| Resolución N° | 0375-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 106-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | APM Terminals Sociedad Anónima |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 073-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Callao |
| Fecha | 21 de abril de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub
Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 26 de enero de 2022, notificada el 28 de enero de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 106-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.
SEGUNDO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 052-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO.- Notificar la presente resolución a APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao y la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.27 de la presente resolución.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230419CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2222-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 341-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la sobretasa por el sobretiempo laborado; así como, por la comisión de una (01) infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras; Jornada y horario de trabajo); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Remuneraciones (sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios)); Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas). soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft de fecha 16 de octubre de 2020, por medio del cual se requirió el cálculo y pago íntegro de la remuneración y beneficios sociales, en mérito de la denuncia laboral presentada por el trabajador Alberto Cabello Castro.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 206-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 29 de abril de 2021, notificada el 03 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 428-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 03 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 052- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 26 de enero de 2022, notificada el 28 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 29,369.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
i. Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago íntegro de la remuneración del día 14 de marzo de 2020, en perjuicio del trabajador Alberto Cabello Castro, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
ii. Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago de sobretasa por trabajo en sobretiempo de la semana del 05 al 11 de diciembre de 2018, en perjuicio del trabajador Alberto Cabello Castro, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
iii. Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada el 16 de octubre de 2020 y programada para el día 26 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 14 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, la resolución sancionadora no ha considerado la presentación y argumentos señalados en los escritos de descargos contra el Acta de Infracción y contra el Informe Final de Instrucción.
ii. Que, la resolución sancionadora no señala que las resoluciones del procedimiento sancionador se hayan emitido y notificado conforme a lo establecido en la legislación laboral vigente, vulnerándose de este modo, los principios de predictibilidad, tipicidad, verdad material y buena fe procedimental.
iii. Que, dicha resolución se limitó a señalar que considera válido y legal poder deducir la existencia de un incumplimiento para poder proponer una multa, es decir no cita una norma legal que valide su interpretación, no cita ningún tipo de análisis o jurisprudencia del Tribunal de Fiscalización Laboral, sino que simplemente el motivo para desvirtuar los descargos es una deducción personal del inspector. En específico, omite realizar el análisis a la norma del trabajador portuario, regulado en el artículo 15 del D.S. N° 003-2003-TR, el cual señala que la forma de trabajo para el empleador portuario se realiza a través de las nombradas, siendo el modo de acreditar que un trabajador prestó servicios es con la suscripción de dicha nombrada, hecho que no ha sucedido por parte del trabajador denunciante, esto es que no ha firmado alguna nombrada durante esas fechas.
iv. Respecto al supuesto incumplimiento sobre la falta de pago del trabajo en sobretiempo, se evidencia falta de motivación de la multa, siendo que simplemente menciona los argumentos de descargos y lo niega, sin realizar un análisis jurídico.
v. Por otro lado, la autoridad inspectiva propone una multa por no entregar la boleta de pago correspondiente, cuando afirma que la legislación laboral vigente no le obligaba a hacerlo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 073-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 19 de abril de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Del considerando 3.2.8, se aprecia que el inferior en grado realizó una descripción clara de las conclusiones emitidas durante la fase instructora, previó análisis de los argumentos expuestos por el inspeccionado en su escrito de descargos, que finalmente no lograron desvirtuar las infracciones incurridas.
ii. No se advierte vulneración alguna al debido procedimiento y derecho de defensa, ya que conforme es de verse durante todo el procedimiento sancionador la Autoridad Administrativa evaluó y analizó de forma expresa cada argumento formulado por el administrado desestimándolo en todos sus extremos, por tanto, no corresponde la nulidad solicitada por el inspeccionado.
iii. Señala que los actos emitidos por la Autoridad Administrativa se encuentran convalidados, puesto que surtieron sus efectos, dado que el inspeccionado tomó conocimiento oportuno y por tanto, ejerció su derecho de defensa, por consiguiente, no resulta atendible el pedido de nulidad solicitado por el inspeccionado, toda vez que las notificaciones se realizaron conforme a lo prescrito
2 Notificada a la impugnante el 21 de abril de 2022, véase folio 76 del expediente sancionador. en el Decreto Supremo N° 003 2020-TR, y la Resolución de Superintendencia N° 114- 2020-SUNAFIL, los cuales se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano.
iv. Por otro lado, refiere que el inspeccionado no ofreció documento alguno que acredite la no presentación de labores efectivas del trabajador en mención y por tanto, la no obligatoriedad del pago de la remuneración, contrario a ello, tampoco presentó documento alguno que acredite el pago de la remuneración de dicha fecha a favor del trabajador afectado, debiendo tener presente que es el empleador quien tiene la carga de la prueba para demostrar la validez de sus argumentos, así como de sus obligaciones laborales, no obstante, no lo hizo, por lo que la Intendencia confirma lo resuelto en dicho extremo.
v. De la revisión de los actuados se evidencia que la Inspectora comisionada, como producto de la evaluación de los documentos exhibidos por la inspeccionada, advirtió, entre otros, el incumplimiento de la obligación en materia de relaciones laborales, respecto al pago de remuneración y trabajo en sobretiempo, por parte de la inspeccionada, por lo tanto, con fecha 16 de octubre de 2020, emitió la medida inspectiva de requerimiento, conforme a ley, sin embargo, se ha detallado en los párrafos precedentes que la inspeccionada no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones laborales en perjuicio del trabajador Alberto Cabello Castro.
vi. Finalmente, señala que el pronunciamiento de la Autoridad de Primera Instancia, se encuentra debidamente motivado; toda vez que expuso las razones que justifican su decisión para considerar responsabilidad administrativa por parte de la inspeccionada, analizando cada uno de los argumentos de defensa señalados en el escrito recursivo.
Con fecha 11 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 073-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000354-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 16 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Apm Terminals Callao Sociedad Anónima
De la revisión de los actuados, se ha identificado que APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 073-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 29,369.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 22 de abril de 2022.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 073-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Se ha vulnerado el derecho de defensa al no valorar los descargos presentados al acta de infracción y al informe final. Sin embargo, la intendencia señala que lo consignado en la resolución de sanción solo constituye un error material, sin importar los argumentos de defensa.
ii. Interpretación errónea de las normas del procedimiento sancionador, toda vez que no se emitieron las alertas al depósito de cada notificación en la casilla electrónica, en particular de la notificación de la medida de requerimiento.
iii. La Autoridad lnspectiva no está dispuesta nuevamente a realizar el análisis sobre si al trabajador portuario le corresponde el pago o no de trabajo en sobretiempo y tampoco consideró necesario analizar si la naturaleza de las funciones del trabajador ameritaba o no el pago de la tasa por sobretiempo. Asimismo, no se consideró que la actividad portuaria es discontinua, siendo que es el trabajador quien manifiesta su disponibilidad o no para laborar un determinado día y/o turno, teniendo una jornada atípica, no encontrándose obligada a pagar por la sobretasa de horas extras. Lo señalado no permitió cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
iv. Se ha vulnerado el debido procedimiento y la debida motivación de las resoluciones, toda vez que no existe un análisis lógico-jurídico que lleve a la imposición de la sanción, debiendo ser declarada nula.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento en su vertiente de motivación del acto administrativo, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (…)” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante: vulneración a la debida motivación de las resoluciones.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa9, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento, en virtud del cual todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente
9 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
En el caso en particular, la impugnante señala que, no se han valorado sus descargos a la Imputación de Cargos y al Informe Final, constituyendo una vulneración al debido procedimiento. Por lo que, no se puede considerar dicha vulneración como un error material, como se ha señalado en la resolución impugnada.
Sobre el particular, debemos tener en cuenta que, en los fundamentos 3.1 a 3.3 de la resolución impugnada, la instancia de apelaciones señaló: “En ese marco normativo, se advierte que, en la Resolución de Sub Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 26 de enero de 2022, a través de los considerandos 1.2 y 1.4 de l. ANTECEDENTES, consignó errores materiales al señalar que el sujeto inspeccionado no presentó descargo alguno pese a estar debidamente notificado. (…) En ese sentido, los defectos antes descritos constituyen errores de carácter material que no altera en nada lo resuelto en la mencionada resolución, conforme se corresponde detallar en los siguientes párrafos de la presente resolución, por lo que debe corregirse de acuerdo a lo antes señalado, conservándose los demás extremos de las mismas”.
Asimismo, en el numeral 3.5 de la resolución impugnada se señala: “(…) por medio del considerando 3.2.8, se aprecia que el inferior en grado realizó una descripción clara de las conclusiones emitidas durante la fase instructora, previó análisis de los argumentos expuestos por el inspeccionado en su escrito de descargos, que finalmente no lograron desvirtuar las infracciones incurridas. De igual modo, en los considerandos del 3.2.13 al 3.2.20 la Autoridad Sancionadora de Primera Instancia desvirtuó de manera concreta cada argumento expuesto en el escrito de descargo presentado el 17 de setiembre de 2021 y en aplicación al Principio de concurso de infracción, subsumió la conducta infractora por el incumplimiento de la entrega de la boleta de pago, en concordancia con el criterio normativo instaurado mediante Resolución de Superintendencia Nº 233- 2017-SUNAFIL, por lo expuesto, no se advierte vulneración alguna al debido procedimiento y derecho de defensa”.
Debemos señalar que en el numeral 2.16 del escrito de descargo al Informe Final se advierte que la impugnante cuestionó la propuesta de sanción señalando que existe una triple sanción, precisando que dicho extremo, pese a que fue alegado en su descargo a la imputación de cargos, no fue materia de pronunciamiento en el referido informe, incidiendo, la autoridad instructiva, en falta de motivación. Asimismo, se advierte que la impugnante, en el mismo descargo al Informe Final, alega la vulneración al debido procedimiento, al no haberse analizado sus descargos, referente a la falta de valoración de las normas aplicables a los trabajadores portuarios.
En ese entendido, se advierte que la impugnante ha reiterado y cuestionado la falta de pronunciamiento sobre los descargos expuesto a la imputación de cargos, verificándose que pese a haber sido planteada la falta de motivación y pronunciamiento de los alegatos expuestos ante el Informe Final, la Sub Intendencia ha omitido emitir pronunciamiento al respecto. Cabe señalar que, si bien dicha instancia desarrolla jurídicamente la configuración de las infracciones imputadas a la impugnante, omite pronunciarse de manera expresa sobre los alegatos antes referidos. Hecho que nos permite colegir que lo consignado en los numeral 1.2 y 1.4 de la resolución de Sub Intendencia, no sea tratado solo como un error material10, pues se advierte la falta de motivación respecto a los extremos señalados.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
10 Numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, establece que: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.
Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan
derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas, no se ha dado respuesta a todos los argumentos principales expuestos por la impugnante, siendo relevante, dicho pronunciamiento, como mecanismo de respeto del debido procedimiento y del ejercicio del derecho de defensa.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
(…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis agregado).
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 073-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 052-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 26 de enero de 2022, notificada el 28 de enero de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub
Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 26 de enero de 2022, notificada el 28 de enero de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 106-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.
SEGUNDO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 052-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO.- Notificar la presente resolución a APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao y la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.27 de la presente resolución.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230419CEC
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