Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Arena Verde S.A.C — Res. 586-2024

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0586-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador731-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteArena Verde S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 245-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha14 de junio de 2024
Sumilla. Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución N° 048-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 19 de enero de 2024, por encontrarse incursa en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; y FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ARENA VERDE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 245-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 14 de septiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución N° 048-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 19 de enero de 2024, que resolvió el recurso de revisión interpuesto por ARENA VERDE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 245-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, por los fundamentos expuestos en los considerandos 4.1 a 4.7 de la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ARENA VERDE S.A.C. y, en consecuencia, declarar la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación de la Imputación de Cargos N° 735-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 10 de diciembre de 2021, emitida por la Autoridad Instructora de la Intendencia Regional de Lambayeque, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 731-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la notificación de la Imputación de Cargos N° 735-2021/SUNAFIL/IRE- LAM/SIAI, a fin que la instancia competente proceda de acuerdo con sus atribuciones considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

CUARTO. - NOTIFICAR la presente resolución a ARENA VERDE S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando __ de la presente resolución.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240612MLA - HR:168243-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2125-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 637-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de setiembre de 2021, en merito al Operativo

1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Comité (o supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo, Estándares de higiene ocupacional (Sub materia: Comedor – vestuario – servicios higiénicos y Botiquín), Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo. Instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad y Aviso señales de seguridad), Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos: (Sub materia: Prevención de riesgos), y, Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el Trabajo) soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

denominado “OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN PERU RURAL SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO AGRICULTURA LAMBAYEQUE AGOSTO 2021”.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 735-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 10 de diciembre de 2021, notificada el 13 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 36-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 27 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Regional de Lambayeque, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 86-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 18 de febrero de 2022, notificada el 24 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 276,848.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con acreditar la entrega de equipos de protección personal (EPP) a favor de los trabajadores, para la protección solar y frente al riesgo biológico Covid-19, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 91,916.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, notificada el 27 de setiembre del 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 184,932.00.

1.4

Con fecha 16 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 86-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE. Así, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 209-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), de fecha 06 de abril de 2022, notificado el 08 de noviembre de 2021, se declaró fundado en parte el recurso de reconsideración.

1.5

Con fecha 06 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 209-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 245-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 14 de setiembre de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante

1.7

Con fecha 05 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 245-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

2 Notificada a la impugnante el 16 de septiembre de 2022, véase folio 483 del expediente sancionador.

1.8

Mediante la Resolución N° 048-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 19 de enero de 2024, se resolvió declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

1.9

La Intendencia Regional de Lambayeque, traslada la solicitud de aclaración de la Resolución N° 048-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, realizada por la impugnante, recibido el 06 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral, en tanto, refieren que el Tribunal no se ha pronunciado sobre la incorrecta notificación del Acta de Infracción, a pesar de que acreditaron de que el documento que fue depositado en la Casilla Electrónica estaba incompleto.

1.10

Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2024, la impugnante solicita la nulidad de oficio de la Resolución N° 048-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

1.11

Mediante Resolución N° 322-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, notificada el 16 de abril de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento de nulidad de oficio de la Resolución N° 048- 2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, por encontrarse indicios de incurrir en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, otorgándole cinco (05) días hábiles a la impugnante para la presentación de sus descargos, de conformidad con el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG.

1.12

Con fecha 22 de abril de 2024, la impugnante presentó los descargos a la Resolución N° 322-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, sosteniendo que, se ha venido vulnerando el derecho a la defensa de su Empresa; por ello, solicita que se tome en cuenta lo resuelto mediante la Resolución N° 322-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y se de inicio al procedimiento de nulidad de oficio de la Resolución No. 048-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

2.3

Al ser una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad de oficio de los actos administrativos emitidos por ésta pueden ser declarados por el propio Tribunal, de conformidad con el numeral 213.2 del artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), pudiendo resolver sobre el fondo del asunto, de contarse con los suficientes elementos para ellos.

Del Procedimiento De Nulidad De Oficio

3.1

El TUO de la LPAG, define al acto administrativo como “(…) las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta”8, siendo válido el acto administrativo emitido conforme al ordenamiento jurídico9 y presumiéndose su validez, siempre que la pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda10.

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Concepto del acto administrativo regulado en el numeral 1.1 del artículo 1 del TUO de la LPAG. 9 Validez del acto administrativo regulado en el artículo 8 del TUO de la LPAG. 10 Presunción de validez regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG.

3.2

Para tal fin, a través del artículo 3 del TUO de la LPAG, se definen los requisitos de validez a los cuales se encuentra sujetos los actos administrativos, comprendiéndose dentro de éstos a la i) competencia, ii) el objeto o contenido, iii) la finalidad pública, iv) la motivación y; finalmente, la emisión del mismo dentro de un v) procedimiento regular.

3.3

A su vez, los numerales 213.1 y 213.3 del artículo 213 del TUO de la LPAG, establecen que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 1011, puede declararse la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. La facultad para declarar la nulidad de oficio prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha en que éstos hayan quedado consentidos.

3.4

En caso de declararse la nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad le corre traslado a éste, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho de defensa. Transcurrido este plazo, la autoridad resuelve con los actuados presentes en dicho momento.

3.5

Habiéndose notificado el inicio del procedimiento de nulidad de oficio de la Resolución N° 048-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, a través de la Resolución N° 322-2024-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, y recibidos los descargos por parte de la impugnante el 15 de setiembre de 2023, corresponde analizar y resolver respecto de la nulidad solicitada.

IV. INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE OFICIO DE LA RESOLUCIÓN N° 048-2024- SUNAFIL/TFL-Primera Sala

4.1

La Resolución N° 048-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 19 de enero de 2024 fue aprobada mediante sesión del 17 de enero de 2024, por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral.

4.2

De la revisión de su contenido, se identifica que ésta cumple con los requisitos de validez señalados en el artículo 3 del TUO de la LPAG, al haber sido emitido en conocimiento del

11 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.”

procedimiento regular (recurso de revisión) por un órgano competente (el Tribunal de Fiscalización Laboral), con un objeto o contenido determinado (declara infundado el recurso), y con una finalidad pública (la correcta aplicación de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo); sin embargo, se evidencia que la motivación de la misma presentaría defectos según se desglosará a continuación.

4.3

Así, se observa de la citada resolución que la posición de los señores vocales es la de declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por ARENA VERDE S.A.C., confirmando la Resolución de Intendencia N° 245-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

4.4

Sin embargo, de la revisión del sistema de notificación de la Sunafil se corrobora que al Acta de infracción N° 637-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, notificada el 13 de diciembre de 2021 no se adjuntó los Anexos N° 1 y 2 que contenía la relación de trabajadores activos y relación de trabajadores afectados con la entrega de EPPs.

4.5

Ahora, el artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos que parten de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.

4.6

El debido proceso dentro de la perspectiva formal comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional.

4.7

Por ello, y en virtud del numeral 213.5 del artículo 213 y el numeral 11.2 del artículo 11 del TUO de la LPAG, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 048-2024- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, sin ser de aplicación lo estipulado en el numeral 11.3 del referido artículo 11, resolviéndose sobre el fondo del asunto al contarse con los elementos suficientes para ello.

V. DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR ARENA VERDE S.A.C., EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 245-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 14 de setiembre de 2022

5.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ARENA VERDE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 245-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE , que confirmó la sanción impuesta de S/ 276,848.00 por la comisión, entre

otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de septiembre de 2022.

5.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ARENA VERDE S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 245-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando lo siguiente:

i. INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DEL TUO DE LA LPAG SOBRE LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA ii. El presente procedimiento sancionador es nulo desde su origen, y la Intendencia ha validado arbitrariamente la vulneración de las garantías mínimas del debido procedimiento debido a que no ha tomado en consideración que Arena Verde no ha sido notificada correctamente con la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción que sustentan el presente procedimiento. iii. La norma establece que la Administración, entre otros, debe asegurarse que el documento que se traslade al administrado deba estar completo para que se considere que se ha efectuado una notificación válida, lo cual no ha sucedido en el caso concreto. iv. Sobre el particular, debe resaltar la importancia de que se nos notifiquen los documentos íntegros para que nosotros, como administrados, podamos ejercer su derecho de defensa. Ello resulta aún más relevante en el caso concreto, porque la notificación incompleta de la Imputación de Cargos ha impedido que podamos tomar conocimiento plenamente de la presunta infracción por la cual se nos pretende sancionar, lo cual ha viciado todo el procedimiento. v. Reitera que Arena Verde no recibió la alerta que la Sunafil está obligada a enviar cada vez que se deposita un documento en nuestra Casilla Electrónica, lo cual conlleva a la nulidad de dicho acto. Ello es así porque el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020- TR establece que la Sunafil debe emitir las alertas respectivas para que la notificación sea considerada válida y surta plenos efectos vi. Como se puede observar, la Intendencia se desliga de la responsabilidad de resolver en base a los principios del debido procedimiento, verdad material y confianza legítima, pretendiendo eximirse de responsabilidad al señalar que las alertas son emitidas por el propio Sistema, sin haber realizado la comprobación respectiva de si la alerta le llegó a

Arena Verde o no. Ello no solo demuestra un desconocimiento del funcionamiento del SINEL SUNAFIL sino que además se opone a reiterados pronunciamientos del Tribunal de Fiscalización Laboral que exigen la emisión de la alerta para la validación de las notificaciones, tal como se indica, por ejemplo, en la Resolución del Tribunal de Fiscalización Laboral 508-2022-SUNAFIL/TFL -Primera Sala. vii. De acuerdo los 2 vicios advertidos y acreditados en el presente escrito podemos afirmar que la Intendencia ha inaplicado el artículo 24 del TUO de la LPAG porque no ha señalado bajo qué criterios ha omitido 2 requisitos tan importantes para la notificación, esto es, a) que se notifiquen los documentos completos; y, b) que la Administración cumpla con las formalidad a las que está supeditada las notificaciones a través del uso de las herramientas de la Tecnología de la Información y Comunicaciones. viii. LA INTENDENCIA INAPLICÓ DEL NUMERAL 9 DEL ARTÍCULO 248 DEL TUO DE LA LPAG, QUE REGULA EL PRINCIPIO DE LICITUD E INCURRIÓ EN UN DEFECTO DE DEBIDA MOTIVACIÓN ix. Así pues, queda claro que la única forma mediante la cual la Administración pueda dejar de lado la presunción de licitud es cuando cuenta con medios probatorios idóneos que acrediten que el empleador ha incumplido con sus obligaciones laborales. Es decir, la carga de la prueba corresponde a la Administración, pues son ellos quienes deben de acreditar que el sujeto inspeccionado ha cometido alguna infracción. Con esto, lo que se busca es que la Administración pueda contar con todos los medios necesarios para emitir un pronunciamiento debidamente motivado, situación que no ocurre en el presente procedimiento sancionador x. en el caso en concreto, la Intendencia determinó que la documentación presentada por ARENA VERDE no resulta ser la idónea para desvirtuar las conductas infractoras, y para ello simplemente se ha limitado a citar lo señado en los considerandos 21, 22 y 23 de la Resolución de Sub-Intendencia, sin efectuar ningún análisis sobre los medios probatorios presentados a lo largo de la investigación y del procedimiento administrativo sancionador que demuestran que ARENA VERDE cumplió con su obligaciones relacionadas a la entrega de EPP a sus trabajadores. xi. En efecto, tal como señala en nuestro recurso de apelación, la Resolución de Sub- Intendencia que resolvió nuestro recurso de reconsideración no tomó en cuenta todos los registros de entrega de Equipos de Protección Personal periodo comprendido entre el 04 de octubre del 2021 al 17 de febrero del 2022 que presentó ARENA VERDE en forma virtual como presencial. Al respecto, debemos de advertir que presentamos todos nuestros registros de entrega porque por el error advertido en la primera parte del escrito nos resultaba complicado identificar quiénes eran los trabajadores supuestamente afectados. xii. APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 14 DE LA LGIT, QUE REGULA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA INSPECTIVA DE REQUERIMIENTO xiii. De acuerdo con lo señalado por los Inspectores, la Medida Inspectiva de Requerimiento fue adoptada solamente con la valoración de la información remitida por correo electrónico y NO EN BASE A LAS VERIFICACIONES QUE REALIZARON LOS INSPECTORES EN SU VISITA INSPECTIVA DEL 25/08/2021. xiv. Al respecto, es preciso señalar que los correos electrónicos tienen una capacidad limitada y no son un medio idóneo para acreditar el cumplimiento de obligaciones como la entrega de EPPs, más aún si tomamos en cuenta que por la naturaleza de nuestras operaciones llevamos registro físicos y no digitales, lo cual implicó que tuviéramos que escanear solo una muestra de nuestros registros para ser enviados al personal inspectivo

con el tiempo y recursos que ello implica tomando en consideración la cantidad de trabajadores con las que cuenta. xv. En ese sentido, los Inspectores lejos de valorar que al momento de la visita pudieron observar que nuestros trabajadores contaban con los EPPs propios de su labor, asumió que ARENA VERDE era un empleador infractor, trasladando la carga de la prueba al administrado, lo cual atenta contra el principio de legalidad porque no se ha demostrado más allá de la duda razonable que ARENA VERDE haya incurrido en un incumplimiento sancionable. xvi. Por ello, considera que el sustento de la Medida Inspectiva de Requerimiento es insuficiente y, evidencia que el personal inspectivo no procuró realizar todas las diligencias necesarias para acreditar fehacientemente el incumplimiento, sino que se limitaron a verificar las materias encomendadas principalmente de forma documentaria obviando mencionar lo advertido en la visita del 25/08/2021.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la vulneración al debido procedimiento administrativo y al derecho de defensa

6.1

En todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

6.2

De acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten” (énfasis añadido).

6.3

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.4

En el mismo sentido, dicho Tribunal señaló, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA/TC, que no sólo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. (...) De igual modo, (…) este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (párrafo 69) (…) (énfasis añadido).

6.5

Sobre el particular, el pleno del Tribunal Constitucional, en el expediente Nº 02165-2018- PHC/TC, sostiene que la Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etcétera), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

6.6

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC que:

“los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa” (énfasis añadido).

6.7

Igualmente, la doctrina nacional ha establecido que la Administración Pública tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados. No es válido afirmar que, con la recurrencia del administrado luego del acto, recién se iniciará

el procedimiento, sino que –por el contrario– desde su origen mismo debe dar la oportunidad para su participación útil12.

6.8

En el presente caso, se advierte que con fecha 13 de diciembre de 2021, se notificó a la inspeccionada la Imputación de Cargos N° 735-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI y el Acta de infracción N° 637-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, sin embargo, no se adjuntó los Anexos N° 1 y 2 que contenía la relación de trabajadores activos y relación de trabajadores afectados con la entrega de EPPs, lo que implica una transgresión al principio del debido procedimiento, en razón que el administrado se habría visto limitado de poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

6.9

Además, cabe señalar que la necesidad de la debida notificación de un acto emitido por la Autoridad Administrativa no sólo tiene relevancia desde la óptica de su validez, sino que la misma se extrapola a la toma de conocimiento integral del acto por parte del administrado, en aras de ejercer adecuadamente su defensa. Entonces, de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal Constitucional, este derecho constituye una garantía básica para toda persona sometida a un procedimiento administrativo sancionador, a fin de que tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de sus derechos e intereses13. Por tanto, se vulnera el derecho de defensa cuando, por ejemplo, los administrados no conocen la motivación del acto administrativo, ya que se ven imposibilitados de hacer frente a la argumentación empleada por la Autoridad Administrativa para alcanzar el pronunciamiento emitido.

6.10

En ese sentido, a criterio de esta Sala, toda actuación de la Administración Pública — indistintamente de la calificación que ésta reciba— debe darse acorde con los principios y el contenido del TUO de la LPAG, como una manifestación misma de la validez de sus procedimientos materializada en actos administrativos que no pueden generarse en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG14). Por tanto, si no se tiene bien notificada a la impugnante, según los alcances del TUO de la LPAG, se entiende que se le ha puesto en un estado de indefensión al no poder ejercer su derecho de defensa, vulnerando de tal manera el debido procedimiento16. Por tanto, se evidencia que, ante la incorrecta notificación del acta de infracción, existe una vulneración al principio del debido

12 MORÓN URBINA, J.C. (2017). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (12va edición). Lima: Gaceta Jurídica, Tomo I, p. 78. 13 Cf. Sentencia recaída en el expediente N° 3741-2004-AA/TC, fundamento 24 al 26. 14 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”.

procedimiento consagrado en el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG15, debido a que la autoridad administrativa no se sujetó al procedimiento establecido, transgrediendo las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.11

Asimismo, cabe señalar que el vicio materia de análisis no se encuentra dentro de los supuestos de conservación del acto administrativo, previstos en el artículo 14 del TUO de la LPAG, ya que estamos ante un incumplimiento al Decreto Legislativo N° 1326 y su Reglamento, lo que imposibilitó el adecuado ejercicio del derecho de defensa al administrado. En consecuencia, siendo que la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador está inmersa en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, pues no se ha permitido al administrado conocer la fundamentación del acto a través de la debida notificación del acta de infracción, afectándose con ello su derecho de defensa y el debido procedimiento. Por tanto, corresponde que el acto de notificación efectuado con fecha 13 de diciembre de 2021 sea declarado nulo, al amparo de lo previsto en el artículo 213 del TUO de la LPAG16.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.12. El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

6.13

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.14

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- y vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento

15 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.” 16 TUO de la LPAG, “Artículo 213.- Nulidad de oficio 213.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. 213.2 La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario. (…)”

administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.15

En el caso concreto, se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante pues la autoridad administrativa no ha evaluado al momento de sancionar, la notificación completa del Acta de Infracción a la Inspeccionada. En consecuencia, corresponde retrotraer lo actuado hasta la fecha en la cual se produce la notificación que derivó la nulidad invocada, siendo nulas las actuaciones posteriores incluida la Resolución de Sub Intendencia N° 86-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE y la Resolución de Intendencia N° 245- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, al haberse vulnerado los principios de legalidad, informalismo, debido procedimiento y derecho de defensa del administrado de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 del TUO de la LPAG17, dejándose a salvo el valor probatorio de la documentación que no incide en la nulidad advertida, debiendo actuar las autoridades de la etapa sancionadora conforme a ley, conforme lo señalado en los fundamentos de la presente resolución, a efectos de garantizar el debido procedimiento. En ese orden de ideas, carece de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

6.16

Por ende, al vulnerarse los principios del procedimiento administrativo a los que se ha hecho referencia anteriormente, la Imputación de Cargos N° 735-2021/SUNAFIL/IRE- LAM/SIAI, notificada el 13 de diciembre de 2021, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la LPAG, correspondiendo que ese acto administrativo sea declarado nulo. En tal sentido, debe retrotraerse lo actuado hasta la fecha de notificación del acto declarado nulo.

6.17

Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.

6.18

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que - de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

17 TUO de la LPAG, “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)”.

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución N° 048-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 19 de enero de 2024, que resolvió el recurso de revisión interpuesto por ARENA VERDE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 245-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, por los fundamentos expuestos en los considerandos 4.1 a 4.7 de la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ARENA VERDE S.A.C. y, en consecuencia, declarar la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación de la Imputación de Cargos N° 735-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 10 de diciembre de 2021, emitida por la Autoridad Instructora de la Intendencia Regional de Lambayeque, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 731-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la notificación de la Imputación de Cargos N° 735-2021/SUNAFIL/IRE- LAM/SIAI, a fin que la instancia competente proceda de acuerdo con sus atribuciones considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

CUARTO. - NOTIFICAR la presente resolución a ARENA VERDE S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando __ de la presente resolución.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240612MLA - HR:168243-2022

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