| Resolución N° | 1045-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 30-2024-SUNAFIL/IRE-LOR |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LORETO |
| Impugnante | Asoc |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 039-2024- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Loreto |
| Fecha | 4 de noviembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ASOC. PAST. DE SERV. MEDICO ASIST. CLINICA ADVENTISTA ANA STAHL DE LA IGLESIA ADV. DEL SEPTIMO DIA contra la Resolución de Intendencia N° 039-2024-SUNAFIL/IRE-LOR de fecha 21 de junio de 2024, emiXda por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento administraXvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 30-2024-SUNAFIL/IRE-LOR, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - NoXficar la presente resolución a ASOC. PAST. DE SERV. MEDICO ASIST. CLINICA ADVENTISTA ANA STAHL DE LA IGLESIA ADV. DEL SEPTIMO DIA y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines perXnentes.
TERCERO. – Exhortar al administrado a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.6. a 5.11 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insXtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241030JCR– HR 138342-2024
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1164-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, se dio inicio a las actuaciones inspecXvas de invesXgación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 011-2024- SUNAFIL/IRE-LOR (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la labor inspecXva, por no acreditar el cumplimiento de la cuota de empleo (3%) de personas con discapacidad en el periodo 2022; en merito al “OperaXvo Sobre Cuota de Empleo – Noviembre 2023-IRE LORETO”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 33-2024-SUNAFIL/SIFN, de fecha 23 de febrero de 2024, noXficada el 27 de febrero de 2024, se dio inicio a la etapa instrucXva, remiXéndose
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de Regímenes Especiales y Grupos Específicos (Personas con discapacidad [Cuota de empleo]). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del ariculo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del ariculo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emiXó el Informe Final de Instrucción N° 46-2024-SUNAFIL/SIFN, de fecha 21 de marzo de 2024 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando conXnuar con el procedimiento administraXvo sancionador. Por lo cual procedió a remiXr el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Loreto, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 96-2024-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, de fecha 15 de mayo de 2024, noXficada el 17 de mayo de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/ 8,085.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de empleo y colocación, por no acreditar el cumplimiento de la cuota de empleo de personas con discapacidad, Xpificada en el numeral 30.3 del ariculo 30° del RLGIT.
Con fecha 31 de mayo de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 96-2024-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Solicita que se revoque la resolución y se deje sin efecto la sanción impuesta, por no encontrarse ajustada a derecho, principio de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. ii. Asimismo, indica que realizó múlXples convocatorias tanto internas como externas para cubrir plazas disponibles con personas con discapacidad. Sin embargo, estas convocatorias no fueron atendidas por postulantes con discapacidad, lo cual informaron y documentaron oportunamente en sus descargos de fechas 04/02/2024 y 16/04/2024, demostrando sus acciones para cumplir con la cuota de empleo del 3%. Desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, se realizaron un total de 12 convocatorias de empleo, tanto internas como externas. Estas convocatorias fueron difundidas ampliamente a través de diversos medios, incluyendo nuestro siXo web y redes sociales. iii. Dentro de su fundamento de derecho expone el ariculo 56.4 del Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP, la Resolución de Intendencia N° 434-2020- SUNAFIL/ILM, y el principio de razonabilidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 039-2024-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 21 de junio de 20242, la Intendencia Regional de Loreto declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se considera que el día 04 de marzo de 2024 y 16 de abril de 2024, la impugnante presento, respecXvamente, sus descargos contra la Imputación de Cargos y el Informe Final de Instrucción, fundamentando que ha cumplido con realizar las convocatorias respecXvas de manera interna y externa, respecto de la necesidad de nuevo personal que cubra las plazas correspondientes; y que a pesar de la
2 NoGficada a la impugnante el 25 de junio de 2024, véase folio 522 del expediente sancionador.
publicidad realizada no han sido atendidas por personas con discapacidad, adjuntando las siguientes documentaciones: ➢ Procesos de GesXón de Talento Humano ➢ Captura de pantalla de correos recibidos que contenían CV de los parXcipantes a las diferentes convocatorias lanzadas. ➢ Afiches de convocatoria interna – CAAS. ➢ Capturas de pantalla de Convocatoria Externa – CAAS publicadas en las redes sociales de la impugnante (página de Facebook) ➢ Anexos: Preguntas de entrevista laboral que se realiza a todos los participantes de las diferentes convocatorias ii. En tal senXdo, conforme a la normaXva legal precedente, se colige que resulta carente de fundamento lo argumentado por la impugnante, toda vez que, no acredita que las convocatorias de trabajo que realizo se difundieron a través de la Bolsa de Trabajo del Centro de Empleo, conforme al numeral 56.4 del ariculo 56 del D.S. N° 002-2014-MIMP, concordante con el numeral 28.2 del ariculo 28 de la Resolución Ministerial Nº 107-2015-TR. En tal senXdo, del acervo documentario presentado por la impugnante, no es suficiente para que pueda acogerse bajo el eximente esXpulado en el numeral 56.4 del ariculo 56 del D.S. N° 002-2014- MIMP. iii. Por otro lado, sobre lo argumentado respecto a que la resolución impugnada no valoró adecuadamente sus esfuerzos realizados para cumplir con la normaXva; se observa que mediante los considerandos 15 al 19 de la resolución apelada, esta ha valorado las disposiciones establecidas en el ariculo 56 del Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP, habiendo desarrollado las razones por las cuales no se cumple con los requisitos concurrentes que esta debiera cumplir en su descargo, bajo el amparo de la citada norma, precisando que si bien regula la posibilidad de jusXficar el incumplimiento de la cuota de empleo, siendo un supuesto de hecho el haberse generado vacantes en el año; sin embargo, dicho supuesto conllevo a que el administrado debió cumplir con las obligaciones precisada en los numerales a) y b) del numeral 56.4 del ariculo 56 de la citada normaXva legal. En tal senXdo, queda desvirtuado lo argumentado por la impugnante en este extremo. iv. Por lo tanto, la impugnante debió acreditar con la constancia emiXda por el servicio de Bolsa de Trabajo, siendo que dicha constancia Xene valor probatorio para el procedimiento sancionador, de ser el caso; toda vez que, nos dispone un requisito obligatorio para las convocatorias dirigidas a personas con discapacidad, con ello, se concluye que el administrado no cumplió con lo exigido por ley, y al no contar con esa documentación no se corrobora que agotó los esfuerzos suficientes para cumplir con la cuota de empleo para personas con discapacidad que le correspondía; siendo así, se determina el incumplimiento de la cuota de empleo para el periodo del año fiscal 2022, denotando una infracción.
v. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que incurrió la impugnante, la cuales fueron debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; y, en esa medida, corresponde confirmar la resolución.
Con fecha 15 de julio de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Loreto, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2024- SUNAFIL/IRE-LOR.
La Intendencia Regional de Loreto elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 498-2024-SUNAFIL/IRE-LOR, recibido el 22 de julio de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el ariculo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el ariculo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el ariculo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el ariculo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el ariculo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el ariculo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar invesGgaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluGvo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal consGtuye úlGma instancia administraGva en los casos que son someGdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que consGtuyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el senGdo de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administraGva.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Ar>culo 17.- Instancia AdministraAva El Tribunal consGtuye úlGma instancia administraGva en los casos que son someGdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Ar>culo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administraGva.
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluXvo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son someXdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, consXtuyéndose en úlXma instancia administraXva.
Del Recurso De Revisión
El ariculo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministraXvo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administraXvo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legíXmo, procede la contradicción en la vía administraXva mediante recursos impugnaXvos, idenXficándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislaXvo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnaXvos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respecXvamente.
Así, el ariculo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto LegislaXvo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administraXvo del procedimiento administraXvo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el ariculo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoXvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiXdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
El Tribunal Gene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando someGdo a mandato imperaGvo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal consGtuyen precedentes administraGvos de observancia obligatoria para todas las enGdades conformantes del Sistema.” 8 Arhculo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En ese senXdo, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el ariculo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para recXficar, integrar, excluir e interpretar la resolución emiXda por la segunda instancia administraXva, debiendo moXvar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentaXva, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la ConsXtución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administraXvas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ASOC. PAST. DE SERV. MEDICO ASIST. CLINICA ADVENTISTA ANA STAHL DE LA IGLESIA ADV. DEL SEPTIMO DIA
De la revisión de los actuados, se ha idenXficado que ASOC. PAST. DE SERV. MEDICO ASIST. CLINICA ADVENTISTA ANA STAHL DE LA IGLESIA ADV. DEL SEPTIMO DIA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 39-2024-SUNAFIL/IRE-LOR, emiXda por la Intendencia Regional de Loreto, que confirmó la sanción impuesta de S/ 8,085.50 por la comisión de una (01) infracción GRAVE en materia de empleo y colocación, Xpificada en el numeral 30.3 del ariculo 30 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a parXr del día hábil siguiente de la noXficación de la citada resolución; el 26 de junio de 2024.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el ariculo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se idenXfica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de Loreto, referida a la comisión de una (01) conducta, Xpificada como GRAVE y prevista en el numeral 30.3 del ariculo 30 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el ariculo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Ar$culo 14.- Materias impugnables
El recurso de revisión =ene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmo=vado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emi=das por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” .9
9 El énfasis es añadido.
Comprendiendo – dentro de un supuesto de improcedencia – la interposición de recursos de revisión que no tengan relación con las materias de competencia del mismo:
“Ariculo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia dis]nta a las previstas en el ar^culo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el ariculo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legíXmo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consenXdo” (énfasis añadido).
Conforme lo descrito precedentemente, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones Xpificadas como MUY GRAVES en el RLGIT, relevando de tal esfera a las infracciones leves y graves.
Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción grave en materia de empleo y colocación, Xpificada en el numeral 30.3 del ariculo 30 del RLGIT, siendo que, en ningún momento, se ha hecho mención de otro Xpo infractor en cuesXón.
Consecuentemente, en virtud de los ariculos 14 y 16, literal a) antes citados, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión al haberse interpuesto en contra de materias que no son de competencia de este colegiado. Por ello, no es facXble el realizar un análisis de los argumentos elevados a través del recurso de revisión.
Por el contrario, se observa de los actuados que la Resolución de Intendencia N° 039-2024- SUNAFIL/IRE-LOR de fecha 21 de junio de 2024, hizo saber al administrado – en caso éste no hubiese tomado conocimiento de los disposiXvos legales antes invocados – que la vía administraXva había sido agotada, conforme consta en la parte resoluXva de dicha resolución:
“ARTÍCULO CUARTO. - INFORMAR que se =ene por AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, conforme a lo establecido en el cuarto párrafo del ar$culo 41 de la LGIT, disponiéndose el archivo, toda vez que, no se está sancionando por materias impugnables a través del recurso de revisión, de acuerdo a lo establecido en el ar$culo 14 del Decreto Supremo N° 004-2017- TR.”
Llamando la atención el hecho que, un administrado acuda a un recurso extraordinario – como lo es el de la revisión - a fin de que solicitar reabrir una controversia en una vía que había sido declarada agotada. A consideración de este Colegiado, esta conducta es contraria a uno de los principios esenciales del procedimiento administraXvo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administraXva, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respecXvos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”10.
En palabras de Morón Urbina, es incompaXble con el principio de buena fe procedimental, desde la perspecXva del administrado:
“…uXlizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que ]endan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 11 (énfasis añadido)
Frente a ello, lógicamente se señala que:
“…no debe dejar de adverXrse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a idenXficar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a adver]rlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administraXva y/u obligarle a asumir costos del proceso” 12 (énfasis añadido)
Por ello, esta Sala idenXfica que el actuar de la impugnante vulnera este principio, al interponer un recurso de revisión en contra de materias que no son de competencia de este Tribunal, y habiéndose agotado ya la vía administraXva.
Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental; y se le pone en conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.
Información Adicional
Finalmente, a itulo informaXvo se señala que, conforme fluye del expediente remiXdo, la multa subsistente como resultado del procedimiento administraXvo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
10 Numeral 1.8 del arhculo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento AdministraGvo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Empleo y colocación No cumplir con la cuota de empleo de personas con discapacidad. Numeral 30.3 del ariculo 30 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a itulo informaXvo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, canXdad, conducta, Xpificación legal, clasificación o cuania, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respecXva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento AdministraXvo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ASOC. PAST. DE SERV. MEDICO ASIST. CLINICA ADVENTISTA ANA STAHL DE LA IGLESIA ADV. DEL SEPTIMO DIA contra la Resolución de Intendencia N° 039-2024-SUNAFIL/IRE-LOR de fecha 21 de junio de 2024, emiXda por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento administraXvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 30-2024-SUNAFIL/IRE-LOR, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - NoXficar la presente resolución a ASOC. PAST. DE SERV. MEDICO ASIST. CLINICA ADVENTISTA ANA STAHL DE LA IGLESIA ADV. DEL SEPTIMO DIA y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines perXnentes.
TERCERO. – Exhortar al administrado a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.6. a 5.11 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insXtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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