Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Arca Continental Lindley S.A — Res. 325-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0325-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador295-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteArca Continental Lindley S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 83-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha11 de abril de 2025
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ARCA CONTINENTAL LINDLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 83-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 24 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ARCA CONTINENTAL LINDLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 83-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 24 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 295-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 83-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ARCA CONTINENTAL LINDLEY S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250409MCR - HR 36416-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1771-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 93-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia para el día 06 de febrero de 2020, así como por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 24 de enero de 20202; en atención a la denuncia presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Embotelladora Corporación Lindley (SINATREL), para que se verifique el pago de la bonificación nocturna, entre otros.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones colectivas (Sub materia: Convenios colectivos). 2 Véase folio 78 del expediente inspectivo. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 193-2022-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 07 de marzo de 2022, notificada el 09 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 465-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 18 de julio de 2022 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 791-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada el 21 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 133,515.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el Convenio Colectivo 2017-2019 suscrito con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Embotelladora Corporación Lindley (SINATREL), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 29,025.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 6 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 52,245.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 24 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 52,245.00.

1.4

Con fecha 14 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 791-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que los argumentos esbozados por la Autoridad Sancionadora carecen de una debida motivación, toda vez que, se atribuyen incumplimientos en los que no han incurrido, así los actos administrativos realizados carecen de sustento debiendo ser declarados nulos; dado que no han sido esbozados los argumentos y/o criterios de interpretación que han llevado a la inspectora a concluir que existe una aplicación errónea o inaplicación del Convenio Colectivo, afectando su derecho de defensa y el debido procedimiento; por lo que, solicitan se declare la nulidad del procedimiento sancionador.

ii. Señalan que existe una grave contradicción, en tanto que en el Acta de Infracción se señala que supuestamente el plazo de las actuaciones inspectivas se ampliaban por 60 días hábiles; sin embargo, en la resolución se señala que el documento notificado habría sido uno donde se amplía el plazo por 30 días hábiles; por lo que, al no haberse cumplido con notificar a la empresa con la ampliación de plazo, las actuaciones inspectivas que se realizaron de manera posterior resultan inválidas, acarreando la

invalidez del presente procedimiento administrativo y, en consecuencia, del acta de infracción, informe final de instrucción y resolución.

iii. Respecto al supuesto incumplimiento del Convenio Colectivo suscrito con el SINATREL por el periodo 2017-2019, señalan que la cláusula 16 del Convenio establece un marco de aplicación del beneficio y, a pesar de que no señale expresamente que estén excluidos los días feriados o los días de descanso semanal, sí señala expresamente cuándo es que se otorga y de qué manera, precisando la oportunidad en que el concepto corresponde: “por las horas efectivamente laboradas en el horario del segundo turno respectivo de cada planta” y “por las horas efectivamente laboradas en el horario del tercer turno respectivo de cada planta”. Por ello, cuando se señala que la Bonificación de turno se otorga en función del horario respectivo de cada planta, no se refiere al trabajo ordinario de ocho (8) horas diarias o cuarenta (48) horas semanales, el que no comprende el trabajo extraordinario, fuera del horario ordinario, como sería el trabajo en feriados no laborables o en días de descanso semanal.

iv. Sostienen que, cuando el Convenio Colectivo menciona que la bonificación se otorga por el horario respectivo de cada planta, no se refiere al trabajo en día de descanso o al trabajo en día feriado, que es lo excepcional o extraordinario, pues de hacerlo estaría señalando que el horario en realidad no existe. Es decir, el turno que se valora con dicho pago de Bonificación de turno, es aquel que se realiza de manera efectiva dentro de su jornada ordinaria de trabajo; dado que la cláusula en ningún punto establece que el pago también debe hacerse cuando el trabajo se realiza en días de descanso semanal o feriados, así bajo ningún supuesto un horario podría considerar el trabajo excepcional o por encima de la jornada máxima esto es, el trabajo en sobretiempo o el trabajo en día de descanso, semanal o feriado, porque considerarlo implicaría salir de la jornada.

v. Alegan que la inspectora ha investigado, fiscalizado y propuesto una multa por una infracción para la cual no tenía competencia alguna, dado que no tenía competencia para otras materias como remuneraciones y pagos de beneficios, ni mucho menos libertad sindical, que no sea solo convenio colectivo; sin embargo, propuso una multa por una infracción que corresponde a la materia de remuneraciones y beneficios, desconociendo el principio de legalidad y sin cumplir con el procedimiento de refrendo de materia que la normativa sobre inspección laboral ha previsto.

vi. Sobre la inasistencia a la comparecencia de fecha 06 de febrero de 2020 manifiestan que no generó obstrucción a la labor inspectiva, dado que la impugnante no demostró ninguna ausencia de colaboración durante el procedimiento inspectivo.

vii. Agregan que, la multa impuesta por no haber cumplido con la medida de requerimiento, contraviene el principio de concurso de infracciones y el principio nos

bis in ídem, imputándose dos (2) infracciones por el mismo hecho, situación que no solo es irrazonable, pues consideran asimismo cuestionable que se sancione por no cumplir la medida de requerimiento, pese a que dicha infracción se configura cuando no ha existido certeza del incumplimiento de fondo, cuando aún no se ha ejercido el derecho de defensa de parte del sujeto inspeccionado, pues será recién con el acta de infracción que el sujeto inspeccionado conocerá los cargos y el sustento de los mismos, por lo que, la imposición de una sanción contraviene la presunción de inocencia.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 83-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 24 de marzo de 20233, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Del análisis del expediente, el acta de infracción, así como el informe final de instrucción y la resolución de primera instancia, ha cumplido con manifestar respecto a los supuestos configurantes de infracción, con sujeción a lo reglado en la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, habiéndose desarrollado la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador dentro de los lineamientos de la legalidad y observando las garantías correspondientes, como son los principios administrativos.

ii. Sobre el cuestionamiento de la ampliación de plazo, corresponde precisar que de la revisión de la Orden de Inspección N° 1771-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se evidencia que el plazo inicial para el desarrollo de las actuaciones inspectivas en el presente caso fue de 30 días hábiles; así estando a la ampliación de plazo otorgada con fecha 26 de noviembre de 2019, a través de la cual se autorizó la culminación de las actuaciones inspectivas en el plazo total de 60 días hábiles (30 días iniciales + 30 días de la prórroga aprobada); por lo que, la inspectora comisionada emitió el acta de infracción con fecha 06 de febrero de 2020, es decir dentro del plazo establecido, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 13 de la LGIT.

iii. Asimismo, respecto a la notificación de la referida ampliación de plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas, se verifica que a folios 73 del expediente inspectivo obra la disposición de la autoridad competente que amplía el plazo del desarrollo de las actuaciones inspectivas de la orden de inspección a 30 días hábiles adicionales, prórroga debidamente notificada a la impugnante en fecha 27 de diciembre de 2019, como se aprecia de la constancia de notificación firmada por el señor José Rodrigo Díaz López, en su calidad de Analista de Capital Humano de la empresa, denotándose de esta manera su validez, así como la toma de conocimiento por parte de la impugnante.

iv. Conforme se verifica en los documentos que obran en el expediente inspectivo, se advierte el incumplimiento de lo pactado en la cláusula 16 del Convenio Colectivo 2017-2019, al no haber abonado la impugnante a los trabajadores la bonificación de turno por las horas efectivamente laboradas en el segundo y tercer turno programados en los días de descanso semanal obligatorio o feriado, durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2019; lo que denota la transgresión del segundo párrafo del numeral 2 del artículo 28 de la Constitución Política, el cual rige que las convenciones colectivas tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, norma concordante con el artículo 42 del TUO de la LRCT.

3 Notificada a la impugnante el 29 de marzo de 2023. Véase folio 89 del expediente sancionador.

v. Respecto a lo alegado por la impugnante que cuando el Convenio Colectivo menciona que la bonificación se otorga por el horario respectivo de cada planta, no se refiere al trabajo en día de descanso o al trabajo en día feriado. Al respecto, la cláusula 16 del Convenio no excluye el pago de dicho beneficio al trabajo prestado en los días de descanso semanal obligatorio ni en feriado, por el contrario, establecer que el pago de las sobretasas del 15% para el segundo turno y 35% para el tercer turno, es según al trabajo efectivo realizado en los referidos turnos, siendo así, bastaba que realice trabajo efectivo dentro de las horas establecidas para el segundo y tercer turno, para tener derecho a la bonificación.

vi. Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia, la impugnante aduce que la misma no generó obstrucción a la labor inspectiva, dado que la impugnante no demostró ninguna ausencia de colaboración durante el procedimiento inspectivo.

vii. Que, en la fecha en la que fue establecida la diligencia se verifica que existió claramente la posibilidad de la impugnante de comparecer, no habiéndose presentado ningún impedimento que haya denotado la imposibilidad de asistir a la comparecencia para brindar la documentación e información requerida; razón por la cual se evidencia que ésta no procedió con un actuar diligente incurriendo en infracción.

viii. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, y lo alegado por la impugnante referido a que se contraviene el principio de concurso de infracciones y el principio de non bis in ídem, en el presente caso, no se observa transgresión al referido principio, toda vez que las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la impugnante han acaecido de manera independiente, dado que del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento devino en dos infracciones de carácter insubsanable a la labor inspectiva, que se derivó en la determinación de la infracción en materia de relaciones laborales, siendo infracciones que poseen distinta naturaleza correspondiendo una de ellas el incumplimiento de la normativa sociolaboral, y las otras contra la inspección del trabajo, sustentándose además con la propia calidad de cada infracción, por lo que carece de sustento fáctico y jurídico lo alegado por la impugnante.

1.6

Con fecha 21 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 83-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 1051-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 09 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ARCA CONTINENTAL LINDLEY S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ARCA CONTINENTAL LINDLEY S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 83-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 133,515.00, por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 30 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ARCA CONTINENTAL LINDLEY S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 83-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento, derecho de defensa, así como el derecho a contar con una debida motivación de las resoluciones administrativas, previstos en el artículo 139, inciso 39 y 5) de la Constitución Política del Perú, así como el artículo 6 y en el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en tanto que, los argumentos esbozados por la Autoridad Sancionadora carecen de una debida motivación y afectan gravemente el derecho a obtener una resolución debidamente motivada, así como el derecho al debido procedimiento administrativo, toda vez que, se les atribuye tres incumplimientos en los que no han incurrido en lo absoluto.

ii. Alegan que se ha incurrido en una motivación inexistente o motivación aparente, pues se pretende justificar una sanción arbitraria con el hecho de que supuestamente no han cumplido con lo dispuesto en la cláusula 16 del Convenio Colectivo 2017-2019 suscrito con el SINATREL, no han asistido a la diligencia de comparecencia de fecha 06 de febrero de 2020 y no han cumplido con la medida de requerimiento de fecha 24 de enero de 2020, cuando en todo momento han demostrado el cumplimiento en el otorgamiento y pago de los derechos colectivos -que se deriven de dicho convenio- a favor de sus 119 trabajadores, y por ende, no existe incumplimiento.

iii. Por otro lado, reiteran la inexistente o aparente motivación, pues el procedimiento sancionador se originó como consecuencia de la imputación de cargos que se hace en mérito al contenido del acta de infracción, el cual solo contiene “argumentos” genéricos y a la vez contradictorios que de ninguna manera explican las razones mínimas para concluir que habrían incurrido en el incumplimiento que se le atribuye. Aunado a ello, señalan que, a pesar que la Autoridad Instructora no respondió a sus argumentos de defensa, la Autoridad Sancionadora ha convalidado dicha afectación, lo cual evidencia la afectación al derecho a obtener una resolución debidamente motivada.

iv. Sostienen que la inspectora de trabajo, de manera arbitraria y sin realizar un análisis objetivo y claro sobre lo establecido en el Convenio Colectivo 2017-2019, señalo que no acreditaron el cumplimiento del pago por bonificación por turno establecido en el numeral 16 del referido convenio, precisando que debieron considerar para el cálculo y pago, primero la bonificación por turno pactada en el convenio y -solo luego de ello- la sobretasa

del 100% en las oportunidades en que el trabajador realice labores en día de descanso y/o feriado, lo cual no resiste ninguna lógica, ni cuenta con mayores sustentos.

v. Precisan que, la cláusula 16 del Convenio Colectivo 2017-2019, establece un marco de aplicación del beneficio, y que a pesar de que no señale expresamente que estén excluidos los días feriados o los días de descanso semanal, sí señala expresamente cuándo es que se otorga y de qué manera. Así pues, precisan que la referida cláusula señala el nombre del concepto (bonificación segundo turno o bonificación tercer turno), indicando el monto del concepto (15% o 35% del valor hora de jornal) y señala también la oportunidad en que el concepto corresponde “por las horas efectivamente laboradas en el horario del segundo turno respecto de cada planta” y “por las horas efectivamente laboradas en el horario del tercer turno respecto de cada planta”. Por tanto, notan que no solo es relevante para la cláusula que la bonificación corresponde por horas efectivamente laboradas, sino que además está relacionado al horario respectivo de cada planta.

vi. Manifiestan que, no desconocen que existen oportunidades en los que sus trabajadores han realizado trabajo en días feriados o en sus días de descanso semanal; así como tampoco desconocen que un Convenio Colectivo tenga fuerza vinculante, ya que así lo establece claramente la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, por lo cual sus acuerdos siempre deben ser cumplidos.

vii. Por tanto, al haberse generado una grave afectación al debido procedimiento, solicitan se declare fundado el recurso de revisión, y en consecuencia nulo el procedimiento sancionador.

viii. Advierten que se ha aplicado erróneamente lo previsto en el artículo 24 del numeral 24.4 del RLGIT, en tanto que, no solo es relevante para la cláusula que la bonificación corresponde por horas efectivamente laboradas, pues, es relevante lo estipulado en la cláusula 9 del Convenio Colectivo sobre horarios de trabajo, el que está fundado en el horario y jornada de trabajo correspondientes, y que es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales, es decir, está referido a la jornada máxima y la distribución de los turnos que se da en función de cada planta, en el que no comprende el trabajo extraordinario, fuera del horario ordinario, como sería el trabajo en feriados no laborables o en días de descanso semanal. Por tanto, señalan que, lo que el Sindicato y la Inspectora de trabajo pretenden es modificar la cláusula del Convenio Colectivo, y dejar sin efecto el texto que hace referencia expresa al horario como marco de aplicación de la bonificación por turno.

ix. Aducen que la redacción de la cláusula 16 del Convenio Colectivo 2017-2019, sobre bonificación fue la misma que la del Convenio Colectivo 2015-2017, y la aplicación de ese beneficio venía siendo el mismo, lo que resulta irrazonable e ilegal que, luego de suscritos

dos convenios con el mismo texto y aplicación, se pretenda modificar la regulación mediante el presente procedimiento, por tanto, señalan que no se está salvaguardando ningún derecho de los trabajadores, lo que se pretende es desconocer la negociación colectiva y lograr mediante una inspección laboral y el presente procedimiento, un mayor beneficio a lo acordado por las partes. De igual manera, precisan que no existe conflicto alguno sobre la aplicación del convenio periodo 2019-2021, lo que denota que el Sindicato está buscando con la inspección un mayor beneficio de lo que ha pactado o acordado en negociación colectiva.

x. Por otro lado, alegan la aplicación errónea de los previsto en el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT, en tanto, consideran cuestionable que sean sancionados por no cumplir con la medida de requerimiento, pese a que dicha infracción se configura cuando no ha existido certeza del incumplimiento de fondo, cuando aún no se ha ejercido el derecho de defensa, o sin que se conozca la real imputación considerando que será recién con el acta de infracción emitida al final del procedimiento inspectivo y dada a conocer en el procedimiento sancionador, que el inspeccionado conocerá los cargos y el sustento de los mismos.

xi. Consideran que la imposición de una multa por no haber cumplido con la medida de requerimiento contraviene el principio de presunción de inocencia, ya que recién cuando exista una resolución definitiva podría ser considerado infractor, de lo contrario, no existirá realmente una comprobación de hechos, de manera suficiente y conforme al principio de licitud, desvirtúe la presunción en su favor.

xii. Refieren que se ha aplicado erróneamente lo previsto en el artículo 46 numeral 46.10 del RLGIT, por la ausencia del representante en la comparecencia del 06 de febrero de 2020, considerando que dicha conducta habría sido contraria al deber de colaboración, por tanto, resulta ser una infracción por obstrucción a la labor inspectiva; sin embargo, señalan que no demostraron ninguna ausencia de colaboración durante el procedimiento inspectivo.

xiii. Agregan que, si brindaron la información requerida, tal es así que, de acuerdo a lo indicado en el acta de infracción, la inspectora emitió la medida de requerimiento para el 06 de febrero de 2020, a fin de que se exhiban los documentos que acrediten el abono de la bonificación por turno indicado en el Convenio Colectivo por las labores que realizaron los trabajadores en día de descanso o feriado, lo que, conforme han acreditado, no corresponde.

xiv. Precisan que, de acuerdo a lo indicado tanto en la medida de requerimiento como en el acta de infracción, la intención de la citación a la comparecencia de fecha 06 de febrero de 2020 era presentar la documentación que acredite el pago de la referida bonificación. En ese sentido, es claro que la sanción de multa es por no haber cumplido con la medida de requerimiento, pues no cumplieron con presentar la información solicitada en el referido documento; siendo ello así, la multa contraviene el principio de concurso de infracciones y el principio de non bis in ídem, tipificados en los numerales 6 y 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

xv. Consideran que, se pretenden aplicar distintas sanciones por el mismo hecho, no cumplir con presentar la documentación que acredite el cumplimiento de la medida de requerimiento, lo cual resulta desproporcionado y constituye un ejercicio abusivo del poder por parte de la autoridad correspondiente, más aún cuando en el presente procedimiento la multa por infracción a la labor inspectiva que se imputa resulta ser mucho

mayor a la multa por la infracción por supuesto incumplimiento a las normas sociolaborales, lo cual, al aplicarlo dos veces, resulta desproporcional e irrazonable.

xvi. Alegan que se pretende imponer hasta dos sanciones por “No cumplir con presentar documentación que acredite el cumplimiento de la medida de requerimiento”, calificando la conducta infractora en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, situación que no solo es irrazonable, sino que además convierte a la inspección del trabajo en una herramienta punitiva que, lejos de orientar al mejor cumplimiento de las normas laborales, lo único que busca es sancionar desmedidamente a los administrados lo que desnaturaliza la verdadera función de la institución.

xvii. Por último, solicitan se declare la nulidad de la resolución de sub intendencia y la resolución de intendencia, y con ello se deje sin efecto la sanción de multa impuesta.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones

calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo

este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia

6.6

La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”10. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.

6.7

Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1112 de la LGIT (énfasis añadido). 6.8 El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las

10 LGIT, artículo 1. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 12 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.

actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.9

Por su parte, el inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.10

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.11

En el caso en particular, a fojas 75 del expediente inspectivo obra el documento “MEDIDA INSPECTIVA DE REQUERIMIENTO” de fecha 24 de enero de 2020, notificada a la impugnante a través de la diligencia de notificación personal en el centro de trabajo del sujeto inspeccionado, Avenida Arequipa N° 111, distrito de Tiabaya, provincia y departamento de Arequipa, y recepcionada por el señor Johnny Adalberto Mío Lluén, en calidad de jefe de Capital Humano del sujeto inspeccionado, por medio de la cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 06 de febrero de 2020, a 09:00 horas, en las instalaciones de la Intendencia Regional de Arequipa, a fin de que cumpla con exhibir la documentación que acredite lo siguiente:

Figura N°: 01

6.12

Sin embargo, el día y hora fijados, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a la diligencia programada, pese a encontrarse válidamente notificado, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.13

Como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de la referida diligencia, alegando al respecto que, se ha aplicado erróneamente lo previsto en el artículo 46 numeral 46.10 del RLGIT, por la ausencia del representante en la comparecencia del 06 de febrero de 2020, considerando que dicha conducta habría sido contraria al deber de colaboración, siendo obstrucción a la labor inspectiva; sin embargo, señalan que no demostraron ninguna ausencia de colaboración durante el procedimiento inspectivo.

6.14

Contrario a lo alegado, como se verifica de los actuados, no se advierte que la impugnante haya presentado medio probatorio alguno que acredite un grado de imposibilidad extraordinario o imprevisible, que no haya permitido su asistencia a la diligencia de comparecencia de fecha 06 de febrero de 2020. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, como se verifica de la “MEDIDA INSPECTIVA DE REQUERIMIENTO”, de fecha 06 de febrero de 2020, la impugnante tuvo plazo suficiente para poder realizar las coordinaciones necesarias con la finalidad de participar de la referida diligencia. Por lo que, atendiendo a que las actuaciones inspectivas se realizan respecto a una persona jurídica, bien pudo, la impugnante, como responsable de su administración interna, realizar las actuaciones necesarias con la finalidad de lograr asistir a la diligencia de comparecencia.

6.15

Cabe señalar que, el referido requerimiento de comparecencia fue notificado de manera presencial, garantizando el conocimiento pleno por parte del apoderado de la impugnante, de la misma; asimismo, se verifica que contiene el apercibimiento en caso de inasistencia.

6.16

Por otro lado, la impugnante alega que, de acuerdo a lo indicado tanto en la medida de requerimiento como en el acta de infracción, la intención de la citación a la comparecencia de fecha 06 de febrero de 2020 era presentar la documentación que acredite el pago de la referida bonificación. En ese sentido, es claro que la sanción de multa es por no haber cumplido con la medida de requerimiento, pues no cumplieron con presentar la información solicitada en el referido documento; siendo ello así, la multa contraviene el principio de concurso de infracciones y el principio de non bis in ídem, tipificados en los numerales 6 y 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.17

Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutela las medidas de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, en la mencionada infracción en materia de relaciones laborales, se reprimen aquellas diferencias de índole salarial que se establezcan en perjuicio del principio constitucional de igualdad, cuya consumación resulta independiente del plano de la actividad inspectiva. Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.

6.18

Por estas consideraciones, se confirma la infracción por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 6 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.19

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.20

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.21

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.22

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.23

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”13:

Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

13 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.24

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.25

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de enero de 2020 y otorga un plazo de ocho (08) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente: Figura 02:

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.26

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1771-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, y conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.27

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, incluso en esta instancia la impugnante no ha acreditado lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.28

Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.29 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.30

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.31

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 791-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, como la Resolución de Intendencia N° 83-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.32

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.33

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.34

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.35

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones: N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con el Convenio Colectivo 2017-2019 suscrito con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Embotelladora Corporación Lindley (SINATREL). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 6 de febrero de 2020. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 24 de enero de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o

imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ARCA CONTINENTAL LINDLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 83-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 24 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 295-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 83-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ARCA CONTINENTAL LINDLEY S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250409MCR - HR 36416-2019

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