Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Arequipa Expreso Marvisur E.I.R.L — Res. 1163-2024

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1163-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador368-2022-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteArequipa Expreso Marvisur E.I.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 39-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCusco
Fecha5 de diciembre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AREQUIPA EXPRESO MARVISUR E.I.R.L., contra la Resolución de Intendencia N° 39-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 17 de febrero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AREQUIPA EXPRESO MARVISUR E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 39-2023-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 368-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 39-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AREQUIPA EXPRESO MARVISUR E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241204JCR- HR: 48403-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 580-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 289-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, entre otras, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva para el día de vencimiento de 18/05/2022.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 555-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 9 de agosto de 2022, notificada el 11 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: participación en las utilidades (Sub materia: pago, hoja de liquidación y sus formalidades). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 709-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha del 10 de noviembre de 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 036-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 13 de enero de 20232, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,320.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción (01) GRAVE en materia de relaciones laborales, por no realizar el pago de la participación de utilidades 2021; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00 soles.

- Una infracción (01) MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no dar cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento notificada por medios electrónicos para el vencimiento 18/05/2022; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00 soles.

1.4

Con fecha 3 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 036-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, no se ha considerado que el trabajador cesó el 30 de setiembre de 2021 y el reparto de utilidades del ejercicio 2021 es exigible en abril 2021, por consiguiente, si es pertinente la aplicación del artículo 9 del D. Leg. 892, pero es evidente que la resolución de multa carece de una debida motivación y omite pronunciarse correctamente sobre cada punto expuesto en sus descargos. ii. En el caso en particular, no corresponde consignarle judicialmente al trabajador, es decir el monto no cobrado luego de agotar las diligencias razonables, no se consigna, se espera el plazo prescriptorio que es de cuatro años, luego de lo cual el monto no cobrado se acumula al monto a distribuir en el año en que vence el plazo prescriptorio; por tanto, no se ha pagado utilidades porque la ley establece que debe esperar el plazo prescriptorio, y sería irrazonable exigir la formalidad de entregarle al trabajador la hoja de liquidación. iii. En la resolución de multa la autoridad resolutiva señala que la oportunidad de pago es dentro de 30 días de declaración del impuesto a la renta, que no tenía noticia del domicilio del extrabajador supuestamente afectado y que dicho trabajador tampoco se acercó a cobrar su participación en las utilidades de la empresa a pesar de su publicación en el diario de circulación masiva; por otro lado, existiendo multa por obligación grave, la conexa por obligación leve derivada de aquella, no corresponde por concurso pues se origina en un mismo hecho.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 039-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 17 de febrero de 20233, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 16 de enero de 2023. 3 Notificada a la impugnante el 20 de febrero de 2023.

i. Que, el apelante induce a error a la administración, toda vez que, la obligación objeto de verificación fue el pago de las utilidades del 2021 exigibles en su cumplimiento a mayo 2022, de acuerdo con el cronograma aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 195-2021 SUNAT.

ii. Por otra parte, señala que la obligación de pago de utilidades tiene un plazo para su cumplimiento, en función al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual de Impuesto a la Renta, es decir, existe una exigencia legalmente establecida, respecto al momento en el que se debe cumplir con dicha obligación, por tanto, en el caso en particular, quedó corroborado en fase inspectiva que, a la fecha de requerimiento de cumplimiento de la obligación, es decir a la fecha de notificación de la medida inspectiva de requerimiento (11.05.2022), el plazo para su efectivización ya había vencido, ello considerando el cronograma de vencimiento para la declaración jurada anual del impuesto a la renta realizado mediante Resolución de Superintendencia N° 195-2021 SUNAT.

iii. Sin perjuicio de lo mencionado, se tiene que, el trabajador afectado a la fecha de distribución de utilidades figuró como extrabajador (por afirmación del recurrente); sin embargo, ello no implica la inexigibilidad de cumplimiento de pago del concepto de utilidades respecto a ex trabajadores.

iv. Que, no resulta cierto que, luego de agotar las diligencias razonables, no se deba consignar judicialmente al trabajador y se deba esperar el plazo prescriptorio, toda vez que la distribución de utilidades supone una obligación a cargo del empleador, y para el caso en análisis, no resulta suficiente el documento aportado como carta notarial.

v. Además, respecto a la publicación del anuncio realizado, no se tiene certeza de que la misma se haya realizado en el diario de circulación masiva ni local ni nacional, por lo que, los elementos aportados no constituyen medios probatorios suficientes para acreditar la obligación de pago de utilidades a favor del trabajador afectado ni mucho menos constituyen conductas diligentes razonables para dar cumplimiento a lo apercibido mediante medida inspectiva de requerimiento, motivo por el cual, el argumento recursivo resulta infundado, persistiendo las conductas infractoras advertidas y sancionadas.

vi. Finalmente, concluye que existe suficiente motivación fáctica y jurídica para ratificar la sanción impuesta en primera instancia, aclarando que, en el procedimiento sancionador se ha verificado el cumplimiento del Debido Procedimiento, se ha resguardado del Derecho de defensa y se ha actuado acorde al Principio de Legalidad, Razonabilidad y Proporcionalidad, por lo que confirma la apelada en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 10 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 039- 2023-SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM -000165-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 15 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AREQUIPA EXPRESO MARVISUR E.I.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que AREQUIPA EXPRESO MARVISUR E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 039-2023- SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 19,320.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación que corrige, de oficio el error material incurrido en la citada resolución; el 21 de febrero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AREQUIPA EXPRESO MARVISUR E.I.R.L.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 039-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando lo siguiente:

i. Alega la interpretación indebida del artículo 9 del Decreto Legislativo N°892, debido a que, no se ha considerado que el trabajador cesó el 30 de septiembre de 2021 y el reparto de utilidades del ejercicio 2021 es exigible en abril 2022. Por consiguiente, si bien el pago de la participación de utilidades se debe realizar conforme lo señala el artículo 6 del Decreto Legislativo N°892, consideramos que dicha disposición no tiene carácter de absoluto, pues entonces no tendría ningún sentido el último parágrafo del artículo 9. Ya que todo monto por participación del trabajador en las utilidades de la empresa tendría que ser consignado judicialmente, como lo desliza la impugnada. ii. Considera que, la impugnada violenta los principios de presunción de licitud contenido en la LPAG, el mismo que se relaciona con el de culpabilidad, contenidos en los numerales 9 y 10 del artículo 248 del Decreto Supremo N°004 2019-JUS, puesto que, la autoridad de trabajo no ha enervado la buena fe de la empresa, al haber publicado en diario el aviso para el cobro de utilidades para ex trabajadores y la carta notarial cursada al ex trabajador. iii. Que, es indebido y excesivo que dentro del procedimiento inspectivo previo al sancionador se haya dictado medida inspectiva de requerimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.1. Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.2

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.3

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.4

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.5

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que

solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.6

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10: Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.7

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.8

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de mayo de 2022, notificada en la misma fecha, y otorgando un plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar el incumplimiento, referido a lo siguiente:

10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura N° 02

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

6.9

Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en los numerales 4.7 y 5.3. del Acta de Infracción, se observó la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento, en cuanto a que no acredito el pago de las utilidades 2021 del trabajador Huayhua Choquepuma Eduen; configurándose con ello una infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.10

Por consiguiente, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento, supuesto que, como se ha señalado, no ha cumplido. En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte del inspector comisionado y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento en el plazo otorgado, corresponde confirmar la infracción a la labor inspectiva.

6.11

La impugnante alega que se ha interpretado erróneamente artículo 9 del Decreto Legislativo N°892, debido a que, no se ha considerado que el trabajador cesó el 30 de septiembre de 2021 y el reparto de utilidades del ejercicio 2021 es exigible en abril 2022. En principio, debe indicarse que la obligación de pago de utilidades tiene un plazo para su cumplimiento, que está condicionado al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada

Anual de Impuesto a la Renta, es decir, existe una exigencia legalmente establecida, respecto al momento en el que se debe cumplir con dicha obligación, de acuerdo con el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 89211.

6.12

En el caso, quedó confirmado en fase inspectiva que, a la fecha de notificación de la medida inspectiva de requerimiento, el 11 de mayo de 2022, el plazo para su efectivización ya había vencido, considerando el cronograma de vencimiento para la declaración jurada anual del impuesto a la renta de la Resolución de Superintendencia N° 195-2021 SUNAT. Ahora, si bien el señor Eduen Huayhua Choquepuma tenía la condición de extrabajador, ello no implicaba que el pago de utilidades del periodo 2021 se ha inexigible de cumplir, pues la norma es clara en señalar que están comprendidos para este beneficio los trabajadores y extrabajadores, así como, el empleador tiene la obligación de entregar a aquellos con derecho a este beneficio, una liquidación que precise la forma en que ha sido calculado (artículo 7° del Decreto Legislativo N°892).

6.13

Del mismo modo, no resulta correcto el razonamiento de la impugnante, en cuanto señala que correspondía dejar transcurrir el plazo prescriptorio a que hace referencia el artículo 9 del Decreto Legislativo N°892, puesto que, existen otros medio alternos para realizar el pago al ex trabajador afectado, siendo esto así, a criterio de esta Sala, y siguiendo el mismo criterio asumido para el pago de los beneficios laborales, la impugnante debió iniciar un procedimiento de pago por consignación judicial a fin de librarse de la obligación sociolaboral. Por consiguiente, conforme a la verificación de los hechos, y a que no se ha incurrido en una interpretación errónea del citado dispositivo legal, corresponde desestimarse este argumento.

6.14

Por otra parte, en cuanto a la afectación de los principios de presunción de licitud y culpabilidad, contenidos en los numerales 9 y 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, corresponde indicar que, la carta notarial remitida y la publicación en el diario para el cobro de las utilidades, no constituyen medios probatorios suficientes para acreditar la obligación de pago de utilidades a favor del extrabajador afectado, así como, no constituyen gestiones diligentes y razonables para dar cumplimiento a lo apercibido mediante la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de mayo de 2022.

6.15

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 580-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.16

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad

11 Artículo 6.- La participación que corresponde a los trabajadores será distribuida dentro de los treinta (30) días naturales siguientes al vencimiento del plazo señalado por las disposiciones legales, para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Vencido el plazo que contempla este articulo y previo requerimiento de pago por escrito, la participación en las utilidades que no se haya entregado, genera el interés moratorio conforme a lo establecido por el Decreto Ley N° 25920 o norma que lo sustituya, excepto en los casos de suspensión de la relación laboral en que el plazo se contará desde la fecha de reincorporación al trabajo.

inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG, el numeral 17.2 del artículo 17 y el numeral 18.1 del artículo 18 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No realizar el pago de la participación de utilidades 2021. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No dar cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento notificada por medios electrónicos para el día de vencimiento 18.05.2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AREQUIPA EXPRESO MARVISUR E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 39-2023-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 368-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 39-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AREQUIPA EXPRESO MARVISUR E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241204JCR- HR: 48403-2023

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