Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Aristronic Slot S.A.C — Res. 1519-2025

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1519-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador232-2024-SUNAFIL/IRE-UCA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI
ImpugnanteAristronic Slot S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 042-2025-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónUcayali
Fecha27 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ARISTRONIC SLOT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 042-2025-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 31 de agosto de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ARISTRONIC SLOT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 042-2025-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 31 de agosto de 2025, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 232-2024-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a ARISTRONIC SLOT S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Exhortar a ARISTRONIC SLOT S.A.C. a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.4. a 5.8 de la presente resolución.

CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251022VLFR HR: 178369-2025

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 540-2024-SUNAFIL/IRE-UCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 164-2024-SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al operativo denominado “OPERATIVO DE FISCALIZACION MATERIA DE CTS PERIODO NOV-23 A ABRIL 24-IRE UCAYALI”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 281-2024-SUNAFIL/IRE-UCA-SIFN, de fecha 03 de octubre de 2024, notificada el 09 de octubre de 2024, se inició la etapa instructiva remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materias: Depósito de CTS y Hoja de liquidación y sus formalidades).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 406-2024-SUNAFIL/IRE-UCA-SIFN, de fecha 28 de noviembre de 2024 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 000003-2025- SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, de fecha 03 enero de 2025, notificada el 07 enero de 2025, multó a la impugnante por la suma de S/. 20,188.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por retrasar el ejercicio de la función inspectiva al no cumplir con remitir información o documentación en respuesta al requerimiento de información de fecha 21 de junio de 2024; tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

1.4

Con fecha 24 enero de 2025, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 000003-2025-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 042-2025-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 31 de agosto de 2025, notificada el 02 de setiembre 2025, la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y dio por agotada la vía administrativa.

1.6

Con fechas 26 y 29 de setiembre de 2025, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 042-2025-SUNAFIL/IRE-UCA.

1.7

La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000726-2025- SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 06 de octubre de 2025 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ARISTRONIC SLOT S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ARISTRONIC SLOT S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 042-2025-SUNAFIL/IRE-UCA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 20,188.00, por la comisión de una (01) infracción grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 03 de setiembre de 2025.

Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Al respecto, es de precisar que, en cuanto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, en su artículo 14, dispone lo siguiente:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

5.2

En ese sentido, conforme a la norma citada, el recurso de revisión solo procede contra las resoluciones que sancionan infracciones calificadas como muy graves. En el presente caso, la resolución impugnada confirma una sanción impuesta por la comisión de una infracción calificada como grave; por tanto, el recurso no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

5.3

Asimismo, de la revisión de los actuados se advierte que la Resolución de Intendencia N° 042-2025-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 31 de agosto de 2025, comunicó expresamente a la impugnante que la vía administrativa había sido agotada, conforme se desprende del siguiente extracto de su parte resolutiva:

“ARTÍCULO TERCERO. – TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, respecto a la infracción GRAVE contenida en el Expediente Sancionador N° 232-2024-SUNAFIL/IRE-UCA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del Art.41 de la Ley General de Inspección de Trabajo, concordante con la primera disposición complementaria modificatoria de la Ley N°29981 ley que crea la Superintendencia de Fiscalización Laboral.”

5.4

Cabe destacar que el administrado ha interpuesto un recurso extraordinario con la finalidad de reabrir una controversia respecto de la cual la vía administrativa ya había sido

formalmente declarada agotada. Tal actuación se aparta del principio de buena fe procedimental, consagrado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual impone a la autoridad administrativa, a los administrados, a sus representantes o abogados, el deber de realizar los actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe.

5.5

En esa línea, el jurista Morón Urbina8 sostiene que determinadas actuaciones pueden constituir una transgresión al principio de buena fe procedimental, señalando al respecto lo siguiente:

“(…) utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio”. (Énfasis añadido).

5.6

Asimismo, el citado autor advierte que la autoridad administrativa también tiene el deber de identificar y sancionar dichas conductas:

“(…) no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso9”. (Énfasis añadido)

5.7

En el caso concreto, esta Sala advierte que la actuación de la impugnante vulnera el principio de buena fe procedimental, al haber interpuesto un recurso extraordinario respecto de materias ajenas a la competencia de este Tribunal, pese a que la vía administrativa ya había sido formalmente declarada agotada. Tal conducta revela un uso indebido del procedimiento administrativo con fines dilatorios, en contravención del principio de buena fe procedimental.

5.8

En virtud de lo expuesto, esta Sala deja expresa constancia de dicha actuación, exhortando al administrado a que sus futuros actos procedimentales se enmarquen dentro del principio de buena fe procedimental. Asimismo, se advierte que, en caso de reincidencia, este Tribunal evaluará la adopción de las medidas que correspondan dentro de los márgenes establecidos por el ordenamiento jurídico aplicable.

5.9

Por consiguiente, conforme al literal a) del artículo 1610 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión

MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I (Lima: Gaceta Jurídica, 2019), p. 106 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107. Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral. Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado.

interpuesto, al carecer este Tribunal de competencia para resolverlo, toda vez que fue interpuesto respecto de una resolución que sanciona una infracción grave, materia distinta a las previstas en el artículo 14 del referido cuerpo normativo.

5.10

En ese marco, y considerando además que la resolución impugnada se encuentra firme y consentida, no resulta jurídicamente posible emitir pronunciamiento sobre los argumentos planteados por la impugnante, en tanto estos pretenden cuestionar un acto que agotó la vía administrativa.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva Retrasar el ejercicio de la función inspectiva al no cumplir con remitir información o documentación en respuesta al requerimiento de información de fecha 21 de junio de 2024. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ARISTRONIC SLOT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 042-2025-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 31 de agosto de 2025, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 232-2024-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a ARISTRONIC SLOT S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Exhortar a ARISTRONIC SLOT S.A.C. a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.4. a 5.8 de la presente resolución.

CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251022VLFR HR: 178369-2025

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