| Resolución N° | 0403-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 240-2021-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Arce Sociedad de Responsabilidad Limitada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 040-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Áncash |
| Fecha | 27 de abril de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ARCE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 240-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a ARCE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y a la Intendencia de Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230426ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 222-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 164-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de marzo de 2021.
Mediante Imputación de Cargos N° 237-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 22 de julio de 2021, notificada el 23 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación
1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios), Gratificaciones, Pago de bonificaciones); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de Boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Hostigamiento y Actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 422-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 30 de septiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 532-2021- SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, de fecha 17 de diciembre de 2021, notificada el 20 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,724.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones a favor del señor Damian Paulino Roiser Amador, de julio y diciembre de 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 242 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria de las gratificaciones a favor del señor Damian Paulino Roiser Amador, de julio y diciembre de 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 243 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración a favor del señor Damian Paulino Roiser Amador, de marzo de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 244 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar las boletas de pago del señor Damian Paulino Roiser Amador, de mayo 2019 a marzo de 2020, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 235 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 396.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 11 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/3,388.00.
Con fecha 07 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 532-2021-SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Incompetencia de la SUNAFIL Ancash para determinar la existencia de vínculo laboral de trabajadores de otras regiones, distintas a la de su competencia; siendo que las personas que se han considerado como trabajadores afectados, laboran en otras dependencias del Perú, más no en la región de Ancash.
2 Conforme lo dispone el RLGIT. 3 Conforme lo dispone el RLGIT. 4 Conforme lo dispone el RLGIT. 5 Conforme lo dispone el RLGIT.
ii. Agrega que, todos los trabajadores laboraban en direcciones distintas a la orden de inspección, excepto uno, argumento que acredita con el Formulario 1604-1- Comprobante de Información Registrada-SUNAT. Siendo que la Intendencia Regional de Ancash solo tiene competencia en el ámbito territorial de la región Ancash, más no de otras regiones. iii. Afirma que la Sub Intendencia ha incurrido en errores e inconsistencias, pues, los inspectores de trabajo, extralimitándose en sus funciones basaron su inspección en trabajadores que prestaban sus servicios en diferentes regiones a la de su competencia, en consecuencia, todo el procedimiento administrativo que tiene sustento en el Acta de Infracción deviene en nula. iv. De otro lado, afirma que, la propia Sub Intendencia de Resolución de Ancas que el inspector comisionado desde el primer requerimiento de información evidenció que los trabajadores laboraban en sedes de trabajo o sucursales fuera del ámbito de su competencia (regiones distintas a la de Ancash), sin embargo, ilegalmente decidió continuar con sus actuaciones de investigación, pese a que no tenía facultades para ello. El mismo error cometió el órgano instructor al iniciar el procedimiento administrativo sancionar, imputándole la comisión de faltas por nueve trabajadores afectados, de los cuales ocho trabajadores no se encontraban dentro del ámbito de su competencia, para que el órgano sancionador convalide las actuaciones. v. Señala que de lo dispuesto en el TUO de la LPAG en su artículo 212.1, desprende que no se trata de un error material, pues esta solo corresponde cuando no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión; por lo que, conforme lo ha expuesto, el Acta de Infracción y todo el procedimiento de fiscalización no cometió un error material o aritmético, pues desde un primer momento se desarrolló la relación de todos los trabajadores de su representada, así como la constancia de alta de donde constaba su centro de trabajo, por lo que no es un error material y sin trascendencia. vi. Agrega que se incurrió en una afectación a la congruencia procesal y a su derecho de defensa, al configurarse un vicio de nulidad insalvable. vii. Asimismo, señala que existe una falta de imputación clara y afectación a su derecho de defensa, por los vicios procedimentales del inspector de trabajo en el acta de infracción. viii. Añade que, se han limitado únicamente a indicar que no se ha cumplido de manera íntegra, más no se indica que no se ha cumplido, lo que limita su derecho de defensa. ix. Se afectó el debido procedimiento, pues los inspectores actuantes han intervenido sin contar con la competencia territorial.
Mediante Resolución de Intendencia N° 040-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 18 de abril de 20226, la Intendencia Regional de Ancash que declaró infundado el recurso interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
6 Notificada a la impugnante el 20 de abril de 2022, véase folio 85 del expediente sancionador.
i. Sobre la incompetencia de SUNAFIL-ANCASH para determinar la existencia de vínculo laboral de los trabajadores, la intendencia precisa que efectivamente solo tiene competencia respecto del trabajador afectado Damián Paulino Roiser Amador, conforme lo detallado en el cuadro Nº 02 de la resolución cuestionada. Asimismo, recuerda que se ha sancionado teniendo en cuenta solo a un trabajador, y esto se ha realizado acorde a los documentos presentados por el accionante, quien no acreditó el cumplimiento de la normativa sociolaboral conforme la medida de requerimiento de fecha 11 de marzo de 2021. Indica a la recurrente que la sanción no la impone el personal inspectivo, sino la autoridad resolutora, la cual después de un análisis es quien determina cuál es la sanción imponer, recuerda a la impugnante, también, que independientemente de la competencia territorial existe una obligación por aparte del empleador el cual es cumplir con la normativa sociolaboral, la cual no cumplió con acreditar respecto al único trabajador afectado. ii. La administrada esgrime como argumento principal el incumplimiento de las normas relativas a la competencia territorial. Al respecto, verifica que si bien las actuaciones inspectivas han incluido a ocho trabajadores que de acuerdo a la información consignada en las constancias de alta de trabajador no prestarían labor dentro del ámbito territorial de la Intendencia Regional, dicha competencia ha sido delimitada por el inferior en grado; por lo que, respecto al trabajador afectado consignado en la resolución impugnada, se verifica que el procedimiento inspectivo respecto de él se ha realizado de forma correcta, por lo que, no se advierte causal de nulidad, ni el incumplimiento a las normas delimitadoras de competencia territorial. iii. Asimismo, señala que no se vulneró el derecho de defensa porque se le otorgó todas las garantías correspondientes para hacer uso de esta, sin embargo, no presentó argumento o documento alguno para acreditar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, lo cual pudo hacerlo incluso con la presentación de su escrito de descargos al informe final o en su recurso de apelación, sin embargo, no lo hizo. iv. En cuanto a los supuestos errores e inconsistencias de la Resolución de Sub Intendencia materia de apelación, refiere que del Acta de Infracción en el punto IV de los hechos constatados, se han detallado qué acreditó o no, por lo que no, se puede pretender señalar que se ha vulnerado su derecho de defensa. Asimismo, la instancia de mérito determina que respecto del trabajador afectado el señor Roiser, sí se ha realizado una investigación, se ha verificado una conducta omisiva por parte de la accionante. Por lo que, no conlleva a su nulidad. v. Sobre la falta imputación clara y afectación al derecho de defensa, de las actuaciones inspectivas aprecia que se ha dejado constancia de la documentación presentada por la accionante y precisado la documentación presentada, por lo que, no se puede señalar que no se ha valorado la misma. vi. Respecto a los derechos vulnerados en el presente proceso administrativo sancionador y de fiscalización, evidencia que la resolución cuestionada no acarrea nulidad alguna, pues se ha seguido el debido procedimiento teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la accionante, las cuales están debidamente analizados, además, precisa que el procedimiento inspectivo es correcto, toda vez que se ha respetado los plazos y los mecanismos necesarios para dar cumplimiento de sus funciones, respecto al señor Roiser, en base a ello se ha tenido en cuenta la tipificación y sanción respectiva, por lo que queda desvirtuado lo alegado por la impugnante.
Con fecha 12 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 040-2022- SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 394-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 18 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299817, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299818, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo9 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR10, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR11 (en adelante, el Reglamento
7 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 8“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 9 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 10“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 11“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”12.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 12 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Arce Sociedad De Responsabilidad Limitada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ARCE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 040-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta a S/ 9,724.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 21 de abril de 2022 .
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ARCE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 12 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 040-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando lo siguiente:
i. Incompetencia de la SUNAFIL Ancash para determinar la existencia de vínculo laboral de trabajadores de otras regiones, distintas a la de su competencia; afirma que se le requirió información respecto de trabajadores que dejaron de laborar durante del periodo 2020, pero esta contenía datos de trabajadores de toda la empresa , quienes laboran en diferentes centros de trabajo a nivel nacional, siendo que las personas que se han considerado como trabajadores afectados, laboran en otras dependencias del Perú, más no en la región de Ancash. ii. Agrega que, todos los trabajadores laboraban en direcciones distintas a la orden de inspección, excepto uno, argumento que acredita con el Formulario 1604-1- Comprobante de Información Registrada-SUNAT. Siendo que la Intendencia Regional de Ancash solo tiene competencia en el ámbito territorial de la región Ancash, más no de otras regiones. iii. De otro lado, afirma que, la propia Sub Intendencia de Resolución de Ancash no tiene competencia respecto de trabajadores de otras regiones por más que se trate de la misma
empresa. Siendo que solo uno de los trabajadores se encontraba dentro de la actuación de su ámbito, en atención al principio de competencia, extralimitándose en sus funciones con fecha 11 de marzo de 2021 emitió una medida inspectiva de requerimiento en la que hace el recuento de los 09 trabajadores fiscalizados, sin verificar que solo era competente emitir pronunciamiento respecto del trabajador Damián Paulino Roiser Amador. iv. Inaplicación de los artículos 3.1, 10, 11, 12 y 13 del TUO de la LPAG, pues, los inspectores extralimitándose en sus funciones desplegaron sus actuaciones de fiscalización laboral respecto a trabajadores que prestan servicios en regiones diferentes a su competencia, decidieron continuar con la fiscalización e incluso emitieron una medida de requerimiento de fecha 11 de marzo de 2021, a fin que se acredite obligaciones a favor de 09 trabajadores y no solo del trabajador cuyo centro de trabajo se encuentra ubicado en el departamento de Ancash, para luego emitir un Acta de Infracción respecto de todos esos trabajadores, por lo que al no observarse las limitaciones a la competencia territorial establecidas en la norma, deviene en nula por contravención al principio de legalidad, al no tomar en cuenta la competencia territorial sobre todos los trabajadores objeto de fiscalización. v. Agrega que al haberse vulnerado con la medida de requerimiento el principio de legalidad respecto a las reglas de competencia requisito de validez del acto administrativo, dicho requerimiento entrañó una orden de incumplimiento no exigible a mi representada, por lo es nula de pleno derecho. Afectándose, además, el debido procedimiento administrativo. vi. Solicita se declare la nulidad de todo el procedimiento sancionador sin responsabilidad administrativa de su representada. vii. Añade que la resolución impugnada afecta su derecho de defensa, motivación y proscripción de arbitrariedad, pues, indica que no se ha remitido la información que acredita el cumplimiento íntegro de la medida inspectiva de requerimiento; limitándose únicamente a indicar que no se ha cumplido de manera íntegra, más no se indica que no se ha cumplido, lo que limita su derecho de defensa. Agrega que adjunta la captura de pantalla de la casulla electrónica donde se observa que el 17 de marzo de 2021 ha cumplido con presentar los documentos que acreditan el cumplimiento de las observaciones realizadas.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos (…) El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:
“…El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que, no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves.
Sin perjuicio de lo expuesto, precedentemente, esta Sala, advierte que, en la parte de los antecedentes, en el numeral 6, de la Resolución de Intendencia Nº 040-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, la Intendencia Regional de Ancash, incurre en un error al momento de transcribir los hechos materia de apelación, consignando” (…) infracción grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones a favor del señor Damián Paulino Roiser amador (…), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 46 del RLGIT (…) infracción grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria de las gratificaciones a favor del señor Damián Paulino Roiser Amador, de julio y diciembre de 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 46 del RLGIT (…) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración a favor del señor Damián Paulino Roiser Amador, de marzo de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 46 del RLGIT (…) infracción leve en materia de relaciones laborales, por no acreditar las boletas de pago del señor Damián Paulino Roiser Amador, de mayo 2019 a marzo de 2020, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 46 del RLGIT (…) “, cuando estos numerales se encuentran consignadas en los artículos 24 y 23 del RLGIT, respectivamente.
Por lo que, corresponde exhortar a la Intendencia Regional y a la Sub Intendencia de Resolución, respectiva, a observar dicho hecho y actuar conforme los principios y mandatos prescritos en el TUO de la LPAG, tomando en cuenta lo señalado precedentemente; así como, en los futuros casos a su cargo, tener mayor cuidado al
momento de detallar los hechos e infracciones materia de evaluación. Cabe señalar que, el error advertido, no nulifica lo actuado en el procedimiento, pues, no modifica los hechos materia de imputación, los cuales han sido, debidamente, sustentados y determinados en la parte considerativa de la Resolución de Sub Intendencia Nº 532- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, y que han sido confirmadas por la Resolución de Intendencia Nº 040-2022-SUNAFIL/IRE-ANC; por ende, no se advierte la configuración de alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
La impugnante En tal sentido, estando a que en el presente caso no se invoca un supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones de competencia de esta Sala esto es, en relación a la infracción calificada como Muy Grave, conforme lo dispuesto en los precedentes administrativos de observancia obligatoria13, mediante las Resoluciones de Sala Plena Nros. 002-2022-SUNAFIL/TFL y 003-2022- SUNAFIL/TFL, publicadas el 06 de mayo y 17 de agosto de 2022, respectivamente.
Siendo que se redunda en alegatos referidos únicamente en que se habría afectado su debido procedimiento, derecho de defensa, motivación y el principio de proscripción a la arbitrariedad, por haberse considerado a nueve trabajadores, pese a que solo uno de ellos, pertenecen a la competencia territorial de la Intendencia Regional de Ancash. Sobre las cuales, ya han sido, debidamente, valorados y desvirtuados por la Sub Intendencia de Resolución y por la Intendencia Regional de Ancash, en la resolución materia de revisión, en los considerandos 17 al 23 y del 27 al 29.
Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde hacer las siguientes precisiones. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
13 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (…)” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional,
(el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante: vulneración a la debida motivación de las resoluciones.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa14, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento, en virtud del cual todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
14 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
Así las cosas, se verifica que la Resolución de Sub Intendencia N° 532-2021-SUNAFIL/IRE- ANC/SIRE ha valorado lo actuado en la fase inspectiva y los documentos presentados y hechos constatados por la autoridad inspectiva a efectos de determinar la ocurrencia del reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado, por lo que no se advierte una insuficiencia en la valoración de pruebas, como erróneamente lo señala la recurrente. Tal es así que ha acogido parcialmente la propuesta formulada en el Acta de Infracción, así como en la Imputación de Cargos e Informe Final de Instrucción, determinando el reproche administrativo contra el inspeccionado solo por un trabajador afectado, conforme se verifica de los numerales 25 al 29 y en el cuadro Nº 2 adjunto al fundamento 37 de la citada resolución.
Asimismo, se verifica que la Resolución de Intendencia Nº 040-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, ha cumplido con evaluar los argumentos expuestos por la impugnante, así como los medios probatorios obrantes en autos, debiéndose precisar que con el recurso de apelación, no se acompañó medio de prueba que desvirtúe los fundamentos expuestos en la resolución emitida por la instancia de mérito y que confirma el reproche administrativo en su contra, por lo que, no se advierte una afectación al derecho a la prueba en los términos aleados por la recurrente.
En ese orden de ideas, no se advierte alguna contravención a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias; además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Debiéndose precisar a la recurrente, que la Resolución de primera y segunda instancia, han sido emitidas por un órgano competente, para dicha función, conforme a lo dispuesto por el artículo 45 de la LGIT.
“El procedimiento se ajusta al siguiente trámite: a) El procedimiento sancionador se inicia sólo de oficio, a mérito de Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como de Actas de Infracción a la labor inspectiva. b) Dispuesto el inicio del procedimiento sancionador, se notificará al sujeto o sujetos responsables el Acta de la Inspección del Trabajo, en la que conste los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos puedan constituir y la expresión de las sanciones que se les pudiera imponer. c) Luego de notificada el Acta de Infracción, el sujeto o sujetos responsables, en un plazo de quince (15) días hábiles presentarán los descargos que estimen pertinentes ante el órgano competente para instruir el procedimiento. d) Vencido el plazo y con el respectivo descargo o sin él, la Autoridad, si lo considera pertinente, practicará de oficio las actuaciones y diligencias necesarias para el examen de los hechos, con el objeto de recabar los datos e información necesaria para determinar la existencia de responsabilidad de sanción. e) Concluido el trámite precedente, se dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta lo actuado en el procedimiento, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de presentado el descargo. (…) (énfasis añadido). (…)”
Por tales razones, carece de sustento fáctico y jurídico, el argumento del recurrente referido a que se ha emitido un acto administrativo por un órgano incompetente.
Así las cosas, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por lo que, no se advierte una afectación en los términos alegados por la impugnante.
Por tales razones, corresponde no acoger los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo, ni acoger su solicitud sobre revocar esta infracción.
En cuanto a la nulidad invocada por la impugnante, esta debe ser desestimada, al no evidenciarse que el presente procedimiento haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.
Sobre la supuesta afectación al derecho de defensa en el procedimiento administrativo
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 0649-2002-AA/TC, fundamento jurídico 4º, ha establecido: “el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra”.
En el presente caso, se aprecia que en el procedimiento inspectivo, la inspeccionada no se ha visto limitada en el ejercicio de su derecho de defensa, pues, en cada requerimiento efectuado por la autoridad inspectiva, ha presentado la información que ha considerado pertinente, la cual ha sido observada por la autoridad inspectiva, sin que se advierta algún cuestionamiento por parte del sujeto inspeccionado a los términos
requeridos por la autoridad inspectiva, por lo que, no se evidencia una afectación al derecho de defensa en los términos desarrollados por la impugnante.
Asimismo, esta Sala identifica que luego de que la impugnante fue notificada del inicio del procedimiento sancionador en su contra con la imputación de cargos, vencido el plazo para la presentación de sus descargos, no presentó ningún escrito sobre el particular, por lo que en observancia de lo dispuesto en el artículo 53 del RLGIT y 45 de la LGIT, se emitió y notificó el Informe Final de Instrucción, luego de lo cual presenta su escrito de descargos contra las infracciones imputadas, y vencido el plazo para su presentación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 de la LGIT, se emitió y notificó la Resolución de Sub Intendencia Nº 532-2021-SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, y dentro del plazo legal para ejercer su derecho de contradicción, presentó su escrito de apelación, el cual fue valorado y absuelto por la Resolución de Intendencia Nº 040-2022- SUNAFIL/IRE-ANC.
En tal sentido, no se verifica una afectación al derecho de defensa, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y/o recursos impugnatorios o medios de prueba o que habiéndolos presentados no hayan sido valorados, pues, de los actuados no se advierte ello.
En ese orden de ideas, la impugnante ha podido presentar los medios probatorios que consideró pertinentes, así como ha podido efectuar sus descargos e interponer los recursos impugnatorios. Por lo que, no se evidencia una afectación en los términos alegados que conlleven una nulidad.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Del recurso de revisión interpuesto se verifica que el sujeto inspeccionado no invoca cuál sería la normativa sociolaboral omitida o mal aplicada, así como cuál es el precedente vinculante del cual se hubiesen apartado las instancias anteriores, con relación a la infracción calificada como Muy Grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46, por lo que su recurso de revisión incurre en improcedencia, conforme lo dispuesto en literal a) del artículo 16 del Reglamento del Tribunal15, lo dispuesto en los precedentes administrativos de observancia obligatoria16, en concordancia con lo establecido en los precedentes administrativos de observancia obligatoria recaídos en las Resoluciones de Sala Plena Nros. 002-2022-SUNAFIL/TFL y 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicadas el 06 de mayo y 17 de agosto de 2022, respectivamente. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia del recurso, al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
15 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.” 16 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, corresponde realizar las siguientes precisiones, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el
cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),17 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una
17 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En el presente caso, en virtud de las constataciones realizadas a lo largo del procedimiento inspectivo, la autoridad de trabajo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de marzo de 2021, otorgando un plazo de cuatro (04) días hábiles a la impugnante para que cumpla con esta. Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.
La inspeccionada cuestiona a la medida inspectiva de requerimiento, señalando que ha sido emitida por un órgano sin competencia al considerar trabajadores que no forman parte del ámbito de la Intendencia Regional de Ancash. Al respecto, cabe señalar que este argumento es reiterativo a lo expuesto en su escrito de descargos al Informe Final de Instrucción y en el recurso de apelación y que ha sido, debidamente, absuelto por la Intendencia Regional de Ancash en los fundamentos 17 al 20 y 27 al 29. Sin que se acompañe argumentos o medios de prueba distintos a los ya valorados y evaluados por la instancia de mérito, en consecunecia se deben desestimar los argumentos dirigidos en este extremo.
Además, se debe valorar que es la impugnante en su escrito de descargos18, asi como en su recurso de apelación y revisión, reconoce que de los nueve trabajadores, inicialmente señalados por la autoridad inspectiva e instructora como afectados, uno de ellos, el señor Damián Paulino Roiser Amador, sí labora en la región de Ancash, que forma parte de la competencia territorial del órgano sancionador en este proceso; por tanto, no resulta coherente lo señalado por la recurrente cuando indica que el acto administrativo ha sido emitido por un órgano incompetente, puesto que, respecto a dicho trabajador sí existía competencia del órgano administrativo para emitir su pronunciamiento respecto a un reproche administrativo, así como de la autoridad inspectiva para realizar las actuaciones inspectivas necesarias para cumplir con el objeto de la orden de inspección que motiva el presente procedimiento.
18 Ver folios 89 y 90 vuelta del expediente sancionador.
Figura Nº 1:
En este sentido, debe recordarse que la autoridad inspectiva haya considerado como trabajadores afectados a nueve y no solo a uno, como lo ha advertido la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, no significa la nulidad de la medida inspectiva o del procedimiento sancionador como erróneamente lo sostiene la impugnante, toda vez que la Sub Intendencia en su calidad de unidad encargada del procedimiento sancionador es la que emite pronunciamiento en primera instancia, atendiendo a los principios que inspiran el procedimiento administrativo y a la inspección de trabajo, pues es en aplicación al principio de legalidad la que tiene la facultad de realizar la correspondiente adecuación y debida determinación de la conducta reprochada, en caso la propuesta de sanción no contenga una correcta tipificación de infracciones o una inadecuada valoración de los hechos del caso o de los medios de prueba presentados a lo largo del procedimiento; sin que esto signifique que se trate de una subsanación de “errores materiales” como lo ha señalado, también, la recurrente a lo largo del procedimiento sancionador; ya que conforme a los artículos 75 y 76 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2022-TR y la Sección Segunda del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 284- 2022-SUNAFIL, se señala, lo siguiente:
“Artículo 75. Subintendencia de Sanción
La Subintendencia de Sanción es la unidad orgánica responsable de resolver, en primera instancia, el Procedimiento Administrativo Sancionador, emitir resoluciones y otros actos administrativos en el marco de su competencia cuando corresponda y en concordancia con la normativa vigente. Depende de la Intendencia Regional.
Artículo 76. Funciones de la Subintendencia de Sanción
Son funciones de la Subintendencia de Sanción las siguientes: a) Formular y proponer normas para el cumplimiento de sus funciones, en el ámbito de su competencia, en coordinación con la Dirección de Inteligencia Inspectiva y la Dirección de Prevención y Promoción, según corresponda. b) Revisar y evaluar los
informes finales de instrucción emitiendo la correspondiente resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento, según sea el caso. c) Elevar a la Intendencia Regional los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones de primera instancia del procedimiento administrativo sancionador. d) Remitir las resoluciones que aplican sanción, y que se encuentren consentidas y confirmadas para el trámite de cobranza correspondiente (…)”19.
En tal sentido, carece de sustento lo afirmado por la recurrente, en el extremo referido a que estando a que la medida inspectiva consideró a nueve trabajadores como afectados, se debe declarar la nulidad del procedimiento sancionador e inspectivo, ya que conforme se ha señalado precedentemente, de estos, un trabajador sí se encontraba dentro del ámbito de la competencia de las actuaciones inspectivas y del presente procedimiento, hecho que fue advertido por el órgano competente para su evaluación, esto es, la sub intendencia de sanción, al momento de emitir su pronunciamiento y ha sido, debidamente, valorado por la Intendencia Regional de Ancash en su Resolución de Intendencia Nº 040-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por lo que, no se advierte, ni una vulneración al debido procedimiento, ni menos a un a la proscripción de arbitrariedad en los términos alegados por la recurrente.
En ese orden de ideas, se aprecia de los actuados que la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT, y conforme con lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertirse, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente del ordenamiento sociolaboral, tras analizar la documentación presentada por el sujeto inspeccionado a lo largo del procedimiento inspectivo, respecto de Damián Paulino Roiser Amador. Por tanto, la emisión de la medida inspectiva resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, derivadas de la Orden de Inspección N° 222- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, sin verificarse alguna causal de nulidad en los términos alegados.
De la buena fe procedimental
Sobre el particular, el TUO de la LPAG también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”20.
19 Énfasis añadido. 20 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
En palabras del maestro Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“(…)utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 21 (…) “…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 22 (énfasis añadido)
En tal sentido, esta Sala considera que, frente a los alegatos referidos a que al considerarse como trabajadores afectados en la fase inspectiva, así como en la imputación de cargos e informe final de instrucción a nueve trabajadores, pese a que solo uno de ellos, pertenecen a la competencia territorial de la Intendencia Regional de Ancash, implica que el procedimiento no ha sido claro y se vulnera su derecho de defensa, motivación, debido procedimiento y proscripción de arbitrariedad, argumentos que son repetitivos, pues, también, fueron expuestos en el escrito de descargos al informe final de instrucción y en el recurso de apelación; y sobre los cuales ya han sido, debidamente, valorados y desvirtuados por la Sub Intendencia de Resolución y por la Intendencia Regional de Ancash, en la resolución materia de revisión, en los considerandos 17 al 23 y del 27 al 29. Sin que la impugnante acompañe nuevos elementos de juicio que desvirtúen los fundamentos expuestos por la instancia de mérito, lo cual vulnera el principio de buena fe procedimental.
Sobre la conducta de los inspectores actuantes, se debe precisar que, conforme al principio de legalidad y de la proscripción de arbitrariedad, al cual se deben los funcionarios y servidores públicos, le otorgan una presunción iuris tantum a sus actuaciones23, la cual no ha sido desvirtuada por la impugnante; no siendo atendible en este extremo. Por lo que, se debe exhortar a la impugnante adecuar su conducta al principio de buena fe procedimental.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:
21 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 22 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107. 23 Tal y como se establece a través del artículo 9 del TUO de la LPAG, al establecer que “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar el pago de las gratificaciones a favor del señor Damián Paulino Roiser Amador, de julio y diciembre de 2019. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria de las gratificaciones a favor del señor Damián Paulino Roiser Amador, de julio y diciembre de 2019 Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de la remuneración a favor del señor Damián Paulino Roiser Amador, de marzo de 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar las boletas de pago del señor Damián Paulino Roiser Amador, de mayo 2019 a marzo de 2020. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 11 de marzo del 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ARCE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 240-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a ARCE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y a la Intendencia de Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230426ECHV
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