Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

AS. Prom. ED. Coleg. Mariscal Ramon — Res. 1183-2022

Servicios y otrosNulidad de oficioLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1183-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador269-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA
ImpugnanteAS. Prom. ED. Coleg. Mariscal Ramon
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 015-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónMoquegua
Fecha19 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara la NULIDAD de la notificación de la Resolución de Intendencia N° 015-2022- SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 18 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar la NULIDAD de la notificación efectuada por la Intendencia Regional de Moquegua respecto a la Resolución de Intendencia N° 015-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 269-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la notificación de la Resolución de Intendencia N° 015-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, a fin de que la Intendencia proceda a realizar las acciones de su competencia, especialmente aquellos alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a AS. PROM. ED. COLEG. MARISCAL RAMON CASTILLA, y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.30 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221214CVT

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 521-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 257-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por incumplir con los requerimientos de información efectuados por la autoridad inspectiva, en mérito al operativo de fiscalización en materia de normas socio laborales – Gratificaciones – agosto 2021 – IRE MOQUEGUA.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 277-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI, de fecha 28 de octubre de 2021, notificada el 08 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones, pago de bonificaciones). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 287-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI- IF, de fecha 29 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Moquegua, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 008-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 11 de enero de 2022, notificada el 17 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 69,344.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir o presentar (hasta las 23:59 horas del 20 de septiembre del 2021) a través de la casilla electrónica la información/documentación requerida y detallada en el numeral 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 7) del requerimiento de información notificado a través de la casilla electrónica el 15 de septiembre del 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir o presentar (hasta las 23:59 horas del 29 de septiembre del 2021) a través de la casilla electrónica la información/documentación requerida y detallada en el numeral 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 7) del requerimiento de información notificado a través de la casilla electrónica el 24 de septiembre del 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.

1.4

Con fecha 07 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 008-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Es importante tener en cuenta que, a pesar de cumplir con la obligación de mantener operativos el correo electrónico y teléfono celular dados como información de contacto no recibió ninguna alerta por parte de la SUNAFIL. ii. A pesar de existir una omisión en la actuación de la administración de manera equivocada ha determinado iniciar un procedimiento administrativo sancionador mediante el cual se pretende imponerle una sanción pecuniaria excesivamente onerosa. Es decir, se pretende trasladar la omisión en la actuación administrativa al administrado. iii. No se puede imputar a la inspeccionada la omisión de dicha obligación, por cuanto no recibió la notificación del documento remitido a la casilla electrónica a través de las alertas del sistema informático de notificaciones electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería, tal como lo ordena el artículo 6 del mismo cuerpo normativo; lo cual en este caso en concreto no se ha producido; lo que debe de interpretarse de forma conjunta con lo anteriormente señalado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 015-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 18 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Moquegua, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción económica a imponerse por el monto de S/ 69,344, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de los actuados que forman parte del procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que los actos administrativos fueron notificados válidamente a la inspeccionada y se le otorgó el plazo de 15 días hábiles, de recibida la notificación, para que formule los descargos que estime pertinente, habiendo sido admitidos en su oportunidad. Demostrándose así que la Administración actuó con arreglo a Ley. ii. Se advierte que la autoridad administrativa de trabajo emitió dos (2) requerimientos de información, notificados mediante el Sistema de Casilla Electrónica con fechas 15 y 24 de setiembre de 2021, para que el inspeccionado presente la información y/o documentación requerida en el plazo de tres (3) días hábiles; sin embargo, estos no fueron atendidos, conforme consta en los numerales 4.3 y 4.4 del Acta de Infracción. iii. Mediante el D. S. N° 003-2020-TR, artículo 6, se estableció la obligatoriedad de la casilla electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio y la Administración debe comunicar al usuario cada vez que se notifique a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. iv. En los folios 394 y 398 del expediente de actuaciones inspectivas, obran las “Constancias de Notificación Vía Casilla Electrónica” de los requerimientos de información de fechas 15 y 24 de setiembre de 2021, lo cual deja constancia del depósito de los requerimientos emitidos por la autoridad actuante, en la casilla electrónica del recurrente. v. Para determinar si se emitieron las alertas de notificación a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 6 del D. S. N° 003-2020-TR, y en mérito a ello, si existe o no incumplimiento en materia de labor inspectiva ante la negativa de presentar lo requerido por la autoridad inspectiva se efectuaron las consultas a la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones – OGTIC de la Administración, sobre el registro de los datos en la casilla electrónica y la confirmación de las alertas. vi. De la información remitida por la OGTIC, el 18 de febrero de 2022, se advierte que la inspeccionada registró sus datos en la casilla electrónica el 29 de julio de 2021 y que la administración sí efectuó el envío de las alertas al correo señalado por la inspeccionada. vii. Conforme a la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, y el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (COVID-19) en el

2 Notificada a la impugnante el 21 de febrero de 2022, véase folio 104 del expediente sancionador.

territorio nacional”, se ha establecido que si se verifica que el sujeto inspeccionado se ha negado a proporcionar al inspector la información solicitada, lo cual constituye una infracción a la labor inspectiva en el artículo 46.3 del artículo 46 del RLGIT. viii. De acuerdo a la Resolución Directoral N° 29-2009-MTPE/2/11.4, estas infracciones son de naturaleza insubsanable, no siendo factible una subsanación posterior, pues su omisión en la oportunidad requerida no puede ser revertida. ix. Conforme a los artículos 9 de la LGIT y 15 del RLGIT, se ha establecido el deber de colaboración de los sujetos obligados con la labor inspectiva, considerándolo como una infracción muy grave de naturaleza insubsanable por cada hecho verificado.

1.6

Con fecha 14 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 015-2022- SUNAFIL/IRE-MOQ.

1.7

La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000281-2022- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 24 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8. 3.4 En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AS. PROM. ED. COLEG. MARISCAL RAMON CASTILLA

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que AS. PROM. ED. COLEG. MARISCAL RAMON CASTILLA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 015-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, que confirmó la sanción impuesta con una multa ascendente a S/ 69,344.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 22 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AS. PROM. ED. COLEG. MARISCAL RAMON CASTILLA.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 015-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, señalando los siguientes alegatos:

i. En el numeral 4.3.6 de la resolución materia de impugnación, se señala que se requirió información a la OGTIC, para mejor resolver y que esta fue remitida el 18 de febrero de 2022. Es decir, dicha información debe ser parte integrante del presente expediente sancionador, al haber servido como sustento para que la Intendencia Regional desestime el recurso de apelación formulado. ii. Se requirió copia completa del presente expediente, el cual está compuesto de 105 folios, en el cual no se encuentran las actuaciones señaladas por la Intendencia, pues en el folio 95 figura el Memorándum -000069-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIRE, de fecha 11 de febrero, el cual elevó el expediente a la Intendencia Regional, y continúa la Resolución de Intendencia N° 015-2022-SUNAFIL, de fecha 18 de febrero del 2022, no encontrándose la respuesta emitida por la OGTIC que señala la Intendencia, acto que vulnera el debido procedimiento y su derecho de defensa. iii. El principio al debido procedimiento cuenta con derechos y garantías implícitos a un procedimiento regular y justo, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión, el derecho a conocer los cargos que se formulan en contra, el derecho a conocer las razones y fundamentos de los mismos. Se ha resuelto en base a la información brindada por la OGTIC, en la cual se evidenciaría haber recibido las alertas de notificación al correo electrónico, información que no obra en el expediente. iv. La Intendencia ha resuelto en base a documentación que no forma parte del expediente y sobre la cual no se ha podido presentar descargo alguno, y más aún en su recurso de apelación han señalado no haber recibido la alerta de notificación por parte de la SUNAFIL sobre los requerimientos de información realizados. Se desconoce lo señalado por el Tribunal Constitucional en los fundamentos del 24 al 26 en el expediente N° 3741- 2004-AA/TC, respecto al derecho a la defensa. v. Respecto a lo señalado por la Intendencia al cumplimiento del primer requerimiento de información, esto debe ser interpretado de manera favorable a la inspeccionada, pues se evidencia la intención de dar cumplimiento a los requerimientos de información realizados, no existiendo una negativa a cumplir con los requerimientos de información. vi. Se ha cumplido con la obligación de mantener operativo el correo electrónico y teléfono celular dados como información de contacto, mas no se recibió ninguna alerta por parte de la SUNAFIL, respecto del segundo y tercer requerimiento. vii. Se ha emitido una resolución en mérito a actuaciones que no forman parte del expediente en cuestión, vulnerando el debido procedimiento, y derecho a la defensa.

viii. Si bien se ha omitido revisar la casilla electrónica, ello no ha sido una conducta que evidencie la negativa a entregar la información solicitada, por el contrario, se ha venido cumpliendo con ello, como se evidencia del primer requerimiento de información realizado. ix. No existe coherencia en la actuación de la administración, incluso en el presente proceso se ha recibido notificaciones en la casilla electrónica y una notificación en físico, como es la notificación de la resolución que concedió el recurso de apelación.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

De la revisión del recurso de revisión planteado, se evidencia que sus fundamentos se encuentran relacionados con presuntas irregularidades advertidas en el procedimiento administrativo sancionador.

6.2

En consecuencia, se cuestiona el acto administrativo emitido por la Intendencia Regional de Moquegua relacionado con las actuaciones vinculadas a la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.

6.3

Dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento y motivación, este Sala debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso, así como la validez del referido acto administrativo.

Respecto al expediente administrativo sancionador

6.4

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona que en el expediente administrativo sancionador no obra la información remitida por la OGTIC, la cual fue sustento para que la Intendencia Regional declare infundado su recurso de apelación, lo cual afecta el debido procedimiento y vulnera su derecho a la defensa.

6.5

Al respecto, de la revisión de los actuados en el presente procedimiento administrativo, se ha verificado que el expediente administrativo sancionador no contiene en su desarrollo todos los actos de administración interna que han servido de sustento para la decisión de la administración.

6.6

Se ha constatado que la Intendencia Regional de Moquegua al emitir la Resolución de Intendencia N° 015-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 18 de febrero de 2022, en sus numerales 4.3.5 y 4.3.6 indica que efectuó las consultas respectivas a la OGTIC, a fin de verificar si se emitieron las alertas correspondientes en las notificaciones de los requerimientos de información de fechas 15 y 24 de setiembre de 2021, vía casilla electrónica, y que de la información remitida por la OGTIC, se advierte que la inspeccionada recibió las alertas en los referidos requerimientos de información; sin embargo, dicha información no obra en el expediente sancionador.

Respecto al acto administrativo cuestionado 6.7 De los alegatos de la impugnante, se advierte que esta cuestiona la Resolución de Intendencia N° 015-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, pues indica que se ha emitido en mérito a actuaciones que no forman parte del expediente en cuestión.

6.8

Respecto a la validez de los actos administrativos, esta se refiere a “que los actos y las normas que se derivan de esos actos, son actos que serán considerados administrativos en sentido estricto. Para ello, dicho acto debe cumplir de antemano con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico”10.

6.9

Los requisitos de validez de los actos administrativos son los siguientes: Competencia, objeto o contenido, finalidad pública, procedimiento regular y motivación.

6.10

Respecto a la motivación, esta se refiere a que el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, asimismo esta debe ser expresa, debiéndose fundamentar los motivos que contiene el acto administrativo.

6.11

Si la autoridad administrativa no cumple con motivar de manera correcta el acto administrativo expedido, en palabras de Morón, “la consecuencia sobre los actos es la nulidad (cuando se omita la motivación o ella revele contravención legal o normativa) o la necesidad de dictar un nuevo acto para enmendarlo (en caso de motivación incongruente, imprecisa, insuficiente o parcial)”11.

6.12

Respecto al derecho a la motivación, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto.

6.13

El máximo intérprete de nuestra Carta Magna, recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

10 Acosta Olivo, C. A. (2013). Análisis de los requisitos de validez del acto administrativo y los principales vicios que lo afectan. Actualidad Gubernamental, p. 1. 11 Morón Urbina, J. C. (2019b). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley 27444 (Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS) (t. I). 10.a ed. Lima: Gaceta Jurídica, p. 244.

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.14

En ese sentido, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción, no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.15

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material12.

12 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

6.16

Así también, mediante sentencia recaída en el expediente N° 0091-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

F. Supuesta afectación del derecho al debido procedimiento administrativo

9. Debido procedimiento administrativo y derecho a la motivación de las resoluciones administrativas denegatorias

“(…) De manera indubitable se incluyen las universidades, las que en el marco de los procedimientos administrativos que llevan a cabo, deben respetar las garantías básicas de los derechos fundamentales de los que son titulares los particulares, entre ellos especialmente el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, que tal como lo ha recordado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, es una garantía que, si bien tiene su ámbito natural en sede judicial, también es aplicable en el ámbito de los procedimientos administrativos, que tiene su formulación legislativa en el artículo IV, numeral 1.2., del Título Preliminar de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Entre estas garantías, el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. Cabe acotar que la Constitución no establece una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión. La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. (…) Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe

(…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. (Énfasis añadido).

6.17

Asimismo, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:

“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican”.

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo (énfasis añadido).

6.18

En el caso materia del presente, se evidencia que la instancia previa en el procedimiento administrativo sancionador ha basado su actuación en información que no ha sido inserta en el expediente administrativo. Es decir, la información requerida a la OGTIC existe en el mundo físico, pero (i) no ha sido inserta dentro del expediente respectivo por la Intendencia, ni (ii) ha sido adjunto a la Resolución que decide declarar infundado su recurso de apelación, conforme a las obligaciones a cargo de la Administración. Dicha situación es relevada por el administrado en su recurso y, en ciertas circunstancias, podría ocasionar una vulneración al debido procedimiento administrativo de tal magnitud que podría viciar el expediente ab initio.

6.19

Sin perjuicio de ello, es necesario que esta Sala realice un análisis que permita ponderar la intensidad del vicio con relación a la afectación que realmente se impone a la impugnante en el presente caso. A este respecto, si bien es cierto la Administración no adjuntó al acto administrativo cuestionado la información provista por la OGTIC ni se procedió a incorporarla al expediente.

6.20

De esta forma, esta Sala considera que, a pesar de haber ocurrido esta situación, nos encontramos ante un vicio no trascendente en el acto y, por tanto, pasible de preservación, conforme al TUO de la LPAG. Conforme al numeral 14.2.3 del artículo 14 del TUO de la LPAG, el cual desarrolla los supuestos en los cuales se puede conservar el acto administrativo, al haberse omitido las formalidades no esenciales del procedimiento.

6.21

En el caso concreto, el hecho que la autoridad administrativa omita adjuntar el documento mediante el cual la OGTIC comunica las fechas de remisión de las alertas para las notificaciones vía casilla electrónica, (i) no modifica el sentido de la decisión, (ii) no genera indefensión o afectación al debido procedimiento al administrado dado que la comunicación de la OGTIC no aporta un hecho controvertible adicional, hecho respecto del cual la impugnante ejerció su derecho a la defensa, de manera oportuna.

6.22

Consecuentemente, la misma autoridad emisora del acto que se encuentra afectado por un vicio no trascendente, se encuentra compelida a enmendar la situación acaecida, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del TUO de la LPAG (énfasis añadido).

Respecto a la eficacia del acto administrativo

6.23

Conforme a lo desarrollado líneas arriba, se ha determinado que el órgano responsable de subsanar la omisión incurrida, es la Intendencia Regional de Moquegua, al no haber adjuntado en el expediente sancionador ni en la Resolución de Intendencia N° 015-2022- SUNAFIL/IRE-MOQ, la información remitida por la OGTIC, la cual resulta en un fundamento sustancial para declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, pues conforme indica la Intendencia, se constató la emisión de las alertas requeridas mediante las cuales se comunicó las dos notificaciones efectuadas a la casilla electrónica de la impugnante.

6.24

Al no haberse notificado de manera completa el acto administrativo conjuntamente con las actuaciones realizadas por la administración interna, entre la Intendencia Regional de Moquegua y la OGTIC, se ha configurado la ineficacia del acto administrativo, toda vez que en concordancia con el artículo 16 del TUO de la LPAG, el acto administrativo es eficaz a partir de la notificación legalmente realizada produce sus efectos.

6.25

Así también, el artículo 24 del TUO de la LPAG, señala el contenido para efectuar la notificación, en específico que todo acto administrativo que se notifique deberá contener el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación, entre otros requisitos.

6.26

Consecuentemente, la notificación practicada por la Intendencia debió ser realizada considerando que el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG exige lo siguiente:

6.2

Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. (énfasis añadido)

6.27

Siendo que el acto impugnado se sustenta -al menos parcialmente- en la información brindada por la OGTIC, dicha información debió ser identificada de modo certero, consecuentemente, formaba parte del acto y debió notificársele a la impugnante conjuntamente con este. Al omitir realizar esta diligencia debidamente -y superado el

cuestionamiento sobre la validez del acto- la notificación fue realizada de manera inadecuada y, por tanto, el acto deviene en ineficaz.

6.28

Por lo tanto, este Tribunal ha advertido que se ha practicado una notificación defectuosa al omitirse uno de sus requisitos legalmente previstos, en concordancia con el artículo 26 del TUO de la LPAG. Conforme dispone el artículo bajo comentario, la autoridad dentro del procedimiento deberá ordenar que se rehaga la notificación de la Resolución de Intendencia N° 015-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ.

6.29

Consecuentemente, corresponde a esta Sala declarar nula la notificación efectuada por la Intendencia Regional de Moquegua y retrotraer el trámite hasta el momento de la notificación de la Resolución venida en grado, a efectos que la Intendencia proceda conforme a lo señalado en la presente Resolución. Cabe precisar que en caso la Intendencia no enmiende el acto viciado y lo notifique adecuadamente, la afectación que se estaría infringiendo al debido procedimiento será una relacionada con el principio de legalidad al incumplir las disposiciones legalmente establecidas, como son los artículos glosados previamente del TUO de la LPAG.

6.30

En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y de los sucesivos actos en el procedimiento sancionador, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar la NULIDAD de la notificación efectuada por la Intendencia Regional de Moquegua respecto a la Resolución de Intendencia N° 015-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 269-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la notificación de la Resolución de Intendencia N° 015-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, a fin de que la Intendencia proceda a realizar las acciones de su competencia, especialmente aquellos alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a AS. PROM. ED. COLEG. MARISCAL RAMON CASTILLA, y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.30 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221214CVT

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