Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

APM Terminals Callao Sociedad Anónima — Res. 316-2023

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0316-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador270-2020-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteAPM Terminals Callao Sociedad Anónima
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 070-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCallao
Fecha10 de abril de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 070-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 13 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 070-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 270-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 070-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20230405CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1312-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 523-2019-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con su deber de otorgar la licencia sindical a favor del señor Edwin Miguel León Smith; así como por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por su inasistencia a las diligencias de comparecencia de fecha 04 y 15 de julio de 2019, respectivamente; a raíz de solicitud de inspección laboral presentada por el Sindicato Único de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Puerto del Callao – SUTRAMPORC.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones colectivas (Sub materia: Libertad sindical (Licencia sindical, cuota sindical, entre otros)). soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 393-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 27 de octubre de 2020, notificada el 30 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 646-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 28 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 323- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 23 de abril de 2021, notificada el 26 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 245,700.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

i. Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con su deber de otorgar la licencia sindical a favor del señor Edwin Miguel León Smith, secretario de defensa de la organización sindical, el día 16 de abril de 2019, omisión que afecta la libertad sindical de la referida organización, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 226,800.00.

ii. Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 04 de julio de 2019 a las 09:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

iii. Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 15 de julio de 2019 a las 15:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 17 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 323-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE. Seguidamente, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, de fecha 18 de enero de 2022, notificada el 20 de enero de 2022, se declaró infundado el recurso de reconsideración, por considerar que la prueba nueva presentada no se refiere al periodo materia de análisis.

1.5

Con fecha 09 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, la resolución de multa omite pronunciarse sobre sus argumentos referidos a una incorrecta notificación de los actuados en el procedimiento inspectivo y sancionador, toda vez que no envió la alerta correspondiente por correo electrónico al momento de notificar el Acta de Infracción y la Imputación de Cargos

ni el Informe Final. Por lo tanto, solicita la nulidad del presente procedimiento sancionador.

ii. Por otro lado, refiere que la resolución sancionadora no señala el motivo por el cual el señor León Smith solicitó la licencia sindical y cómo la supuesta negativa de no otorgarla afectó a los 561 trabajadores afiliados. Precisa que, en caso el convenio colectivo no se ocupe sobre el modo de otorgar licencias sindicales, el empleador solo está obligado a conceder el permiso para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes sindicales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 del D.S. 010-2003-TR.

iii. El hecho de no considerar el concepto de acto de concurrencia obligatoria, le permite concluir a la impugnante que la resolución sancionadora tiene una falta de motivación, siendo un motivo para solicitar su nulidad.

iv. Por último, considera que la autoridad inspectiva ha hecho una interpretación incorrecta del artículo 16 del D.S. 011-02-TR, en cuanto al plazo para solicitar una licencia sindical, siendo como mínimo de 48 horas que, incluso, fue determinado también por un Convenio Colectivo entre las partes, así como el laudo arbitral del año anterior.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 070-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 13 de abril de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En la fecha de sucedido los hechos, advierte que se encontraba vigente el Convenio Colectivo de Trabajo 2016-2018. En ese entendido, señala que las cláusulas que disponen el periodo de otorgamiento de licencia sindical no se encontraba supeditado a un plazo para la presentación de la solicitud de licencia, por lo que, prevalece lo establecido en el artículo 16 del Decreto Supremo N° 011-92-TR, que dispuso que la comunicación deberá realizarse con una anticipación no menor a (24) horas, de modo que, el inferior en grado concluyó que el recurso de reconsideración con el anexo de la prueba nueva no logro desvirtuar la infracción determinada.

ii. Que, el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, determinándose que APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANONIMA, incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, no advirtiéndose vulneración alguna al debido procedimiento.

2 Notificada a la impugnante el 18 de abril de 2022, véase folio 116 del expediente sancionador.

iii. La legislación laboral no determina que las organizaciones sindicales deben informar a su empleador cuales son los actos de concurrencia como requisito previo para que se les otorgue el permiso, en el ejercicio de la licencia sindical. Por el contrario, lo que establece es que, a falta de convención, el empleador solo está obligado a conceder el permiso para la asistencia de actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes sindicales, hasta un límite de (30) días naturales por año calendario.

iv. El negar la participación del dirigente sindical el día 16 de abril de 2019, fue negar a la fuerza sindical ejercer libremente sus actividades de manera absoluta, por lo que, respecto a las prerrogativas y facilidades para el ejercicio de la actividad sindical, los representantes deberán gozar de facilidades adecuadas para el desempeño rápido y eficaz de sus funciones como los permisos sindicales.

v. Por todo lo expuesto, no advierte vulneración del principio al debido procedimiento y, siendo ello así, no resulta atendible el pedido de nulidad solicitado por la impugnante, toda vez que la notificación del Informe Final se realizó conforme a lo prescrito en la ley, así como las resoluciones emitidas en primera instancia en las que el administrado, ejerciendo su derecho de defensa, interpuso los recursos impugnatorios previstos en la ley.

1.7

Con fecha 09 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 070-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.8

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000335-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 11 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Apm Terminals Callao Sociedad Anónima

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 070-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción de S/ 245,700.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.10 del artículo 46 del RLGIT; así como por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT,

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 19 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 09 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 070-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Señala la existencia de una errónea interpretación de las normas laborales, pues las notificaciones enviadas por SUNAFIL en el procedimiento sancionador no tuvieron la alerta previa requerida y esperada, por lo cual no tuvo acceso oportuno a su contenido, por causas imputables de la Administración. En ese sentido, refiere que no ha existido una negativa o una obstrucción de su parte, por lo que se transgredió los principios de legalidad y predictibilidad.

ii. Recalca que ha cumplido con su deber de colaboración durante toda la etapa inspectiva y el no contar con información puntual requerida no puede configurar lo contrario.

iii. Asimismo, refiere que las instancias previas han interpretado incorrectamente las normas de derecho material contenidas en los D.U. N° 029-2020 y N° 026-2020, así como, el artículo 24 de la Constitución, configurándose la causal de revisión invocada.

iv. Que, las mencionadas instancias previas no han emitido pronunciamiento ni analizado los hechos señalados con respecto a la normativa de relaciones colectivas de trabajo y los precedentes judiciales y administrativos, en específico los relacionados a determinar los actos de concurrencia obligatoria que ameriten la solicitud de la licencia sindical (artículo 32 del D.S. N° 010-2003-TR y artículo 16 del D.S. N° 011-92-TR). Así, puntualiza que, en el presente caso, la solicitud de licencia fue para una reunión sindical, sobre la cual no se citó el motivo, importancia u obligatoriedad de la misma o su relevancia y la afectación al sindicato de no concederla.

v. Sostiene que se debe señalar los motivos por los cuales se ha llegado a la conclusión de que el hecho de no otorgar la licencia sindical, ha tenido una real afectación en

los 561 trabajadores y cuál ha sido dicha afectación, ya que ello no está señalado en la resolución impugnada.

vi. Reitera que el plazo para presentar las solicitudes fue determinado en un convenio colectivo, así como en un laudo del año anterior, que eran de pleno conocimiento de los sindicalizados, no habiendo sido tomado en cuenta este último documento. Por lo que, la multa impuesta no cumple con la debida motivación y tipificación, siendo nula la resolución impugnada.

vii. Por último, señala que no se ha pronunciado sobre la cuantificación de las multas, pues se la impuso sin tener en cuenta que la propia norma establece que se debe acreditar una afectación a los derechos colectivos. Por lo que, no se puede cuantificar las infracciones a la labor inspectiva considerando a todos los trabajadores del sindicato, siendo irrazonable.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la notificación por casilla electrónica 6.1 La impugnante alega que no se tomó en cuenta la obligación de SUNAFIL de remitir las alertas previas a las notificaciones, vulnerando el principio de legalidad y predictibilidad. Al respecto, debemos señalar que del expediente inspectivo se advierte que las notificaciones realizadas por el inspector comisionado y la notificación de la Imputación de Cargos, se efectuaron de manera directa a la impugnante. En ese entendido, se considerará, para efecto de lo alegado, las notificaciones efectuadas por casilla electrónica.

6.2

Al respecto, el numeral 20.1.2 del inciso 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG9, reconoce como modalidades válidas de notificación a las realizadas a través del telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.

6.3

Asimismo, el numeral 20.4 del artículo 20 del citado cuerpo normativo10 establece que, mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.

9 TUO de la LPAG, Artículo 20.- Modalidades de notificación “20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: (…) 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.” 10 Ibídem: “20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. (…) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.”

6.4

En dicho contexto, el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”11. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”12.

6.5

La misma norma, en su numeral 5.1 del artículo 5 establece, respecto a la casilla electrónica, que “es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio (…)”. Asimismo, en su artículo 6 prescribe que: “la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería” (énfasis es añadido).

6.6

Asimismo, en su Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Finales establece:

“Primera. - Emisión de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, emite el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica y la normativa de desarrollo necesaria para su funcionamiento.

11 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. 12 Ibídem, Artículo 2.

Segunda. - Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional Mediante resolución de superintendencia, y en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), da inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional en atención al cronograma referido en la Primera Disposición Complementaria Final de esta norma.

La fecha de inicio establecida en el cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).”

6.7

Por su parte, mediante artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 8 de marzo de 2020, se aprueba el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, el cual fue modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 1 de agosto de 2020, que establecía como cronograma de implementación el siguiente: Figura N° 01

6.8

Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, de fecha 27 de mayo de 2021, publicado el 29 de mayo de 2021, en su artículo 1, establece:

“Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA

INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL).”

6.9

La misma resolución en su artículo 2 prescribe: “Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, el cual queda redactado en los términos siguientes:” Figura N° 02

6.10

En ese entendido, de la citada resolución se evidencia que la notificación del Informe Final de Instrucción resultaba obligatoria a partir del 30 de noviembre de 2020. Por lo que, atendiendo a que la notificación antes referida se efectuó el 06 de enero de 2021, fue emitida al amparo de la vigencia de la obligatoriedad de la notificación por casilla electrónica, siendo válidamente notificada.

6.11

Asimismo, de acuerdo a la información proporcionada por la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones – OGTIC, se verifica que la impugnante

realizó su primer acceso a su casilla electrónica el 30 de julio de 2020, registrando recién los datos de contacto el 04 de febrero de 2021, tal como se muestra a continuación:

Figura N° 03:

6.12

En tal sentido, se verifica que la impugnante tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, no solo por la obligatoriedad determinada con la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, sino también con el hecho de que accedió a la misma desde el 30 de julio de 2020. Por lo que, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de registrar sus datos de contacto y efectuar la revisión de su casilla electrónica, de manera periódica. Por lo tanto, no puede alegar la falta de agotamiento de mecanismos de notificación, desconocimiento de la existencia de la casilla electrónica, de las notificaciones efectuadas o falta de remisión de las alertas, pues tenía pleno conocimiento de la casilla electrónica creada. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.13

Respecto al cumplimiento del deber de colaboración, alegado por la impugnante, como se advierte de autos, si bien la impugnante asistió a alguna de las diligencias de comparecencias programadas, para el caso de las diligencias de comparecencia programadas para el día 04 de julio de 201913 y 15 de julio de 201914, como se ha dejado constancia en los numerales 4.2 y 4.3 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no asistió. En tal sentido, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.

6.14

Respecto a la interpretación incorrecta del Decreto de Urgencia No. 029-2020 y el Decreto de Urgencia No. 026-2020, debemos señalar que, conforme se verifica del recurso de revisión, dicho extremo se refiere a las notificaciones en la casilla electrónica de la impugnante. En ese entendido, considerando lo señalado previamente, las notificaciones fueron válidamente efectuadas. Por lo que, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre la infracción a la libertad sindical

6.15

La Constitución Política del Perú, en su artículo 28, establece que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: Garantiza la libertad sindical.

6.16

De conformidad con el artículo 2 del Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, “Convenio sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación”, la libertad sindical es el derecho que tiene todo trabajador a constituir las organizaciones que estime convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones,

13 Véase folio 17 del expediente inspectivo. 14 Véase folio 109 del expediente inspectivo.

con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Es decir, es el derecho que tienen los trabajadores a asociarse libremente para poder ejercer sus derechos frente a su empleador, además, ésta sirve para equilibrar relativamente la relación entre el empleador y el trabajador, la cual por naturaleza es desigual.

6.17

Asimismo, el artículo 4 del TUO la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante D.S. N° 010-2003-TR, establece textualmente lo siguiente: “el Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen.”

6.18

Mediante la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se ha desarrollado el contenido de la libertad sindical de manera amplia. En ese sentido, la libertad sindical posee dos dimensiones, una individual y otra, colectiva.

6.19

A través de la sentencia recaída en el expediente N° 0008-2005-AI/TC, que resuelve la acción de inconstitucionalidad sobre la Ley N° 28715, Ley del Marco del Empleo Público, en su fundamento 27 desarrolla los alcances de la libertad sindical, de acuerdo a lo siguiente:

“(…) 27. [La libertad sindical] Esta facultad se manifiesta en dos planos: el intuito persona y el plural. La libertad sindical intuito persona plantea dos aspectos: - Aspecto positivo: Comprende el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos. Dentro de ese contexto se plantea el ejercicio de la actividad sindical. - Aspecto negativo: Comprende el derecho de un trabajador a no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical. (…) La libertad sindical intuito persona se encuentra amparada genéricamente por el inciso 1 del artículo 28 de la Constitución.

La libertad sindical plural plantea tres aspectos: - Ante el Estado: Comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical. - Ante los empleadores: Comprende el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales. - Ante las otras organizaciones sindicales: Comprende la diversidad sindical, la proscripción de las cláusulas sindicales, etc. (…)”.

6.20

Asimismo, mediante la sentencia expedida en el expediente N° 0206-2005-AA/TC, con carácter de precedente vinculante (Caso Baylón Flores), se precisó lo siguiente:

“(…) 12. Por tanto, debemos considerar que la libertad sindical, en su dimensión plural o colectiva, también protege la autonomía sindical, esto es, que los sindicatos funcionen libremente sin injerencias o actos externos que los afecten. Protege, asimismo, las actividades sindicales que desarrollan los sindicatos y sus afiliados, así como a los dirigentes sindicales, para garantizar el desempeño de sus funciones y que cumplan con el mandato para el que fueron elegidos. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades, tales como el derecho de reunión sindical, el derecho a la protección de los representantes sindicales para su actuación sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y del derecho de huelga. (…)” (énfasis añadido).

6.21

Aunado a ello, es menester traer a colación la sentencia recaída en el expediente N° 1469-2002-AA/TC, la cual en su fundamento 5 ha establecido que:

“(…) 5. Sin embargo, además de los dos planos de la libertad sindical antes mencionados, debe también considerarse la garantía para el ejercicio de aquellas actividades que haga factible la defensa y protección de los propios trabajadores. En tal sentido, el contenido esencial de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que, a este núcleo mínimo e indisponible, deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato, resulta vulneratorio del derecho de libertad sindical» (…)” (énfasis añadido).

6.22

El referido criterio ha sido reproducido en un gran número de sentencias expedidas por el máximo intérprete de nuestra Constitución Política, demostrando que, para el Tribunal Constitucional, resulta necesario y relevante recalcar el carácter amplio del derecho a la libertad sindical, el cual no se debe agotar en un listado taxativo de derechos conexos. Por ende, el Tribunal Constitucional, otorga un carácter dinámico y mutable que se adapta a las acciones u omisiones relacionadas con la conducta del empleador conforme al desarrollo de las circunstancias, debiendo evaluarse cada caso en concreto.

6.23

Para Alfredo Villavicencio Ríos15, la libertad sindical es el derecho fundamental de los trabajadores a agruparse establemente para participar en la ordenación de las relaciones productivas. Este derecho, para ser entendido como tal, debe incluir, por lo menos, la libertad para constituir sindicatos, y afiliarse a ellos, así como la adecuada protección al ejercicio de la actividad sindical. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido esencial del derecho a la libertad

15 Villavicencio Ríos, A. (1999). La Libertad Sindical en el Perú. OIT Documento de Trabajo N° 114, Lima, 27.

sindical, señalando que este derecho constitucional tiene un aspecto orgánico y otro funcional. De acuerdo a lo dispuesto por el tratadista nacional Villavicencio antes citado, el aspecto orgánico o estático consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales y, el aspecto funcional o dinámico supone la actuación del sujeto colectivo dirigida a promover y tutelar los intereses económicos y sociales de los trabajadores.

6.24

En el caso en particular, la impugnante alega haber observado la solicitud de licencia por no haberse determinado los “actos de concurrencia obligatoria”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 32 del D.S. N° 010-2003-TR y artículo 16 del D.S. N° 011-92-TR; agregando que ello evidencia una falta de pronunciamiento por parte de las instancias previas sobre dicha obligación, en consideración a los precedentes judiciales y administrativos. Sobre el particular, del expediente inspectivo se advierte lo siguiente:

i. Es materia de sanción el incumplimiento de la impugnante de su deber de otorgar la licencia sindical a favor del señor Edwin Miguel León Smith, secretario de defensa de la organización sindical, el día 16 de abril de 2019. En ese entendido, si bien en la denuncia16 interpuesta por la organización sindical se hace referencia a otros incumplimientos, respecto a otros dirigentes sindicales y en otras fechas, solo es materia de análisis la correspondiente al dirigente y fecha materia de sanción.

ii. A folio 10, obra el correo electrónico de fecha 13 de abril de 2019, remitido por SUTRAMPORPC PERÚ a los representantes de la impugnante, por medio del cual solicita licencia sindical para los días 15 y 16 de abril, señalando el motivo de la licencia “Motivo de trabajo sindical (asistencia a reuniones)”, haciendo referencia a cuatro (04) trabajadores, dentro de los cuales se encontraba el señor Edwin Miguel León Smith.

iii. A folio 11, mediante correo electrónico remitido el 15 de abril de 2019, a las 18:10 horas, el responsable del departamento de recursos humanos de la impugnante, responde a la solicitud de licencia sindical, señalando:

16 Véase folio 02 del expediente inspectivo.

Figura N° 04

iv. A folio 12, mediante correo electrónico remitido el 15 de abril de 2019, a las 18:51 horas, la organización sindical se dirige al mismo representante señalando, que la citación a la reunión del día 15 de abril se realizó recién el día 12 de abril a las 16:15 horas; asimismo, señalaron que el Decreto Supremo N° 011-92-TR prescribe que el plazo de anticipación para la solicitud de la licencia, se debe realizar con una anticipación no menor de veinticuatro horas, salvo causas imprevistas, agregando que han cumplido con presentar la solicitud dentro del plazo mínimo estipulado en dicha norma, pues ni por convenio colectivo, ni acuerdo de las partes se ha establecido un plazo o procedimiento distinto.

v. A folio 150, mediante Carta N° 1141-2019-APMTC-RRHH-RRLL de fecha 07 de agosto de 2019, el Gerente de Relaciones Laborales de la impugnante se dirige al inspector comisionado señalando:

Figura N° 05

6.25

Sobre el particular, contrario a la tesis expuesta por la impugnante, se advierte que el motivo de la negativa a otorgar la licencia sindical al señor Edwin Miguel León Smith el día 16 de abril de 2019, fue la supuesta presentación extemporánea de la solicitud, no siendo materia de observación si se ha señalado la causa que acredite dicha solicitud. Sumado a ello, se observa que la propia impugnante admitió el incumplimiento incurrido, y procedieron al pago de la licencia sindical por dicho día; sin embargo, como ha sido establecido, a folio 176, por el inspector comisionado, la infracción incurrida deviene en insubsanable, toda vez que el referido trabajador no pudo ejercer su derecho a la libertad sindical. En ese entendido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso.

6.26

Respecto al extremo alegado por la impugnante, referente a que el plazo de la solicitud de licencia fue establecido en un convenio colectivo y un laudo arbitral, no encontrándose debidamente motivada y tipificada la multa impuesta, debemos señalar que dicho extremo ya fue planteado ante la instancia de apelaciones, la misma que en los fundamentos 3.21 a 3.25 absuelven los mismos, verificando que se encuentra debidamente motivada y tipificada la infracción imputada, fundamentos que esta Sala comparte. En ese entendido, para efectos de la solicitud de licencia presentado, solo resultaba de aplicación el Convenio Colectivo 2016-2018 de fecha 10 de marzo de 2017, el mismo que no establecía plazo ni procedimiento para la presentación de la solicitud, siendo remisivo al TUO de la Ley de Relaciones Colectivas y su reglamento. Es oportuno señalar a la impugnante, que los documentos que pretende sean aplicados, esto es el Convenio Colectivo 2019 de fecha 20 de diciembre de 201917 y el Laudo Arbitral de fecha 14 de octubre de 201918, fueron celebrados con posterioridad al incumplimiento incurrido, por lo que no resultan de aplicación. Por lo tanto, no corresponde acoger dichos extremos del recurso.

6.27

Respecto a los extremos alegados por la impugnante, referente a que se consideró como afectados a 561 trabajadores, no habiéndose acreditado la afectación a los derechos colectivos, por lo que la multa no es razonable; debemos señalar que, conforme se advierte del numeral 4.5. de los hechos constatados en el Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó establecido que al haberse determinado que la impugnante no otorgó la licencia sindical, resulta de aplicación lo prescrito en el artículo 48, numeral 48.1-B, literal ii) del RLGIT19. Por lo que, considerando que la relación de trabajadores sindicalizados a SUTRAMPORPC comprende a 561 trabajadores, se considera a los mismos como afectados, fundamentos que también son recogidos por la instancia sancionadora. Asimismo, conforme lo señalado en el fundamento 3.28 del Acta de

17 Véase folio 55-61 del expediente sancionador. 18 Véase folios 62-77 del expediente sancionador. 19 LGIT, Artículo 48.- Cuantía y aplicación de las sanciones “48.1 Las sanciones se aplican de acuerdo con la siguiente tabla: (...) 48.1-B Tratándose de actos que impliquen la afectación de derechos colectivos, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse considerarán como trabajadores afectados: (...) (ii) Al total de trabajadores del sujeto infractor afiliados al sindicato afectado o al total de trabajadores del sujeto infractor pertenecientes al ámbito de las organizaciones sindicales afectadas de segundo o tercer grado, según corresponda. Para las infracciones contempladas en los numerales 24.10 y 24.11 del artículo 24 del presente reglamento; para las infracciones contempladas en el numeral 25.10 del artículo 25 del presente reglamento, con excepción de las referidas a la constitución de sindicatos; así como para infracciones contempladas en el numeral 25.11 del artículo 25 del presente reglamento, referidas a la trasgresión a las garantías reconocidas a los candidatos a dirigentes sindicales. (...)".

Infracción, la conducta atribuida a la impugnante por no otorgar licencia sindical, no comprende una afectación a título individual, sino al Sindicato, que es la organización que ejerce la actividad sindical y la defensa de los derechos de sus agremiados, lo que permite concluir que el interés protegido tiene carácter colectivo, esto es, involucra a todos los trabajadores que integran al sindicato. En tal sentido, se advierte que tanto el inspector comisionado como las instancias previas han motivado el carácter colectivo de la infracción imputada y su extensión a todos los trabajadores sindicalizados. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con su deber de otorgar la licencia sindical a favor del señor Edwin Miguel León Smith, secretario de defensa de la organización sindical, el día 16 de abril de 2019, omisión que afecta la libertad sindical de la referida organización. Numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 04 de julio de 2019 a las 09:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 15 de julio de 2019 a las 15:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 070-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 270-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 070-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20230405CEC

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.