| Resolución N° | 0911-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1146-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Apoyo y Servicios Profesionales S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1477-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 3 de octubre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por APOYO Y SERVICIOS PROFESIONALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1477-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1146-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1477-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 2 de setiembre de 2022, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a APOYO Y SERVICIOS PROFESIONALES S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 20903-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 7310-2021- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por la negativa a cumplir con el requerimiento de información notificado en fecha 25 de junio de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 755-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 01 de septiembre de 2021, notificada el 6 de septiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia (Sub materia: incluye todas), Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), contratos de trabajo (Sub materia: formalidades), jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: horas extras y vacaciones), seguridad social (Sub materia: declaración y pago de la seguridad social). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 351-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 546-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 6 de mayo de 2022, notificada el 9 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 1,012.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo la información y/o documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, a través del requerimiento de información notificado el 25/06/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 30 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 546-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. Que, todo acto administrativo debe estar bien motivado, siendo una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas, agrega que las decisiones de la administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, así a falta de fundamento suficiente de una actuación administrativa es, por si sola, contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo. ii. En el caso de autos el auxiliar inspector limitó su motivación a que la empresa es culpable de la infracción por no haber brindado la información requerida sin considerar la imposibilidad fáctica por la que estaba atravesando la empresa, acto que tipifica en un eximente de responsabilidad, no habiendo evaluado ello el inspector deviene en motivación insuficiente, por no haberse pronunciado por todos sus argumentos de defensa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1477-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 2 de setiembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión integral del expediente sancionador, se ha garantizado la debida motivación del acto administrativo impugnado; toda vez que se expusieron las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de la infracción por parte del inspeccionado, analizando cada uno de los argumentos de defensa, no existe falta de motivación en los términos que alega el inspeccionado; sino que, por el contrario la resolución apelada ha desarrollado todos los elementos presentados por el inspeccionado.
2 Notificada a la impugnante el 5 de setiembre de 2022.
ii. El Acta de Infracción reúne los requisitos esenciales para su validez, por lo que se encuentra debidamente motivado y sirve de sustento para el procedimiento sancionador, tampoco obra elemento probatorio que exima de responsabilidad al administrado. iii. En el caso de autos se advierte objetivamente que la actuación del personal inspectivo se ha sujetado a los principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo y la potestad de la autoridad administrativa ha sido ejercida en sujeción a las disposiciones del procedimiento administrativo sancionador, por lo que no se observa transgresión al debido procedimiento.
Con fecha 23 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1477- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000220-2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE APOYO Y SERVICIOS PROFESIONALES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que APOYO Y SERVICIOS PROFESIONALES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1477-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 1,012.00 soles, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 6 de setiembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por APOYO Y SERVICIOS PROFESIONALES S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de septiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión9 contra la Resolución de Intendencia N° 1477-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal. 9 En el escrito indica recurso de reconsideración, pero la Intendencia de Lima Metropolitana, mediante auto de fecha 1 de febrero de 2023, resuelve encauzar el escrito de la impugnante como uno de recurso de revisión, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 86 del TUO de la LPAG.
i. Solicita la caducidad del procedimiento sancionador, el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (09) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo no puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada. No fue notificado una ampliación, por lo tanto, pide se declare la caducidad del proceso. ii. La resolución recurrida no ha considerado sus descargos realizados, además que su empresa ha manifestado la voluntad de colaborar con el presente procedimiento, puesto que, se ha presentado anteriormente todo lo requerido por la Superintendencia a fin de apoyar de buena fe con la investigación. iii. Se ha contravenido el principio de observación al debido proceso pues no se han cumplido los presupuestos procesales para la configuración de las infracciones.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación
concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, de la Resolución de Intendencia Nº 1477-2022-SUNAFIL/ILM, que ha contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de la garantía de la debida motivación, no se evidencia ninguno de los vicios señalados por la impugnante.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Habiendo examinado ello, no se advierte vulneración al debido procedimiento; por tanto, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre la supuesta caducidad del presente procedimiento
Se debe indicar que, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley de Procedimientos Administrativos General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, (en adelante, TUO de la LPAG) contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. En ese contexto, el artículo 259° del citado cuerpo legal señala que, el plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos; no obstante, el referido plazo puede ser ampliado
de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo ser debidamente sustentada dicha decisión.
En el presente caso, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador inició el 6 de setiembre de 202110, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Subintendencia de Resolución) tenía hasta el 6 de junio de 2022, para emitir y notificar la resolución de sanción.
Al respecto, se aprecia de autos que la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana emitió en fecha 6 de mayo de 2022, la Resolución de Sub Intendencia N° 546-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, la cual fue notificada en fecha 9 de mayo de 2022. Es decir, se emitió y notificó la correspondiente resolución de sanción dentro del plazo de 9 meses iniciado el procedimiento administrativo sancionador.
En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de revisión interpuesto por la impugnante en este extremo al no haber operado la caducidad del procedimiento administrativo sancionador.
Sobre el otro argumento de la Impugnante 6.14 Por otro lado, la impugnante señala que la resolución recurrida no ha considerado sus descargos y que su empresa siempre tuvo voluntad de colaborar con la investigación y por ello ha presentado toda la documentación requerida.
Al respecto, se aprecia del contenido de la resolución impugnada que la Intendencia si ha considerado los descargos de la impugnante y los argumentos de su apelación, toda vez que en el numeral 3.7 de dicha resolución ha expuesto de forma detallada los hechos objeto del presente y ha valorado los fundamentos de su defensa.
Por nuestra parte, de la revisión de los actuados en etapa de inspección, se aprecia que previamente al requerimiento de información de fecha 25 de junio de 2021, la Inspectora comisionada le había enviado a la impugnada dos (02) requerimientos de información, de fechas 7 y 14 de junio de 2021 para que en un plazo de cuatro y tres días respectivamente, envié la documentación relacionada a un trabajador comprendido en la investigación.
Sin embargo, la impugnante no cumplió con dichos requerimientos, pero respondió a través de escritos poniendo como justificación el cierre de sus oficinas administrativas por fumigación y desinfección pidiendo ampliación de plazos para poder cumplir, ante lo cual, la Inspectora comisionada tuvo a bien solicitar con fecha 24 de junio de 2021 la ampliación de plazo de la orden de inspección para darle tiempo a la inspeccionada, y emitió un tercer requerimiento de información en fecha 25 de junio de 2021, requiriendo a la impugnante la misma información, y otorgándole otros nueve (09) días hábiles para cumplir.
Como respuesta, nuevamente la impugnante presentó un escrito excusándose y alegando que no podrá cumplir con presentar la documentación porque no le permiten el ingreso a su establecimiento por falta de pago de alquiler y otra vez piden otorgar un plazo adicional para cumplir. Ante este hecho y en la medida que ya no se podía seguir ampliando mas lo plazos de actuaciones inspectivas, la Inspectora comisionada levantó el Acta de Infracción de fecha 12 de junio de 2021, donde le da respuesta a la impugnante indicándole que no puede dar mayor plazo y menos por razones ajenas a su deber de colaboración con la labor
10 Véase la constancia de notificación electrónica obrante a folios 5 del expediente sancionador.
inspectiva como lo es este supuesto atraso en el pago de su alquiler, habiendo otorgado previamente un plazo razonable para cumplir con entregar la información.
De todo lo expuesto, se aprecia que la actuación del personal inspectivo se adecuó dentro de lo razonable, toda vez que dio varias oportunidades a la impugnante para cumplir con entregar la información requerida, y ante su incumplimiento únicamente levantó una infracción a la labor inspectiva, la cual estuvo bien justificada, en la medida en que la impugnante no cumplió con entregar la información solicitada pese a todas las oportunidades y ampliaciones de plazo que le concedió.
Por otro lado, se verifica que el sujeto inspeccionado ha presentado diversa documentación juntamente con sus descargos a la imputación de cargos en fecha 13 de septiembre de 2021; no obstante, esta documentación ha sido presentado con fecha posterior al cierre de la orden de inspección, la cual se dio al momento en que se emitió el Acta de Infracción en fecha 12 de julio de 2021.Siendo este el caso, era imposible que dicha documentación sea valorada por el personal inspectivo ya que se presentó después de haber concluido el procedimiento inspectivo.
Asimismo, debe tenerse presente lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL que contiene un precedente administrativo de observancia obligatoria, donde se ha establecido lo siguiente:
“9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo. 12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT”.
Entonces, la documentación presentada por la impugnante con fecha posterior al cierre de la orden de inspección e iniciado el procedimiento administrativo sancionador, no exime a la impugnante del reproche administrativo por incumplir su deber de colaboración referido
a la atención oportuna del requerimiento de información enviado por la inspección laboral. En consecuencia, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión, debiendo ser desestimado.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones (respecto del requerimiento de información notificado vía casilla electrónica en fecha 25 de junio de 2021) Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por APOYO Y SERVICIOS PROFESIONALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1477-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1146-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1477-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 2 de setiembre de 2022, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a APOYO Y SERVICIOS PROFESIONALES S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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