Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

APM Terminals Callao Sociedad Anónima — Res. 566-2026

Servicios y otrosCaducidadLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0566-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador106-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteAPM Terminals Callao Sociedad Anónima
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 036-2024-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha20 de abril de 2026
Sumilla. Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANONIMA, recaído en el expediente sancionador N° 106-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, de la Intendencia Regional del Callao

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANONIMA, recaído en el expediente sancionador N° 106-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, de la Intendencia Regional del Callao, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANONIMA, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional del Callao, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260415RDTN – HR: 40586-2024

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2222-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 341-2020- SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 206-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, notificada el 03 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: Jornada y horario de Trabajo); Planillas o registros que la sustituyan (Subgrupo: Entrega de Boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Remuneraciones (Subgrupo: Pago de la Remuneración [Sueldos y Salarios]); Registro de Control de Asistencia (Subgrupo: Incluye todas). 18:03:55-0500

de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 428-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, notificada el 13 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, notificada el 28 de enero de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago íntegro de la REMUNERACIÓN del día 14.03.2020, en perjuicio del trabajador Alberto Cabello, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago sobre tasa por TRABAJO EN SOBRETIEMPO de la semana del 05.12.2018 al 11.12.2018, en perjuicio del trabajador Alberto Cabello; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la MEDIDA INSPECTIVA DE REQUERIMIENTO debidamente notificada el 16.10.2020 y programada para el día 26.10.2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 14 de febrero de 2022 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, solicitando que se revoque la misma, dejando sin efecto la sanción impuesta.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 073-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, notificada el 21 de abril de 2022, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, desestimando los argumentos deducidos y confirmando la sanción impuesta.

1.6

Con fecha 11 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 073-2022-SUNAFIL/IRE- CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000354-2022-SUNAFIL/IRE- CAL, de fecha 16 de mayo de 2022.

1.8

Mediante Resolución N° 375-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, notificada el 02 de mayo de 2023, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, resolvió declarar fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, y, en consecuencia, declara nula la Resolución de Sub Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, retrotrayendo el procedimiento administrativo sancionador hasta el momento en que se produjo el vicio.

1.9

En ese sentido, la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, emitió nuevo pronunciamiento mediante la Resolución de Subintendencia N° 958-2023-SUNAFIL/IRE-

CAL/SISA, notificada el 11 de agosto de 2023, multando a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no efectuar el pago de la remuneración y beneficios sociales por el periodo laborado, desde las 22:25:27 horas del día 14/03/2020 hasta las 02:45:36 horas del día 15 de marzo de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento notificada vía correo electrónico en fecha 16 de octubre de 2020, habiéndosele otorgado cinco (5) días hábiles, plazo que venció el 26 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

1.10

Con fecha 29 de agosto de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 958-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA.

1.11

Mediante Resolución de Intendencia N° 036-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, notificada el 06 de febrero de 2024, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación, desestimando los argumentos deducidos y confirmando la sanción impuesta.

1.12

Con fecha 26 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 036-2024- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.13

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000181-2024- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 29 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la LGIT4, el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785- 2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Apm Terminals Callao Sociedad Anonima

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANONIMA , presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 036-2024- SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 07 de febrero de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANONIMA

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 26 de febrero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 036-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, se toma por cierto que el trabajador laboró en las fechas señaladas cuando se demostró lo contrario, no existió análisis probatorio ni jurídico por parte del inspector, afectándose el principio de legalidad. No existió el registro de que el trabajador haya suscrito el registro de nombradas correspondientes a esa fecha conforme a ley, no acreditándose el desempeño de labores por ese día.

ii. Que, no existe pronunciamiento respecto a que el trabajador solo estuvo cuatro (4) horas sin que haya firmado la nombrada, como lo hacen todos los trabajadores del régimen, por lo que no se ha configurado el incumplimiento del artículo 24 inciso 4 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

iii. Que, en ese sentido, la MIR fue para verificar un cumplimiento y no para garantizar un pago que no corresponde. El trabajador no laboró en las fechas aludidas, por ende, no había obligación de pago y no existía incumplimiento que subsanar.

iv. Que, en ese sentido, la impugnada carece de motivación al considerar una infracción que no corresponde, con ausencia de motivación suficiente, externa e interna para concluir la imposición de multas, por lo que se corresponde declarar nula la impugnada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el análisis de caducidad administrativa del presente procedimiento sancionador

6.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad. Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente en relación a la figura de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser

ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

6.2

Para Morón Urbina, “el plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”9 (énfasis añadido).

6.3

En ese sentido, al haberse identificado un eventual supuesto de caducidad, corresponde a esta instancia, en ejercicio de su competencia excepcional, efectuar el análisis correspondiente respecto a la validez del procedimiento administrativo sancionador seguido en el presente expediente.

6.4

Es preciso establecer que, para que opere la caducidad es indispensable verificar la fecha exacta de inicio del cómputo del plazo, el cual se computa desde la notificación válida de la imputación de cargos, acto con el cual se inicia formalmente el procedimiento administrativo sancionador. La emisión del acto no es suficiente para activar el cómputo si este no ha sido válidamente puesto en conocimiento del administrado. Una vez transcurrido el plazo legal sin que se haya notificado la resolución que pone fin al procedimiento, la caducidad se produce de pleno derecho y con efectos automáticos, debiendo ser declarada por el órgano competente.

6.5

En el caso concreto, se advierte que el presente procedimiento administrativo sancionador inició el 03 de mayo de 2021, fecha en la que se notificó la imputación de cargos a la impugnante, quien en ejercicio de su derecho de defensa presentó los alegatos y medios de prueba que consideró pertinentes (énfasis añadido).

9 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539.

6.6

Así, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora –en este caso, la Sub Intendencia de Resolución– tenía un plazo máximo de nueve (09) meses para emitir y notificar la resolución que pusiera fin al procedimiento, plazo que vencía el 03 de febrero de 2022, salvo que se hubiera emitido, antes de su vencimiento, una resolución motivada de ampliación por hasta tres (03) meses adicionales, lo cual no ocurrió en el presente expediente (énfasis añadido).

6.7

En ese ámbito, con fecha 28 de enero de 2022, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, notificó a la impugnante la Resolución de Sub Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 26 de enero de 2022, mediante la cual se ejerció la potestad sancionadora en un plazo total de 08 meses y 25 días, esto es, dentro del término temporal establecido en el artículo 259 del TUO de la LPAG (énfasis añadido).

6.8

No obstante, posteriormente, mediante Resolución N° 375-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, notificada el 02 de mayo de 2023, se declaró NULA la mencionada Resolución de Sub Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, a partir de lo cual se retrotrajo el procedimiento administrativo sancionador hasta el momento de la emisión de pronunciamiento por parte de la autoridad sancionadora. De este modo, teniendo en cuenta el plazo transcurrido, esta última contaba con un plazo de 05 días calendarios, contabilizados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la Resolución N° 375-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, para emitir un nuevo pronunciamiento de acuerdo a los lineamientos establecidos en ésta, a fin de no exceder del plazo de caducidad correspondiente, cuyo vencimiento ocurría entonces el 07 de mayo de 2023 (énfasis añadido).

6.9

Desde este marco, se advierte que la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, emitió la Resolución de Subintendencia N° 958-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 09 de agosto de 2023, la misma que fue notificada a la impugnante el 11 de agosto de 2023. Así, se observa que el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la autoridad de sanción, a partir de la nulidad declarada por el Tribunal, se suscitó cuando el procedimiento ya se encontraba caduco, en concreto, 03 meses y 03 días después del vencimiento del plazo, lo que implica que en total el procedimiento sancionador sumo un periodo de 12 meses y 04 días, término que excede lo previsto en el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG (énfasis añadido).

6.10

Para una mejor comprensión de la secuencia temporal se presenta la siguiente línea de tiempo, veamos:

Figura N° 01: Línea de Tiempo

6.11

En tal sentido, y atendiendo a las competencias de esta Sala como órgano de revisión, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 259 del TUO de la LPAG, al haberse verificado que la resolución sancionadora fue notificada fuera del plazo legalmente previsto.

6.12

Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente, disponiendo su archivo, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de los argumentos planteados en el recurso de revisión, por devenir en inoficioso.

6.13

Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud del texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

6.14

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (03) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. 03.05.2021 Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción 11.08.2023 Se notifica la Resolución de Subintendencia N° 958-2023- SUNAFIL/IRE- CAL/SISA 28.01.2022 Notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 052- 2022-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE 08 meses y 25 días

02.05.2023

Notificación de la Resolución N° 375-2023- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que declaro NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 052-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE Inicio del cómputo de plazo Reinicio del cómputo del plazo 08.05.2023 La caducidad operó (al día hábil siguiente del plazo máximo para resolver) Plazo de suspensión

05 días 07.05.2023 Culmina el plazo máximo para resolver 03 meses y 03 días Fin del cómputo del plazo 09 meses

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANONIMA, recaído en el expediente sancionador N° 106-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, de la Intendencia Regional del Callao, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANONIMA, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional del Callao, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260415RDTN – HR: 40586-2024

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