Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Aracari S.A.C — Res. 1167-2022

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1167-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1314-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteAracari S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 015-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha13 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ARACARI S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 015-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ARACARI S.A.C. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 312-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 06 de mayo de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, y también las sucesivas actuaciones y actos emitidos en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1314-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 312-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a ARACARI S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.32 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221207JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 14682-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4027-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a labor inspectiva por no haber cumplido oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento, en mérito a la denuncia realizada por la trabajadora Mariella Lousette Garay Martinez, respecto al pago de sus comisiones por ventas realizadas trimestralmente para evadir la contabilización del promedio en sus demás beneficios sociales.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS), Bonificación no remunerativa (sub materia: incluye todas), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 533-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 11 de agosto de 2020, notificada el 09 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 366-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 17 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 312-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 06 de mayo de 2021, notificada el 10 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 35,910.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la gratificación legal correspondiente a julio de 2018 y diciembre de 2019, a favor de la ex trabajadora Mariella Cousette Garay Martínez, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria de la gratificación legal correspondiente a julio de 2018 y diciembre de 2019, a favor de la ex trabajadora Mariella Cousette Garay Martínez, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios (CTS) correspondiente al periodo vencido en noviembre de 2018, mayo de 2019 y trunco de noviembre de 2019, a favor de la ex trabajadora Mariella Cousette Garay Martínez; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional correspondiente al periodo trunco de 2018-2019, a favor de la ex trabajadora Mariella Cousette Garay Martínez, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 30 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 20 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 312-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada no ha tomado en cuenta su escrito de descargos en donde se menciona que durante las actuaciones de investigación el inspector demostró una falta de objetividad, lo cual se evidencia en el Acta de Infracción donde se consignan interpretaciones subjetivas respecto a los hechos demostrados por el empleador, por lo que se debe declarar la nulidad de la resolución. Asimismo, la resolución apelada vulnera la debida motivación porque en el Acta de Infracción no se consigna un análisis mínimo sobre la propuesta de multa y no posee argumentación jurídica sólo dichos de los denunciantes. ii. Respecto al supuesto pago no íntegro de la remuneración por comisiones, no se ha precisado qué parte es la que faltaría realizar el pago, ni se ha señalado si el pago de la comisión ha sido diminuto, vulnerándose el derecho de defensa porque no se sabe cuál es el monto final que debe ser el íntegro de la remuneración a pagar. Cabe mencionar que la política de comisiones periódicas tiene su respaldo en el artículo 17 del Decreto Supremo N° 001-97-TR, que faculta a programar el pago de las comisiones percibidas por el trabajador dentro del semestre respectivo, como lo sucedido, no existiendo norma que impida o prohíba aplicar comisiones de manera trimestral como tienen establecido, debido a la naturaleza de sus actividades de venta de productos turísticos. iii. En relación con la infracción sobre labor inspectiva, debe observarse que sí se absolvió el requerimiento de manera formal, fehaciente y oportuna; tal como se acreditó en la comparecencia citada, sin embargo, se hace una interpretación sesgada sólo por el hecho de aplicar multas siendo una medida abusiva por parte de la SUNAFIL. Además, el Acta de Infracción y la medida de requerimiento contravienen el principio de legalidad el cual se encuentra desarrollado en el artículo 2 de la LGIT, así como la Ley N° 27444, toda vez que los inspectores realizaron una evaluación subjetiva y llegaron a la conclusión de hechos comprobados de que fijaban comisiones de manera verbal con el denunciante, basándose sólo en las denuncias y tomando ello como cierto sin una comprobación adicional. iv. Asimismo, es un error imputar extemporáneamente propuestas de infracciones de hace casi 2 años; más aún ahora que nos encontramos en contexto de pandemia advirtiéndose que el inspector no ha observado el plazo de caducidad establecido en el numeral 1 del artículo 259 de la Ley N° 27444, existiendo un retardo que genera un incumplimiento de función y se pretende soslayar con una arbitrariedad lesionándose su derecho al debido procedimiento. v. El Acta de infracción tiene fecha 07 de noviembre de 2019 y recién se notifica el 09 de setiembre de 2020 implica que en más de 10 meses y 2 días no se había iniciado un procedimiento sancionador, realizándose fuera de todos los plazos establecidos

en la Ley N° 27444, siendo incompetente por mandato expreso del Decreto Legislativo N° 1272, que señala en su artículo 35 que el plazo que transcurra desde el inicio de un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta que sea dictada la resolución respectiva no puede exceder de 30 días hábiles, contraviniendo el artículo 3 de la Ley N° 27444, ya que no se resuelve a tiempo siendo evidente que no se ha tomado en cuenta lo señalado en su escrito de descargos por lo que se solicita la caducidad del procedimiento administrativo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 015-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Refiere que, el presente procedimiento sancionador garantizó el derecho de defensa de la inspeccionada, pues con la notificación de la Imputación de Cargos N° 533- 2020- SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 11 de agosto de 2020 se le otorgó un plazo de cinco (05) días hábiles para que presente sus descargos; presentando los descargos correspondientes, por lo que se emitió el Informe final, el cual también fue notificado a la inspeccionada el 05 de marzo de 2021, otorgándosele un plazo de cinco (05) días hábiles para que presente sus descargos; sin embargo, la inspeccionada no presentó descargo alguno. Por lo que, el inferior en grado continuó con el trámite del procedimiento, emitiendo la resolución apelada, en tal sentido, lo alegado respecto a que no se tomó en cuenta su escrito de descargo, carece de sustento, cabe precisar que, el escrito de descargo presentado contra el Acta de infracción e Imputación de Cargos, fue debidamente motivado en la oportunidad correspondiente, es decir, en el Informe Final. ii. Por otra parte, en el punto 4.9 al 4.14 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo deja constancia de que si bien la inspeccionada realizó el pago de las comisiones por ventas a favor de la ex trabajadora Mariella Cousette Garay Martínez, no ha considerado este concepto para el cálculo de los beneficios sociales, tales como: gratificaciones legales, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios y vacaciones. En ese aspecto, no se ha cuestionado la política de comisiones manejada por la inspeccionada, sino que, conforme se ha podido observar tanto del expediente inspectivo como sancionador, la inspeccionada no ha demostrado que incluyó dicho concepto al cálculo de los beneficios sociales mencionados, pudiendo haberlo hecho tanto durante el trámite de las actuaciones inspectivas o en el presente procedimiento administrativo sancionador; sin embargo, ello no fue así, debiendo desestimarse lo alegado por la inspeccionada, en este extremo del recurso de apelación. iii. Ahora bien, en cuanto al incumplimiento de la medida de requerimiento, de la revisión de lo actuado, se advierte que con fecha 30 de octubre de 2019, el personal inspectivo notificó a la inspeccionada, la medida inspectiva de requerimiento, otorgándole un plazo de tres (3) días hábiles a fin de que cumpla con acreditar con el pago íntegro de las gratificaciones legales navidad y fiestas patrias, así como la respectiva bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios, más los intereses legales, y el pago íntegro de las vacaciones legales del periodo laborado; por lo que, a fojas 95 del expediente inspectivo, el documento denominado Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación, el cual versa sobre la verificación de la medida realizada el 07 de noviembre de 2019, se deja constancia de lo siguiente: “La inspeccionada no presentó documentación sociolaboral que acredite cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento de

2 Notificada a la impugnante el 14 de enero de 2022, véase folio 70 del expediente sancionador.

fecha 30/10/2019”, documento que se encuentra suscrito por la señora Julia Nestares Terán, en calidad de apoderada de la inspeccionada, no siendo cierto lo alegado en su recurso de apelación, como pretende justificar la inspeccionada. iv. En consecuencia, la inspeccionada no acreditó el cumplimiento de la medida de requerimiento, por tanto, se colige que incurrió en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. v. Con vista a la Cédula de Notificación N° 30687-20203 , el procedimiento sancionador se inició con la notificación efectuada el 9 de setiembre de 2020 de la Imputación de Cargos N° 533-2020 y el Acta de infracción N° 4027-2019; sin perjuicio de ello, se emitió resolución de fecha 15 de abril de 2021, por la cual se dispone ampliar por tres (3) meses el plazo de caducidad; por otro lado, observa que la autoridad de primera instancia emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 312-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4 el 06 de mayo de 2021, notificada el 10 de mayo de 2021 mediante Constancia de Notificación Electrónica; advirtiendo que entre la notificación de la imputación de cargos y la notificación de la resolución han transcurrido siete (07) meses y un (1) día, lo cual implica que la autoridad de primera instancia resolvió el procedimiento sancionador dentro del plazo previsto en la ley, sin que opere la caducidad del procedimiento sancionador. vi. En tal sentido, atendiendo a la excepcionalidad de esta figura, considera conveniente dejar sin efecto la ampliación del plazo realizada por medio de la resolución de fecha 15 de abril de 2021.

1.6

Con fecha 02 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Metropolitana de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 015-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia Metropolitana de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°000998- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 22 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ARACARI S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ARACARI S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 015-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/35,910.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 17 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ARACARI S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 02 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 015-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i) Aplicación indebida del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT: Alega que ha cumplido con sus obligaciones en materia laboral a favor de la trabajadora Mariella Cousette Garay Martinez, pues las comisiones correspondientes le fueron canceladas de acuerdo a los procedimientos de pago de sus políticas internas. Por otra parte, considera que este concepto durante el periodo 2018 a 2019 no cumplió con el principio de regularidad requerido en el artículo 16 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, para que sea computable al cálculo de los beneficios sociales, en este caso vacaciones, no pudiendo ser considerado como un concepto remunerativo. Que, las imprecisiones señaladas en la resolución afectan su derecho de defensa porque se desconoce de parte de la inspectora comisionada cuál es el monto que al final asume como íntegro de la remuneración vacacional que se debe pagar, siendo esta evidente indefinición un vicio de verificación en la función del inspector, que afecta su derecho de defensa y debido proceso, de conformidad al numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. ii) Aplicación indebida del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT: Menciona que su representada si bien no presentó un documento sociolaboral que acredite el cumplimiento de lo solicitado en la medida de requerimiento se debe a que no puede otorgar un documento inexistente. Asimismo, refiere que a través de su representada designada se presentó documento en el que se consigna el cumplimiento del pago oportuno de las gratificaciones legales, la bonificación extraordinaria, la compensación por tiempo de servicios y las vacaciones legales por el periodo comprendido. Considera que la resolución inaplica normas contenidas en el artículo 6 del Decreto Supremo N°003-97-TR, y el artículo 9 del Decreto Supremo N°001-97-TR, tal como se indica en la Casación Laboral N°7281-2017-Lima. Argumenta que la medida de requerimiento que daría origen a la presunta infracción contra la labor inspectiva resulta insubsistente y arbitraria, en tanto la medida fue cumplida y demostrada fehacientemente por su parte.

iii) Inaplicación del artículo 16 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios: Alega que no se ha considerado la habitualidad en que las comisiones de ventas fueron pagadas, pues como ha demostrado no ha cumplido con el requisito de regularidad, por lo que de haber aplicado este artículo, la Intendencia no hubiera incurrido en imputar la comisión de tres infracciones graves y dos infracciones muy graves, por lo que, incurre en una aparente motivación, por lo que, solicita la nulidad del acta de infracción.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

Dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento, motivación y derecho de defensa, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.4

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido)

6.5

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante: al derecho a la defensa, debida motivación y legalidad.

6.6

Con relación al derecho a la defensa, el propio Tribunal Constitucional en la misma Sentencia analizada previamente señala:

“6. Debe recordarse, correlativamente, que las garantías constitucionales consagradas en el artículo 139° de la Constitución y en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir específicamente el derecho a la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión; el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a

procedimiento administrativo sancionador; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa; el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa; el derecho a la última palabra, entre otros.

7. Con respecto del derecho de defensa este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar. Así, las garantías mínimas que se exigen en el proceso penal son extrapolables, con matices atendiendo a las propias circunstancias de cada caso, al proceso administrativo sancionador, sobre todo en lo que respecta al derecho de defensa (cfr. STC 2050- 2002-AA/TC, fundamento 12).” (énfasis añadido)

6.7

Sobre el particular se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica; es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección. De igual forma se evidencia que el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Finalmente, la impugnante ejerció su derecho a la defensa desde que tomó conocimiento de la infracción imputada. Sin embargo, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones

6.8

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.9

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a

10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.11

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (énfasis añadido)

6.12

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.13

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11 (énfasis añadido).

6.14

Respecto a la falta de motivación Guzmán Napurí12 señala lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar

11 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 12 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348.

arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio trascendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).

6.15

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones en el presente caso, relacionada a la definición del concepto remunerativo

6.16

En relación al tema principal, la impugnante considera que la comisión por ventas no es un concepto remunerativo, y que la intendencia incurre en una motivación aparente, en la medida que no ha desarrollado por qué este concepto debe ser incluido en el cálculo de los beneficios sociales de la trabajadora por el periodo de 2018 a 2019.

6.17

De ahí que, podamos definir a la remuneración como todo pago en dinero y excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo. Asimismo, el concepto de remuneración comprende no sólo la remuneración ordinaria sino todo otro pago que se otorgue cualquiera sea la forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad.

6.18

Al respecto, el Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre protección del salario, define el salario en los términos siguientes:

“el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”

6.19

Asimismo, el término remuneración lo encontramos definido en el artículo 6 del Decreto Supremo N°003-97-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, modificado por la Ley N° 28051, en el que dispone:

“Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio

de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.” (énfasis añadido)

6.20

De lo citado precedentemente, podemos concluir, entonces, que existen elementos que identifican a la remuneración o que permiten identificar el carácter remunerativo de ciertos conceptos, entre los cuales destacan: i) Es percibida por el trabajador como consecuencia de la puesta a disposición de su fuerza de trabajo. ii) Constituye una ventaja patrimonial al incrementar directa o indirectamente el patrimonio del trabajador; y, iii) Es de libre disponibilidad para el trabajador.

6.21

Dentro de este contexto normativo, jurisprudencial y doctrinal analizaremos los argumentos señalados por la impugnante.

6.22

En el Acta de Infracción N° 4027-2019-SUNAFIL/ILM, en su fundamento 4.9, el inspector señala: “Que, si bien la inspeccionada pagó las comisiones por ventas a la ex trabajadora Mariella Cousette Garay Martinez en forma trimestral, el registro en la planilla electrónica y en las boletas de pago debieron realizarse mensualmente conforme se generaron (ver anexos 01, 02, 03 y 04 presentados por la inspeccionada)”. Más adelante señala: “4.10. Que, se verificó que la inspeccionada no ha considerado las comisiones por ventas en la remuneración computable para el cálculo de beneficios sociales de la ex trabajadora Mariella Cousette Garay Martinez, siendo afectada por todo el periodo laborado desde el 27/08/2018 hasta el 30/06/2019”.

6.23

De este análisis, se denota que el inspector no explica de qué forma determina o concluye que este concepto debe ser abonado para el cálculo de beneficios sociales ni realiza un análisis de los elementos característicos para determinar su carácter remunerativo; así tampoco consigna este razonamiento en el Acta de Infracción.

6.24

Similar actuación inmotivada ocurre en las instancias siguientes del sistema puesto que tanto en la Resolución de Sub Intendencia N°312-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, como en la Resolución de Intendencia N° 015-2022-SUNAFIL/ILM, no se ha motivado adecuadamente sobre si este concepto es remunerativo o no. Tampoco existe sustento jurídico y fáctico respecto a cuál se requiere a la impugnante que considere este concepto en los beneficios sociales de la ex trabajadora Mariella Cousette Garay Martinez, por el periodo del 27 de agosto de 2018 hasta el 30 de junio de 2019.

6.25

Lo anterior evidencia que las instancias anteriores del sistema de inspección del trabajo han optado por dejar sin respuesta a los agravios expuestos por la parte impugnante e incurriendo, consecuentemente, en una motivación aparente la cual ha sido definida por el Tribunal Constitucional en numerosa jurisprudencia (Expedientes N° 0728-2008- PHC/TC, 04298-2012-PA/TC, y 00712-2018-PA/TC). Por ejemplo, el Fundamento Jurídico

N° 7 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0728-2008- PHC/TC precisa que:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento. (énfasis añadido)

6.26

Conforme a lo anterior, al haber omitido las razones mínimas que permiten sustentar la decisión gravosa para el administrado, las instancias del sistema han vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones en sede administrativa, contenido en el principio del debido procedimiento así como en los artículos 3 y 6 del TUO de la LPAG.

6.27

En consecuencia, la contravención a uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo13 en la Resolución de Sub Intendencia N°312-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, y Resolución de Intendencia N°015-2022-SUNAFIL/ILM, genera su nulidad de acuerdo con el primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG14.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.28

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.29

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento del impugnante, al momento de motivar sobre la presunta infracción cometida por la impugnante, que acarrearon la imposición de una multa por la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una multa por la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.30

Es así que, teniendo en cuenta los criterios del Tribunal Constitucional antes recogidos y , en aras de permitir que los administrados tengan la oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y la autoridad administrativa de evaluar y aplicar, según el caso, los mandatos normativos propios de este procedimiento sancionador, se declara la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N°312-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, que sanciona al administrado con dos infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

13 Cfr. artículo IV del TUO de la LPAG 14 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”

6.31

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.32

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG

6.33

Finalmente, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión y no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ARACARI S.A.C. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 312-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 06 de mayo de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, y también las sucesivas actuaciones y actos emitidos en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1314-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 312-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a ARACARI S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.32 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221207JCR

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