| Resolución N° | 0344-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 156-2019-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Arca Continental Lindley S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 98-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 11 de abril de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ARCA CONTINENTAL LINDLEY S.A. (antes CORPORACIÓN LINDLEY S.A.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 98-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de 31 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 156-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 98-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, sobre la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ARCA CONTINENTAL LINDLEY S.A. (antes CORPORACIÓN LINDLEY S.A.), y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250409LGN - HR 76091-2017
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0086-2018-SUNAFIL/IRE-ARE, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 255-2018-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de dos (02) infracciones muy graves en materia de labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 154-2019-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 27 de abril de 2021, notificada el 29 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contrato de trabajo (Submateria: Formalidades). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 440-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 23 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 654-2021-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 11 de noviembre de 2021, notificada el 15 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,675.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con brindar la información solicitada por el inspector comisionado en la visita inspectiva realizada el día 31 de enero de 2018, siendo necesaria para el cumplimiento de sus funciones; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9, 337.50. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con brindar la información solicitada por el inspector comisionado en la visita inspectiva realizada el día 02 de febrero de 2018, siendo necesaria para el cumplimiento de sus funciones; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9, 337.50. 1.4 Con fecha 06 de diciembre del 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 654-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE.
Mediante Resolución de Intendencia N° 35-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 03 de febrero de 20222, la Intendencia de Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 654-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE.
Con escrito de fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 35-2022-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 180-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 04 de marzo del 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Mediante Resolución N° 1081-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 21 de noviembre de 20223, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, resolvió declarar fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, y en consecuencia, declara nula la Resolución de Sub Intendencia N°654-2021-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, retrotrayendo el procedimiento administrativo sancionador hasta el momento en que se produjo el vicio, siendo ello, hasta la Resolución de Sub Intendencia N°654-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE de fecha 11 de noviembre de 2021.
2 Notificada a la impugnante el 07 de febrero de 2022. 3 Notificada a la impugnante el 02 de diciembre de 2022.
En ese sentido, a través de la Resolución de Subintendencia N° 146-2023-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, de fecha 16 de febrero de 2023, notificada el 20 de febrero de 2023, la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, resuelve sancionar a la impugnante con la multa ascendente a la suma de S/ 9,337.50, en el extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, el vencimiento del plazo para la emisión y notificación de los actos del procedimiento sancionador, no exime a las autoridades del referido procedimiento al cumplimiento de sus funciones, siendo que, dicha actuación administrativa fuera de término, en el presente caso la emisión y notificación del Informe Final de Instrucción, no queda afecta de nulidad en tanto, en lo que respecta a nuestro procedimiento, la Ley no ha dispuesto la naturaleza perentoria del plazo. ii. Que, la Empresa omitió en dos oportunidades brindar la información solicitada ante la autoridad inspectiva, siendo claro que cada omisión constituye una infracción a la labor inspectiva al no tratarse de un mismo hecho, tal como se ha sustentado en el análisis del principio non bis in ídem. Por lo tanto, estimando la disimilitud de hechos, cada hecho irá ligado con su respectiva conducta, en otras palabras, no corresponderá como una misma conducta (omisión) la omisión de brindar la información solicitada a los Inspectores comisionados, sobre todo si se llevaron en diferentes fechas. iii. Que, en el presente caso, se advierte que, la inspeccionada incumplió con el deber de colaboración con el sistema de inspección del trabajo plasmado a través de su personal de confianza, Señor Omar Juárez Barreno quien además ostentaba el cargo de Jefe de Capital Humanos a la fecha de las actuaciones inspectivas. Por tanto, debido a que dichas negativas a exhibir la documentación se produjeron en razón a un desperfecto interno, ya sea por falta de diligencia por parte del empleador para poner en conocimiento de su personal la obligación que tienen con sistema de la inspección del trabajo o porque no tuvieron la diligencia en la coordinación sobre el responsable de exhibir la documentación requerida u otro motivo, igualmente esa conducta es atribuible al sujeto inspeccionado. iv. Que, el inspeccionado señala que los inspectores no habrían agotado los medios de investigación. No obstante, debe valorarse que, los inspectores al advertir en la primera oportunidad la negativa por parte del sujeto inspeccionado a exhibir la documentación solicitada, a través de su Jefe de Recursos Humanos, realizaron otra actuación inspectiva, sin embargo, pese a lo manifestado, obtuvieron la misma respuesta; conductas que no sólo retrasaron la verificación de las materias objeto de inspección, sino que frustraron la fiscalización en sí.
v. Que, de la revisión de los folios del expediente inspectivo, si bien se verifica que obra la constancia de actuaciones inspectivas de la visita inspectiva de fecha 31 de enero de 2018, de la misma no se advierte su adecuada notificación a la Empresa o a un representante, ya que en esta no se evidencia la fecha y hora en que fue efectuada, ni el nombre y firma de la persona con quien se tuvo la diligencia en mención, ello de conformidad a lo prescrito en el artículo 21° del T.U.O. de la LPAG; por lo que, no corresponde acoger la propuesta de multa formulada en el Acta de Infracción vi. Que, ha quedado acreditada la infracción a la labor inspectiva por no brindar la información y/o documentación necesaria para el desarrollo de las actuaciones de investigación solicitada en la visita inspectiva de fecha 2 de febrero del 2018, más aún si se tiene en cuenta que las infracciones a la labor inspectiva son de naturaleza insubsanable, como precisa la Resolución Directoral N° 29- 2009-MTPE/2/11.4 que aprueba la relación de criterios aplicables en la inspección del trabajo. Infracción que se configura por acción u omisión del sujeto inspeccionado ante un actuar contrario al deber de colaboración con el inspector o inspectores de trabajo, como es la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores, la información necesaria para el desarrollo de sus funciones.
Con fecha 13 de marzo del 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 146-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:
i. Que, el presente procedimiento sancionador inició el 29 de abril de 2021 con la notificación de la Imputación de cargos N° 154-2019-SUNAFIL/SIAI-AQP; sin embargo, la Resolución de primera instancia recién ha sido notificada el 20 de febrero de 2023, es decir, luego de más de dos años de iniciado el procedimiento sancionador; en ese sentido, el plazo máximo para el trámite del procedimiento sancionador es de nueve (09) meses; por lo que, la Sub Intendencia tenía hasta el día 29 de enero de 2022 para resolver generando que el procedimiento sancionador haya caducado. ii. Que, los Inspectores de Trabajo emitieron el Acta de Infracción no solo incumpliendo con los requisitos mínimos dispuestos por Ley, sino también, bajo el sustento de dos constancias de actuación inspectiva que nunca fueron entregadas a la Empresa, por lo que, resulta inválida la Imputación de cargos basada en una Acta de Infracción nula. iii. Que, la constancia de actuación inspectiva, de fecha 02 de febrero de 2018 supuestamente se encontraría firmada por el señor Omar Juárez, sin embargo, él en ningún momento llenó sus datos en la referida constancia no siendo su letra ni tampoco su firma, tratándose presuntamente de una firma elaborada para dar apariencia de que sí se dejó constancia alguna de dicha visita y con ello intentar justificar la grave negligencia cometida por los Inspectores de Trabajo. iv. . Que, los inspectores de Trabajo no emitieron un requerimiento de comparecencia, a fin de presentar la documentación que solicitaban, actuación inspectiva que debía desarrollarse, conforme lo indica el numeral 13.7. del artículo 13° del RLGIT; habiendo asumido sin sustento alguno tenían la obligación de contar con todo tipo de documentación laboral, como contratos de trabajo, así en el caso de empresas del tamaño de la impugnante a la que pertenecen más de 2500 trabajadores, la organización de la información correspondiente a los legajos de los trabajadores resulta compleja y su disposición, requiere de una regulación interna que debe ser
atendida por todos los trabajadores, especialmente por el área de Recursos Humanos. v. Que, si bien los Inspectores de Trabajo se encuentran facultados para solicitar información a los administrados, pero dicha información debe guardar correspondencia con los hechos denunciados y que son materia de inspección. vi. Que, cuando solo habían transcurrido tres (3) días naturales de los treinta (30) días hábiles con los que contaban los Inspectores de Trabajo para la realización de las actuaciones inspectivas, decidieron dar por culminadas las actuaciones inspectivas de investigación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 98-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de 31 de marzo de 20234, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Subintendencia N° 146- 2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, por considerar los siguientes puntos:
i. Conforme se puede dilucidar de la resolución apelada la Autoridad Sancionadora ha cumplido con pronunciarse de forma razonada, suficiente y congruente como resultado del análisis del expediente, así ante los argumentos de defensa practicados y los medios de prueba presentados no desvirtuaron la conducta infractora sub examine, es que la resolución apelada ha cumplido con manifestarte respecto al supuesto configurante de infracción, con sujeción a lo reglado en el literal a) del sub numeral 7.1.3.7 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII ii. El presente procedimiento sancionador fue resuelto en primera instancia dentro del plazo establecido por la normatividad, nueve (09) meses calendario, de conformidad con el artículo 259° del TUO de la LPAG concordante con el sub numeral 53.4.2 del artículo 53° del RLGIT5 y el sub numeral 7.1.1.5 de la Versión 2 de la Directiva N° 001- 2017-SUNAFIL/INII; no correspondiendo en consecuencia la declaración de caducidad solicitada, por carecer de asidero legal. iii. Las aseveraciones vertidas por la impugnante respecto a la falsedad y/o irregularidad de los datos y firma consignados en la notificación de la constancia de actuaciones inspectivas de investigación, constituyen afirmaciones que no poseen ningún medio probatorio que las amparen, habiendo realizado acusaciones en contra de los Inspectores de trabajo que efectuaron dicha diligencia sin que exista prueba alguna que acredite o corrobore lo señalado, denotándose de esta manera una conducta temeraria por parte de la impugnante, quien aduce una supuesta irregularidad en base a conjeturas y presunciones que carecen de respaldo. iv. Acorde a lo establecido en la resolución apelada se ha demostrado la falta de colaboración por parte de la impugnante, pues tal como se evidencia en el punto IV Hechos Comprobados del Acta de Infracción, durante la realización de la visita inspectiva, el funcionario Omar Juárez Barreno, se negó a facilitar la información
4 Notificada a la impugnante el 05 de abril de 2023.
requerida por el personal inspectivo; constituyéndose una manifiesta infracción muy grave al haber obstruido el desarrollo de las investigaciones inspectivas, a efecto de poder establecer la existencia o no de vulneraciones a las normas sociolaborales. v. En aplicación del principio de autonomía funcional es que el personal inspectivo que se encuentra a cargo de una orden de inspección va a decidir y ejecutar de manera independiente y autónoma, cuáles son las actuaciones inspectivas de investigación que estime por convenientes a efectos de verificar las materias objeto de inspección, por lo que en el presente caso, en el marco de la fiscalización efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la LGIT concordante con el artículo 36°, todo empleador, sus representantes, personas dependientes o del ámbito organizativo, sean o no trabajadores, están obligados a colaborar con los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello.
Con fecha 28 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 98-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°1056- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 09 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-
8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA ARCA CONTINENTAL LINDLEY S.A. (antes CORPORACIÓN LINDLEY S.A.)
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el ARCA CONTINENTAL LINDLEY S.A. (antes CORPORACIÓN LINDLEY S.A.) presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 98-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9, 337.50, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 06 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el ARCA CONTINENTAL LINDLEY S.A. (antes CORPORACIÓN LINDLEY S.A.)
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 28 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 98-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Alegan la vulneración de su derecho al debido procedimiento, derecho de defensa, así como el derecho a contar con una debida motivación de las resoluciones administrativas.
10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
ii. Sostienen que, el señor Omar Juarez desconoce su firma en la constancia de actuación inspectiva de fecha 02 de febrero de 2018, y manifiestan que esta habría sido creada por uno de los inspectores de trabajo. iii. Refieren que el procedimiento administrativo habría caducado, por lo que, consecuentemente debe declararse nula la resolución impugnada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento11. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los
11 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).
problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, puesto, se evidencia que las instancias previas han dado respuesta a sus alegatos referidos a que no se debería amparar la infracción muy grave a la labor inspectiva.
Por lo que, los argumentos expuestos deben ser desestimados al no advertirse alguna afectación al deber de motivación ni al debido proceso, ni a los principios invocados por la impugnante. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”12 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el
12 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.
trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.13
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
En el presente caso tenemos que de acuerdo al literal c) de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias del Acta de Infracción, se ha establecido que:
13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Figura N°01
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT14, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada, como ha quedado acreditado por lo manifestado en el Acta de Infracción.
Asimismo, se debe indicar que luego del análisis efectuado en la resolución recurrida, no se aprecia vulneración al debido procedimiento, debida motivación y derecho a la defensa, ni causal de nulidad que invalide el procedimiento administrativo sancionador, en tanto la resolución impugnada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre la caducidad del Procedimiento Administrativo 6.15 El artículo 259 numeral 1 del TUO LPAG, establece que: “El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo,
14 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)”.
previo a su vencimiento. La caducidad no aplica al procedimiento recursivo” (resaltado es nuestro); en ese marco normativo, la caducidad del procedimiento sancionador no aplica al procedimiento recursivo, por cuanto solo atañe a dicho procedimiento, plazo que es computado a partir de la notificación con la Imputación de Cargos acompañado del Acta de Infracción, que da inicio al procedimiento administrativo sancionador y concluye con la notificación de la resolución de primera instancia que sanciona a la inspeccionada.
Por su parte, el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG15 estipula que, transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo.
En igual sentido, es apropiado señalar que la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 127216 , Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo (en adelante, el Decreto Legislativo N° 1272), establece un plazo de un (1) año, desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 1272, para que caduquen los procedimientos sancionadores que se encontraban en trámite a su fecha de publicación.
Así también, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII17, Directiva que regula del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
En esa línea argumentativa el plazo para resolver el procedimiento materia de pronunciamiento en primera instancia vencería como máximo el 24 de enero de 2022,
15 Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General “Artículo 259.- Caducidad del procedimiento sancionador. (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo.” 16 Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo “Disposiciones Complementarias Finales (…) Quinta. - Para la aplicación de la caducidad prevista en el artículo 237-A de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece un plazo de un (1) año, contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, para aquellos procedimientos sancionadores que a la fecha se encuentran en trámite.” 17 Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL. – Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo. 7. Disposiciones Específicas 7.1. Desarrollo del procedimiento sancionador 7.1.1. consideraciones generales 7.1.1.6. La caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado no interrumpe la prescripción.
de esta manera considerando que con fecha 11 de noviembre de 2021 se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 654-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE mediante la cual se resolvió sancionar a la impugnante, siendo debidamente notificada el 15 de noviembre de 2021; por lo que, con la emisión de esta primera resolución se cumplió con resolver el procedimiento sancionador, dentro de los nueve (09) meses establecidos, desvirtuando lo alegado por la impugnante.
Mediante Resolución N°1081-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 21 de noviembre de 202218, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, resolvió declarar fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, y en consecuencia, declara nula la Resolución de Sub Intendencia N°654-2021-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, retrotrayendo el procedimiento administrativo sancionador hasta esta instancia; por lo que se devolvieron los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa siendo recibido por la Intendencia el 06 de diciembre de 202219.
De acuerdo a lo expuesto, en el presente caso tenemos que el plazo para resolver el procedimiento sancionador reinicio el 06 de diciembre de 2022, por lo que el plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo vencería el 20 de febrero de 2023; en ese sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 146-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP mediante la cual se resolvió sancionar a la impugnante fue notificada el 20 de febrero de 2023, se cumplió con resolver el procedimiento sancionador, dentro de los nueve (09) meses establecidos, desvirtuando lo alegado por la impugnante sobre este extremo. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:
Figura N°01: Línea del Tiempo
18 Notificada a la impugnante el 02 de diciembre de 2022. 19 Se devolvieron los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa mediante Proveído- 4204-2022-SUNAFIL/TFL, de acuerdo a la HR 76091-2017. 29.04.2021 Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción 15.11.2021 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N°654-2021- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE 6 meses y 16 días 06.12.2022 La Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa recibe los actuados Inicio del cómputo de plazo Se resuelve el Procedimiento Sancionador 9 meses 20.02.2023 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N°146- 2022-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP 21.11.2022 Se emite la Resolución N° 1081-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala Reinicio del cómputo del plazo para resolver el procedimiento sancionador Se resuelve el Procedimiento Sancionador 2 meses y 14 días
Sobre los demás argumentos de la impugnante 6.22 Respecto a lo alegado por la impugnante respecto a la supuesta falsificación de la firma señor Omar Juarez, Jefe de Capital Humano, en la constancia de actuación inspectiva de fecha 02 de febrero de 2018, no puede ser acogido, debido a que la impugnante no presenta una prueba que pueda acreditar lo señalado. En atención a lo esgrimido, es oportuno mencionar, que de conformidad con los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que, se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe.
En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con brindar la información solicitada por el inspector comisionado en la visita inspectiva realizada el día 02 de febrero de 2018, siendo necesaria para el cumplimiento de sus funciones Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General
aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ARCA CONTINENTAL LINDLEY S.A. (antes CORPORACIÓN LINDLEY S.A.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 98-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de 31 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 156-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 98-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, sobre la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ARCA CONTINENTAL LINDLEY S.A. (antes CORPORACIÓN LINDLEY S.A.), y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250409LGN - HR 76091-2017
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