| Resolución N° | 1245-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 7276-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Aruntani S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 291-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 19 de setiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1281-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 26 de octubre de 2022, y, la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N° 7276-2020-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en los numerales 28.10 y 28.13 del artículo 28 del RLGIT. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1281- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 26 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en los numerales 28.10 y 28.13 del artículo 28 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.39 de la presente resolución. CUARTO.- Notificar la presente resolución a ARUNTANI S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250917SPDC- HR: 75436-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 361-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 133-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la capacitación, formación, entrenamiento en seguridad y salud en el trabajo, incumplimiento determinado como una de las causas del accidente
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo materia: Incluye todas), Sistemas de gestión SST en las empresas (Subgrupo materias; Vigilancia de la Salud – Seguimiento de daños a la salud del trabajador y, PETS/ESTÁNDARES), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo materia: Registro de accidentes de trabajo e incidentes) y, Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Subgrupo materia: Incumplimiento (s) en materia de SST que cause muerte o invalidez permanente total o parcial) . PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft
de trabajo y, por no cumplir con Estándares y PETS, incumplimiento determinado como una de las causas del accidente de trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 128-2022-SUNAFIL/ILM/AI32, de fecha 28 de enero de 2022, notificada el 31 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 829-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 25 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1281- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 26 de octubre de 2022, notificada el 28 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 40,678.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la información mínima en el registro de accidente de trabajo, conforme a ley, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la capacitación, formación, entrenamiento en seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con sus obligaciones sobre el sistema de gestión seguridad y salud en el trabajo - PETS y Estándares, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con realizar una adecuada vigilancia y seguimiento de daños a la salud, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 11,309.00.
Con fecha 22 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1281-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:
i. Sobre la obligación de contar con el registro de accidentes, aprecia que la empresa ha sido claro en informar al personal inspectivo sobre que el trabajador no cumplió
2 La autoridad instructora procede a adecuar la infracción prevista en el numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT dentro de los alcances del numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT, conforme lo expuesto en la Imputación de Cargos N° 128- 2022-SUNAFIL/ILM/AI3.
con las obligaciones de supervisor, conforme el artículo 38 del Reglamento de Seguridad y de Salud Ocupacional en Minería, que es considerada como falta grave por comunicar de forma inmediata lo sucedido; por lo que, no realiza la investigación, siendo que, posteriormente, en reunión de comité paritario se decide realizar la investigación en base a la declaración brindada por el médico, ya que el trabajador se negó a brindar la suya y salió de vacaciones. Pese a lo antes dicho, la empresa cumplió con realizar el llenado del reporte de accidentes de trabajo de acuerdo con la información mínima requerida. ii. Reitera que, el trabajador no cumplió con su obligación de dar aviso inmediato al empleador de lo ocurrido, afectando el procedimiento previsto para el Registro de accidentes de trabajo, no siendo la falta de la manifestación del trabajador atribuible a la empresa. iii. De otro lado, indica que los hechos imputados se refieren a no implementar/contar con los registros; sin embargo, en la resolución apelada se reconoce que sí se cuenta con la implementación de los registros; por lo que, si se pretende sancionar a la empresa por contar con el registro de accidente, dicha conducta no se subsume en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, contraviniéndose el principio de tipicidad, debiendo en nulo la resolución apelada. iv. Con relación a brindar formación e información en seguridad y salud al trabajador, sí han cumplido con dicha obligación como se demuestra con los documentos presentados (inducción, capacitaciones específicas, evaluaciones, registros diarios y protocolos del ICMI). Además, el trabajador es un profesional con experiencia, lo que refuerza su conocimiento del puesto. La afirmación de incumplimiento carece de motivación y desconoce la evidencia presentada. Por tanto, se vulneran los principios de debido procedimiento, presunción de veracidad y licitud. v. En cuanto al PETS y Estándares necesarios para la tarea de “Acondicionamiento de Solución de Riesgo”, manifiesta que, sí han cumplido, dado que se detallan responsabilidades, condiciones de trabajo y procedimientos, conforme al MOF y demás documentos presentados. Además, se incluye el instructivo ICMI y se evidencia que la tarea se realiza con personal calificado y supervisado. La resolución apelada desconoce injustificadamente esta documentación. vi. Respecto al seguimiento a la salud, advierte que, el trabajador fue atendido oportunamente en la posta médica, recibió tratamiento ambulatorio y controles médicos. Las vacaciones adelantadas fueron solicitadas por el propio trabajador para atenderse de forma particular, lo cual no implica desatención por parte de la empresa. Durante su descanso, se hizo seguimiento a través de servicio social y se registraron sus descansos médicos. No se evidenció daño que justificara un reposo prolongado y tras su retorno laboró con normalidad. Por tanto, no existe sustento lógico ni legal para afirmar un incumplimiento en la vigilancia de la salud. vii. La resolución apelada causa agravio de orden patrimonial, dado que se está obligando de modo arbitrario a abonar una importante suma de dinero por
infracciones, cuando se ha demostrado, desde un inicio, que no había razón fáctica ni jurídica alguna para ello; también, el agravio es de orden constitucional porque en los hechos se vulnera el derecho legítimo a un debido procedimiento administrativo, en la motivación de las resoluciones administrativas y el derecho de ejercer su defensa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 291-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de abril de 20233, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En consonancia con lo señalado en el considerando 15 de la resolución apelada, no está cuestionando la veracidad de lo expuesto por el trabajador, sino que, independientemente, de la investigación que debió realizar el empleador, debió cumplir con los requisitos mínimos del registro de accidentes de trabajo, entro los que se considera la manifestación del trabajador afectado. ii. Siendo así, precisa que el empleador asume el liderazgo y compromiso del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo; por lo que, se encuentra obligado a implementar los registros y documentación correspondiente al referido sistema de gestión a través del registro de accidente de trabajo, los mismos que han sido aprobados por la autoridad administrativa de trabajo; en consecuencia, la impugnante se encontraba en la obligación de registrar toda la información relevante en los registros de accidente de trabajo, la misma que deberá mantener actualizada. iii. En ese sentido, la autoridad de primera instancia tomando en cuenta los hechos constatados mediante las actuaciones inspectivas de investigación, sancionó por la comisión de infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, precisando que la obligación de recabar la declaración del trabajador accidentado recae sobre la inspeccionada conforme a lo contenido en el formato aprobado en la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, específicamente en el punto 32, no siendo posible trasladar tal responsabilidad al trabajador afectado. iv. Por tanto, concluye que la impugnante no ha logrado desvirtuar los hechos imputados en el procedimiento administrativo sancionador, conducta infractora que se subsume en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, al no contar con un registro de accidente de trabajo conforme a ley, no advirtiéndose afectación al principio de tipicidad, en los términos alegados por la impugnante, por tanto, no resulta amparable la nulidad invocada. v. De otra parte, el documento presentado (“Entrega de Estándares y Procedimientos PETS”) no detalla cuáles eran los procedimientos entregados ni contiene cargo alguno de recepción sobre la tarea en cuestión. Además, el PETS exhibido fue considerado incompleto, pues no describe con claridad los pasos del procedimiento ni quién debía ejecutarlo. Tampoco se presentó prueba de las capacitaciones diarias alegadas. Por ello, se concluye que no se garantizó formación adecuada en seguridad y salud en el trabajo. vi. En cuanto a que se habría vulnerado el principio de verdad material, presunción de licitud precisa que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por el personal inspectivo que se formalicen en las actas de infracción se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses pueda presentar el administrado. En ese sentido, al no haber presentado medio probatorio que desestime lo señalado por el personal inspectivo, carece de sustento lo alegado por la impugnante.
3 Notificada a la impugnante el 10 de abril de 2023, véase a fojas 160 del expediente sancionador.
vii. Con relación al derecho al debido procedimiento, la resolución apelada contiene un análisis de las disposiciones normativas de la materia en controversia en el presente procedimiento administrativo sancionador, de los hechos y pruebas concretas recopiladas durante el procedimiento inspectivo, siendo alguna de ellas proporcionada por la misma impugnante. Por tales razones, no existe afectación alguna por parte de la autoridad administrativa de trabajo al derecho de motivación, como erróneamente lo asevera, ni a su derecho al debido procedimiento. viii. No cumplió con su obligación de garantizar procedimientos claros y adecuados (PETS y Estándares) para la tarea de dosificación de hidróxido de sodio. El PETS presentado presenta deficiencias, como la falta de claridad en las responsabilidades, la secuencia del procedimiento y el lugar de inicio de la tarea. Además, los estándares no responden adecuadamente a las preguntas ¿qué hacer?, ¿quién lo hará? y ¿cuándo se hará?, generando confusión sobre su aplicación. Se determinó que el trabajador no contaba con información suficiente sobre cómo realizar la tarea de forma segura. Este incumplimiento se relaciona directamente con el accidente ocurrido. ix. No garantizó adecuadamente la vigilancia de la salud del trabajador afectado tras el accidente. A pesar de que el médico ocupacional ordenó radiografías, se le otorgaron vacaciones adelantadas sin asegurar el cumplimiento inmediato de los exámenes ni hacer seguimiento posterior. Además, no se acreditó la activación del SCTR en el momento del accidente. La empresa incumplió con su deber legal de aplicar vigilancia médica continua y con el principio de prevención, obligación relacionada con recolectar la información y realizar todos los análisis sistemáticos que abarquen todas las evaluaciones necesarias para proteger la salud de los trabajadores, ello con el objetivo de detectar los problemas de salud relacionado al trabajo y controlar de esa manera los factores de riesgos, previniendo los daños a su salud, vigilancia que deberá ser realizada por el medico ocupacional de la impugnante. x. La resolución apelada sí está debidamente motivada, ya que expone con claridad las razones que justifican la sanción impuesta. Analizaron los descargos de la empresa y se aplicó un razonamiento lógico-jurídico conforme a la normativa vigente. La impugnante no logró desvirtuar las infracciones atribuidas. Por tanto, no se configura la falta de motivación alegada.
Con fecha 24 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 291-2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002860- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 19 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ARUNTANI S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ARUNTANI S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 291-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 40,678.00, por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ARUNTANI S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 291-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación han indicado, detalladamente, que no han incumplido ninguna de las imputaciones que, erradamente, ha sido formuladas en su contra. Asimismo, todas las infracciones han sido ratificadas sobre la base de apreciaciones subjetivas del personal inspectivo, no habiendo desarrollado cuál es la conexión que hay entre el supuesto incumplimiento y el incidente sufrido por el trabajador. ii. Sobre el supuesto incumplimiento de brindar adecuada formación e información en seguridad y salud en el trabajo: Para la acreditación del cumplimiento de esta obligación presentó una serie de documentos: Anexo 4 y 5, inducción y capacitación específica del puesto de trabajo y las respectivas evaluaciones (40 horas), Recomendaciones de seguridad y salud anexa a contrato de trabajo, Capacitación en peligros al desplazarse en superficies, piso desnivel, escaleras fijas y portátiles, accesos libres de obstáculos, Registro de capacitaciones diarias pre-labor [sic] que impartía, y la certificación internacional en el ICMI, que como parte del protocolo se realiza en forma diaria una capacitación en aspectos relacionados al manejo y preparación de cianuro, dentro de los cuales implica al hidróxido de sodio. El día del supuesto evento se realizó la reunión en la hora indicada, según reporte metalúrgico fue realizado a las 09:00 horas.
iii. Por lo que, no es correcto que la empresa haya incumplido con su obligación de capacitar al trabajador en los procedimientos que realizaba; además, no se debe perder de vista que el trabajador es un profesional ingeniero colegiado y titulado en metalurgia y experiencia en minería por siete (07) años en el puesto de jefe de guardia en un área que conocía. iv. La motivación que ha mostrado la autoridad resulta insuficiente; toda vez que, descarta todas las pruebas aportadas sobre la base de que no probarían las capacitaciones; sin embargo, el mismo indica que la documentación no es clara ni precisa; entonces, cómo puede indicar que no se ha cumplido con capacitar y a la vez señalar que no es clara o precisa la información presentada. v. Manifiesta una transgresión al principio de presunción de veracidad, dado que se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que aquellos que afirman. Asimismo, en virtud del principio de licitud, sólo en base a prueba se puede destruir la presunción del apego del administrado a sus deberes. En efecto, afirma que han acreditado en que el trabajador se encontraba capacitado para la labor que realizaba, no habiendo incumplido dicha obligación, siendo arbitraria la calificación que realiza el órgano sancionador, más aún cuando debe existir una presunción de verdad de lo que informan. vi. También, no se ha indicado de qué forma el incidente presentado fue por falta de capacitación. La autoridad da por cierto, sin sustento alguno, que la falta de capacitación provocó el incidente del trabajador sin desarrollar qué tipo de capacitación lo evitaría. vii. Sobre el supuesto incumplimiento del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo: Respecto a los PETS sí se cuenta con uno para realizar la tarea “Acondicionamiento de Solución de Riego” (PETS-PMC-03: ACONDICIONAMIENTO DE SOLUCION DE RIEGO), y las responsabilidades se encuentran en Estándar y PETS; además, en el Manual de Funciones y Responsabilidades – MOF. viii. Asimismo, cuentan con el instructivo de trabajo ICMI, IT-N° 018-Preparación de cianuro de sodio, donde incluye la adición de hidróxido de sodio (50 kg). Precisa que, la preparación de cianuro se realiza con la presencia de personal médico. ix. En cuanto a los Estándar, señala que no es correcto que no tengan los documentos adecuados para el procedimiento de trabajo. Aplicando la formulación de preguntas solicitado por el personal inspectivo se concluye que sus documentos sí cumplían con responder las siguientes preguntas:
− ¿Qué hacer? – En el estándar se responde a esta pregunta en el título general “Acondicionamiento de Solución de Riego”. En la especificación del estándar responde al objetivo acondicionamiento de solución de riesgo en forma segura del
ítem 4.5 “Los pisos y escaleras deben estar en perfectas condiciones garantizando su tránsito” − ¿Quién lo hará? En el ítem 4.4 “Las personas a realizar la maniobra serán personas capacitadas y calificadas en este caso solo el operador bajo la supervisión del jefe de guardia”. El personal jefe de guardia es una persona calificada quien lidera y es responsable de toda la operación quien tiene a cargo un operario. − ¿Cuándo se hará?: En el estándar Acondicionamiento de solución de riesgo, en el ítem 4.3 menciona la periodicidad “Este procedimiento solo se aplicará en operaciones normales de planta”, es decir, de forma diaria.
x. Siendo así, adjuntan la documentación que acredita que dieron cumplimiento a las obligaciones sobre el sistema de gestión seguridad y salud en el trabajo – PETS y Estándares. Menciona que realizaron la evaluación respecto a los PETS y Estándares, la cual consta en el examen Pregunta N° 15 del anexo N° 5 “Capacitación Específica en el área de Trabajo” (duración de 32 horas). Por tanto, la evaluación y desarrollo sobre la documentación presentada no ha sido correctos, por haber existido una evaluación subjetiva que no obedece a las pruebas aportadas. xi. Sobre el supuesto incumplimiento de vigilancia a la salud y seguimiento de los daños del trabajador: El hecho de que la empresa haya otorgado permiso al trabajador, no significa que no se haya realizado un adecuado seguimiento sobre su recuperación. xii. Con la historia clínica del trabajador se ha probado que fue atendido desde el momento en que se presentó en la posta médica de la unidad Tukari, encontrándose a cargo el Dr. Manuel Miranda, quien luego de la evaluación clínica decide que no es necesario derivarlo y le brindó tratamiento ambulatorio y controles hasta en dos oportunidades. xiii. Refiere que, el Dr. Manuel Miranda indicó que a insistencia del trabajador, y manifestando que quiere hacerse ver en forma particular por encontrarse disconforme con el tratamiento, le expide una orden de estudios radiográficos, los que se harían efectivos en los días posteriores, para lo que se encontraba solicitando adelanto de vacaciones. xiv. Asimismo, señala que no se ha analizado que, una vez fuera de la unidad y justo faltando un día para que venza su periodo vacacional, el día 12 recién se aproxima a la clínica donde coinciden con el diagnóstico y le brindan quince (15) días de descanso médico. xv. Posteriormente, vencidos los días de descanso, vuelve a realizar una consulta de control en la que con un nuevo diagnóstico (lumbociática) se le amplia el descanso por quince (15) días; luego, con un nuevo control fueron siete (07) días más. Su retorno a la unidad fue el día 18, aclarando que durante el tiempo mencionado, hacían seguimiento del estado de salud del trabajador a través del servicio social, conforme se encuentra registrado en su tareo los días de descanso médico. xvi. Manifiesta que, durante las diversas evaluaciones y estudios realizados, no detectaron daño de estructuras orgánicas que justifiquen un descanso tan prolongado, es más a su retorno al trabajo, el trabajador continuaba refiriendo molestias que motivaron su referencia a ESSALUD, a donde no acudió. xvii. Precisa que, posterior a lo anterior, laboró sin dificultades ni consultas médicas hasta el 28 de febrero de 2019, fecha en que se produce su cese por término de contrato. El examen médico ocupacional de retiro, en la evaluación músculo esquelética, sus resultados son normales. xviii. Actualmente, manifiesta que tiene conocimiento de que el trabajador labora con normalidad en el sector minero; por lo que, se puede entender que no existe ninguna
gravedad en la salud de este. Asimismo, presumir que por haber dado vacaciones adelantadas, se habría descuidado en darle seguimiento a la salud del trabajador resulta ilógico y no tiene sustento alguno, siendo una presunción que no tiene validez legal y, por ende, no debe ser aceptada como base para imponer inadecuadamente una sanción que no corresponde. xix. En consecuencia, no corresponde sancionarlos por la presunta comisión de la falta tipificada en los numerales 28.10 y 28.13 del artículo 28 del RLGIT; por lo que, solicitan se disponga la revocatoria de la resolución impugnada y, por tanto, se deje sin efecto la multa total impuesta. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre la infracción grave
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, por tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 y 28.13 del artículo 28 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).
Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción GRAVE, pues no son de competencia de este Tribunal.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa en las modalidades de notificación
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)
El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos que parten de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea
este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.
El debido proceso, dentro de la perspectiva formal, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional.
En este sentido el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, el cual establece “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.
Al respecto, en la STC 5871-2005-AA/TC, F.J. 12 y 13, el Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho de defensa:
“(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y el respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera [que] sea su materia.”
La posibilidad de su ejercicio presupone, que quienes participan en un proceso para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan.
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto.
Sobre la modalidad de notificación de la denominada “constancia de insubsanabilidad”
Al respecto, el numeral 13.6 del artículo 13 del RLGIT contempla lo siguiente: “El inspector del trabajo deja constancia escrita de las diligencias de investigación que practiquen, adjuntando copia al expediente y dando cuenta, cuando sea el caso, a los sujetos inspeccionados. La actuación de comprobación de datos o antecedentes no requiere de tal comunicación”.
Asimismo, el numeral 17.8 del artículo 17 del RLGIT regula lo siguiente: “Al expediente de inspección se adjuntan las copias de los documentos obtenidos durante las actuaciones inspectivas”.
Así, es pertinente hacer referencia a la intangibilidad del expediente, que se encuentra regulada en el artículo 164 del TUO de la LPAG, conforme a continuación se detalla: “164.1 El contenido del expediente es intangible, no pudiendo introducirse enmendaduras, alteraciones, entrelineados ni agregados en los documentos, una vez que hayan sido firmados por la autoridad competente. De ser necesarias, deberá dejarse constancia expresa y detallada de las modificaciones introducidas. 164.2 Los desgloses pueden solicitarse verbalmente y son otorgados bajo constancia del instructor y del solicitante, indicando fecha y folios, dejando una copia autenticada en el lugar correspondiente, con la foliatura respectiva. 164.3 Las entidades podrán emplear tecnología de microformas y medios informáticos para el archivo y tramitación de expedientes, previendo las seguridades, inalterabilidad e integridad de su contenido, de conformidad con la normatividad de la materia. 164.4 Si un expediente se extraviara, la administración tiene la obligación, bajo responsabilidad de reconstruir el mismo, independientemente de la solicitud del interesado, para tal efecto se aplicarán, en lo que le fuera aplicable, las reglas contenidas en el artículo 140 del Código Procesal Civil.” 6.20 Debe tenerse en cuenta que lo intangible es aquello que no puede tocarse físicamente; sin embargo, en el contexto de un expediente administrativo, este carácter implica también la prohibición de alterar su contenido o integridad. En ese sentido, el mandato de intangibilidad debe entenderse como la obligación de conservar los documentos en su estado original, sin exponerlos a factores que puedan deteriorarlos —como el calor, la luz o la humedad—, ni realizar enmendaduras, tachaduras, entrelineados o agregados. Ello resulta especialmente relevante porque el expediente administrativo constituye un conjunto de documentos que refleja la secuencia de actos, trámites e incidencias del procedimiento, y cuya autenticidad e integridad son esenciales para garantizar su valor probatorio. Por tanto, la preservación de su contenido y forma constituye una exigencia fundamental del debido procedimiento y de la seguridad jurídica.
En ese sentido, en el presente caso, producto del análisis efectuado de la documentación remitida, específicamente del expediente investigatorio, se ha detectado que si bien consta la notificación dirigida a la dirección de correo electrónico autorizado; sin embargo, no consta el acuse de recibo respectivo, es decir, la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el impugnante, cuya finalidad es confirmar que el mensaje y su contenido fueron entregados y recibidos por el destinatario. En el presente caso, era de poner en conocimiento al impugnante del
Anexo a Constancia de Actuaciones de Investigación – Infracciones Insubsanables de fecha 02 de octubre de 2020.
Así las cosas, ante la falta de la constancia de acuse de recibo de la notificación por correo electrónico, resulta que, esta Sala no puede verificar la validez de la notificación que da cuenta el personal inspectivo, es decir, si ésta se encuentra acorde a lo establecido en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, que contempla lo siguiente:
“20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24.1 del artículo 24. Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia. (…)” (énfasis agregado)
De lo señalado en el párrafo precedente, se desprende que para que sea válida la notificación vía correo electrónico, las entidades de la administración pública deberán cumplir, cuando menos, con las siguientes condiciones: i) que el administrado haya consignado su dirección electrónica en el expediente objeto de notificación, ii) que el administrado haya autorizado expresamente que se use esta modalidad de notificación y, iii) que el sistema de correo electrónico utilizado permita la confirmación de recepción del correo enviado.
En efecto, la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG resulta fundamental para determinar que la notificación sea válidamente efectuada y produzca los efectos jurídicos correspondientes. Ello permite asegurar que el entonces sujeto inspeccionado fue debidamente informado del contenido referido al carácter insubsanable de las infracciones, garantizando así el ejercicio pleno de su derecho de defensa.
Cabe precisar que, en el punto 7.8.3 de la Directiva N° 002-2016-SUNAFIL/INII10, Reglas generales para la fiscalización en materia de seguridad y salud en el trabajo, aprobado por Resolución de superintendencia N° 186-2019-SUNAFIL de fecha 04 de junio de 2019, se contempla lo siguiente:
“No se emitirá medida inspectiva de requerimiento, en los siguientes supuestos:
10 Vigente al momento de las actuaciones inspectivas.
(…) b) Incumplimientos a las normas de SST que no pueden ser objeto de subsanación, debido a que ya se produjeron durante el periodo afectado y no susceptibles de subsanación en forma retroactiva. El Inspector dejará constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción” (énfasis añadido)
De conformidad con lo establecido en la Directiva N° 002-2016-SUNAFIL/INII, se advierte una doble exigencia, esto es, que se debe notificar al sujeto inspeccionado que la infracción ha sido calificada como insubsanable, motivando dicha calificación; por lo que, no se puede diferir su comunicación hasta la emisión del Acta de Infracción; asimismo, en el Acta de Infracción, se debe reiterar y consignar la motivación por la cual la infracción se considera insubsanable. Por tanto, la finalidad de dichas exigencias es garantizar el derecho a la defensa y conocimiento anticipado de las consecuencias, así como garantizar la congruencia, garantizando que los hechos y fundamentos atribuidos no excedan lo previamente comunicado.
Corresponde indicar que, en el artículo 2 de la LGIT se regulan los principios ordenadores que rigen el sistema de inspección del trabajo, siendo uno de ellos el principio de legalidad, jerarquía y eficacia, por los cuales se contempla lo siguiente:
“El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: 1.Legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes. (…) 6. Jerarquía, con sujeción a las instrucciones y criterios técnicos interpretativos establecidos por la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo para el desarrollo de la función inspectiva, así como cumpliendo las funciones encomendadas por los directivos y responsables de la Inspección del Trabajo, en atención a las competencias establecidas normativamente (a nivel nacional, regional o local). 7. Eficacia, actuando con sujeción a los principios de concepción única e integral del Sistema de Inspección del Trabajo, especialización funcional, trabajo programado y en equipo.”
Por su parte el artículo 28 de la LGIT, contempla lo siguiente: “(…) En aplicación de los principios de eficacia y jerarquía y sin perjuicio de la autonomía técnica y funcional que tienen reconocida, los inspectores del trabajo actuarán con sometimiento pleno a la ley y al Derecho y
con sujeción a las directivas, instrucciones y directrices establecidas por la Autoridad Central del Sistema de Inspección, así como por los directivos y responsables de la Inspección del Trabajo.”
Cabe resaltar que, las directivas emitidas por la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo no tienen un carácter meramente referencial, sino que, conforme al principio de jerarquía previsto en el numeral 6 del artículo 2 y el artículo 28 de la LGIT, constituyen un instrumento técnico normativo que establece de forma clara y precisa las reglas y criterios generales para la planificación y el adecuado ejercicio de la función inspectiva en la etapa de actuaciones inspectivas, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Su finalidad es coadyuvar a una verificación eficaz del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, como ocurre en el caso bajo estudio; por lo que, el personal inspectivo debe sujetar su actuación a las disposiciones contenidas en dichas directivas.
En ese marco, lo establecido en el punto 7.8.3 de la Directiva N° 002-2016-SUNAFIL/INII —respecto a la necesidad de notificar y motivar oportunamente la calificación de una infracción como insubsanable— constituye un mandato normativo que forma parte del bloque de legalidad aplicable al procedimiento inspectivo. Su inobservancia afecta no solo el debido procedimiento y el derecho de defensa del sujeto inspeccionado, sino también el principio de legalidad, al contravenir expresamente una disposición interna que los inspectores están obligados a respetar en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, esta Sala ha observado una vulneración al debido procedimiento y principio de legalidad, por no haberse efectuado el respectivo análisis concerniente a la validez de la notificación mediante correo electrónico del Anexo a Constancia de Actuaciones de Investigación – Infracciones Insubsanables, en cuanto a la formalidad dispuesta para dicha modalidad de notificación, máxime si de los actuados no consta el acuse de recibo, y de los hechos constatados del Acta de Infracción no se da cuenta sobre la notificación y respectivo acuse; así como de la observancia de lo dispuesto en el numeral 164.1 del artículo 164 del TUO de la LPAG.
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida respecto al deber de notificación de la calificación de insubsanable durante las actuaciones inspectivas. La Sub Intendencia debió verificar la exigencia de comunicar oportunamente al entonces sujeto inspeccionado la calificación de la infracción con su respectiva motivación; sin embargo, no hubo una notificación conforme los requisitos legales, y el Acta de Infracción incorporó fundamentos que no fueron trasladados válidamente durante la etapa inspectiva. Esta situación vulnera el principio de congruencia del procedimiento sancionador y el derecho a la defensa efectiva desde el momento oportuno, en tanto impide al administrado conocer con claridad los motivos que sustentan la imputación desde la fase inspectiva, donde se define si la infracción es subsanable o no. Asimismo, se debe considerar que todo procedimiento tiene etapas, y cada etapa tiene garantías para el administrado. En consecuencia, la observación advertida compromete el debido procedimiento.
Por lo expuesto y a fin de garantizar el debido procedimiento, corresponde remitir los actuados a la autoridad de primera instancia a efectos de que, en el marco de sus atribuciones, emita el pronunciamiento correspondiente, teniendo en cuenta los alcances previamente indicados.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario
que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independientes para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad.11 Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, en la parte que no adolece de vicio alguno o en la parte que no se tiene competencia para analizar su validez, tal como se evidencia en el presente caso respecto a la infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el presenta caso, se han identificado vicios al debido procedimiento que acarrean la nulidad del acto administrativo emitido por la autoridad de primera instancia.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1281- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 26 de octubre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG12; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado con las infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 y 28.13 del artículo 28 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y legalidad.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de
11 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tom0 V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. 12 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes—sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la información mínima en el registro de accidente de trabajo, conforme a ley. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1281-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 26 de octubre de 2022, y, la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N° 7276-2020-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en los numerales 28.10 y 28.13 del artículo 28 del RLGIT. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1281- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 26 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en los numerales 28.10 y 28.13 del artículo 28 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.39 de la presente resolución. CUARTO.- Notificar la presente resolución a ARUNTANI S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250917SPDC- HR: 75436-2019
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