Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Artimoda S.A — Res. 1007-2024

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1007-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1092-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteArtimoda S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 952-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha25 de octubre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ARTIMODA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 952-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de junio de 2022. Lima, 25 de octubre de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ARTIMODA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 952-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1092-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 952-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ARTIMODA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241023ECHV - HR:113566-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 8452-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2279-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el registro de control de asistencia y salida.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2436-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 27 de noviembre de 2020, notificada el 28 de junio de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo); condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (condiciones seguridad); registro de control de asistencia. 2 Véase folio 12 del expediente sancionador. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1938-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 20 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 393-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 22 de marzo de 2022, notificada el 24 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia del 04 de setiembre de 2018 y 14 de mayo de 2019 en perjuicio de 19 trabajadores, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 18 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 393-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Afirma que se afecta el derecho a la debida motivación, pues, no se ha configurado una sustitución o no contar con un registro de asistencia. Siendo que jamás existió la finalidad por parte de la empresa, pues, jamás sustituyó al trabajador, pues, este era llenado por el trabajador.

ii. La sustitución debe ser entendida como la práctica del empleador con intención de modificar datos en la entrada y salida, pues, este no se generó porque siempre se consignó la hora real de entrada y salida de cada trabajador.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 952-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de junio de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La autoridad sancionadora de primera instancia determinó que el inspeccionado incurrió en infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, por no acreditar haber contado con el registro permanente de control de asistencia de los días 04.09.2018 y 14.05.2019, en perjuicio de diecinueve (19) trabajadores (detallados en la Tabla N° 3 del numeral 3 de los hechos verificados del Acta de Infracción), conforme a ley.

ii. Verifica que el Inspector comisionado ha actuado con arreglo a las facultades conferidas por ley al realizar las actuaciones inspectivas de investigación, y en base a ellas determinó que el inspeccionado no acreditó el cumplimiento de contar con un registro permanente de control de asistencia, conforme a ley.

iii. Finalmente, concluye, los argumentos esbozados en el recurso de apelación carecen de sustento para desvirtuar los fundamentos por los que se sanciona la infracción en la que ha incurrido el inspeccionado, la cual ha sido debidamente determinada por la Autoridad sancionadora de primera instancia.

3 Notificada a la impugnante el 13 de junio de 2022, véase folios 48 del expediente sancionador.

1.6

Con fecha 06 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 952- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000304-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 17 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ARTIMODA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ARTIMODA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 952-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 14 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ARTIMODA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 952-2022-SUNAFIL/ILM, señalando que:

i. Incorrecta tipificación por parte de la autoridad al momento de constatar el supuesto incumplimiento por parte de nuestra representada, toda vez que, si contamos con los registros de asistencia y que fueron enseñados a la autoridad, siendo que lo que cuestiona la entidad administrativa en dicha oportunidad, que el registro sea llenado con ayuda del vigilante de la empresa, pero alega que esto es siempre con la presencia física y “personal” de cada trabajador, no existiendo reclamo alguno de ellos.

ii. Añade que en cada caso el registro se llenaba con el trabajador presente, formando parte activa cada trabajador, del procedimiento registro de asistencia, existiendo así, un registro de asistencia en su representada.

iii. Alega que se afecta su derecho de defensa porque la resolución de primera instancia le sanciona por sustitución, mientras que la segunda instancia por no contar con registro de asistencia.

iv. Afirma que se omitió realizar una graduación, siendo que la imposición de sanción es un proceder mecánico y, que no se ha observado el dolo o culpa de su representada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el registro de control de asistencia

6.1

En el presente caso, conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, se ha dejado constancia en el numeral 4 del Acta de Infracción que la Inspeccionada no acreditó contar con el registro de control de asistencia y salida en perjuicio de 19 trabajadores, conforme señala:

“En el desarrollo de la presente orden de inspección, se verificó que el registro de asistencia de la inspeccionada de los días 04/09/2018 y 14/05/2019, no se encontraba conforme a ley, estando que no son los trabajadores quienes consignan de manera personal el tiempo de labores, sino que esto es llenado por los vigilantes de la inspeccionada. Tal como fue verificado con la representante de la inspeccionada, GLENDA TALAVERA MOSCA, con DNI 09868665, quien el 29/05/2019, dejó constancia que los vigilantes de la inspeccionada registran el ingreso y salida de los trabajadores en un registro que es un borrador y posteriormente el vigilante GAVINO BALLADARES los trascribe en otro cuaderno, el cual es el registro de asistencia de la inspeccionada. Con fecha 17/06/2019, se notificó a la inspeccionada el carácter insubsanable de este incumplimiento, toda vez que su omisión no se puede retroceder en el tiempo”- énfasis añadido-.

6.2

Cabe indicar que del expediente inspectivo a folios 14 el inspector comisionado dejó constancia que se entrevistó con el vigilante del centro de trabajo quien le indicó:

“(…) manifestó que el registro de asistencia electrónico encontraba en el centro de trabajo se encuentra inoperativo y exhibió 2 cuadernos con el registro de Asistencia con el Título “Control de Asistencia Empleado” y “Asistencia para Obrero (…) 1746” donde se registra la asistencia de los trabajadores el cual es llenado personalmente por el personal de seguridad, adicionalmente, adicionalmente también exhibió 2 cuadernos de (…) sin título y con la denominación “Atimoda SA” en el cual transcribe la asistencia registrada (…) cuaderno mencionado inicialmente y que esta es la forma del registro de asistencia (…)”- énfasis añadido-.

6.3

Sobre el particular, la impugnante no ha cuestionado la declaración brindada por el personal de vigilancia ante la visita inspectiva realizada por el comisionado el 14 de mayo de 2019 y que fue consignado en el numeral 4 del Acta de Infracción; siendo que solo cuestiona que dicho llenado por el personal de seguridad no implica una sustitución o alteración de la fecha de ingreso y salida de los trabajadores.

6.4

Frente a los hechos constatados por en las actuaciones inspectivas y recogidas en el Acta de Infracción, importa recordar que las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).

6.5

Por su parte, el artículo 3 del mismo dispositivo normativo establece lo siguiente:

“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso” (énfasis añadido).

6.6

Del dispositivo normativo expuesto, se aprecia que, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores, conforme a ley.

6.7

Para lograr dicho fin, el registro de control de asistencia debe contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”10.

6.8

Conforme se reconoce en los numerales 6.10 a 6.12 de la Resolución de Sala Plena N° 007-2023- SUNAFIL/TFL, publicada el 26 de abril de 2023, establecidos como precedentes vinculantes para las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo:

“6.10 La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la obligación de registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia11 en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad, pues constituye un deber de la inspeccionada en su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua del registro del control de asistencia.

10 Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”. 11 Véase la sentencia recaída en el expediente Nº 02111-2010-PA/TC- LIMA, Fundamento jurídico 42, tercer párrafo: “En ese sentido, el informe reconoce a la debida diligencia como un componente esencial del mencionado deber empresarial, definiéndola como “aquel conjunto de medidas que debe tomar una empresa para tener conocimiento, prevenir y responder a los efectos negativos que su actuación produce sobre los derechos humanos” [Proteger, respetar y remediar…, op. cit., párrafo 56]. Esas medidas incluyen: la adopción de una política de derechos humanos al interior de la corporación, medidas de evaluación de los impactos, mecanismos de integración de las políticas en toda la organización, y finalmente, procedimientos de vigilancia y control de las medidas implementadas. Finalmente, el informe señala que la debida diligencia no tiene un alcance fijo o inamovible, sino que puede variar según las circunstancias, por lo que, para determinarlo, las empresas deberán tener en cuenta los siguientes factores: a) el contexto del país en el que tienen lugar sus operaciones; b) los efectos de sus actividades sobre los derechos humanos según el contexto; y c) si pueden contribuir al abuso de los derechos por medio de relaciones vinculadas (es decir, en su relación con sus sociosmercantiles, proveedores, organismos estatales y otros actores no estatales).”

6.11

En tal sentido, cuando sea que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, deberán poner a disposición de sus trabajadores dicho registro, así como asegurar, bajo responsabilidad, que sus trabajadores cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores. Lo mismo ocurre en caso se implemente un registro virtual o biométrico u otro, de similar naturaleza. En cualquier escenario, cuando se evidencie la ausencia del registro de asistencia de uno o más trabajadores, el empleador debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación.

6.12

Asimismo, el empleador debe garantizar que el registro de asistencia no sufra alteraciones de ningún tipo, lo que puede consistir en deterioro parcial o total que imposibilite continuar con el registro, esto es, en caso evidencie que ha sufrió algún daño, este debe ser motivo de verificación oportuna, así como objeto de la adopción de los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo”-énfasis añadido-.

6.9

En ese sentido, de las diligencias inspectivas y conforme lo determinado por las instancias de mérito, ha quedado acreditado que la impugnante no contaba con un registro de asistencia, pues, los documentos exhibidos ante la inspección de trabajo, no cumplen con lo dispuesto por el ordenamiento vigente, específicamente, con el artículo 1 del 004-2006- TR, que exige que el “registro de asistencia” deberá ser consignado por el trabajador “de manera personal”, lo cual no ha ocurrido, pues, conforme el numeral 4 del Acta de Infracción, los medios documentales exhibidos por la inspeccionada que contenían datos referidos a ingresos y salida de sus trabajadores, estas no fueron registradas de forma personal por estos; conforme lo reconoce en su recurso de revisión cuando sostiene:

“(…) los mismos que fueron debidamente enseñados a la autoridad, cuestionándonos en dicha oportunidad, que el registro sea llenado con ayuda del vigilante de la empresa, pero con la presencia física y “personal” de cada trabajador, no existiendo reclamo alguno”- énfasis agregado-.

6.10

Por tanto, la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora.

6.11

Cabe indicar que el tipo legal del artículo 25.19 del artículo 25 del RLGIT, vigente al momento de la comisión de las infracciones reprochadas, establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en no contar con el registro de control de asistencia. En relación con ello, debemos hacer una precisión sobre los supuestos de hecho contemplados en dicho tipo infractor, por tal motivo, citaremos textualmente lo que señala el referido numeral:

25.19

No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo.

6.12

Sobre el particular, esta Sala considera que en dicho dispositivo existen 3 reglas incluidas en esta infracción, vigente a la fecha de las cuales procederemos a enunciar:

- Regla N° 1: No contar con registro de control de asistencia, es decir, debe entenderse la ausencia total del registro respecto de un trabajador. - Regla N° 2: Teniendo registro de control de asistencia, impide al trabajador el registro.

- Regla N° 3: Teniendo registro de control de asistencia, reemplaza al trabajador en el llenado del mismo.

6.13

Al respecto, concluimos que la regla N° 01 también puede comprender a los casos en los cuales, si exista un registro de control de asistencia, que contenga la información de un conjunto de trabajadores, sin embargo, el trabajador no consigne de forma personal12 el registro de asistencia diario de una persona o personas en específico solicitado por el personal inspectivo. Para ello, nos remitimos a la definición brindada por la Real Academia de la Lengua que respecto al termino “registrar” proscribe lo siguiente:

Registrar (...) 4. verbo transitivo Transcribir o extractar en los libros de un registro público las resoluciones de la autoridad o los actos jurídicos de los particulares. 9.verbo transitivo Contabilizar, enumerar los casos reiterados de alguna cosa o suceso.

6.14

Por todas las razones que anteceden, se advierte que las actuaciones de fiscalización han cumplido con demostrar, suficientemente, la culpabilidad del sujeto inspeccionado, esto es, que el incumplimiento advertido ha sido de su entera responsabilidad.

6.15

En este punto, es relevante mencionar que la obligación del registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad. Por ende, el empleador se encuentra obligado a poner dicho registro a disposición de sus trabajadores, así como de asegurar, bajo responsabilidad, que estos llenen de forma personal este registro de asistencia. Lo cual no ha sido cumplido por la inspeccionada, conforme lo recogido en el numeral 4 del Acta de Infracción.

6.16

Por tales consideraciones, corresponde mencionar que el tipo sancionador aplicado, se encuentra debidamente tipificado en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. En atención a ello, corresponde desestimar los argumentos de la impugnante vertidos en este extremo, al no observarse una afectación a los principios de tipicidad ni de legalidad en los términos alegados por la recurrente.

6.17

De otro lado, debe indicarse que, tampoco se advierte alguna afectación al derecho de defensa de la recurrente, pues, se verifica del numeral 37 y 41 de la Resolución de Sub Intendencia N° 393-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, que la imputación materia del reproche administrativo es “no contar con un registro de asistencia”; tal como ha sido confirmado

12 Conforme lo exige el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR.

por la Resolución de Intendencia N° 952-2022-SUNAFIL/ILM. Además, se verifica que en el presente caso se han valorado lo actuado en el procedimiento, así como los documentos presentados y hechos constatados por la autoridad inspectiva a efectos de determinar la ocurrencia del reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado, por lo que no se advierte una insuficiencia en la valoración de pruebas; en consecuencia, corresponde desestimar los argumentos de la impugnante vertidos en este extremo.

6.18

Con relación a lo alegado por el impugnante referido a la gradualidad de la sanción. Al respecto, se aprecia que las instancias de mérito han observado lo dispuesto en el 38 y 39- A de la LGIT, así como el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 24613 numeral 3) del TUO de la LPAG.

6.19

Así, la resolución sancionadora al momento de realizar la imposición de la sanción de multa observó tanto el TUO de la LPAG, como la LGIT y su reglamento, descritos precedentemente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No contar con el registro de control de asistencia el 04 de setiembre de 2018 y 14 de mayo de 2019. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

13 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ARTIMODA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 952-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1092-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 952-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ARTIMODA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241023ECHV - HR:113566-2022

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