| Resolución N° | 0501-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 152-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Artesco S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 258-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 31 de mayo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ARTESCO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 258-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 152-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 258-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.17 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ARTESCO S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230531JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 25759-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4061-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por discriminación salarial por razón sindical; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de diciembre de 2020; en mérito a la denuncia formulada por la Federación de Trabajadores de la Industria Manufacturera y afines del Perú (FETRIMAP – CGTP), a través de su base afiliada el Sindicato Único de Trabajadores de Artesco, quienes solicitaron inspección laboral por incumplimiento del convenio colectivo 2019-2020 suscrito con el Sindicato, siendo este un sindicato minoritario y precisando que el sujeto inspeccionado no habría
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Discriminación en el trabajo (Sub materia: por filiación sindical), Relaciones Colectivas (Sub materias: libertad sindical (licencia sindical, cuota sindical, entre otros), convenios colectivos). Jessica Alexandra FAU 20555195444 soft 20:56:26-0500 20555195444 soft 20555195444 soft
otorgado el quinquenio establecido en la cláusula 18 del convenio a los trabajadores comprendidos, así como no entregó un panetón adicional en la canasta navideña, señalando finalmente, que el sujeto inspeccionado hizo extensivo el convenio colectivo a los trabajadores no sindicalizados.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 374-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 15 de febrero de 2021, notificada el 17 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 374-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 05 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1201-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 12 de noviembre de 2021, notificada el 15 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 230,265.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el punto 10 del convenio colectivo 2019-2020, referido al pago íntegro del aguinaldo navideño, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,079.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de discriminación salarial por razón sindical, contra los trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de Artesco, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 101,652.00 más una sobretasa de 50% asciende a S/ 152,478.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 49,708.00.
Con fecha 30 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1201-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. Acerca de la supuesta discriminación salarial por razón sindical, señala que implementó la "Política Salarial de Compensaciones, Beneficios Económicos y otros conceptos" el 19 de septiembre del 2019 (en adelante "la Política"), no con la finalidad de excluir o discriminar a algún trabajador, sino más bien con la finalidad de garantizar la revisión salarial de sus trabajadores bajo el principio de equidad, siguiendo lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en su VIII Pleno Jurisdiccional en Materia Laboral y Previsional (que respalda otorgar beneficios a trabajadores no sindicalizados), así como los principios de libertad de empresa y libertad sindical
negativa, principios amparados por la Constitución Política del Perú. Sostiene que otorgar beneficios a los trabajadores no sindicalizados cuando se trata de un sindicato minoritario como es el caso de Artesco, no está prohibido por la ley. ii. Indica que la Autoridad Inspectiva tampoco ha probado o demostrado la existencia de algún daño concreto o un hecho determinado ocurrido acerca de la supuesta discriminación salarial que señala la resolución por razón sindical, lo cual es evidente cuando se detallan los supuestos hechos atribuidos sobre discriminación por razón sindical. Sostiene que, no solo no existen tales hechos, sino que, además, la Autoridad Inspectiva ha indicado que "no se necesita se hayan producido", lo que se termina descalificando cuando se argumenta la existencia de "hechos". La verdad evidente es que la Autoridad Inspectiva no ha establecido ningún nexo causal entre la aplicación de la Política y la supuesta afectación por razón sindical. Por tanto, no habiendo ni la Inspectora ni la Sub-Intendencia detallado en qué casos se ha configurado la supuesta discriminación por razón sindical, están incumpliendo las propias disposiciones de la LPAG que establece que la Administración Pública está obligada a resolver los casos de los administrados, frente a hechos y no supuestos o análisis generales. iii. Por otro lado, la Autoridad Inspectiva interpreta erradamente los conceptos jurídicos derivados de los Convenios de la OIT, así como del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, porque la Política tiene como objetivo garantizar la equidad interna y externa de las remuneraciones de todos sus trabajadores, no encontrándose este concepto relacionado en modo alguno con el ejercicio de la libertad sindical. La Política, al buscar garantizar la equidad salarial entre sus trabajadores, expresa un interés legítimo que tiene protección constitucional muy lejos de cualquier supuesto acto de discriminación sin sustento. La Política prevé claramente la incompatibilidad en la percepción de beneficios idénticos o similares de origen distinto para evitar que un trabajador perciba un doble monto por la misma razón, lo cual además originaría la prolongación permanente de cualquier inequidad entre sus trabajadores. Una manifestación clara del concepto de equidad que tiene la Política como base, es que no se otorgan beneficios mayores o superiores a los del Convenio Colectivo suscrito con el Sindicato. iv. Indican que la Autoridad inspectiva cita artículos de dos Convenios de la OIT referidos a libertad sindical sin que se entienda la referencia al caso. La libertad sindical es el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir y afiliarse libremente a organizaciones sindicales que estimen conveniente formar, como un elemento integral de una sociedad libre y abierta, organizaciones que desarrollan actividades en defensa y promoción de sus derechos. Específicamente, la negociación colectiva es una expresión de esta libertad sindical que nunca ha estado en cuestionamiento en ARTESCO. Por el contrario, el hecho que se haya efectuado una negociación colectiva
con el sindicato minoritario revela que está garantizada la libertad sindical, no existiendo ninguna clase de discriminación tendiente a menoscabar esa libertad sindical o limitar el derecho de sindicalización. En este contexto, la Federación denunciante no puede solicitar que se les extienda a los trabajadores afiliados al Sindicato Único de Artesco la Política aprobada, porque sencillamente se encuentran dentro de la incompatibilidad de recibirlo conforme lo dispuesto por LA POLITICA, debido a que ya recibieron los beneficios del Convenio como explica. v. Indica que, durante el procedimiento, pusieron a prueba la decisión de ARTESCO con un test ("La igualdad ante la Ley, Jackeline Chappuis) divulgado por la Revista de la “Universidad Católica del Perú". Un test de desigualdad, para determinar si las consecuencias eran jurídicamente diferentes, sin importar si el acto establece diferencias. En este caso, sostiene, las consecuencias de la decisión son más bien similares en favor de todos los trabajadores (en remuneraciones y otras condiciones de trabajo), no está diseñada para generar consecuencias diferentes entre ellos. Un test de relevancia, donde se trata de demostrar que las situaciones tratadas desigualmente tienen cierta identidad, para lo cual demandan un trato igualitario. En este caso, se trata de trabajadores de planta, operarios que trabajan bajo las mismas condiciones y en términos remunerativos, se encuentran comprendidos en bandas salariales semejantes tal como exige la Ley. Dicho lo anterior, es razonable y justificado que exista un criterio de EQUIDAD respecto de sus remuneraciones y otras condiciones de trabajo (por ejemplo, beneficios para sus hijos o en caso de fallecimiento, estudios, etc.). Además, un test de razonabilidad, que busca determinar si la desigualdad persigue la discriminación, o si se trata simplemente de corregir una desigualdad. Evidentemente la Política no persigue la discriminación o el menoscabo o perjuicio de algún trabajador sindicalizado. Establece más bien condiciones semejantes para los demás trabajadores beneficiando el clima laboral y descartando un inmerecido abandono de los demás trabajadores no sindicalizados. Indica que les extraña el afán sindical por establecer diferencias o diferenciaciones en contra de los propios trabajadores, lo cual explica que la denuncia la haya formulado la Federación de Trabajadores de Industria Manufacturera y afines del Perú. vi. Con relación al VIII Pleno Jurisdiccional en materia Laboral y Previsional de la Corte Suprema de Justicia del Perú, sostiene que, de manera impropia, la Autoridad Inspectiva se ha referido a dicho Pleno Jurisdiccional en los siguientes términos: "(..) debemos señalar que si bien respetamos la jurisprudencia que señalan, PERO NO LA COMPARTIMOS (-)", revelando su verdadera posición como inspectores. Sin embargo, los Plenos Jurisdiccionales de la Corte Suprema, particularmente en la judicatura ordinaria laboral, existen expresamente para fijar principios y criterios que permitan resolver con eficacia y predictibilidad los conflictos laborales en temas controvertidos. Señalan que la realización de un Pleno Jurisdiccional a nivel Supremo se justifica ante la imperante necesidad de unificar y/o consolidar la jurisprudencia laboral respecto a los diversos criterios con los que se ha venido resolviendo a nivel de juzgados y salas laborales diferentes temas. vii. En el caso específico de la extensión de beneficios a sus trabajadores no sindicalizados a través de la Política, y luego de concluida una negociación con su Sindicato minoritario, viene a representar un respaldo en un tema que no tiene definición en nuestras normas y que, por consiguiente, la Autoridad Inspectiva no puede insistir sin sustento en base a su sola opinión. Se debe recordar, argumentan, que las normas laborales no señalan el alcance de los acuerdos que se celebran con los sindicatos
minoritarios, a diferencia de los sindicatos mayoritarios (artículo 9 del TUO LRCT). De este modo, los acuerdos de los Plenos Jurisdiccionales buscan la disminución de la carga procesal de los juzgados y salas especializadas del país, mediante decisiones predecibles en todas sus etapas, mejorando el nivel de confianza de la ciudadanía en los sistemas de administración de justicia, de los que la Autoridad Inspectiva de Trabajo debe naturalmente estar incluida, por resultar una fuente a considerar como lo establece la Ley General de Procedimientos Administrativos Ley N° 27444 (artículo IV puntos 2.7 y 3). Es muy importante para los administrados tener confianza en las decisiones que se adoptan, por lo que un Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral debería obligar a la mayor atención de la Autoridad para desterrar dudas innecesarias en temas sustantivos o procesales, generando predictibilidad y seguridad jurídica, así como ahorrar costos importantes para el Estado y los administrados que se ven obligados a afrontarlos por el desalineamiento de criterios legales, peor aún, conociéndose de antemano los resultados que tendrán eventuales procesos contenciosos administrativos. viii. Indica que los Plenos Jurisdiccionales tienen respaldo legal en el artículo 112 de la Ley orgánica del Poder Judicial (DL 757) y artículo 22 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial (DS 017-93-JUS) y constituye un antecedente inmediato en la realización de un Pleno Supremo conforme a los alcances del artículo 40 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley 29497). Señalan que el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional se celebró el 06 de agosto de 2019, y la Política aprobada en ARTESCO tiene fecha 19 de septiembre de 2019, mes y medio después aproximadamente luego del acuerdo del VIII Pleno Supremo, lo cual aplicada conscientemente y en forma alineada al Pleno señalado, se convierte en el argumento contundente para su plena vinculación y validez respecto del presente caso. Entonces, el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional acuerda que "no se puede extender los efectos del Convenio Colectivo suscrito con un sindicato minoritario a aquellos trabajadores que no están afiliados al mismo o no estén sindicalizados, salvo que el propio Convenio, por acuerdo entre las partes, señale lo contrario o el empleador decida unilateralmente extender los efectos del convenio colectivo a los demás trabajadores, siempre y cuando se refieran solamente a beneficios laborales más favorables al trabajador". Por ello, sostiene que lo aprobado en la Política está exactamente en línea con el acuerdo antes señalado, porque hay una decisión unilateral del empleador basada en EQUIDAD, donde se extienden los efectos de un Convenio Colectivo celebrado antes de la Política y claramente otorga beneficios favorables a los demás trabajadores. ix. Lo expuesto, además, calza perfectamente con lo determinado por el Tribunal Constitucional porque reviste a la Política de la razonable y objetiva justificación
constitucionalmente permitida descartándose, de este modo, el cargo de discriminación salarial a que se refiere el Informe Final materia del presente descargo. Finalmente, respecto a la opinión de la Autoridad Inspectiva, en el sentido que al no haberse acreditado el pago de reintegros ordenado, en el sentido que “no solo constituye un acto discriminatorio toda vez que se desalentaría la afiliación sindical, máxime si el empleador no cumple a plenitud con los beneficios conseguidos con lucha, tiempo y reuniones mediante negociaciones colectivas (…) hecho que no solo trasgrede gravemente el derecho constitucional a no discriminación sino también a libertad sindical, reconocido no solo en nuestro ordenamiento jurídico nacional, sino también internacional", señalan la Casación N° 20956-2017-LIMA, que analizó una supuesta infracción normativa al artículo 29 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo en un caso concreto, señalando que sería un error considerar discriminatorio el otorgamiento de beneficios provenientes de una obligación unilateral de un empleador, porque desalienta la posibilidad de otorgar mejoras a los trabajadores que ejercen su derecho a la libertad sindical negativa, tema que subyace en las decisiones tomadas por la empresa. Al respecto, sostiene que la libertad sindical intuito persona plantea dos aspectos, dentro de la libertad sindical individual, siendo uno de ellos el aspecto negativo, el cual comprende el derecho de un trabajador de no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical. x. Con base en lo anterior concluye que, si no existiera la Política aprobada por Artesco, la única forma de incremento salarial seria a través de la afiliación al Sindicato, a pesar de la existencia de libertad en afiliarse o no a una organización sindical. Por consiguiente, habría una afectación del principio constitucional de presunción de inocencia, que derivaría en una nulidad del procedimiento inspectivo como ya señala haber explicado anteriormente. De este modo, la imputación de haber incurrido en actos de discriminación salarial por razón sindical (punto 25.17, del artículo 25 del RLGIT), queda desvirtuada. xi. Acerca del supuesto incumplimiento del pago íntegro del aguinaldo navideño, la Autoridad Inspectiva llega a la conclusión que la empresa no otorgó un panetón "adicional" pactado en el Convenio Colectivo, considerando la impugnante dicha conclusión como falsa. Señala que no existe ninguna evidencia real que en el pliego de reclamos, en la negociación colectiva o en el convenio colectivo, se haya negociado y peor aún acordado la entrega de dos panetones o un panetón adicional. La Autoridad Inspectiva acoge lo reclamado por FETRIMAP en base a un juego de palabras para luego ampararse en la relación de productos entregados los años anteriores, como si eso fuera capaz de acreditar la infracción. El espíritu del Convenio jamás fue entregar dos panetones, esa es la verdad material. Señala que la autoridad debió investigar si los negociadores del sindicato de Artesco están dispuestos a declarar que se acordó la entrega de dos panetones o un panetón "adicional". Le hubieran dicho la verdad, que no era cierto lo que su Federación (no ellos) son los que hicieron esa reclamación. No existe tal comprobación. Tan es falso lo que sostiene la Autoridad Inspectiva que, en el siguiente Convenio Colectivo, abiertamente las partes (trabajadores y empresa) se modifica la redacción de ese punto del Convenio Colectivo, a sabiendas que de ese modo se aclara también cualquier mal entendido. De este modo, las partes acordantes del Convenio Colectivo enmiendan las conclusiones sin base, tanto de FETRIMAP como de la Autoridad Inspectiva. Además, el Sindicato realizó una solicitud después de celebrado el Convenio Colectivo, buscando obtener un beneficio que no estaba en ningún lado, "interpretando la redacción del Convenio”. Por lo expuesto
anteriormente, la imputación de haber incurrido en actos de discriminación salarial por razón sindical (punto 24.4, del artículo 24 del RLGIT), quedaría desvirtuada. xii. Acerca del supuesto incumplimiento de la medida de requerimiento notificada el 15 de diciembre de 2020, para la impugnante simplemente no procede en este caso. Indican que la Autoridad Inspectiva afirma que han afectado a un grupo de trabajadores sindicalizados con una Política de naturaleza discriminatoria, pero al mismo tiempo requiere la subsanación de esta infracción, sin advertir que se trata de derechos fundamentales involucrados que no son posibles de subsanar porque tales derechos fundamentales no se limitan solamente a temas económicos. Al tratarse supuestamente de derechos fundamentales involucrados (discriminación), una posible subsanación está fuera del alcance de la Autoridad Inspectiva, porque se estaría hablando de indemnizaciones que deberían tener un proceso de naturaleza judicial. Es decir, una medida como la de requerimiento solo es aplicable, por ejemplo, cuando se trata de aspectos meramente económicos, que no es el caso. Incluso, la Autoridad Inspectiva no ha verificado la aplicación de la Política en los términos formulados por ella misma ni ha hecho comprobación alguna respecto de los trabajadores involucrados. Recalca la impugnante que su posición se basa en una serie de razones válidas antes expuestas, así como en la no probanza de las imputaciones que se les ha efectuado, comentadas a raíz de cada uno de los cargos de la Imputación de cargos, considerando la aplicación de las normas, la jurisprudencia mencionada, así como el VIII Pleno Jurisdiccional de la Corte Suprema de la República del Perú, originando que la medida de requerimiento carezca de fundamento. Así, siguiendo las disposiciones del artículo 14 de LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, el requerimiento de una medida inspectiva es de naturaleza correctiva, para revertir los efectos de alguna conducta ilegal del investigado. No obstante, refieren que están desvirtuando haber incurrido en actos de discriminación por razón sindical y, por otro lado, haber incurrido en algún incumplimiento de pago de aguinaldo navideño, ambos extremos donde cuestionan la legalidad de las apreciaciones, razonamientos y medidas adoptadas por la Autoridad Inspectiva de Trabajo; es decir, demuestran que no han incurrido en ninguna conducta ilegal. Por lo tanto, concluyen que, dadas las circunstancias y razones esgrimidas, la medida de requerimiento no cumple con el principio de legalidad que invocan y, por tanto, está plenamente justificado que tengan derecho a resistirse a su cumplimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 258-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de febrero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 07 de febrero de 2022, véase folio 155 del expediente sancionador.
i. Que, los Inspectores comisionados dejaron constancia, en los puntos 6.1.6 al 6.1.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción, lo siguiente: “6.1.6 En el caso materia de análisis, se concluye que la “Política Salarial de Compensaciones, Beneficios Económicos y Otros Conceptos” suscrito con fecha 19 de setiembre de 2019, aprobada por el Comité de Gerentes de la empresa y ejecutada por la Gerencia de Administración y Finanzas en coordinación con la Jefatura de Personal del sujeto inspeccionado, no se encuentra ajustada a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, por cuanto su aplicación excluye a los trabajadores sindicalizados, no existiendo una justificación objetiva y razonable para otorgar beneficios económicos a los trabajadores no sindicalizados y excluir a los sindicalizados. 6.1.7 En consecuencia, habiéndose determinado la existencia de una discriminación por razón sindical en contra de los trabajadores afiliados al Sindicato, a efectos de reponer las cosas hasta antes de la afectación, el sujeto inspeccionado deberá cumplir con hacer extensivo los beneficios contenidos en dicha política a favor de los trabajadores sindicalizados”. ii. Señala que en el presente caso, la autoridad sancionadora impuso multa al inspeccionado por cometer actos de discriminación remunerativa en contra de los trabajadores del Sindicato de la empresa recurrente, considerando que no existe una causa objetiva y razonable que justifique el tratamiento diferenciado respecto de los demás trabajadores. En la resolución venida en grado, en el considerando 19, la misma autoridad de primera instancia aclara que no es materia de discusión el hecho que se haya efectuado una extensión de los beneficios del “Acta de Acuerdos de Reunión Extraproceso Pliego de Reclamos 2019-2020”, de fecha 17 de septiembre de 2019 (en adelante, el convenio colectivo) a los trabajadores no sindicalizados. En este caso, constituye materia de pronunciamiento el hecho que si la “Política Salarial de Compensación, Beneficios económicos y Otros Conceptos” (en adelante, la Política), adoptada por el sujeto inspeccionado como un acto de liberalidad, al excluir a los trabajadores sindicalizados, configura un acto discriminatorio en perjuicio de los 92 trabajadores sindicalizados. iii. Indica que resulta correcto lo señalado por el inferior en grado en el considerando 31, en tanto que, para que se configure esta infracción, no era necesario el que se haya producido “desafiliaciones”. iv. De igual forma, expresa que el hecho determinante que se analiza es la existencia de un acto de discriminación por razón sindical, constatado por el personal inspectivo, el cual vulnera manifiestamente el principio de igualdad y no discriminación recogidos en el artículo 2.2 de la Constitución, precisando que, el mismo estuvo constituido por la diferenciación que realiza el sujeto inspeccionado en cuanto a la aplicación de La Política, excluyendo a los trabajadores sindicalizados, no encontrando dicho tratamiento un sustento objetivo y razonable, es decir, no tiene un fin constitucional que lo justifique constituyendo, por ello, un acto de discriminación. v. De esta manera, no resulta un argumento válido el que la empresa pretenda cuestionar la actuación de los inspectores toda vez que la pretendida falta de un nexo causal, se constata cuando el personal inspectivo llega a acreditar, aquella exclusión como una discriminación derivada del ejercicio de la libertad sindical. Por tanto, no se aprecia vulneración alguna a las disposiciones de la LPAG alegada por el inspeccionando en dicho caso. vi. Al respecto, reitera que la infracción materia de autos, nace como consecuencia de la existencia de actos que vulneran el principio de igualdad, al haberse establecido la aplicación de los beneficios de La Política excluyendo a los trabajadores sindicalizados de la misma, sin un sustento objetivo y razonable. vii. Expone que, los inspectores no encontraron una justificación razonable para otorgar benéficos económicos a los trabajadores no sindicalizados y excluir a los
sindicalizados, demostrándose una afectación al derecho de igualdad y discriminación en orden al carácter sindical de los trabajadores. viii. Del mismo modo, la resolución venida en grado, ha sustentado en su considerando 32 que, si bien dentro de las facultades de dirección, el sujeto inspeccionado puede establecer políticas salariales aplicables a sus trabajadores, así como establecer los criterios objetivos para su percepción, sin embargo, dicha facultad no es ilimitada, no pudiendo establecer diferencias sustentadas en la afiliación o no de sus trabajadores, ya que ello supone una afectación al derecho a la igualdad. Por tanto, también para el presente caso, no resiste un mayor análisis el argumento de la empresa que pretende justificar la aplicación de la Política con un objetivo de equidad, dado que el establecimiento de dichas mejoras para sus trabajadores no se encuentra sujeto a cuestionamiento. Sin embargo, sí lo está la discriminación en orden al carácter sindical de los trabajadores sindicalizados, a quienes se les ha excluido solamente en atención a su afiliación. ix. Bajo esas consideraciones, determina que no existe falta de motivación de los argumentos por parte de la autoridad de primera instancia, ya que éstos fueron planteados y fundamentados tanto por el órgano instructor como por la autoridad de primera instancia. x. Del análisis al presente procedimiento sancionador, puntualiza que no se analiza actos que vulneran la libertad sindical o injerencias en el derecho a la sindicalización directamente, sino en la vulneración del principio de igualdad mediante la discriminación por razón sindical. Por ende, considera inoficioso que se analice la parte del Informe Final donde la Autoridad Instructora señala que los hechos corroborados también trasgreden el derecho a la libertad sindical, considerando que dicho extremo no forma parte de los elementos acogidos por la autoridad de primera instancia para calificar el acto de discriminatorio. xi. Respecto a la entrega de dos panetones o un panetón adicional a sus trabajadores, el sujeto inspeccionado no ha aportado medio probatorio alguno que permita sustentar sus argumentos, ni se advierte, revisado el expediente inspectivo y sancionador, la existencia de dichos elementos. En el mismo sentido, la empresa inspeccionada sostiene que, en el siguiente Convenio Colectivo que adjunta a su recurso de apelación, abiertamente las partes modificaron la redacción de ese punto a sabiendas que, de ese modo, se aclaraba también cualquier mal entendido. Al respecto, la Intendencia precisa que los acuerdos a los que se han arribado en el Convenio Colectivo correspondiente al Pliego de Reclamos 2020 – 2021, no tienen mérito alguno a fin de interpretar o aclarar lo señalado en el Acta de Acuerdo correspondiente al periodo 2019 – 2020, no resultando por ello idóneo para desvirtuarlos hechos acreditados por el inspector en este extremo. En dicho sentido, sobre la necesidad de aportar documentos que acrediten los argumentos de la impugnante, también precisa que, en cuanto a los hechos verificados por los inspectores de trabajo, el ordenamiento jurídico peruano establece la existencia de una presunción de certeza
y merecimiento de fe sobre el contenido de las Actas de Infracción, recogido en los artículos 16 y 47 de la LGIT. De esta manera, dicha norma atribuye a la inspeccionada la carga de la prueba sobre los hechos que afirme con el objeto de contradecir lo expuesto en el Acta de Infracción, lo que no ha efectuado en el presente caso. Por tanto, desestima las alegaciones planteadas por la recurrente en este extremo. xii. Precisa que, para el presente caso, si bien el inspector ha acreditado actos que vulneran el derecho a la igualdad y a la no discriminación, éste ha circunscrito dicha afectación en la no aplicación de los beneficios establecidos en la "Política Salarial de Compensaciones, Beneficios Económicos y Otros Conceptos". Por lo tanto, si bien los alcances de los derechos fundamentales afectados no se limitan a temas económicos, aclara que la faceta que resulta subsanable es la referida a los beneficios de la Política, en tanto que dicha afectación fue constatada y pudo ser revertida. Sin embargo, como consecuencia de su no subsanación, corresponde a la inspeccionada soportar las consecuencias legales (multa) por haberse negado a atender el requerimiento efectuado, encontrándose el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia conforme a derecho. xiii. Finalmente, considera que el pronunciamiento emitido por la autoridad de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto que se ha detallado los hechos que motivaron la sanción, precisando las normas vulneradas y determinándose que el inspeccionado incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, desestimándose la existencia de vicios que recaigan sobre la resolución apelada.
Con fecha 21 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 258- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001658-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, , de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al
4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ARTESCO S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ARTESCO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 258-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 230,265.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.17 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es, el 08 de febrero de 2022.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ARTESCO S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 258-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Acerca de la supuesta discriminación salarial por razón sindical, señala que la autoridad inspectiva no ha establecido ningún nexo causal entre la aplicación de la política y la supuesta afectación discriminatoria por razón sindical. ii. Que, la autoridad respectiva interpreta erradamente los conceptos jurídicos derivados de los convenios de la OIT así como el artículo 2 de la Constitución Política del Perú porque La Política tiene como objetivo garantizar la Equidad interna y externa de las remuneraciones de todos sus trabajadores y este concepto no tiene propósito discriminatorio. iii. Puntualiza que la denuncia no la hace el Sindicato de Artesco sino la Federación FETRIMAP. iv. Alega que, si no existiera La Política aprobada por su empresa, la única forma de incremento salarial sería a través de la afiliación al sindicato a pesar de la existencia de la libertad en afiliarse o no, a una organización sindical (libertad sindical negativa). v. Argumenta una afectación al principio constitucional de presunción de inocencia, que derivaría en una nulidad del procedimiento inspectivo. vi. En cuanto al supuesto incumplimiento del pago íntegro del aguinaldo navideño, señala que, es muy diferente hacer una interpretación favorable a desnaturalizar un acuerdo y que se está inventando un derecho que nunca estuvo en la mesa de negociación. vii. Que, no existe ninguna evidencia real que el pliego de reclamos, en la negociación colectiva y del convenio colectivo se hayan negociado y acordado la entrega de un panetón adicional. viii. Acerca del supuesto incumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 15 de diciembre del 2020, señala que no procede en este caso, pues ha desvirtuado las supuestas conductas ilegales, y que tal medida, no cumple con el principio de legalidad y está plenamente justificado su derecho a resistirse a su cumplimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que esta Sala es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES, por lo que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una (01) infracción GRAVE y dos (02) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis solo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse.
Sobre la interpretación errónea del principio de igualdad salarial y la infracción por discriminación por razón sindical tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. 6.2. De la revisión del expediente inspectivo, se observa que las actuaciones nacen de la denuncia presentada por la Federación de Trabajadores de la Industria Manufacturera y Afines del Perú (FETRIMAP), en donde solicita que se verifique los incumplimientos laborales de la impugnante respecto al Convenio Colectivo 2019-2020 suscrito con el Sindicato, siendo este minoritario.
Al respecto, en el Acta de Infracción se dispone como hechos constatados que (i) se ha realizado un aumento o incremento unilateral a título de liberalidad de remuneraciones a sus trabajadores que no se encuentran sindicalizados, a partir del periodo de setiembre 2019 a través de la “Política Salarial de Compensaciones, Beneficios Económicos y Otros Conceptos” suscrito con fecha 19 de setiembre de 2019, aprobada por el Comité de Gerente de la empresa y ejecutada por la Gerencia de Administración y Finanzas en coordinación con la Jefatura de Personal del sujeto inspeccionado, (ii) no se ha justificado de manera objetiva, razonada y precisa los fundamentos que motivan la diferenciación del incremento otorgado y percibido por los trabajadores, y el hecho de que se excluya a los trabajadores sindicalizados. Po lo que, se ha comprobado la discriminación remunerativa entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. Entonces, primero se deberá dilucidar si ha existido un trato diferenciado no justificado con respecto a los trabajadores afiliados al Sindicato.
La igualdad salarial por igual trabajo constituye un principio-derecho que se desprende del numeral 2 del artículo 2 y del numeral 1 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú; además del numeral 2 del artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el literal a) numeral i) del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por vía de interpretación habilitada por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política9.
9 Constitución Política del Perú “Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. (…). Artículo 26.- Principios que regulan la relación laboral En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. (…). Disposición Final y Transitoria de la Constitución Cuarta. - Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 02974-2010-PA/TC, ha definido la relación existente entre el mandato de igualdad y la proscripción de la discriminación, señalando lo siguiente:
"6. La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. 7. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio; debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, se está frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable" (énfasis añadido).
Es necesario precisar que la igualdad no solo implica tratar igual a los iguales, sino también desigual a quienes son desiguales. A partir de dichas premisas, la diferenciación se encuentra constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio. La igualdad solo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Así, solo cuando la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable10(énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala también precisó a través de la Resolución N° 103- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala que la igualdad salarial por igual trabajo constituye un derecho que se desprende del artículo 2 inciso 21 y del artículo 26 inciso 12 de la Constitución Política del Perú, además del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (fundamento 6.11), entendiéndose que no todo trato desigual es discriminatorio; sino que por el contrario “la igualdad sólo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Cuando, por el contrario, la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable” (fundamento 6.13), citándose a un autor nacional el cual propone la siguiente regla: “La regla general es la siguiente, la ley prohíbe pagar una remuneración menor que la que percibe una persona cuando ambos realizan trabajos que requieren la misma habilidad, esfuerzo y responsabilidad y son ejecutados en el mismo establecimiento bajo similares condiciones, salvo que la diferencia se base en la
10 Exp. N° 048-2004 PI/TC, fundamento 62.
antigüedad del mérito o la calidad o cantidad de producción o cualquier factor objetivo distinto”11 (énfasis añadido).
Si bien el principio de igualdad admite un trato diferenciado entre las personas, sin embargo, éste debe estar sustentado por causas objetivas y razonables que la justifiquen. Es así que, se advierte que la existencia de la diferencia de status de los trabajadores sindicalizados es sustancialmente distinto al del trabajador no sindicalizado que no amerita un trato igualitario, pues la finalidad de la sindicalización consiste precisamente, entre otros, en poder negociar colectivamente y lograr beneficios sociolaborales mayores a los que garantiza la ley o la voluntad unilateral del empleador, fin legítimo que cuenta con protección constitucional y que no persiguen los trabajadores que optaron por no sindicalizarse.
En ese sentido, de la revisión de los medios probatorios presentados por la impugnante durante el procedimiento inspectivo y sancionador, cabe precisar que, conforme a la ““Política Salarial de Compensaciones, Beneficios Económicos y Otros Conceptos”12, se advierte en el ítem “Beneficios, revisión salarial y otros conceptos” que la empresa otorgó los siguientes beneficios como: i) aumento de remuneración de S/110.00 sobre el haber básico mensual vigente al 27 de junio de 2019 para cada trabajador, ii) Beneficio para hijos en edad escolar, iii) fallecimiento trabajador y familiar, iv) beneficio en caso de jubilación, v) navidad, vi) día del padre y de la madre, vii) permisos por fallecimiento de padre, esposa e hijos, viii) 1ro de mayo, ix) presentes por cada cinco años de servicio en la empresa, x) permiso en estudios técnico o superiores y patrocinio por estudios técnico en SENATI, xi) exámenes ocupacionales.
Asimismo, en el numeral 2.1 del documento mencionado, se establece “LA POLITICA es aplicable a todo nuestro personal de jornada completa y es incompatible en su aplicación con cualquier otro beneficio similar y/o idéntico derivado de otra fuente legal, convencional, consuetudinaria o de cualquier otra naturaleza”, es decir, se estipula la prohibición para los trabajadores afiliados al sindicato minoritario, quienes perciben los beneficios ganados producto de la negociación colectiva.
De igual forma, al consignar estos beneficios, la impugnante no anexó documentación sustentatoria que acredite o justifique los criterios señalados en la política remunerativa, no verificándose, por tanto, los criterios que justifiquen de manera objetiva, razonada y precisa, un trato diferenciado en las remuneraciones de los trabajadores que ostentan la categoría de sindicalizados.
Además, a la fecha del 27 de noviembre de 2020 (fecha de presentación del Informe Explicativo de Incrementos de Artesco), el sujeto inspeccionado ha otorgado los beneficios a los trabajadores no afiliados al sindicato, conforme obra en el cuadro de los incrementos remunerativos efectuados del personal no sindicalizado, a folios 51 a 57 del expediente inspectivo; sin embargo, no acredita que a los trabajadores afiliados al sindicato minoritario, les haya otorgado dichos beneficios ni ha demostrado que los trabajadores afiliados al sindicato no cumplen con los requisitos establecidos en su política salarial, y estableció esta política salarial a dos días de haber firmado el Acta de Reunión Extraproceso pliego de reclamos 2019-2020.
11 Blume Moore, I. (2011). Mejoras salariales, principio de igualdad y no discriminación entre trabajadores. IUS ET VERITAS, 21 (42), 232-249. Recuperado a partir de: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/12090. 12 Véase folio 59 del expediente inspectivo.
Por lo tanto, respecto a lo cuestionado por la impugnante se ha podido corroborar que existe diferenciación remunerativa entre los trabajadores no sindicalizados y los sindicalizados, incurriendo la impugnante en una discriminación indirecta en materia de retribución, vulnerándose el principio de igualdad de trato, por medio del cual se prohíbe a los empleadores establecer diferenciaciones arbitrarias en el otorgamiento de incrementos de remuneraciones sin ninguna causa objetiva y razonable.
Ahora bien, en cuanto al argumento de que la denuncia no la hace el Sindicato sino FETRIMAP, se precisa que conforme al literal b) del artículo 8 del Decreto Supremo N° 010-2013-TR, TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, es fin y función de las organizaciones sindicales, en este caso de la Federación, celebrar convenciones colectivas de trabajo, exigir su cumplimiento y ejercer los derechos y acciones que de tales convenciones se originen. En consecuencia, FETRIMAP tenía la competencia para exigir el cumplimiento del Convenio Colectivo de 2019-2020 celebrado entre la impugnante con el Sindicato de trabajadores de Artesco S.A., por lo que, corresponde desestimar este extremo.
De igual forma, en torno a la alegación de la impugnante, de que la autoridad inspectiva no ha establecido ningún nexo causal entre la aplicación de la política y la supuesta afectación discriminatoria por razón sindical, conforme a los argumentos antes indicados, se observa la relación entre ambos supuestos, toda vez que, al aplicar la política remunerativa de la impugnante, el derecho de igualdad de los trabajadores sindicalizados se ha visto afectado, pues esta misma, en su numeral 2.1 señala que los beneficios remunerativos otorgados, excluyen a aquellos beneficios otorgados mediante otra fuente normativa, como es el caso de los convenios colectivos.
Por lo tanto, no existe una justificación objetiva y razonable para que los trabajadores no sindicalizados perciban remuneraciones diferenciadas a los trabajares sindicalizados, puesto que de esta manera se quebranta el principio de igualdad y la prohibición de discriminación, al no otorgársele la remuneración y beneficios obtenidos que les correspondería percibir desde setiembre de 2019. Queda así establecido el acto discriminatorio por parte de la impugnante.
Por las consideraciones antedichas, este Tribunal no advierte una interpretación errada de los conceptos jurídicos derivados de los Convenios de la OIT, ni del artículo 2 de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.
Sobre la vulneración del principio de presunción de veracidad
Sobre el principio de presunción de veracidad13, Morón Urbina señala que “es un principio informador de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, consistente en suponer por adelantado y con carácter provisorio que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento en que intervengan de modo que se invierte la carga de la prueba previa de veracidad a cargo del administrado, por la acreditación de la falsedad a cargo de la Administración en vía posterior”14.
En este sentido, si bien la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, en razón al mismo principio, se contempla que la presunción de veracidad puede ser derrotada por la actividad probatoria de la Administración y, a juicio de esta Sala, en este caso, ello ha ocurrido. La Administración ha determinado un comportamiento encuadrable en las infracciones establecidas en el Acta de Infracción, cumpliendo con un estándar de carga de la prueba objetivo.
Al respecto, de lo alegado por la inspeccionada, se evidencia que en la resolución impugnada se han valorado toda la documentación presentada, las mismas que han servido de fundamento para acreditar la comisión de las infracciones por parte de la impugnante; asimismo, habiéndose determinado la comisión de estas infracciones por parte de la inspeccionada al haber definido los actos discriminatorios por parte de la impugnante respecto a los trabajadores sindicalizados que perciben remuneraciones diferenciadas a los trabajadores no sindicalizados, no cumplir con el punto décimo del convenio colectivo 2019-2020 y el incumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 15 de diciembre de 2020, se aprecia que no se ha lesionado el principio de presunción de inocencia, pues ha acreditado la responsabilidad de la impugnante en la comisión de estas infracciones.
Por tanto, visto el desarrollo efectuado en el párrafo precedente, se debe desestimar dicho argumento en todos sus extremos.
Respecto a la supuesta vulneración al principio de legalidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento 6.22. Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, pueden adoptar acciones orientas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”. 14 MORÓN URBINA, J.C. (2014). Comentarios de la Ley del Procedimiento Administrativo. Editorial Gaceta Jurídica. Décima Edición, pp. 79-81. Citado en fundamento 8 de la Sentencia Casación N° 4943 - 2015 LIMA, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2, que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Así, de la revisión de los actuados se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas.
En ese sentido, en aplicación del numeral 17.1 del artículo 17 del RLGIT, en el cual se señala que, si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo podrán emitir la medida inspectiva de requerimiento a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, hecho que sucedió en el presente caso y se desprende de lo señalado en las resoluciones emitidas por las instancias anteriores.
Estando en ese contexto normativo, se observa que en la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 15 de diciembre de 2020, consta que el personal inspectivo le requirió a la impugnante, lo siguiente:
Figura 01:
Además, en aquella medida de requerimiento explícitamente se señaló que el incumplimiento al requerimiento constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.
Ahora bien, de la medida inspectiva de requerimiento se puede advertir que la impugnante estaba conminada a acreditar lo requerido por la autoridad inspectiva. Sin embargo, el sujeto inspeccionado a través de la carta remitida mediante correo electrónico de fecha 21 de diciembre de 2020 comunicó que no podría dar cumplimiento a la medida de requerimiento, conforme consta en el numeral 6.3 en el Análisis del Acta de Infracción, asimismo, la impugnante no ha exhibido documentación alguna adicional a lo ya verificado en las actuaciones inspectivas, por lo que, no cumplió con acreditar lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento.
Por otra parte, la impugnante alega que el otorgamiento de beneficios adicionales a los trabajadores no sindicalizados de acuerdo a las políticas remunerativas no se encuentra prohibido, por lo que no puede ser calificado de discriminatorio. Del mismo modo, alega que la medida de requerimiento no cumple con el principio de legalidad.
El principio de legalidad, previsto en el literal d) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado y traducido en el inciso 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece “solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente N° 0010-2002- AI/TC, establece que el principio de legalidad exige que las conductas prohibidas estén
claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones.
Es de señalar que, el principio de legalidad, como contenido del Derecho al Debido Proceso, constituye un límite a la facultad sancionadora del empleador; por lo que, las faltas y prohibiciones deberán estar debidamente tipificadas, prohibiéndose de este modo la aplicación por analogía de conductas reprochables.
En el presente caso, se ha podido corroborar que existe diferenciación remunerativa del incremento otorgado a los trabajadores no sindicalizados, habiéndose verificado que la impugnante, tal como ella misma señala, otorgó dicho incremento a título de liberalidad, no existiendo una justificación objetiva y razonable para que a los trabajadores no sindicalizados perciban remuneraciones diferenciadas a los trabajares sindicalizados, quebrantando de esta manera el principio de igualdad y la prohibición de discriminación; siendo así no se advierte vulneración alguna al principio de legalidad, toda vez que, existe correspondencia entre los hechos constatados y las normas infringidas, no habiéndose actuado contrario a la Constitución, la ley y al derecho, en cuanto a la exigencia por parte de la inspectora, de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, puesto que se acredita la comisión de las infracciones imputadas a la inspeccionada; por lo tanto, debe desestimarse este extremo.
Finalmente, se evidencia que durante las actuaciones inspectivas, la impugnante inobservó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 15 de diciembre de 2020. Es decir, en el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante no cumplió con acreditar lo requerido por la autoridad inspectiva, lo que contraviene lo dispuesto y determinado por el inspector comisionado en dicha medida.
Por tal razón, incurre en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; al no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento ordenada por el inspector comisionado dentro del plazo otorgado para su cumplimiento, lo que configura su infracción; no correspondiendo acoger el recurso de revisión en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Incurrir en actos de discriminación salarial por razón sindical, contra los trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de Artesco.
Numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el punto 10 del convenio colectivo 2019-2020, referido al pago íntegro del aguinaldo navideño. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de diciembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ARTESCO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 258-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 152-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 258-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.17 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ARTESCO S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230531JCR
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