Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

APM Terminals Callao Sociedad Anónima — Res. 1186-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1186-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador424-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteAPM Terminals Callao Sociedad Anónima
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 029-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha19 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 029-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 25 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la Resolución de Intendencia N° 029-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 424-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 029-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANONIMA, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221214JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3319-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 118-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica al impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva por no haber dado respuesta al requerimiento de información de fechas 14 y 21 de enero de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 545-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI/IC de fecha 06 de octubre de 2021, notificado el 11 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones Colectivas (Sub materia: Convenios Colectivos). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 527-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 896-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 01 de diciembre de 2021, notificada el 03 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 (Veintitrés Mil Ciento Cuarenta y Cuatro con 00/100 soles), por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no colaborar con la autoridad inspectiva al no remitir y presentar la documentación solicitada por casilla electrónica SIIT en la fecha de vencimiento del plazo: 20 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00 soles.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no colaborar con la autoridad inspectiva al no remitir y presentar la documentación solicitada por casilla electrónica SIIT en la fecha de vencimiento del plazo: 26 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00 soles.

1.4

Con fecha 27 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 896-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, la autoridad inspectiva no cumplió con comunicar a su representada por ningún medio el depósito del requerimiento en la casilla electrónica de fechas 14 y 21 de enero de 2021, como lo señala la legislación laboral vigente y como se refleja en la resolución apelada. ii. En razón a ello, refiere que debe tenerse en cuenta como precedente, y en concordancia con la seguridad jurídica, lo establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la iii. Por otro lado, manifiesta una vulneración de su derecho a un debido procedimiento, en este caso, con la afectación del principio non bis in ídem. iv. Asimismo, argumenta que el hecho de que no haya existido respuesta a su requerimiento, puede deberse a muchos motivos y no se debe presumir una negativa por parte de su representada, ya que no hay norma que disponga que la no presentación configure una negativa, considerando que el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que la falta sería grave y no muy grave si la no presentación configura una obstrucción a la labor inspectiva, lo que reiteran no ha ocurrido. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 029-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 25 de febrero de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 28 de febrero de 2022, véase folio 65 del expediente sancionador.

i. Refiere que las actuaciones inspectivas se enmarcaron del 04 de enero al 27 de enero de 2021, periodo comprendido en el uso obligatorio de la casilla electrónica, razón por la cual, el inspector comisionado, en aplicación del cronograma establecido por la SUNAFIL, establecido por el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, llevó a cabo las actuaciones Inspectivas a través del sistema de casilla electrónica, con la emisión y notificación de dos requerimientos de información que no fueron atendidos por el impugnante, pese a encontrarse debidamente notificados. ii. Que, el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de enero de 2020, prescribe que la SUNAFIL asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado, por lo que, era de previo conocimiento del sujeto inspeccionado el uso obligatorio de la casilla electrónica asignada. Por lo expuesto, tanto el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, como la Resolución de Superintendencia N° 114- 2020-SUNAFIL, sobre la implementación a nivel nacional del sistema informático de notificación electrónica de SUNAFIL, fueron debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano; y al ser dichas normas de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación, era responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas. iii. Expresa que el apelante no podía pretender excluírsele de sus obligaciones como empleador, al mencionar que no se cumplió con comunicar a su representada por ningún medio el depósito del requerimiento en la casilla electrónica; argumento que resulta inconsistente antes sus obligaciones y/o responsabilidades como empleador, en tanto que, las empresas se encuentran obligadas a responder adecuadamente en el uso de las tecnologías digitales, como la notificación virtual, razón por la cual es importante que el empleador dentro de su organización se encuentre preparado para manejar de manera efectiva sus actividades en cumplimiento de sus obligaciones con la inspección del trabajo de forma virtual, más aún si se tiene en cuenta que la normativa legal vigente referida al uso obligatorio de la casilla electrónica fue publicada en el año 2020 antes del inicio de las actuaciones de fiscalización llevadas a cabo en el presente caso, en el año 2021, por lo cual, el apelante se encontraba en la obligación de tomar conocimiento oportuno del uso de los sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación y poder así cumplir con su obligación frente a la inspección laboral. iv. En cuanto al argumento referido a que no existió respuesta al requerimiento y, por tanto, no debe presumirse como una negativa ya que no hay norma que disponga que la no presentación configure una negativa por lo cual la falta sería grave y no muy grave; la Intendencia manifiesta que, conforme a la revisión del expediente inspectivo acerca

de los hechos constatados por el inspector comisionado plasmado en el Acta de Infracción y conforme a la revisión del sistema de casilla electrónica, el sujeto inspeccionado fue debidamente notificado con los requerimientos de información, los cuales fueron debidamente depositados en la casilla electrónica, empero, omitió su obligación de colaborar a la inspección de trabajo, pese haber sido debidamente notificado hasta en dos oportunidades. Por tanto, incurrió en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva. En consecuencia, concluye que no se han vulnerado el principio de tipicidad y debido procedimiento, toda vez que, la negativa del sujeto inspeccionado de entregar información al inspector del trabajo, en el presente caso se configura en el artículo 46.3 del RLGIT, siendo que la mencionada negativa no solo dilató la fiscalización sino también la frustró. Por ello, refiere que no corresponde la adecuación de las infracciones a la calificación grave del tipo previsto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, dado que no existió la entrega tardía de la información requerida que haya permitido seguir con las actuaciones de investigación por parte de la Autoridad Inspectiva. v. Asimismo, con relación a la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem, puntualiza que comparte el criterio del inferior en grado, toda vez que los hechos constitutivos en infracciones atribuidos a la inspeccionada son distintos. vi. Finalmente, considera que el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia, se encuentra debidamente motivado, pues expuso las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de la infracción por parte de la inspeccionada, analizando cada uno de los argumentos de defensa señalados en el escrito de descargo, sin que la inspeccionada haya logrado desvirtuar la infracción por la que se le sancionó.

1.6

Con fecha 18 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 029-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000208-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 23 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785- 2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Apm Terminals Callao Socieda Anónima

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 029-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 029-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i) Refiere una infracción normativa relativa a la interpretación errónea de las normas nacionales que establecen el marco legal aplicable a la labor inspectiva de SUNAFIL, así como que la Intendencia Regional del Callao señala erróneamente que no es necesario que la SUNAFIL cumpla con la legislación vigente pues la Resolución N° 552-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala no es un precedente vinculante de obligatorio cumplimiento. ii) Que, los requerimientos de información enviados por SUNAFIL, no tuvieron la alerta previa requerida y esperada, por lo que, no tuvo acceso oportuno a su contenido, no existiendo una negativa o una obstrucción por su parte; con lo cual, no fue debidamente notificada por la Autoridad Inspectiva, y ésta ha actuado trasgrediendo los principios de predictibilidad, tipicidad, verdad material y buena fe procedimental. iii) Expresa que la multa impuesta por no cumplir con los requerimientos de información debe ser dejada sin efecto, toda vez que no tuvo conocimiento oportuno de los mismos, afectando su derecho a la defensa, a un debido procedimiento y a los principios antes señalados. iv) Mediante Resolución N° 017-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se ha señalado que los administrados tienen una expectativa justificada de que tendrán conocimiento de cualquier notificación depositada en la casilla electrónica por medio de las alertas. v) Aunado a ello, argumenta que no ha existido tal negativa por parte de la empresa, toda vez que, cumplieron con presentar la documentación solicitada por el inspector, además que ha cumplido con señalar cuál es la información con la que contaba la empresa al momento de ser requerido por el inspector.

vi) Manifiesta que debe tenerse en cuenta lo establecido en la Resolución N°012-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala. vii) Asimismo, considera se ha interpretado incorrectamente las normas de derecho material contenidas en el Decreto de Urgencia N° 029-2020, el Decreto de Urgencia N° 026-2020, así como el artículo 24° de la Constitución Política del Perú. viii) Señala que se incurre en una afectación al debido procedimiento, principio regulado en el inciso 1.2 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y del principio de legalidad. ix) Además, alega vulneración a su derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como el artículo 122° y artículo 6° del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, pues no se establece sustento fáctico y probatorio que acredite la comisión de las infracciones imputadas. x) Finalmente, considera que la cuantificación de la multa no es razonable, toda vez que no hay ningún dispositivo legal que señale que una supuesta infracción contra la labor inspectiva, debe multiplicar la multa por todos los trabajadores, salvo en los casos donde se acrediten infracciones en materia de relaciones colectivas, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la presunta vulneración a la garantía de la motivación de las resoluciones

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona la poca valoración de las instancias anteriores respecto a sus argumentos de defensa sobre la notificación a través de la casilla electrónica, incidiendo en una presunta vulneración a la motivación de las resoluciones que, a su vez incide en su derecho a la defensa, como elemento esencial del debido procedimiento10 (énfasis añadido).

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Resulta relevante, por tanto, traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.5

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta

10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, numeral 1.2, “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional12.

6.6

A este entender, el Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

12 Artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional: “(…) Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

Adicionalmente, se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.7

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.8

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material13.

6.9

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo (énfasis añadido).

Sobre la aplicación de las disposiciones vigentes y el principio de razonabilidad como manifestación de la proporción de los medios y fines que persigue la Administración Pública del Trabajo

6.10

La impugnante alega que, en ambos requerimientos de información, no se le envió las alertas previas, lo cual produjo que no tuviera acceso oportuno a los requerimientos de información. Con respecto a las notificaciones efectuadas a la impugnante, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR —publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resulta una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, MINJUS) y la Presidencia del Consejo de Ministros (en adelante, PCM), conforme con las reglas del TUO de la LPAG.

13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, numeral 1.11, “Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

6.11

En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la PCM y el MINJUS, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

6.12

Cabe señalar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine en varios casos a la luz de la sistemática del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación artículo 6º, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8.1°). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11.1°)

6.13

Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica el cronograma para su implementación, regulado en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente emergencia sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 202014, los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:

14 Al respecto, véase el siguiente enlace: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”.15

6.14

En este extremo es preciso añadir que el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia del 28 de mayo de 2020 recaída en el expediente N° 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (Fj. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (Fj. 49).

6.15

Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021 recaída en el expediente N° 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

6.16

Así también cabe recordar que, en la Sentencia del 22 de junio de 2011 recaída en el expediente N° 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:

“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.

6.17

Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que las notificaciones efectuadas durante el procedimiento inspectivo se encuentran válidamente efectuadas, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.

6.18

Es pertinente añadir, además, que la entrada en vigor de esta obligación no agrede a la razonabilidad, pues precisamente ocurre durante un tiempo de digitalismo que define a las actividades socioeconómicas y, en particular, se ha implementado durante la actual pandemia. El contexto actual ha llevado a que entidades privadas y públicas, por igual, se sirvan extensivamente de los medios tecnológicos disponibles para todo tipo de interacciones de contenido socioeconómico, por lo que no parece pertinente asumir que la imposición de la casilla electrónica tiene un carácter alienante sobre la esfera jurídica de los sujetos inspeccionados. De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública, con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra

15 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). “La publicidad y publicación de las normas del Estado. (El caso de los decretos supremos no publicados)” En Themis núm. 6, p. 18.

corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG).

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.19

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”16 (énfasis añadido).

6.20

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT en concordancia con el artículo 9 de la LGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: “(...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.21

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad17.

16 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8. 17 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.22

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para (…) proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.23

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3. del ítem 7.11 del “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL, de fecha 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.24

En el caso materia de autos, a folio 06 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 14 de enero de 2021; y, a folios 07, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con el cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 14 de enero de 2021, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 01:

6.25

Asimismo, también se aprecia a folios 10 del expediente inspectivo, el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación” de fecha 21 de enero de 2021; y, a folios 11, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con el cual se deja

constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 21 de enero de 2021, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 02:

6.26

Conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, esto es los días 14 y 21 de enero de 2021, se verifica que la impugnante tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, considerando que accedió a la misma desde el 30 de julio de 2020, como se demuestra a continuación:

Figura 03:

No les llegó alerta de correos, puesto que registró a sus contactos de manera posterior a la fecha de notificación de los requerimientos de información. Tampoco les llegaron alertas de mensaje de texto o mensajería en su celular.

Fecha del primer ingreso a la casilla de la administrada: 30/07/2020 16:55:50:42

6.27

Por lo que, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de revisar su casilla electrónica de manera periódica. Adicionalmente, conforme al principio de buena fe procedimental, que orienta a que tanto la autoridad administrativa y los administrados y, en general, todos los participes en el procedimiento, realicen sus actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, colaboración y buena fe; la impugnante no puede contradecir su propio actuar, y alegar que no se le remitieron las alertas por las notificaciones efectuadas vía casilla electrónica, cuando tenía pleno conocimiento de la casilla electrónica creada pues ingresó al sistema el 30 de julio de 2020, teniendo en ese momento, la obligación de consignar sus contactos.

6.28

En ese sentido, al no cumplir con las medidas inspectivas de requerimiento de información notificadas válidamente vía casilla electrónica, se han configurado dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva, ocasionando que no se concrete el objetivo de la fiscalización laboral, el cual consistía en verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral; en consecuencia, las sanciones económicas (multas) han sido impuestas válidamente. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

Sobre la multa impuesta

6.29

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT que establece los tipos de sanciones y criterios de graduación de las sanciones señalando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.30

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT dispuso, además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Adicionalmente, en el presente caso se ha considerado a un (01) solo trabajador como afectado, no siendo pertinente lo alegado en cuanto que señala que se ha considerado a todos los trabajadores. Por ende, no se ha realizado una interpretación y aplicación indebida del numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT, en los términos señalados por la impugnante.

6.31

Asimismo, se corrobora de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco en la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias. Además, contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Por otra parte, es necesario añadir que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.32

La impugnante reitera que se ha vulnerado el debido procedimiento pues al no habérsele enviado las alertas requeridas previas a las notificaciones vía casilla electrónica, no ha tomado conocimiento de las medidas de requerimiento de información de fechas 14 y 21 de enero de 2021; sin embargo, dicho argumento es inválido, dado que se ha acredito líneas arriba que la impugnante ha sido válidamente notificada a su casilla electrónica con ambos requerimientos de información.

6.33

En cuanto a que considera se ha interpretado erróneamente los Decretos de Urgencia N° 029-2020 y N° 026-2020, así como el artículo 24° de la Constitución Política del Perú, la

impugnante no precisa cuál es la interpretación errónea que ha realizado la Intendencia, ni cual sería la correcta interpretación que debería realizarse, por lo que, la causal de revisión invocada esta mal plateada.

6.34

Respecto a lo alegado por la impugnante, quien sostiene que la Intendencia Regional del Callao no ha considerado los pronunciamientos de las Resoluciones N° 552-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 017-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 012-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, deben desestimarse, toda vez que, las resoluciones invocadas no constituyen precedentes vinculantes de observancia obligatoria que haya sido dictado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, y se tratan de situaciones de hechos distintas al presente caso. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva No cumplir con el envío de información documentaria a través de la casilla electrónica solicitada por la autoridad inspectiva el día 14 de enero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con el envío de información documentaria a través de la casilla electrónica solicitada por la autoridad inspectiva el día 21 de enero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el

Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la Resolución de Intendencia N° 029-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 424-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 029-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANONIMA, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221214JCR

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