| Resolución N° | 0227-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 535-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Aris Industrial S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1281-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 07 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ARIS INDUSTRIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1281-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 535-2019- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 1281-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la sanción impuesta.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a ARIS INDUSTRIAL S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el pago de la remuneración de los días 07, 08 y 09 de febrero de 2018, así como los días 20, 21, 23 y 24 del mes de julio de 2018, a favor del trabajador Juan Francisco Huamán Peña, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de fecha 02 de octubre de 2018. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 14896-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2768-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 821-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 05 de marzo de 2019, notificado el 15 de marzo de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad (Otros hostigamientos); Remuneraciones (Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional (Sueldo y salarios)), incluye todas. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft 1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 959-2019-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de marzo de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 520-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 10 de junio de 2019 y notificada el 10 de julio de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 14,940.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración de los días 07, 08 y 09 de febrero de 2018, así como los días 20, 21, 23 y 24 del mes de julio de 2018, a favor del trabajador Juan Francisco Huamán Peña, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento adoptada el 02 de octubre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50. 1.4. Con fecha 01 de agosto de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 520-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. La facultad sancionadora del empleador se encuentra consagrada en el artículo 9 del TUO de la LPCL aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR. En ese sentido, no debió ser materia de discusión si hicimos uso válido de la facultad disciplinaria, pues se comprobaron los hechos e incumplimientos antes de que el trabajador fuera sancionado y se aplicó una sanción proporcional y razonable. Siendo ello así, el trabajador aceptó haber cometido las faltas. ii. Sin embargo, como el propio informe final que ha sido ratificado por la Resolución lo reconoce de manera expresa: i) tal plazo no existe en nuestro ordenamiento jurídico; y ii) ARIS si le brindó la oportunidad al trabajador para que presente sus descargos; sin embargo, el trabajador aceptó las faltas cometidas. iii. La resolución es nula por estar indebidamente motivada. En efecto, en el escrito de descargos al Informe Final del cual se basa la presente resolución, planteamos cinco razones por las que la Sub Intendencia debía dejar sin efecto el Acta de Infracción. La Resolución se ha pronunciado y desestimado dichos agravios invocando una motivación notoriamente aparente, en el sentido que está compuesta por frases genéricas y vacías de contenido, que no expresan las razones mínimas de conclusión. iv. La tipificación de la infracción en la que se pretende sancionar sobre la base de un supuesto “vacío legal”, teniendo como medios, cláusulas generales o por vía de la analogía, resultan siendo ilegales, y violarían el principio de tipicidad. v. Reiteramos que se ha vulnerado los Principios de Impulso de Oficio, Presunción de Veracidad y de Verdad Material, pues ni el inspector ni la
Autoridad Instructora, valoraron el hecho que el trabajador ha aceptado su culpabilidad y firmado el documento de suspensión sin goce de haber en señal de conformidad. vi. Existe vulneración del Principio de Legalidad, al exigirnos un plazo para que el trabajador presente sus descargos a una suspensión si goce de haber, sin una base legal que sustente su exigencia. Asimismo, advertimos que se viola este principio al exceder su competencia al fiscalizar materias que no corresponden a la inspección de trabajo. 1.5. Con fecha 18 de octubre de 2019, la impugnante solicita el uso de la palabra. Al respecto, se concede el uso de la palabra el día 11 de diciembre de 2019 a las 09:00 horas.
Con fecha 27 de enero de 2020, la impugnante presenta escrito “Téngase presente al momento de resolver”, argumentando lo siguiente: - Respecto a la primera suspensión, como se podrá apreciar en el punto 5 de la carta de suspensión, de fecha 06 de febrero de 2019, el señor Huamán Peña acepta la sanción disciplinaria que la empresa le imputa y pide disculpas por lo sucedido, comprometiéndose a actuar diligentemente. - Respecto a la segunda suspensión, de fecha 19 de julio de 2018, se deja constancia que el 17 de julio de 2018 se le puso de conocimiento al señor Huamán Peña sobre la imputación de faltas graves, a fin de que efectúe los descargos respectivos. No obstante, ello, ante la Oficina de Recursos Humanos; el demandante, solo señala que no detectaba las faltas cometidas. Al negarse se le tuvo que notificar notarialmente. - Señala que si acreditaron brindar la oportunidad al trabajador para que ejerza su derecho de defensa, no obstante, no estaban en obligación de otorgárselo. Ello debido a que las sanciones disciplinarias, y el despido tienen diferentes finalidades, por lo cual se le aplican distintas reglas. 1.7 Con fecha 28 de mayo de 2021, la impugnante presentó una solicitud de caducidad, en los siguientes términos:
- En el presente procedimiento se cumplen con los requisitos regulados en el artículo 259 del TUO de la LPAG, ya que el plazo para resolver el presente procedimiento administrativo sancionador venció largamente al haberse cumplido más de 9 meses desde la notificación de Imputación de Cargos, sin que se haya notificado algún oficio sustentando una ampliación de plazo de manera excepcional previo a su vencimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1281-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación
2 Notificada a la inspeccionada el 16 de agosto de 2021. interpuesto por la impugnante, contra Resolución de Sub Intendencia N° 520-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE3, por considerar que:
i. El poder de dirección que ostenta el empleador, se debe tener presente que debe estar dentro de los límites de razonabilidad, a fin de que su ejercicio no se considere como arbitrario e irregular; razón por la cual, existen dos límites; interno y externo. Los primeros se encuentran circunscritos por las definiciones propias de la libertad de empresa y del poder de dirección, y los segundos, relacionados con el principio de razonabilidad y los derechos fundamentales del trabajador. ii. Respecto al procedimiento para la aplicación de una medida disciplinaria, sea amonestación o suspensión, corresponde tomar en cuenta lo establecido por el Tribunal Constitucional, que en la sentencia recaída en el Expediente N° 00206-2013- PA/TC, ha señalado: "(...) los derechos que componen el debido proceso no sólo se deben aplicar en los procesos judiciales, sino también en los procedimientos administrativos, en los procedimientos corporativos privados y en general, en cualquier proceso o procedimiento en el cual materialmente se discutan o restrinjan derechos. Uno de estos derechos es el derecho de defensa, y como un derecho que garantiza su —ejercicio al interior de un procedimiento sancionador, el derecho a la comunicación previa de la infracción (...) En efecto, de acuerdo a las sentencias emitidas en los Expedientes 0067-1993-AATC, 0083-2000-AA/TC, 1612-2003-AA/TC, 1489- 2004-AA/TC, 5215-2007-PA/TC, entre otras, en el seno de un procedimiento disciplinario privado es necesario "[notificar] previamente a los [implicados] acerca de las faltas que se les imputan, a fin de que ejerzan su defensa. [Así, deben] comunicarles por escrito los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarles un plazo prudencial a efectos de que —mediante lo expresión de los descargos correspondientes—puedan ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa". iii. En este contexto, en cuanto al derecho de defensa en sanciones de suspensión, si bien las normas legales sobre la vigencia del derecho de defensa en la aplicación de sanciones distintas al despido no precisan; sin embargo, si a igual razón corresponde igual derecho, es evidente que el empleador debe respetar el derecho de defensa, sea cual sea la falta cometida y sea cual fuere la sanción que le imponga al trabajador. En tal sentido, si el empleador aplica una sanción sin haber respetado el derecho de defensa del trabajador incurriría en un ejercicio abusivo de su potestad sancionatoria y actuaría al margen de las disposiciones constitucionales que reconocen derechos a los trabajadores que no pueden ser desconocidos en el marco de una relación. iv. Que, la facultad de dirección de la empresa como empleadora que contiene la facultad sancionadora, no debe ser ejercida de manera indiscriminada o irrazonable, ni mucho menos sin salvaguardar los derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú, como en este caso, el derecho a la defensa; por lo cual al imponerse la sanción disciplinaria de suspensión al trabajador, se debió seguir un debido procedimiento, que si bien es cierto, no está establecido taxativamente en nuestro ordenamiento jurídico; empero, debe equipararse al procedimiento fijado para el despido, ya que de ésta forma, no se vulnera el derecho a la comunicación previa de la infracción, el cual forma parte del derecho a la defensa del trabajador dentro de un procedimiento disciplinario. v. Respecto a la solicitud de audiencia se precisa que, conforme a lo establecido en el inciso 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, con fecha 11 de diciembre se llevó a cabo
el acto de uso de la palabra solicitado por la inspeccionada, tal como quedo constancia en el Acta de Registro de Uso de la Palabra (foja 224 del expediente), que señala: "Lo manifestado en este acto por la representante del referido sujeto inspeccionado corresponde a los argumentos descritos en el recurso de apelación, presentado con fecha 01 de agosto del presente año.” vi. Respecto a la solicitud de caducidad, el procedimiento sancionar inició con fecha 15 de marzo de 2019, fecha en que se notifica a la inspeccionada, mediante Cédula de Notificación N“ 0000016863-2019, la Imputación de Cargos N° 821-2019 conjuntamente con el Acta de Infracción y la fecha en que culminó el procedimiento debe computarse con la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 520-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 10 de Junio de 2019, la cual fue notificada el 10 de julio de 2019 según Cédula de Notificación Nº 0000041310-2019; por consiguiente, el procedimiento sancionador fue resuelto en 3 meses y 25 días, es decir dentro del plazo de nueve (09) meses antes que tenga efectos la caducidad.
Con fecha 03 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1281- 2021-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.
La Intendencia Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1941-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ARIS INDUSTRIAL S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ARIS INDUSTRIAL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1281-2021-SUNAFIL/ILM que confirmó la sanción impuesta de S/ 14,940.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día 17 de agosto de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ARIS INDUSTRIAL S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14 Con fecha 06 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1281-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
i. El recurso de revisión se sustenta en la aplicación errónea del artículo 14 de la LGIT y el artículo 17 del RLGIT que regulan la medida de requerimiento. Durante el procedimiento sancionador, hemos acreditado que no existe norma que ampare las sanciones impuestas al no encontrarse regulado un plazo para presentar descargos cuando se trate de sanciones de suspensión y, por tanto, la medida disciplinaria tomada por la empresa hacia el trabajador es válida y legal. No correspondiendo el pago de la remuneración de los días 7, 8 y 9 de febrero de 2018, así como los días 20, 21, 23 y 24 de julio a favor del ex trabajador Juan Francisco Huamán Peña. Al no haber existido una infracción de fondo, no correspondía la emisión de la medida de requerimiento, ni la imposición de una sanción por su incumplimiento. ii. De igual manera, se debe tener en cuenta la Resolución N° 18-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, caso que tiene semejanza al que nos ocupa, en los que el Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió el recurso interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. indicando lo siguiente: “6.9 En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado no ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14° de la LGIT y 17.2 del RLGIT, referente a que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que no ha ocurrido en autos, pues, en fase inspectiva no se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.
Por lo tanto, la medida inspectiva de requerimiento emitida a la impugnante, vulnera el principio de legalidad, pues fue emitida en contravención de lo previsto en el artículo 14° de la LGIT, al no haberse acreditado fehacientemente la existencia de infracción que respalde su emisión”. iii. Se debe tener en cuenta que en el caso mencionado -al igual que en el caso de autos- la SUNAFIL (Sub Intendencia e Intendencia) había sancionado erróneamente al empleador por supuestamente no haber cumplido con la medida de requerimiento. Al respecto, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral señala que “de la revisión de los actuados se ha evidenciado que el inspector comisionado no ha realizado un correcto análisis del Convenio Colectivo materia de inspección, pues ha efectuado el requerimiento sin tener en cuenta los alcances y requisitos para la percepción de los beneficios derivados de dicho convenio (…)” y, por tanto, “se evidencia que el inspector comisionado no ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14° de la LGIT y 17.2 del RLGIT, referente a que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que no ha ocurrido en autos”. iv. De lo expuesto, es evidente que el presente Tribunal en casos similares ya ha dejado claro que cuando no ha existido una infracción de fondo, no corresponde la emisión de la medida de requerimiento, tal como ocurre en el presente caso. En síntesis, solicitamos al TFL que resuelva nuestro recurso de revisión y, en su oportunidad, revoque la multa impuesta por la SUNAFIL porque: (i) ARIS no ha afectado el derecho de defensa del trabajador; (ii) no es legalmente posible sancionar sobre la base de un vacío legal; y (iii) no puede sancionarse a ARIS por hechos no estipulados por la ley,
menos aun interpretando este enunciado de forma extensiva, pues el derecho administrativo sancionador se encuentra sujeto a los principios de tipicidad y legalidad. v. Asimismo, solicitamos que se conceda el uso de la palabra por al menos 15 minutos, a través de los medios que estimen pertinentes considerando los riesgos de la pandemia por COVID -19.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el pago de la remuneración del trabajador afectado 6.1 Cabe señalar que el principio de legalidad es uno de los principios ordenadores del Sistema de Inspección del Trabajo que implica el sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes según lo establecido en el numeral 1 del artículo 2 de la LGIT.
Asimismo, debemos señalar que el principio del procedimiento administrativo se encuentra regulado en el artículo IV numeral 1.2. del Título Preliminar del TUO de la LPAG.9 Corroborado con lo dispuesto en el artículo 44 de la LGIT en su literal a) señala: “a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
El artículo 46 de la LGIT determina los requisitos mínimos que debe contener el Acta de Infracción al momento de su emisión, dentro de los cuales se encuentran, los hechos constatados por el Inspector del Trabajo que motivaron el acta y la especificación de los preceptos y normas vulneradas. Por su parte, el numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT establece que la resolución que impone una multa debe estar fundamentada, precisándose, entre otros elementos, la norma legal o convencional incumplida.
En ese entendido, de la evaluación del expediente inspectivo, se advierte que las actuaciones inspectivas estuvieron orientadas a verificar el cumplimiento de normas sociolaborales. Al respecto, en el numeral 4.13 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia que: “no se advierte que el sujeto inspeccionado, le haya hecho llegar previamente un documento de imputación de
9 “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” comisión de falta y le haya otorgado un plazo razonable para efectuar los descargos correspondientes a su trabajador Juan Francisco Huamán Peña, por lo que se ha vulnerado su derecho de defensa, violentando de esta manera el debido proceso a que tiene derecho toda persona en un procedimiento disciplinario; en tal sentido, dicha sanción es arbitraria a la norma laboral”. En atención a lo señalado, el sujeto inspeccionado debía acreditar el pago de la remuneración de los días 07, 08 y 09 de febrero de 2018, así como los días 20, 21, 23 y 24 de julio de 2018; en razón de que las sanciones disciplinarias de suspensión de fecha 06 de febrero y 19 de julio de 2018 fueron establecidas de manera arbitraria. En base a la propuesta del Acta de Infracción, el inferior en grado confirmó la sanción determinada por la autoridad de primera instancia; sin embargo, de acuerdo con el tenor del artículo 46 de la LGIT, el Acta de Infracción al momento de su emisión, debe contener requisitos mínimos dentro de los cuales se encuentran, los hechos constatados por el Inspector del Trabajo que motivaron el acta y la especificación de los preceptos y normas vulneradas.
En ese sentido, de la evaluación de los actuados y en atención a lo señalado en el Acta de Infracción, se tiene que el trabajador Juan Francisco Huamán Peña, tiene relación laboral con la impugnante, desde el 01 de marzo de 2008, desempeñándose en el cargo de Operador Acabado 1. Que, mediante documento “Sanción Disciplinaria – Suspensión” de fecha 06 de febrero de 2018; la impugnante, notifica al trabajador denunciante la imposición de la sanción disciplinaria de suspensión por tres días, habiéndose hecho efectiva dicha sanción los días 07, 08 y 09 de febrero de 2018. Asimismo, mediante carta notarial de fecha 19 de julio de 2018; la impugnante, notifica al trabajador denunciante la imposición de la sanción disciplinaria de suspensión por cuatro días, habiéndose hecho efectiva dicha sanción los días 20, 21, 23 y 24 de julio de 2018; por haber incurrido en las faltas graves laborales de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del artículo 25 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 - LPCL, así como los numerales 4, 5 y 7 del artículo 35 y numeral 35 del artículo 36 del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, aprobado por Resolución Sub-Directoral N° 297.
Conforme a lo alegado por la impugnante, respecto a que las sanciones de suspensión fueron impuestas al trabajador de manera válida y legal, debido a que no se encuentra regulado un plazo para la presentación de descargos por parte del trabajador, en relación a las sanciones de esta naturaleza. Cabe precisar que, se verifica del documento “Sanción Disciplinaria - Suspensión” de fecha 06 de febrero de 2018, el numeral 5, sobre el Derecho Constitucional de Defensa – Descargo del Trabajador, en el cual se señala que: “El trabajador acepta la sanción disciplinaria, pide las disculpas del caso y se obliga a ser más diligente en el ejercicio de sus funciones”. Asimismo, en el numeral 4 se precisan los “Antecedentes Laborales” del trabajador Juan Francisco Huamán Peña, señalando que registra diversas sanciones disciplinarias acusando el incumplimiento de sus regulares obligaciones de trabajo”. (énfasis añadido)
Asimismo, se corrobora de la carta notarial de fecha 19 de julio de 2018, que comunica la sanción disciplinaria; la precisión de los antecedentes que determinan la reincidencia del trabajador en este tipo de conductas, en el numeral IV. Antecedentes. Así como, en el numeral VI se señala que “se le puso en conocimiento la imputación de la falta grave laboral, a fin de que efectúe sus descargos; sin embargo, solo argumenta no haber detectado la falta cometida en su oportunidad”. (énfasis añadido)
En ese contexto, teniendo en cuenta que en la primera notificación al trabajador, sobre la sanción disciplinaria por faltas graves laborales de fecha 29 de enero de 2018, la impugnante deja constancia que: “De continuar esta conducta de negligencia y desacato nos veremos en la penosa necesidad de tomar otro tipo de decisiones a fin de mantener los principios de autoridad y facultad de dirección reconocidos en la legislación a favor de la empresa”; apercibimiento que se entiende, no fue tomado con la debida consideración por el trabajador. Posteriormente, tenemos que, en la segunda sanción disciplinaria de fecha 12 de julio de 2018, la impugnante establece el apercibimiento reiterativo, en la carta notarial que notifica, precisando que: “En caso de que usted persista en nuevas faltas a sus regulares obligaciones de trabajo (…), podría calificar su actitud como incursa en comisión de falta grave por infracción de los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo, que podrían hacer irrazonable la subsistencia de la relación laboral”. En ese sentido, debido a que se ha dejado constancia que el señor Juan Francisco Huamán Peña registra diversas sanciones disciplinarias que acreditan el incumplimiento de sus obligaciones con la impugnante, incluso de manera reincidente; no habría sido necesario que se le otorgue un plazo para que presente sus descargos, debido a las advertencias establecidas por parte de la impugnante por este tipo de actos de parte del trabajador en ambas sanciones disciplinarias; por tanto, las medidas disciplinarias tomadas por la impugnante hacia el trabajador se encuentran enmarcadas dentro de un procedimiento regular, no encontrándose obligado a acreditar el pago de la remuneración de los días 07, 08 y 09 de febrero de 2018, así como los días 20, 21, 23 y 24 de julio de 2018; en razón de las sanciones disciplinarias de suspensión de fecha 06 de febrero y 19 de julio de 2018.
Es así que, el Acta de Infracción y la resolución impugnada adolecen de falta de fundamentación para sancionar a la impugnante, encontrándonos así ante una vulneración del principio de legalidad, que exige actuar con sometimiento a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes, así como del principio de observación del debido proceso, en tanto que, la omisión incurrida impide emitir una resolución fundada en hechos y en derecho. Por tanto, al haberse impuesto una sanción a la inspeccionada vulnerado los principios de legalidad y del debido procedimiento, este extremo del recurso debe ser amparado.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En cuanto a la sanción impuesta por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 02 de octubre de 2018, que exige a la impugnante, entre otros, acreditar el pago de la remuneración de los días 07, 08 y 09 de febrero de 2018, así como los días 20, 21, 23 y 24 del mes de julio de 2018, a favor del trabajador Juan Francisco Huamán Peña, dentro del plazo de tres (03) días hábiles; corresponde tener en cuenta el Principio de Razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que dispone lo siguiente: “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.
En ese orden de ideas, el no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de octubre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no resulta sancionable, toda vez que la impugnante no se encontraba obligada a cumplir con la medida de requerimiento, porque no respetaba el principio de legalidad, no habiendo, por tanto, incurrido en la infracción a la labor inspectiva imputada.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten10.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
10 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ARIS INDUSTRIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1281-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 535-2019- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 1281-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la sanción impuesta.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a ARIS INDUSTRIAL S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el pago de la remuneración de los días 07, 08 y 09 de febrero de 2018, así como los días 20, 21, 23 y 24 del mes de julio de 2018, a favor del trabajador Juan Francisco Huamán Peña, sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de fecha 02 de octubre de 2018. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.
2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.
3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.
4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos” 11
6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son; sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenido en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.
8. Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome
11 Gordillo, A. (2007). Tratado de derecho administrativo: el acto administrativo (Vol. 3). Agustín Gordillo. https://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo8.pdf
posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.
9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave y/o infracción leve.
10. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 02 de octubre de 2018, resultando infundado el recurso de revisión que se ha interpuesto.
11. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO en los términos expuestos en el presente voto en discordia. Presidente
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