a lo estipulado en el artículo 54 del RLGIT.

6.11

Cabe precisar, que la demora que se hubiera dado lugar entre la emisión del acta de infracción y su debida notificación, como sustento de una posible responsabilidad funcional, es una circunstancia ajena al trámite del presente procedimiento, dado que como se ha referido previamente, la competencia de este Tribunal, se circunscribe únicamente al análisis de los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en el RLGIT, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

Sobre el incumplimiento de normas sociolaborales y de colaboración a la labor inspectiva

6.12

Conforme se aprecia de la revisión de la documentación obrante en el presente expediente, al término de las actuaciones inspectivas de investigación, el Inspector actuante emitió el Acta de Infracción, en el cual, dejó constancia que la impugnante, no cumplió con registrar en la planilla electrónica a ocho (08) de sus trabajadores, estos son: 1) Trebejo Morales, Silvia Dora; 2) Olivos Pio, Omar Jesús; 3) Guevara Oré, Rodolfo Manuel; 4) Gonzales Sánchez, Rossany; 5) Concentino Bedmont, David; 6) López Heredia, Yslenys; 7) Rivera Castellanos, Edwin Junior, y; 8) Pineda Bastidas, Jimy Antonio. Con lo cual, el inspector determinó que la impugnante incurrió en la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, estipulada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Dicha propuesta fue acogida por la autoridad sancionadora y confirmada por la segunda instancia. Cabe precisar que, en el presente recurso, la impugnante no ha formulado ningún argumento orientado a acreditar el cumplimiento íntegro de su obligación, o cuanto menos, desvirtuar la comisión de la referida infracción.

6.13

Asimismo, en el Acta de Infracción, el Inspector actuante dejó constancia que la impugnante, no cumplió con registrar en inscribir en el régimen de seguridad social en salud, ni en el régimen de seguridad social en pensiones, a ocho (08) de sus trabajadores, estos son: 1) Trebejo Morales, Silvia Dora; 2) Olivos Pio, Omar Jesús; 3) Guevara Oré, Rodolfo Manuel; 4) Gonzales Sanchez, Rossany; 5) Concentino Bedmont, David; 6) Lopez Heredia, Yslenys; 7)

Rivera Castellanos, Edwin Junior, y; 8) Pineda Bastidas, Jimy Antonio. Con lo cual, el inspector determinó que la impugnante incurrió en la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, estipuladas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Dicha propuesta fue acogida por la autoridad sancionadora y confirmada por la segunda instancia. Cabe precisar que, en el presente recurso, la impugnante no ha formulado ningún argumento orientado a acreditar el cumplimiento íntegro de su obligación, o cuanto menos, desvirtuar la comisión de la referida infracción. Sobre este punto, la impugnante no ha formulado ningún argumento orientado a acreditar el cumplimiento íntegro de la medida inspectiva de requerimiento, o alguna situación exculpante que releve su responsabilidad en la comisión de la referida infracción.

6.14

Sin perjuicio de lo anterior, se ha analizado el cumplimiento de los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que la misma reúne las exigencias mínimas, siendo que el mandato de la autoridad inspectiva consistía en subsanar los registros en planilla y en seguridad social salud. pensiones, con relación a sus trabajadores, asimismo, el plazo otorgado de tres (03) días hábiles, resulta razonable y proporcional.

6.15

Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de revisión, confirmando la multa impuesta por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT; dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT y; una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditó registrar en el T-Registro de la planilla electrónica, desde su fecha de ingreso, a favor de los siguientes trabajadores: 1) David Concentino Bedmont, 2) Rossany Gonzales Sánchez, 3) Rodolfo Manuel Guevara Oré, 4) Yslenys López Heredia, 5) Omar Jesús Olivos Pío, 6) Jimy Antonio Pineda Bastidas, 7) Edwin Júnior Rivera Castellanos, 8) Silvia Dora Trebejo Morales. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad Social No acreditó la inscripción en el régimen de la seguridad social en salud, desde su fecha de ingreso, a favor de los siguientes trabajadores: 1) David Concentino Bedmont, 2) Rossany Gonzales Sánchez, 3) Rodolfo Manuel Guevara Oré, 4) Yslenys López Heredia, 5} Ornar Jesús Olivos Pío, 6) Jimy Antonio Pineda Bastidas, 7) Edwin Júnior Rivera Castellanos, 8) Silvia Dora Trebejo Morales. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO CULTURAL DEPORTIVO LIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1650-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1928-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad Social No acreditó la inscripción en el régimen de la seguridad social en pensiones, desde su fecha de ingreso, a favor de los siguientes trabajadores: 1) David Concentino Bedmont, 2) Rossany Gonzales Sánchez, 3) Rodolfo Manuel Guevara Oré, 4) Yslenys López Heredia, 5} Ornar Jesús Olivos Pío, 6) Jimy Antonio Pineda Bastidas, 7) Edwin Júnior Rivera Castellanos, 8) Silvia Dora Trebejo Morales. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de febrero del 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1650-2021-SUNAFIL/ILM, en todos los extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.– Notificar la presente resolución a la ASOCIACION CIVIL CENTRO CULTURAL DEPORTIVO LIMA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.