Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

APM Terminals Inland Services S.A — Res. 171-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0171-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador537-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CALLAO
ImpugnanteAPM Terminals Inland Services S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 171-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha16 de febrero de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por APM TERMINALS INLAND SERVICES S.A. (ahora MAERSK LOGISTICS & SERVICES PERU S.A.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 171-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 28 de setiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por APM TERMINALS INLAND SERVICES S.A. (ahora MAERSK LOGISTICS & SERVICES PERU S.A.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 171-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 28 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 537-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por el inspector comisionado, en su totalidad, mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica del inspeccionado, en fecha 07 de julio de 2021, cuya fecha máxima de entrega fue el 12 de julio de 2021, conducta que constituye infracción en materia de labor inspectiva. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por el inspector comisionado, en su totalidad, mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica del inspeccionado, en fecha 13 de julio de 2021, cuya fecha máxima de entrega fue el 16 de julio de 2021, conducta que constituye infracción en materia de labor inspectiva. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 171-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a APM TERMINALS INLAND SERVICES S.A. (ahora MAERSK LOGISTICS & SERVICES PERU S.A.), y a la Intendencia Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240214MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1606-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 579-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva por no haber dado respuesta al requerimiento de información de fecha 07 y 13 de julio de 2021, en mérito a la solicitud de inspección presentada por la Sra. Juana Paola Ordinola Maquen.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 671-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 20 de noviembre de 2021, notificada el 22 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Discriminación en el trabajo (Sub materias: En la remuneración y Cuadro de categorías y funciones y/o política salarial) 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 642-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 09 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 604-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 16 de agosto de 2022, notificada el 18 de agosto de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por el inspector comisionado, en su totalidad, mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica del inspeccionado, en fecha 07 de julio de 2021, cuya fecha máxima de entrega fue el 12 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con enviar la información solicitada por el inspector comisionado, en su totalidad, mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica del inspeccionado, en fecha 13 de julio de 2021, cuya fecha máxima de entrega fue el 16 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 06 de septiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 604-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada nuevamente incurre en un grave error, dado que, fue emitida sin realizar un análisis pormenorizado de los hechos y pruebas que obran en autos, loque nuevamente evidencia una falta de motivación en la resolución materia del presente recurso y a la su vez determina la nulidad de los actos administrativos. Los sancionan por exactamente no cumplir con presentar el numeral 4 y 5 del requerimiento, a pesar de que ya habían informado (dentro del plazo) que la trabajadora Juana Ordinola se ha negado a firmar toda la documentación relevante a su puesto que ha correspondido como: la formalización de su puesto como EMR Estimate, nuestra política remunerativa, su Job Description, IPERC, entre otros. Por ello, es materialmente imposible para la empresa remitir el cargo de dichos documentos cuando es la trabajadora quien se ha negado en todo momento a recibir cualquier documento que la empresa intente notificarle, redirigiéndonos en todo momento a conversar con su abogado. Razonablemente nuestra empresa cumplió con presentar la información que, si existía a través del escrito de fecha 12 de julio de 2021, siendo ilegal que nos soliciten información que no existe.

2 Véase folio 51 del expediente sancionador.

ii. Solicita se aplique la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, por ser más razonable con los requerimientos de información y el actual criterio de la entidad para el caso concreto. No hacerlo implicaría una grave vulneración a nuestro derecho a un debido proceso.

iii. De los requerimientos en los Ítems 4) y 5), estos documentos no pudimos presentar toda vez que, la trabajadora Juana Ordinola se ha negado a firmar toda documentación relevante a su puesto que ha correspondido. En esa línea de lo expuesto para la Orden de Inspección 2586-2021-SUNAFIL/IRE-CAL nos hemos limitado a remitir la documentación como: Política Remunerativa de APM Terminals Inland Services S.A., la cual contiene los criterios de evaluación de desempeño que influyen en las remuneraciones, y Job description de los puesto: Gate Clerk y EMR Estimate de manera general, puesto que, como mencionamos la trabajadora siempre nos ha mostrado una negativa ante la firma de la notificación de documentación relevante a su puesto de trabajo. Entonces no se evidencia que debamos cumplir con presentar la información solicitada en ambos requerimientos, porque los mismos no existen.

iv. Considera que la interpretación que efectúa el Sub Intendente respecto a la imposibilidad de cumplir con el objeto de la investigación es equivocada, en la medida que este expediente se habría desarrollado, a través de la Orden de Inspección 1606- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL y Orden de Inspección 2586-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, teniendo ambas la misma hoja de ruta y seguidas en el mismo expediente, es decir, seguidas por la misma persona encargada y en la cual no se detectó ninguna infracción a normas sociolaborales. Entonces, si consideramos que la orden de inspección indicada tuvo por objeto verificar el cumplimiento de la normativa relacionada a la discriminación en el trabajo, y para lograr tal fin, la autoridad inspectiva solicitó la información listada en los cinco ítems del requerimiento de información, y estos fueron cumplidos en la Orden de Inspección 2586-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, y en dicho extremo se ha verificado que no existe ninguna de las conductas denunciadas, no sería correcto fundamentar que el cumplimiento del fondo del requerimiento no importa, como se señaló en el numeral 3.4.10 de la resolución apelada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 171-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 28 de setiembre de 20223, la Intendencia Regional de Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Llegada las fechas programadas para verificar el cumplimiento íntegro de los documentos requeridos, el inspector actuante por medio del sistema de inspección del trabajo pudo constatar no solo la omisión en la presentación de los cinco documentos solicitados, sino también que, cada uno de los requerimientos de información

3 Notificada a la impugnante el 30 de septiembre de 2022, véase folio 71 del expediente sancionador.

formulados fueron leídos por el inspeccionado pese a ello, no cumplió con presentar la información requerida por medio del sistema de casilla electrónica, conforme se observa en los folios 16 y 21 del expediente de investigación.

ii. En ese sentido, en atención a dichas omisiones el inspector comisionado propuso sanción económica, toda vez que, APM TERMINALS INLAND SERVICES S.A. (ahora, MAERSK LOGISTICS & SERVICES PERU S.A.), no dio respuesta a los requerimientos de información programadas en fechas 07 de julio y 13 de julio de 2021, configuradas en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

iii. En ese contexto, de los incumplimientos detectados, el no colaborar con la función inspectiva constituye infracción pasible de sanción económica, pues conforme a los hechos el sujeto inspeccionado se encontraba obligado en facilitar y entregar al comisionado la información y/o documentación requerida, lo cual en el caso de autos no se evidenció, obstaculizando no solo la labor inspectiva, sino también frustrándola, conforme lo precisa el inspector actuante, a través del considerando 4.9 de los hechos constatados del Acta de Infracción, en el que señala: "Que, al no haberse cumplido con el objetivo de la inspección por la falta de colaboración del sujeto inspeccionado, se solicita la generación de una nueva orden de inspección"; subsumiéndose dos (2) infracciones contenidas en el numeral 46.3 del artículo 46 del D.S. N° 019-2006-TR.

iv. En principio cabe señalar que el escrito mencionado de fecha 12 de julio de 2021 y anexos presentado por la mesa de partes virtual, medio distinto al solicitado (casilla electrónica), si bien, se encuentra presentado dentro del plazo estipulado en el primer requerimiento de información, lo cierto es que, solo ofrece tres de los cinco documentos solicitados por el inspector comisionado, según lo siguiente: 1) Constancia de Alta del T-Registro de la señora Juana Paola Ordinola Maquen, 2) Boletas de pago de remuneraciones de la señora Juana Paola Ordinola Maquen de enero a junio de 2021, y, 3) Relación de todos los trabajadores de APM Terminals Inland Services S.A., que cuentan con el cargo de EMR ESTIMATE. Documentos que si bien, forman parte del requerimiento de información, no son determinantes para verificar el cumplimiento de sus obligaciones laborales en el extremo de la materia objeto de inspección-discriminación remunerativa.

v. Sobre ello, el inspeccionado señala que se le sanciona por no cumplir con presentar lo solicitado en el ítem 4 y 5 del requerimiento, a pesar de que ya habían informado que la trabajadora afectada se negó a firmar toda la documentación relevante a su puesto; empero, en el mencionado escrito del 12 de julio de 2021 no se observa mención alguna sobre los motivos que conllevaron al sujeto inspeccionado no poder cumplir con lo solicitado en los ítems 4 y 5, solo se advierte de forma general "(...)cumplimos con proporcionar la información y/o documentación requerida (...)", mas no presentan lo solicitado en los mencionados ítems 4 y 5 del requerimiento de información

vi. En este punto, es importante traer a colación el precedente vinculante emitido sobre el soporte o la modalidad de entrega de la documentación laboral objeto de una medida de requerimiento de información, precisada en el literal c) de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, que menciona por medio del punto 23, que cuando el inspector requiera la exhibición de información bajo una de las modalidades mencionadas, en este caso casilla electrónica, y se le alcance documentación bajo un soporte distinto al requerido, conforme sucedió en el presente, por la mesa de partes virtual, cierto es que, el inspector es el encargado de justificar o rechazar tal exhibición, porque no resultaría satisfactoria para la inspección del trabajo, pero cierto también es que, el administrado deberá expresar las razones por las cuales presenta la

documentación en formato distinto al requerido por el inspector originalmente, sin embargo, el escrito de fecha 12 de julio de 2021 con el cual, el sujeto inspeccionado pretende eximirse de responsabilidad no solo no contiene lo requerido en los ítems 4 y 5, sino también, dicho escrito ofrecido por el administrado en medio distinto al requerido no expresa las razones por las cuales presenta documentación en formato distinto al solicitado por el inspector actuante.

vii. En otro punto, el inspeccionado alega que la no presentación de lo requerido en los ítems 4 y 5 del requerimiento de información se deben a que la trabajadora afectada se negó a firmar toda la documentación relevante al puesto, señalando que es ilegal que se pida información que no existe; al respecto, resulta necesario precisar nuevamente los puntos requeridos materia de análisis.

viii. Conforme se visualiza, el inspeccionado no puede pretender justificar su omisión frente al deber de colaboración con la inspección del trabajo, argumentado que la trabajadora se negó a firmar toda documentación relevante a su puesto, cuando la política remunerativa es en conjunto las directrices o lineamientos instaurados por el empleador para la gestión, fijación o reajuste de los diferentes esquemas de remuneración de sus trabajadores y el cuadro de categorías y funciones, es un instrumento por medio del cual el empleador evalúa y organiza los puestos de trabajo bajo criterios objetivos y a la necesidad de su actividad económica, en cuanto a ello, es el empleador quien está_ obligado de contar con cuadros de categorías y funciones, así como, de fijar remuneraciones que correspondan a cada categoría sin discriminación. Razón por la cual lo argumentado en los puntos i) y iii) del recurso de apelación carecen de asidero y no logran desvirtuar las infracciones incurridas.

ix. Por otro lado, por medio del punto i) del recurso de apelación, el inspeccionado solicita se aplique la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, por ser más razonable con los requerimientos de información; sobre ello, mencionar al inspeccionado que la etapa de fiscalización materia de análisis en la presente resolución se llevó a cabo del 02 de julio de 2021 al 19 de julio de 2021, cuando estaba vigente la versión 1 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL y la versión 2 que el inspeccionado solicita su aplicación aun no existía, dado que, su emisión se dio posteriormente con la Resolución de Superintendencia N" 216-2021-SUNAFIL en fecha 10 de agosto de 2021, pero, en el supuesto de haber correspondido la aplicación de la versión 2, se advierte que el sub numeral 7,8.3, precisa que la documentación que se requiera al sujeto inspeccionado debe estar vinculada con la verificación de las materias objeto de la orden de inspección, con lo cual, los documentos requeridos por medio de los ítems 4 y 5 del requerimiento de información si se encuentran relacionadas estrictamente con las materias objeto de inspección, por ello, era necesario que el inspeccionado, a efectos de poder demostrar el cumplimiento

de sus obligaciones laborales, presente los documentos solicitados en etapa de fiscalización, por tanto, no resulta atendible su solicitud en cuanto a la aplicación de la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII.

x. El segundo error se configuró porque el Intendente a cargo no analizó que se les ha solicitado la exhibición de un documento no legalmente regulado, siendo ilegal la imposición de multa en ese extremo, de acuerdo con lo indicado en la Resolución N° 297- 2021-Sunafil/TFL-Primera Sala emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) que al declarar fundado un recurso de revisión interpuesto por una define un criterio sobre el requerimiento de empresa inspeccionada información virtual por inspectores de trabajo.

xi. Con relación al cuarto iv) argumento del recurso de apelación, el sujeto inspeccionado no puede pretender equiparar la Orden de Inspección 1606-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, con la Orden de inspección 2586-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, toda vez que lo cuestionado en la presente resolución se encuentra en relación a la falta de colaboración con la inspección del trabajo, la cual es considerada como infracciones autónomas e independientes, que se encuentran destinadas a sancionar un especifico incumplimiento del deber de colaboración con la inspección del trabajo referida a la no presentación de documentación y/o información, es asi, que en el caso de las infracciones descritas de carácter insubsanables, el bien jurídico que se protege es la acción inspectora y esto bien justificado en la medida que los inspectores del trabajo al tener la condición de autoridad pública y la de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones deben estar protegidos de eventuales acciones contrarias al desarrollo de la misma.

xii. Por lo que, pretender liberarse de responsabilidad señalando que cumplieron con lo dispuesto en la Orden de Inspección 2586-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, la cual si bien, pertenece al mismo sujeto inspeccionado y se encuentra a mérito de la misma denuncia laboral interpuesta por trabajadora, no lo exime de su deber frente a la inspección del trabajo, dado que, las conductas infractoras cuestionadas en la presente se encuentran en atención a infracciones a la labor inspectiva de carácter insubsanable e independientes, por ello, lo argumentado por el inspeccionado no logra desvirtuar las infracciones atribuidas, toda vez que, APM TERMINALS INLAND SERVICES S.A. (ahora, MAERSK LOGISTICS & SERVICES PERU S.A.), se encontraba en la obligación de presentar la documentación requerida por el inspector comisionado, a efectos de que este realice la verificación y análisis correspondiente para comprobar el cumplimiento o no de obligaciones labores a favor de la trabajadora durante la etapa de fiscalización, empero, haciendo caso omiso a sus obligaciones como empleador no presentó la documentación requerida, conducta omisiva que frustró las actividades de fiscalización por parte de la Autoridad Inspectiva, por lo que, lo argumentado carece de asidero y no logra desvirtuar las infracciones incurridas.

xiii. Finalmente, esta Intendencia considera que el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia, se encuentra debidamente motivada, toda vez que expuso las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de infracciones por parte del inspeccionado, analizando cada uno de los argumentos de defensa señalados en el escrito de descargo, sin que el inspeccionado haya logrado desvirtuar las infracciones por las que se le sancionó; habiéndose efectuado el correspondiente razonamiento lógico - jurídico, conforme lo determina el numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT y el numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG.

1.6

Con fecha 19 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 171-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional de Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000895-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 25 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa

aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE APM TERMINALS INLAND SERVICES S.A. (ahora MAERSK LOGISTICS & SERVICES PERU S.A.)

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que APM TERMINALS INLAND SERVICES S.A. (ahora MAERSK LOGISTICS & SERVICES PERU S.A.), presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 171-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/23,144.00 por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 03 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por APM TERMINALS INLAND SERVICES S.A. (ahora MAERSK LOGISTICS & SERVICES PERU S.A.).

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 171-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Sobre la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido procedimiento, indica que, la Resolución de Intendencia de fecha 28 de setiembre de 2022, incurre en una infracción normativa, relativa a la vulneración del principio regulado en el inciso 1.2 del artículo No 1 del Decreto Supremo No 004-2019-JUS (aplicable supletoriamente al presente procedimiento), que consiste en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido procedimiento, toda vez que ésta resolvió la presente controversia sustentándose en argumentos carentes de sustento fáctico alguno. De esta manera, la Resolución objeto del presente recurso vulnera su derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139, inciso 5) de la Constitución Política de 1993, así como el artículo 122°, inciso

1,2 del artículo N° 1 y articulo N° 6 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, pues no establece el sustento fáctico y probatorio que acredite la comisión de las infracciones imputadas.

ii. El principio de razonabilidad señala que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o fijen restricciones a los administrados, deben adaptarse a los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios por emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

iii. Además, considera que el numeral 1.7, del articulo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, sobre la presunción de veracidad señala que, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario.

iv. Así, el primer error se configuró porque el Intendente a cargo analizó incorrectamente la respuesta dada por nosotros a los requerimientos, en los cuales entregaron los documentos solicitados y que existían, no pudiendo entregar documentos que no tenían porque la denunciante no quiso firmarlos.

v. Razonablemente su empresa cumplió con presentar la información que, si existía a través del escrito de fecha 12 de julio de 2022, siendo ilegal que se les solicite información que no existe. Todo esto era de conocimiento del inspector a cargo, pero a pesar de ello se nos continuó solicitando su exhibición.

vi. Su postura tiene sustento en la Resolución de Superintendencia N° 216- 2021-SUNAFIL.

vii. Fundamentan este extremo en la exclusión de una propuesta de multa por la supuesta negativa de entregar información, argumentando la inaplicación errónea del artículo 46.3 del reglamento de la LGIT debido a que el inspector de trabajo requirió información con requisitos que no se encontraban legalmente establecidos.

viii. El Decreto Supremo N 002-98-TR, Dictan normas reglamentarias de la Ley No 26772, sobre prohibición de discriminación en las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa, no cuenta con un artículo No 10 dentro de su cuerpo normativo, siendo ilegal que se nos exija el cumplimiento de un requerimiento que no tiene sustento legal, y si quisieran argumentar un error de tipeo con el Decreto Supremo No 002-2018- TR, Aprueban Reglamento de la Ley No 30709, Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, el artículo 10 de dicha norma tampoco regula la entrega de la documentación solicitada por el Inspector.

ix. En tal sentido, no se ha configurado ninguna afectación del deber de colaboración de su empresa, por el contrario, se advierte que se confunde el afán incompatible con el deber de colaboración y con el principio de buena fe procedimental, expresado en el TUO de la LPAG.

x. Cabe precisar que, el segundo requerimiento versa sobre los mismos documentos, a pesar de que ya había presentado los documentos por medio de la mesa de partes virtual.

xi. El tercer gran error contenido en la sentencia parte de un error de revisión del procedimiento general donde han acreditado que no existió ningún incumplimiento en materia de igualdad salarial.

xii. Así, el argumento respecto a la imposibilidad de cumplir con el objeto de la investigación es equivocada, en la medida que este expediente se habría desarrollado a través de dos Orden de Inspección: (i) Nro.1606-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, y (ii) Nro. 02586-2021-SUNAFIL/IRE- CAL. Teniendo ambas la misma Hoja de ruta 0000072794-2021, y seguidas en el mismo expediente. Es decir, seguidas por la misma persona encargada, y en la cual no se detectó ninguna infracción a normas sociolaborales.

xiii. Entonces, si consideran que la orden de inspección indicada tuvo por objeto verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral relacionada a la materia "discriminación en el trabajo, submaterias en la remuneración y cuadro de categorías y funciones y/o política salarial", y para lograr tal fin, la autoridad inspectiva solicitó la información y/o documentación listada en los cinco (5) ítems del requerimiento de información, y estos fueron cumplidos en la Nro. 02586-2021-SUNAFIL/TRE-CAL, y en dicho extremo se ha verificado que no existe ninguna de las conductas denunciadas, no sería correcto fundamentar que el cumplimiento del fondo del requerimiento no importa, como se señaló en el numeral 3.17 de la Resolución materia de revisión, vulnerando nuestro derecho a obtener una resolución debidamente motivada.

xiv. Como puede verse, entonces, se ha vulnerado indubitablemente su derecho fundamental de motivación de resoluciones, quedando en evidencia que no existe un análisis lógico- jurídico que lleve al Intendente a cargo a la imposición de las multas que han desvirtuado a través del presente escrito, por lo que, solicita que la Resolución de Intendencia sea declarada NULA.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los requerimientos de información

6.1

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. (…)”10 (énfasis añadido).

6.2

El numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT. (énfasis añadido).

10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Numeral 1.8.

6.3

De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.4

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.5

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT11 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.7

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.8

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad12. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se

11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 12 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales

impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”13.

6.9

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia14.

6.10

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

- Del documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fechas 07 y 13 de julio de 2021, notificado mediante casilla electrónica, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:

Figura Nº 01

(…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 13 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 14 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.

- Asimismo, conforme se verifica del numeral 4.3 del Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en el plazo otorgado; lo cual impidió la continuación de las actuaciones inspectivas, al no haberse podido verificar la existencia o no de infracciones a las normas sociolaborales.

6.11

En tal sentido, se aprecia que la impugnante tenía pleno conocimiento de los requerimientos de información efectuados, al ser debidamente notificados. En el presente caso, cabe indicar que con fecha 12 de julio de 2021, la Inspeccionada presenta por Mesa de partes virtual documentación correspondiente a los puntos 1, 2 y 3 de los requerimientos de fechas 07 y 13 de julio de 2021, por tanto, se evidencia que se ha producido un cumplimiento parcial de lo solicitado por el personal inspectivo.

6.12

Sobre el particular, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, emitió el primer precedente sobre la materia, establecido en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNAFIL/TFL, que en su fundamento 15 determina lo siguiente:

“De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.215 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”.

6.13

Así tenemos que, en el caso en particular, se advierte que las actuaciones inspectivas estaban orientadas a verificar la materia: “Discriminación en el trabajo (Sub materias: En la remuneración y Cuadro de categorías y funciones y/o política salarial)”; en mérito a ello el inspector comisionado notificó los requerimientos de información vía casilla electrónica el 07 y 13 de julio de 2021, para que la impugnante cumpla con proporcionar la información y/o documentación solicitada. Sin embargo, la impugnante no atendió íntegramente los requerimientos de información conforme a lo solicitado por el personal inspectivo, incurriendo en infracciones muy graves a la labor inspectiva, incumpliendo con su deber de colaboración a la labor inspectiva.

6.14

Asimismo, es pertinente indicar que, los requerimientos de información y su correspondiente exigencia de cumplimiento por vía virtual fueron válida y razonablemente efectuados; por tanto, no existe causa válida que justifique dicho incumplimiento, frustrando la fiscalización que produjo la imposibilidad de determinar el cumplimiento de la normativa en materia de relaciones laborales. Por consiguiente, la conducta de la inspeccionada ha ocasionado una afectación a la labor inspectiva, al impedir el cauce continuo de las actuaciones inspectivas de investigación. Es necesario dejar en claro que, los documentos que contiene los requerimientos de información que fueron notificados a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva

15 “RLGIT, Artículo 45.- Infracciones graves a la labor inspectiva Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…) 45.2 Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves. (…)”

sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos. En ese sentido, no corresponde amparar lo alegado en este extremo.

6.15

Ahora bien, la norma le ha otorgado especial importancia a la falta de colaboración a la labor inspectiva, al considerarla como una infracción muy grave de naturaleza insubsanable por cada hecho verificado; pues la finalidad es castigar el incumplimiento de la obligación de colaboración a la labor inspectiva en la oportunidad requerida, en garantía de la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la Ley confiere.

6.16

No obstante, conforme se advierte, respecto a la materia objeto de inspección, no se pudo verificar la existencia o no de las infracciones a las normas sociolaborales investigadas, constituyendo hechos de obstrucción a la labor inspectiva, conductas tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.17

Siendo que el artículo 16 de la Ley Nº 28806 establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, el cual no ha sido desvirtuado por la impugnante. Se advierte que, se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haberse cumplido con los dos requerimientos de información solicitados por la autoridad inspectiva, en los términos y plazos otorgado por ésta, conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse. Por tales razones, se deben desestimar los argumentos expuestos en este extremo.

6.18

Respecto a los alegatos referidos a la supuesta vulneración al principio de razonabilidad. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.14.9. de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, aplicable al caso: “Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propone una multa, teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado”.

6.19

Asimismo, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realizó en base a lo sustentado y de acuerdo con la normativa vigente, puesto que, se impuso la comisión de dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, configuradas en dos distintos momentos y de forma inmediata. En ese orden de ideas, se trata de un mismo procedimiento en la que se sanciona al administrado por haber incurrido en infracciones a la labor inspectiva, al no haber cumplido con los requerimientos de información en dos oportunidades distintas.

6.20

Sobre ello, es pertinente indicar que, de la revisión de autos se desprende que, el personal inspectivo con fecha 07 y 13 de julio de 2021, procedió a notificar los requerimientos de información, habiendo señalado la inspectora comisionada un plazo para presentar dicha documentación; además, se le informó que su incumplimiento configuraba obstrucción a la labor inspectiva pasible de multa, sin embargo, como se ha señalado precedentemente la Inspeccionada no cumplió con enviar la información integra solicitada en ambas oportunidades.

6.21

Por consiguiente, se trata de momentos diferentes durante el transcurso de las actuaciones inspectivas, por ello, cada conducta infractora debe ser sancionada de forma particular en el procedimiento administrativo sancionador.

6.22

Siendo ello así, y habiendo verificado las actuaciones inspectivas realizadas en el caso de autos, ha quedado evidenciada la negativa de la impugnante de entregar la información requerida al inspector comisionado ante dos requerimientos de información de distinta fecha, lo que se traduce en dos incumplimientos al deber de colaboración que frustra la realización de la labor inspectiva en forma idónea, por la ausencia de información que debió ser presentada ante el inspector comisionado. Por tal motivo, corresponde desestimar lo argumentado en este extremo del recurso de revisión.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.23

Dado que el administrado argumenta que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.24

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.25

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público

que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.26

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.27

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante, respecto a la debida motivación.

6.28

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.29

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.30

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.31

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.32

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción;

no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.33

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.34

En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.

6.35

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio, al deber de motivación ni a los principios del procedimiento administrativo sancionador.

6.36

Es así como, de la revisión del presente caso, se observa que el Acta de Infracción cuenta con los suficientes argumentos y hechos constatados que determinaron las sanciones impuestas al administrado, a su vez, las infracciones se han tipificado y calificado conforme a la normatividad pertinente en materia de labor inspectiva, correspondiente al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no existiendo una afectación como señala la impugnante.

6.37

Del marco expuesto, la resolución de intendencia cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo

del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo y el respeto por los derechos constitucionales de los trabajadores; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por el impugnante en este extremo.

6.38

Finalmente, respecto de la supuesta falta de valoración de los medios probatorios, debe de señalarse que esta Sala, así como las instancias previas han valorado cada uno de los alegatos, así como los documentos que han sido remitidos en concordancia con estos, sin que esto tenga que generar necesariamente un cambio en el criterio de la autoridad, a la luz del principio de oficio y verdad material.

6.39

Por ello, si bien el principio de presunción de veracidad proporciona un alcance inicial respecto de los documentos y declaraciones efectuadas por los administrados, estos admiten prueba en contrario (en concordancia con el principio de impulso de oficio) y deben ser evaluados a la luz de los hallazgos y conclusiones de la autoridad inspectiva e instructiva. En ese sentido, corresponde confirmar las infracciones impuestas, al no haberse acreditado vulneración alguna a las normas citadas por parte de la impugnante.

Sobre los demás argumentos de la Inspeccionada

6.40

La impugnante solicita se aplique la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII. Al respecto, cabe indicar que la fiscalización se llevó a cabo del 02 de julio de 2021 al 19 de julio de_2021, es decir, cuando aún se encontraba estaba vigente la versión 1 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, siendo que, la Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, versión 2 de dicha normativa, es de fecha 10 de agosto de 2021.

6.41

Por otro lado, con relación a la orden de inspección N° 2586-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, es pertinente indicar que la referida orden SUNAFIL/IRE-CAL se generó como consecuencia del cierre de la orden de inspección N° 1606-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en aplicación de lo establecido en los numerales 7.12.4.2 y 7.12.4.3 de la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL.

6.42

En ese sentido, la orden de inspección N° 2586-2021-SUNAFIL/IRE-CAL tuvo como finalidad verificar el cumplimiento de la materia objeto de inspección y que no pudo ser corroborada en la orden de inspección N° 1606-2021-SUNAFIL/IRE-CAL debido al incumplimiento del Sujeto inspeccionada.

6.43

Del mismo modo, con relación al argumento relacionado a que el Decreto Supremo N° 002- 98-TR, no regula la entrega de la documentación solicitada por el Inspector. Respecto a ello, debemos mencionar que dicho dispositivo normativo establece que el empleador se encuentra obligado a informar a sus trabajadores sobre la política salarial o remunerativa implementada, así como los criterios de las evaluaciones de desempeño o de otro tipo que tengan impacto en sus remuneraciones, y que, para ello, pueden hacerlo mediante reuniones informativas individuales o colectivas, o, enviar comunicaciones escritas con los detalles de la política aplicable. Adicionalmente, que dicha información debe proporcionarse al momento del ingreso del trabajador, cuando se produzca una modificación de la categoría ocupacional a la que pertenece el trabajador y cuando se efectúe una modificación del esquema de remuneración que les aplique según la política remunerativa. Por tanto, la documentación solicitada por el personal inspectivo en los requerimientos de información de fechas 07 y 13 de julio de 2021 han sido formulados

observando lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 002-98-TR, siendo legalmente emitido. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

6.44

Finalmente, respecto a la Resolución N° 297-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala que declara fundado un recurso de revisión interpuesto por la Inspeccionada VICHAYO RESTOBAR E.I.R.L., es pertinente señalar que en el referido se deja sin efecto las multas impuestas en virtud a que se concluye que “(…) para el uso de correos electrónicos, debieron establecer de manera expresa, que se utilice la cuenta de g-mail, a fin de evitar el incumplimiento de los requerimientos que se solicitaron en la fecha en que ocurrieron los hechos materia de infracción, pues en el procedimiento inspectivo se debieron tomar todas las acciones preventivas a fin del cumplimiento de la información solicitada, máxime aun, si de ello se infringe normas que regulan la labor inspectiva, en atención a los principios ordenadores que rigen el sistema de inspección del trabajo, previstos en el artículo 2 de la LGIT”.

6.45

Sin embargo, en el presente caso, en ambos requerimientos de información, el personal inspectivo indico expresamente que lo solicitado debía presentarse por medio de sistema de comunicación electrónica, a través de la casilla electrónica, en el plazo de 3 días hábiles. Empero, la Inspeccionada presento documentación por medio de la Mesa de partes virtual cuando no correspondía. No obstante, esta información fue verificada, corroborándose que no cumplió con el integro de los documentos solicitados por el inspector comisionado, incumpliendo de esta forma con los requerimientos de información de fechas 07 y 13 de julio de 2021.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por APM TERMINALS INLAND SERVICES S.A. (ahora MAERSK LOGISTICS & SERVICES PERU S.A.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 171-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 28 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 537-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por el inspector comisionado, en su totalidad, mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica del inspeccionado, en fecha 07 de julio de 2021, cuya fecha máxima de entrega fue el 12 de julio de 2021, conducta que constituye infracción en materia de labor inspectiva. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada por el inspector comisionado, en su totalidad, mediante requerimiento de información notificado a la casilla electrónica del inspeccionado, en fecha 13 de julio de 2021, cuya fecha máxima de entrega fue el 16 de julio de 2021, conducta que constituye infracción en materia de labor inspectiva. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 171-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a APM TERMINALS INLAND SERVICES S.A. (ahora MAERSK LOGISTICS & SERVICES PERU S.A.), y a la Intendencia Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240214MLA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.