Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

APM Terminals Callao Sociedad Anónima — Res. 454-2025

Servicios y otrosFundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0454-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador00137-2020-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteAPM Terminals Callao Sociedad Anónima
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0202-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónCallao
Fecha19 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANONIMA contra la Resolución de Intendencia N° 0202-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 27 de octubre de 2021. Lima, 19 de mayo de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

12 J. Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II, Lima: Grijley, 2019, 405.

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANONIMA en contra de la Resolución de Intendencia N° 0101-2023-SUNAFIL/IRE- CAL de fecha 27 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 137-2020-SUNAFIL/IRE- CAL por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 956-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 20 de diciembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 101-2023 SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANONIMA y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250514SPDC- HR: 99854-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1976-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 504-2019-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST), por no acreditar haber realizado la supervisión del lugar de trabajo para adoptar medidas preventivas de seguridad.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal (Subgrupo materia: incluye todas), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Subgrupo materia: Prevención de riesgos), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo materia: Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo y Registro de Accidentes de Trabajo e incidentes), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo materia: incluye todas) y, Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en las empresas (Subgrupo materia: Supervisión). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 360-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 07 de junio de 2022, notificada a la impugnante el 09 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 523-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI- IF, de fecha 11 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 0956-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 20 de diciembre de 2022, notificada a la impugnante el 22 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00 soles por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber realizado la supervisión del lugar de trabajo para adoptar medidas preventivas de seguridad, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 12 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 0956-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Con fecha 10 de marzo de 2019, el trabajador afectado sufrió un accidente, así pues, en el registro de accidente de trabajo se colocó que hubo una “inadecuada inspección de la nave”; sin embargo, dicha omisión no se refería a la supervisión e inspección que realizaba la propia empresa antes del inicio de cada labor, sino a la propia diligencia e inspección que deben de realizar todos los trabajadores antes de realizar sus labores en algún espacio. El accidente de trabajo no se debió a la falta de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, sino a condiciones no advertidas por el propio trabajador; por lo que, resultó de la irresponsabilidad del trabajador afectado, debido a que en todo momento cumplieron con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que guarda relación con la identificación del acto inseguro de parte del trabajador, el cual fue por omisión de advertir del trabajador. ii. Acorde a lo señalado en el IPERC, parte de las medidas de control de las labores de trinca y destrinca son las adecuadas capacitaciones, de esa forma, menciona que han cumplido con otorgar adecuada y suficiente capacitación al trabajador, la misma que le debió permitir identificar alguna condición insegura y no proceder a realizar su labor. iii. Mediante la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, se han establecidos como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.5.14, 6.5.15 y 6.5.16; por lo que, no resulta cierto que el accidente se debió por responsabilidad de la empresa; muy por el contrario, se generó por una inadecuada supervisión de la labor del trabajador afectado, es decir, a causa de la omisión de advertir el peligro, encontrándonos ante un defecto por

parte de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, ocasionando la imposición de una multa y en consecuencia un perjuicio económico. iv. Los actos administrativos impugnados no han cumplido con el análisis necesario e indispensable para su debida motivación, pues la Resolución de Intendencia N° 601- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE solo se ha limitado a señalar sobre la multa impuesta; sin embargo, no han demostrado el motivo de dicha multa y a qué obedece la cuantificación de la misma.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 0101-2023-SUNAFIL/IRE-CAL de fecha 27 de abril de 20232, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Precisa que, aun cuando posiblemente hayan ocurrido factores personales en el accidente de trabajo, la impugnante es quien se encontraba a cargo del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, no pudiendo atribuírsele exclusiva responsabilidad al trabajador accidentado, teniendo en cuenta que, el incumplimiento de sus obligaciones en materia de supervisión en el lugar de trabajo para adoptar medidas preventivas de seguridad por parte de la entonces inspeccionada constituyeron causas del accidente de trabajo, conforme se advierte del análisis sobre el accidente de trabajo consignado en el Acta de Infracción como en la resolución apelada. Agrega que, en virtud del principio de responsabilidad, el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes; por tanto, los argumentos esbozados no desvirtúan la infracción incurrida, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia. ii. Pretendiendo desmerecer el valor probatorio que tiene el Registro de accidente de trabajo, la impugnante alega que la autoridad inspectiva solo se enfocó en dicho documento que muestra hechos no verificados; sin embargo, resulta contradictorio pretender quitarle importancia cuando el entonces propio sujeto inspeccionado, en mérito de las acciones de investigación lo ofreció como medio probatorio; además, el registro de accidente de trabajo no solo resulta ser parte de los registros obligatorios dentro del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, sino que en dicho documento deben de anotarse todos los accidentes de trabajo, todas las enfermedades ocupacionales y todos los incidentes peligroso que afectan a los trabajadores dependientes del empleador, debiendo figurar la investigación y las medidas correctivas adoptadas para cada evento, siendo de vital importancia su inclusión y análisis en los casos como el ocurrido en el presente procedimiento administrativo sancionador por la ocurrencia de un accidente de trabajo.

2 Notificada a la impugnante el 02 de mayo de 2023, véase en folio 122 del Expediente Sancionador.

iii. Sobre las capacitaciones brindadas en seguridad y salud en el trabajo, las mismas que forman parte del IPERC, sobre las medidas de control de las labores de trinca y destrinca; no obstante, ello no enerva el hecho de que no se haya efectuado una supervisión en el lugar de trabajo y/o en las instalaciones de trabajo donde realizaba sus labores de estibador, debiéndose con ello, advertir previamente las condiciones de seguridad y salud en el trabajo para la ejecución de las actividades propias del puesto de trabajo; sin embargo, tras la omisión de dicha obligación es que ocurrió el accidente, afectando al trabajador con parte del cuerpo afectado-rodilla izquierda y muslo de pierna derecha, por la caída a desnivel y agente causante-luminarias en pasillo, por lo que, lo argumentado no logra desvirtuar la infracción incurrida. iv. No realizar la supervisión en el lugar de trabajo para adoptar medidas preventivas de seguridad, se encuentra como nexo causal – causa básica del accidente de trabajo ocurrido, contenida en el factor de trabajo de inadecuada inspección de nave; por lo que, es responsabilidad de la supervisión de seguridad y salud en el trabajo instruir y verificar que los trabajadores efectúen sus actividades evitando poner en riesgo su salud o integridad física, verificando y analizando que se haya dado cumplimiento a la normativa interna y previamente comprobando que el trabajador conozca y cumpla con los lineamientos establecidos por su empleador. En el presente caso, al momento de realizar sus labores como estibador en el pasillo del bay 06 (entre los bays 7 y 9) buque MSC KOREA 5 A, instalaciones de la empresa, hubo una omisión que se condice con el registro de incidentes de trabajo, obrante en el expediente inspectivo, elaborado por el entonces sujeto inspeccionado, donde señala como medidas correctivas aplicables en cuanto al accidente acaecido la de implementar inspección de nave; en consecuencia, el entonces sujeto inspeccionado se encontraba a cargo del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, por tanto, la responsabilidad administrativa le es atribuible, máxime si el IPERC sobre ascenso/descenso de personal a bodega/estibador, tiene detectado el peligro – iluminación (insuficiente, excesiva o mal direccionada), con riesgo de caída de personal a diferente nivel y medidas de control-inspección pre operativa de la nave, así como inspección pre operativa de la grúa de operación, pese a ello, el sujeto inspeccionado no cumplió con su obligación de supervisar/inspeccionar las instalaciones de la nave previas a la realización del trabajo de estiba (labor de contenedores-trinca y destrinca). v. Con relación al precedente de observancia obligatoria que invoca, se tiene que, si bien la supervisión no se reduce a la figura de un personal (supervisor) cuya función sea la de realizar la labor de ejecutar acciones de control; sin embargo, lo que en realidad alude es a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador, para medir, recopilar y prevenir con ello, los riesgos y peligros en el trabajo; por lo que, en el caso de autos, pese a contener la IPERC (peligros, riesgos y medidas de control referido a inspecciones pre operativas de la nave), éstas medidas no fueron ejecutadas; además, el precedente precisa que lo que es objeto de sanción es la ausencia de un esquema que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual no solo debe llevar y estructurar el mismo, sino de verificar su cumplimiento y medir sus resultados, lo cual en el presente caso no sucedió. vi. Con relación a la falta de motivación bajo los términos alegados por la impugnante, se tiene que la misma no existe, debido a que la resolución apelada contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular, asimismo, se encuentra debidamente motivada, habiendo expuesto las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de la infracción, analizando cada uno de los argumentos de defensa señalados en el escrito de descargo, sin que hay logrado desvirtuar la

infracción por la que se sancionó; por lo que, se ha efectuado el correspondiente razonamiento lógico – jurídico, conforme lo determina el numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT y el numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG.

1.6

Con fecha 24 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 101- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000462- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 26 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

1.8

Con fecha 12 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, un escrito con la sumilla: “Recurso de revisión” en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2023-SUNAFIL/IRE-CAL. Cabe precisar que, los argumentos esbozados son iguales a los señalados en su recurso de revisión presentado el 24 de mayo de 2023.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Apm Terminals Callao Sociedad Anonima

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANONIMA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 101-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANONIMA

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 101-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Sobre el accidente de trabajo y la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo: Con fecha 10 de marzo de 2019, el trabajador afectado sufrió un accidente de trabajo, es decir, cuando se encontraba en el pasadizo del bay 06, verificando materiales de trinca y al momento de dirigirse a levantar los templados, introduce sus dos piernas en el vacío del pasadizo a una altura de 75 cms, a causa de la luminaria que se encontraba debajo de la escotilla de accesos al pasillo de bay (levantada hacia el piso), lo que provocó que se golpeara la rodilla izquierda y el muslo derecho. Precisa que, si bien en el Registro de Accidente de Trabajo se colocó que hubo una adecuada inspección de la nave, pero esta omisión no se refería a la supervisión e inspección que realiza la propia empresa antes del inicio de cada labor, sino a la propia diligencia e inspección que deben de realizar todos los trabajadores antes de realizar sus labores en algún espacio. En ese sentido, el accidente de trabajo no se debió a la falta de condiciones en seguridad y salud en el trabajo sino a condiciones no advertidas por el propio trabajador, siendo que en todo momento han cumplido con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. Agrega que, ello guarda relación con la identificación del acto inseguro del trabajador (omisión de advertir del trabajador). También, hace referencia que en la resolución de segunda instancia la infracción imputada encuentra sustento en su considerando 3.11. Asimismo, acorde a lo señalado en el IPERC, manifiesta que, las adecuadas capacitaciones son parte de las medidas de control de las labores de trinca y destrinca, siendo que han cumplido con este extremo; por lo que, ello debió permitir identificar alguna condición insegura y no proceder con realizar su labor; además, en su recurso de revisión procede a hacer un listado de las capacitaciones que afirma haber brindado al trabajador. ii. Manifiesta que, contaba con un adecuado y completo mecanismo de supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo; por lo que, hace mención de la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de octubre de 2022 que establece como precedente de observancia obligatoria los criterios expuestos en el fundamento

6.5.14, 6.5.15 y 6.5.16. Por consiguiente, no resulta cierto que el accidente se debió a una inadecuada supervisión de la labor desempeñada, sino que se originó a causa de la omisión de advertir el peligro por parte del trabajador. iii. Sobre la falta de motivación que sustenta la decisión de sancionar: Los actos administrativos impugnados no han cumplido con el análisis necesario e indispensables para su debida motivación, pues la resolución de segunda instancia solo se ha limitado a señalar que los hechos analizados suponen una inobservancia al deber de adecuada supervisión de parte del empleador, sin analizar si ello hubiera sido causa del accidente de trabajo; por lo que, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL no ha cumplido con motivar fáctica ni jurídicamente la decisión de sancionar administrativamente a su empresa, resultando insuficiente e incompleta la argumentación contenida en los actos administrativos cuestionados, siendo que el deber de motivación comprende tanto la fundamentación jurídica y la síntesis de las argumentaciones jurídicas alegadas. En consecuencia, se evidencia una flagrante vulneración al derecho a la debida motivación, derecho de defensa y derecho al debido procedimiento. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre el accidente de trabajo y la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo: 6.1. Uno de los principios que inspira la normativa nacional sobre seguridad y salud en el trabajo es el principio de prevención y de responsabilidad, que se encuentra regulado en la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST). El principio de prevención establece que es el empleador quien debe garantizar la protección de la vida, la salud y el bienestar de quienes prestan sus servicios en el centro de trabajo, precisando que no solo incluye a quienes tienen vínculo laboral con el empleador, sino también a quienes, sin tener dicho vínculo, le prestan su servicio o están dentro del centro laboral, de ahí que las visitas, contratistas, usuarios, entre otros, también están amparados por este principio. Con relación al principio de responsabilidad se dispone lo siguiente: “El empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes.”; por lo que, el empleador tiene la obligación de asumir la carga económica y responsabilidad legal que implique la ocurrencia de un accidente de trabajo.

6.2

En ese sentido, se debe hacer mención al considerando décimo octavo de la casación laboral N° 25875-2018 Tacna, que contempla lo siguiente: “(…) si el empleador tiene poderes de dirección y de control del trabajador y del trabajo, entonces es precisamente aquel quien debe asumir el deber de cuidar la vida, la integridad y la salud del trabajador, generándose un incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad y salud en el

trabajo (…)”; por lo que, es el empleador que determina el nivel de peligro y riesgo presente en su centro de labores, además, es quien goza de la facultad directriz de seguimiento y fiscalización y de sanción en el centro de labores; en ese sentido, aun sí bajo un supuesto de negligencia del trabajador, como pretende hacer ver la impugnante, ello no exime al empleador de su deber de cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajador.

6.3

El glosario de términos del Reglamento de la Ley de seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, el RSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo. (…)”.

6.4

De igual forma, el glosario de términos del RLSST establece definiciones sobre las causas de los accidentes de trabajo, contemplado lo siguiente: Causas de los Accidentes: Son uno o varios eventos relacionados que concurren para generar un accidente. Se dividen en: 1. Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo. 2. Causas Básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: 2.1. Factores Personales. - Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. 2.2. Factores del Trabajo. - Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros. 3. Causas Inmediatas. - Son aquellas debidas a los actos condiciones subestándares. 3.1. Condiciones Subestándares: Es toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. 3.2. Actos Subestándares: Es toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente. 6.5. En el caso materia de análisis, en el punto 4.11 de los hechos constatados del Acta de Infracción, producto de las actuaciones inspectivas efectuadas y documentación presentada por las partes, el personal inspectivo determinó lo siguiente:

Figura N° 01

6.6

También, en el punto 4.9 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo concluyó como incumplimiento lo siguiente: Figura N° 02

6.7

Así las cosas, acorde a los hechos constatados antes descritos, con relación a la investigación del accidente de trabajo, se advierte que la causa inmediata como condición insegura fue “Luminarias mal ubicadas en nave enceguece a trabajador”, es decir, la ocurrencia de lo antes descrito es la causa más próxima al accidente; por lo que, el personal inspectivo determinó que la razón que explica a que exista esta condición insegura fue la causa básica relacionada con la inadecuada inspección de nave (factor de trabajo); entonces, en atención a esta causa básica es que el incumplimiento de la obligación de supervisión se reputa como causal.

6.8

En consideración a antes expuesto, resulta necesario acreditar si la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.9

En efecto, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. En atención a ello, corresponde tener en cuenta lo indicado en el precedente administrativo de observancia obligatoria emitido por este Tribunal en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario El Peruano, el 18 de agosto de 2022, el cual señala:

“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”9. En el examen de la inspección del trabajo —que debe

9 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.

trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.10

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)

6.11

Sin embargo, entre la obligación incumplida y el factor que originó el accidente no se aprecia una expresión adecuada del nexo causal; toda vez que, solo se indica que este incumplimiento fue causa del accidente, sin determinar bajo parámetros suficientemente descriptivos la configuración de la ausencia de supervisión a la que hace referencia el personal inspectivo, más aún si la finalidad es que se permita tener un control de las condiciones de trabajo que pueden dar lugar a un accidente de trabajo.

6.12

Siendo así, corresponde hacer mención de los criterios expuestos en los fundamentos 6.5.14, 6.5.15 y 6.5.16 de la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, los cuales han sido establecidos como precedentes administrativos de observancia obligatoria, que señalan lo siguiente:

“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador — deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo. 6.5.15. Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados. 6.5.16. Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador.” 6.13. Conforme los criterios establecidos como precedente de observancia obligatoria descritos en el párrafo anterior, con relación al cumplimiento invocado de la impugnante sobre las capacitaciones a favor del trabajador, se tiene que, las mismas se encuentran relacionadas con su obligación relativa a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, extremo que no ha sido objeto de imputación de cargos en el procedimiento

administrativo sancionador, ni mucho menos se ha concluido como hecho constitutivo de infracción en el Acta de Infracción.

6.14

Cabe precisar que, el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo busca mejorar las condiciones de trabajo para brindar a los trabajadores condiciones seguras y saludables; por lo que, a fin de garantizar la mejora continua, la implementación del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo consta de etapas (planificar, verificar, mejorar e implementar). La planificación e implementación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo supone, entre otros, el documento de identificación de peligros y evaluación de riesgos y, la evaluación del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo que supone la evaluación y medición de los resultados obtenidos (supervisión, investigación y auditoria). En ese sentido, en el presente caso, por ejemplo, contar con la Identificación de peligros y evaluación riesgos (IPER) es una herramienta fundamental, pero no es suficiente para cumplir con la obligación de supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya que la supervisión requiere de un conjunto de acciones y responsabilidades más amplio, conforme lo establecido en el artículo 41 de la LSST y el criterio expuesto en el fundamento 6.5.14 de la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TF.

6.15

En el caso bajo análisis, en el Acta de Infracción se ha reprochado al sujeto inspeccionado la ausencia de supervisión, sin que esta haya sido determinada bajo parámetros suficientemente descriptivos para llevar a cabo la imputación establecida en el Acta de Infracción, pues, como hecho constatado se concluyó: “No cumplió con su obligación de supervisar/inspeccionar las instalaciones de la nave previas a la realización de trabajo de estiba (Factor de trabajo), debiendo advertir las condiciones de seguridad del lugar de trabajo para la realización actividades propias del mismo”, sin mayores alcances. Esto redunda en una afectación al deber de motivar las decisiones de la Administración, sea que estas se sustancien en actos administrativos o en documentos de la fiscalización laboral.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones: 6.16. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.17

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales al mismo.

6.18

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.19

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la

10 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348”.

competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.20

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.21

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11.(énfasis nuestro)

6.22

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

11 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

6.23

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en el fundamento 149 de la Sentencia ya acotada, recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, señaló “el derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú. Sin embargo, su ejercicio no es absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a determinados principios, como son que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios que informan la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites inmanentes a su ejercicio, esto es, derivados de la propia naturaleza del derecho”.

6.24

Por tanto, el principio del debido procedimiento exige a la Administración el respeto a las reglas propias del derecho a la prueba que asiste a los administrados, lo que implica, que el “derecho a que la decisión se emita sobre la base de la probanza actuada y no existencia de pruebas tasadas, derecho a la no exigencia de probanza sobre hechos que la Administración Pública debe tener por ciertos o debe actuar prueba de oficio, derecho al ofrecimiento y actuación de pruebas de parte, derecho al control de la prueba de cargo, derecho a la valoración de la prueba de cargo, derecho a no declarar en su contra (…)”.12

6.25

Conforme se ha evidenciado durante la tramitación del presente procedimiento, la administración no ha determinado el haber descrito y motivado, adecuadamente, la omisión de aquel deber por parte de la empresa, como suficiente para la ocurrencia del accidente, pues, como se señaló precedentemente, este concepto es una herramienta conceptual amplia que exige a la autoridad administrativa un detalle de los hechos que lo sustente, así como, la determinación de su relación causal con el hecho imputado.

6.26

En consecuencia, a consideración de esta Sala, la autoridad administrativa no logró desvirtuar la presunción de licitud del sujeto inspeccionado, al no determinar, adecuadamente, la causa raíz del accidente de trabajo, con el único hecho imputado en el Acta de Infracción, como sustento de su imputación por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.27

Corresponde, por el análisis antes efectuado, dejar sin efecto la sanción impuesta a la impugnante, por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

12 J. Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II, Lima: Grijley, 2019, 405.

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANONIMA en contra de la Resolución de Intendencia N° 0101-2023-SUNAFIL/IRE- CAL de fecha 27 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 137-2020-SUNAFIL/IRE- CAL por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 956-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 20 de diciembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 101-2023 SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANONIMA y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250514SPDC- HR: 99854-2023

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