| Resolución N° | 0377-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 27-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Asociación Agrícola Compositan Alto |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 177-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 18 de abril de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACIÓN AGRÍCOLA COMPOSITAN ALTO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 177-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 27-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 177-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la ASOCIACIÓN AGRÍCOLA COMPOSITAN ALTO, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente DESIREÉ BIANCA ORSINI WISOTZKI LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 266-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 161-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 12 de marzo de 2021, notificado el 18 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose
1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Comité (o supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo, Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, Libro de Actas de Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo), Estándares de higiene ocupacional (Sub materia: Comedor – vestuario – servicios higiénicos, botiquín), Condiciones de seguridad (Sub materia: Condiciones de Seguridad, avisos y señales de seguridad), Equipos de protección personal, Prevención y protección contra incendios; entre otras. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 352-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 31 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 366-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 16 de julio de 2021, notificada el 21 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 133,804.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de la identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 45,980.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de los equipos de protección personal, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 80,916.00.
Con fecha 12 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 366-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución de Sub Intendencia multa de forma irregular, ilegal y arbitraria, toda vez que se pretende seguir con un procedimiento que desde sus actuaciones inspectivas estuvo viciado por incumplimiento a normas expresas y de cumplimiento obligatorio. ii. Los inspectores actuantes, lejos de utilizar de manera obligatoria la Casilla Electrónica aprobada por Decreto Supremo N° 003-2020-TR, remitieron los requerimientos de información por correo electrónico, vulnerándose los principios de legalidad y del debido procedimiento. iii. Tal contexto ha generado que se incurra en un supuesto de nulidad, debiéndose declarar la nulidad del PAS, por existir una seria de vicios a las normas vigentes que regulan el procedimiento dentro de una fiscalización laboral. iv. Sostiene que la infracción referida a la entrega de los Equipos de Protección Personal (EPP) y la matriz IPERC ya han sido debidamente corregidas; por el contrario, la medida inspectiva de requerimiento, al ser un procedimiento viciado de nulidad y al haber sido tramitada de manera ilegal mediante un correo electrónico
Mediante Resolución de Intendencia N° 177-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 28 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 03 de noviembre de 2021, véase folio 50 del expediente sancionador.
i. El artículo 27 del TUO de la LPAG, en el numeral 27.2 sostiene que se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance o resolución, por lo que del Acta de Infracción se deja constancia que durante la visita al centro de trabajo se comunicó que los requerimientos serían remitidos a través del correo electrónico.
ii. Tanto los requerimientos de información como la medida inspectiva de requerimiento fueron remitidos por correo electrónico a la empresa inspeccionada, y fue respondida, siendo verificado tal hecho por el personal inspectivo.
iii. Por tanto, tuvo conocimiento de las actuaciones y los requerimientos realizados por el personal comisionado, no habiéndose vulnerado su derecho de defensa, correspondiendo aplicar lo establecido en el artículo 27 del TUO de la LPAG respecto del saneamiento de notificaciones defectuosas.
iv. Respecto de la obligación de entregar EPPS, el incumplimiento en el IPERC y los incumplimientos como infracciones a las normas de seguridad y salud en el trabajo, éstas son obligaciones que se derivan de la Ley de Seguridad y Salud en el trabajo y su reglamento, habiéndose verificado en el Acta de Infracción que no fueron cumplidas por la inspeccionada.
v. Finalmente, respecto de la medida inspectiva de requerimiento, se ha verificado que la administrada no acreditó haber cumplido con lo ordenado, dentro del plazo otorgado para su cumplimiento.
Con fecha 23 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 177-2021- SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 755-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA ASOCIACIÓN AGRÍCOLA COMPOSITAN ALTO.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la ASOCIACIÓN AGRÍCOLA COMPOSITAN ALTO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 177-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 133,804.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 04 de noviembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la ASOCIACIÓN AGRÍCOLA COMPOSITAN ALTO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 177-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando lo siguiente:
i. Se ha aplicado indebidamente el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT al multarlos por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, toda vez que su representada cumplió con la normatividad en seguridad y salud en el trabajo respecto de los Equipos de Protección Personal (EPP) y la Identificación de Peligros y Evaluaciones de Riesgo (IPERC).
ii. En tal sentido, se ha cumplido con las medidas de requerimiento, conforme se aprecia de la documentación enviada por correo electrónico de fecha 23 de febrero, antes de la emisión del Acta de Infracción. Así, sostiene que “…cumplió con entregar el IPERC en la oportunidad que se solicitó, esto es, en la medida de requerimiento. - Dicha conducta inquisidora no corresponde a la misión y visión para la cual fue creada la SUNAFIL, lo que deberá ser tomado en cuenta para efectos de revocar la multa impuesta a nuestra empresa”.
iii. Señala que estos aspectos los eximen de responsabilidad y origina que las infracciones imputadas deban ser revocadas, en virtud del inciso f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, el cual no ha sido aplicado por el inspector de trabajo. Cita en este extremo a los alcances de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
iv. Sostiene que tampoco se está aplicando lo establecido en el Decreto Supremo N° 003- 2020-TR, respecto del uso obligatorio de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, y que ordenó de manera expresa que en época de pandemia debía de utilizarse obligatoriamente la Casilla Electrónica a partir del 31 de diciembre de 2020, en los requerimientos de información, comparecencia y medidas inspectivas de requerimiento.
v. Por el contrario, se está interpretando de manera errónea los numerales 27.1 y 27.2 del artículo 27 del TUO de la LPAG que regula el saneamiento de notificaciones defectuosas, incurriéndose en la vulneración del Principio de Legalidad, por no aplicar el mandato expreso de una norma, y por tanto generándose una afectación al principio del Debido Procedimiento Administrativo.
vi. En ese sentido, solicita la nulidad de todo lo actuado, al haberse vulnerado normas de imperativo cumplimiento, sosteniendo que “no hay mérito para sanción alguna respecto de su representada”.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto de la pretendida nulidad de todo lo actuado por la omisión a los alcances del Decreto Supremo N° 003-2020-TR
La impugnante sostiene, en términos similares a los planteados en el recurso de apelación, que la inaplicación del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, por parte de los inspectores comisionados durante la etapa inspectiva, ha ocasionado la vulneración de los principios de legalidad y debido procedimiento.
Sobre el particular, el artículo 20 del TUO de la LPAG describe las distintas modalidades de notificación, desarrollándose dentro de éstas a la notificación electrónica (luego de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N° 1452):
“Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. 20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Adicionalmente, la autoridad competente dispone la publicación del acto en el respectivo Portal Institucional, en caso la entidad cuente con este mecanismo. 20.2 La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados. 20.3 Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos. 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático
que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.
En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24.1 del artículo 24. Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia. La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. Asimismo, se establece la implementación de la casilla única electrónica para las comunicaciones y notificaciones de las entidades del Estado dirigidas a los administrados. Mediante Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se aprueban los criterios, condiciones, mecanismos y plazos para la implementación gradual en las entidades públicas de la casilla única electrónica. El consentimiento expreso a que se refiere el quinto párrafo del numeral 20.4 de la presente Ley puede ser otorgado por vía electrónica” (énfasis añadido).
Por ello, si bien mediante el referido Decreto Supremo N° 003-2020-TR, publicado el 14 de enero de 2020 en el diario oficial El Peruano, y denominado “Aprueban el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL” se aprobó la obligatoriedad del uso de la misma, señalándose en el artículo 7 de dicho Decreto Supremo que todo documento emitido en el marco de las funciones y competencias de la SUNAFIL “…que correspondan ser informadas al administrado, tales como, las medidas inspectivas, el informe de actuaciones inspectivas, las resoluciones emitidas en el marco del procedimiento administrativo sancionador o en el marco del procedimiento de ejecución coactiva, entre otros que sean necesarios para el trámite del procedimiento y/o actuación de la Autoridad Inspectiva de Trabajo” sería objeto de notificación vía casilla electrónica, debe tenerse presente que la notificación vía casilla electrónica es sólo una de las modalidades de notificación con las que cuenta el TUO de la LPAG (énfasis añadido).
Por ello, importa tener presente, más allá de la modalidad de esta, la obligación de notificar con la que cuentan las entidades (artículo 18) y los efectos que la notificación produce, según lo descrito en el artículo 16 del TUO de la LPAG:
Artículo 16.- Eficacia del acto administrativo “16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo. 16.2 El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto.”
Por ello, la pretendida nulidad a la que alega la impugnante, por no haberse efectuado la notificación a través de la casilla electrónica carece de fundamentos; sobre todo si el propio artículo 12 del referido decreto precisa que es perfectamente posible la notificación a través de los otros mecanismos previstos en el artículo 20 del TUO de la LPAG en ciertos supuestos específicos.
Por el contrario, se sanciona con nulidad (numeral 20.2 del artículo 20 del TUO de la LPAG) la modificación del orden de prelación de las distintas modalidades de notificación descritas en el numeral 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG, pero no el haberse cursado una comunicación vía correo electrónico que cumplió con las formalidades del referido numeral 20.4, y de la cual hay constancia en el expediente inspectivo que fue bien recibida por la impugnante.
Si bien la obligatoriedad del uso de la casilla ya estaba en plena vigencia, su omisión no conlleva a la nulidad del procedimiento administrativo sancionador; sobre todo en aquellos procedimientos en los cuales se ha dejado constancia de que las notificaciones han sido realizadas. Tal apartamiento podría acarrear responsabilidades administrativas si es que no se encuentra debidamente justificada la aplicación de los otros mecanismos señalados en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 003-202-TR, pero no podría generar la nulidad per se en los términos que señala la impugnante.
Es por esa razón que la resolución impugnada sostiene que se ha producido un supuesto de saneamiento de notificación defectuosa (artículo 27 del TUO de la LPAG), cuando de los Hechos Comprobados y de las actuaciones descritas en el Acta de Infracción se deja constancia que la impugnante remitió el escrito autorizando la notificación vía correo electrónico.
En ese sentido, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de revisión.
Respecto de la supuesta aplicación indebida del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse
al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS). 6.16. Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales en el trabajo.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento.
En este caso, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de febrero de 2021, dispuso i) que la impugnante cumpla en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles con acreditar la entrega de Equipos de Protección Personal (EPP) a seis (06) trabajadores, así como ii) se acredite el desarrollo de la identificación de los peligros y la evaluación de riesgos de doscientos cuarenta y cinco (245) trabajadores que realizan labores en los siguientes cargos (o puestos de trabajo): Abastecedor, administradora, apoyo, armado de cajas, Aseguramiento de la calidad, asistente logístico, asistente contable, asistente de campo, evaluador de documentos de cosecha, asistente de producción, camarero, clasificadora, contadora, digitador, empacador, etiquetador, gerente comercial, gerente de planta, jefe de aseguramiento de la calidad, jefe de campo, supervisor de producción, obrera, trabajador de campo, lavado de materia prima, limpieza, mantenimiento, recepción de materia prima y sanidad.
Conforme el numeral 4.13 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la inspeccionada no habría cumplido con los dos requerimientos referidos (EPP e IPER), conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 1:
En ese sentido, es importante señalar que a la fecha de emisión de la medida inspectiva de requerimiento se encontraba vigente la “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva – Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, en donde se señalaba de manera expresa en la sección 7.14 (Medidas Inspectivas) que el inspector de trabajo notifica la medida inspectiva de requerimiento al sujeto inspeccionado luego de haber verificado la existencia de infracciones, teniendo en cuenta lo previsto por el TUO de la LPAG; y que el inspector comisionado establece el plazo para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, teniendo en cuenta los siguientes factores, entre otros, a la razonabilidad.
Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
En ese sentido, esta Sala considera que en el caso materia de autos, el requerimiento de revisar y efectuar los cambios necesarios en la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) de veintiocho (28) puestos identificados (Abastecedor, administradora, apoyo, armado de cajas, Aseguramiento de la calidad, asistente logístico, asistente contable, asistente de campo, evaluador de documentos de cosecha, asistente de producción, camarero, clasificadora, contadora, digitador, empacador, etiquetador, gerente comercial, gerente de planta, jefe de aseguramiento de la calidad, jefe de campo, supervisor de producción, obrera, trabajador de campo, lavado de materia prima, limpieza, mantenimiento, recepción de materia prima y sanidad) no podía ser efectuada en un plazo de cinco (05) días hábiles, desnaturalizándose la finalidad de la medida de requerimiento al imponerse un plazo difícil de cumplir por la entonces inspeccionada teniendo en consideración el tipo de modificación que se solicitaba a la matriz IPERC.
Por tanto, no debió de emitirse la medida inspectiva de requerimiento otorgando un plazo tan breve para el cumplimiento de la matriz IPER, ya que vulnera el principio de razonabilidad, por la magnitud del incumplimiento detectado.
Respecto del presunto cumplimiento posterior de las conductas tipificadas como graves
La impugnante sostiene que con fecha 23 de febrero de 2021, un día antes de la emisión del Acta de Infracción, cumplieron con las conductas que fueron identificadas como pasibles de ser sancionables a través de los numerales 27.3 y 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Por ende, no correspondía proponer la tipificación prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Si bien este Sala no cuenta con competencias para conocer de las infracciones calificadas como graves, sí puede señalar que, mediante el primer precedente aprobado por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, se determinó en el fundamento 9 del mismo que “…los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
Por ello, no es amparable el argumento sostenido por la impugnante referida al cumplimiento de las obligaciones sustantivas que generaron la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, con la finalidad de dejar sin efecto las infracciones que de su incumplimiento se derivan; sin desmedro de lo señalado en el numeral 6.23 de la presente resolución.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrador sancionador serían las siguientes:
N ° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta Seguridad y salud en el Trabajo Incumplimiento de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER). Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE S/ 45,980.00 Seguridad y salud en el Trabajo Incumplimiento de los equipos de protección personal Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE S/ 6,908.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACIÓN AGRÍCOLA COMPOSITAN ALTO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 177-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 27-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 177-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la ASOCIACIÓN AGRÍCOLA COMPOSITAN ALTO, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente DESIREÉ BIANCA ORSINI WISOTZKI LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.