Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

APM Terminals Callao Sociedad Anónima — Res. 1102-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1102-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador217-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteAPM Terminals Callao Sociedad Anónima
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 022-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha28 de noviembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 17 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 022-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 17 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 217-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20221123CVT

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 148-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 154-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por la negativa de la impugnante de dar respuesta al requerimiento de información de fecha 04 de marzo de 2021, en virtud a la denuncia formulada por el Sindicato Unitario de los Trabajadores de APM TERMINALS CALLAO SUTRAMPT – CALLAO.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 329-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 15 de junio de 2021, notificado el 17 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo, vacaciones); Discriminación en el trabajo (Sub materia: Otras discriminaciones) y Relaciones colectivas (Sub materia: Convenios Colectivos). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 421-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 24 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 869-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 22 de noviembre de 2021, notificada el 24 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 104,016.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no colaborar con la autoridad inspectiva al no remitir y presentar la documentación solicitada por casilla electrónica SIIT en la fecha de vencimiento del plazo: 09 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 16 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 869-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La autoridad inspectiva no ha señalado como un hecho constatado que cumplió con el requisito de la comunicación previa, establecido en la legislación laboral vigente, porque efectivamente no existe tal cumplimiento. ii. La autoridad inspectiva considera que sólo se debe adecuar la infracción si las diligencias de investigación se ven frustradas y que ello ha ocurrido en el presente procedimiento. Si bien el uso de la casilla electrónica es obligatorio, el inspector cuenta con diversos canales que existen y son válidos en el ordenamiento jurídico para poder comunicarse con el administrado. Es decir, el hecho de que no haya existido respuesta a su requerimiento, puede deberse a muchos motivos y no se debe presumir una negativa por parte de la representada, ya que no hay norma que disponga que la no presentación configure una negativa, motivo por el cual el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que la falta sería GRAVE y no MUY GRAVE. iii. La resolución apelada incurre en grave error al desvirtuar los argumentos referentes a que la autoridad inspectiva no ha validado la información con respecto a los trabajadores registrados en el Sindicato. Es decir, que para la autoridad inspectiva, es quien debe validar lo que SUNAFIL ha dado por hecho sin realizar verificación alguna cuando no existe norma legal que disponga ello, motivo por el cual como se evidencia en el texto, la resolución no cita ninguna norma que señale que es el inspeccionado que deba verificar si cada uno de los trabajadores señalados por el Sindicato pertenece a APM Terminals y si efectivamente están inscritos en el Sindicato. Ello es sólo una opinión, no hay ley que lo determine. Que, la aplicación de la multa por el total de trabajadores sindicalizados sólo aplica para las infracciones contempladas en los numerales 24.10, 24.11, 25.10 y 25.11 del reglamento, ninguna de las causales imputadas en el presente procedimiento transgredieron el principio de legalidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 17 de febrero de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, publicado el 14 de enero de 2020, se dispuso el uso obligatorio de la casilla electrónica a fin de efectuar la notificación de los procedimientos administrativos y las actuaciones de la SUNAFIL. Conforme al artículo 8 del referido Decreto Supremo, es obligación la revisión periódica de la casilla electrónica; y, mediante el artículo 11, se ha establecido que la notificación es válida con el depósito del documento en la casilla electrónica correspondiente. ii. Con Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, publicado el 08 de marzo de 2020, se aprobó el “Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), modificado mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, señalando que la fecha de implementación para los requerimientos de información, sería el 31 de diciembre de 2020. iii. En el presente caso, las actuaciones de investigación se iniciaron el 02 de febrero de 2021 y culminaron el 12 de marzo de 2021, periodo comprendido en el uso obligatorio de la casilla electrónica, por lo que, el inspector comisionado llevó a cabo las actuaciones Inspectivas a través del sistema de casilla electrónica. iv. Mediante el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII-PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, numeral 7.6, se dispuso que se privilegiará los sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, para cualquier modalidad de actuación inspectiva. v. Las referidas normas legales se encuentran publicadas en el Diario Oficial El Peruano, por tanto, las mismas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación. vi. El administrado pretende eximirse de responsabilidad al alegar que no se cumplió con el requisito de la comunicación previa a la notificación de su casilla electrónica. Al respecto, las alertas de notificaciones a la casilla electrónica al empleador, se envían de manera automática cuando se notifica un documento, para lo cual debe tener por lo menos un correo registrado en su casilla electrónica. En el presente caso, la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, ha informado que la impugnante registró tres correos electrónicos antes de la notificación del requerimiento de información de fecha 04 de marzo de 2021. vii. Está acreditado que la impugnante recibió la alerta de comunicación previa, a los tres correos registrados, por lo tanto, no puede alegar que no se cumplió con el requisito de la comunicación previa. viii. El día de la verificación de la información requerida, la impugnante no dio respuesta a dicho requerimiento, conforme lo señalado en el considerando 4.4) de la sección

2 Notificada a la impugnante el 21 de febrero de 2022, véase folio 64 del expediente sancionador.

de “Hechos Constatados” del Acta de Infracción; en consecuencia, se configuró la infracción por no colaborar con la labor inspectiva, conducta subsumida en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, la cual también se hace referencia en la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA, numeral 7.11.3; quedando acreditado así, que no se ha vulnerado el principio de legalidad. ix. Mediante el padrón de afiliados enero – 2021, presentado por el secretario general adjunto, se pudo determinar la cantidad de trabajadores inmersos en la denuncia materia de autos, pese a ello, la impugnante no presentó medio probatorio que demuestre lo contrario. Siendo ello así, la multa se ha aplicado teniendo en cuenta los criterios de gradualidad, entre ellos, la cantidad de 327 trabajadores afectados.

1.6

Con fecha 11 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 022-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000189-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 14 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como

Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Apm Terminals Callao Sociedad Anónima

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 022- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/. 104,016.00, por la comisión de (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 22 de febrero de 2022, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes argumentos:

i. En todo el procedimiento sancionador no se ha acreditado que la autoridad inspectiva haya cumplido con remitir la alerta, conforme lo establecido en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. ii. La Intendencia señala que la impugnante registró tres correos electrónicos antes de la notificación del requerimiento de información; sin embargo, se debe tener en cuenta, que el correo registrado es: gestión.documentaria@apmterminalscallao.com, pero no se notificó el requerimiento al referido correo.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

iii. La Intendencia argumenta que se enviaron las alertas a los correos registrados por APM Terminals, pero no sustentan dicho envío, en la resolución impugnada se muestra una captura en la cual se evidencian los nombres, pero no identifican las direcciones electrónicas consignadas por APM; por lo que, no se ha acreditado que se hayan enviado a las direcciones señaladas por la empresa. iv. No se tiene en cuenta que APM Terminals Callao, tiene diversos procedimientos de inspección seguidos por la autoridad inspectiva, y que siempre cumple con remitir la información solicitada oportunamente. v. Mientras los administrados no reciban la alerta que la Administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, por no tener conocimiento previo de la medida de requerimiento que le impone determinadas obligaciones. Por lo que, la administración debió emitir las alertas correspondientes, pero APM no recibió la respectiva alerta, afectando su derecho a la defensa, a un debido procedimiento, entre otros. vi. No se ha configurado la negativa del administrado establecida en el numeral 46.3 del artículo del RLGIT; al respecto, el Intendente incurrió en error, pues no se debe interpretar de manera extensiva los hechos, conforme al inciso 16 del artículo 2 de la LGIT, constituye un principio rector del procedimiento de inspección, el principio de objetividad, mediante el cual se deben evitar apreciaciones subjetivas; por lo tanto, si no ha existido negatividad de la impugnante, la Intendencia no puede interpretar subjetivamente que ello haya ocurrido, ya que no existen indicios ni hechos que lo demuestren. vii. Se ha vulnerado el principio de tipicidad, regulado en el artículo 248 del TUO de la LPAG, pues se ha interpretado la norma para calzarla en un supuesto incumplimiento, lo cual está prohibido por mandato legal expreso. En relación a ello, el Intendente no puede afirmar que se ha vulnerado el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, pues la impugnante no se negó a enviar la documentación solicitada ni a colaborar con el inspector, se ha colaborado con el procedimiento inspectivo en todo momento. viii. Se ha vulnerado el debido procedimiento, pues se resolvió la presente controversia sustentándose en argumentos carentes de sustento y se realizó una incorrecta tipificación de la norma señalada en la supuesta infracción, afectando el principio de legalidad. Asimismo, se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones, pues no se han desarrollado las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la presunta vulneración a la garantía de la motivación de las resoluciones

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona la poca valoración de las instancias anteriores respecto a sus argumentos de defensa sobre la notificación a través de la casilla electrónica, incidiendo

en una presunta vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones que, a su vez al derecho a la defensa, como elemento esencial del debido procedimiento9 (énfasis añadido).

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Resulta relevante, por tanto, traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.5

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional11.

6.6

A este entender, el Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 11 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.7

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.8

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del

debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material12. 6.9 En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:

“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican”.

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo (énfasis añadido).

6.10

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo (énfasis añadido).

Sobre la notificación por casilla electrónica

6.11

La impugnante alega afectación al debido procedimiento, toda vez que no fue notificada con la alerta correspondiente cuando se efectuó la notificación del requerimiento de información de fecha 04 de marzo de 2021. Por lo tanto, no pudo tomar conocimiento de la notificación efectuada a su casilla electrónica. En tal sentido, corresponde analizar la legalidad de la notificación efectuada a la impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo.

6.12

Respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, de la revisión del expediente inspectivo se ha verificado que, con fecha 04 de marzo de 2021, se notificó el “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación” por medio del cual se requirió a la impugnante para que cumpla con presentar la documentación requerida, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento.

12 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

Requerimiento que fue notificado a la casilla electrónica de la impugnante, conforme se verifica de la siguiente “Constancia de notificación vía casilla electrónica”:

Figura N° 01:

6.13

En relación a ello, debemos señalar que el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”13. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”14.

6.14

Así, en su primera y segunda disposiciones complementarias finales establece lo siguiente:

“Primera. - Emisión de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, emite el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica y la normativa de desarrollo necesaria para su funcionamiento.

13 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. 14 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2.

Segunda. - Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional Mediante resolución de superintendencia, y en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), da inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional en atención al cronograma referido en la Primera Disposición Complementaria Final de esta norma.

La fecha de inicio establecida en el cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).”

6.15

Por su parte, mediante el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 8 de marzo de 2020, se aprueba el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, el cual fue modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 1 de agosto de 2020, que establecía como cronograma de implementación el siguiente:

Figura N° 02:

6.16

Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, publicada el 29 de mayo de 2021, en su artículo 1 establece:

“Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el

CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL)”.

6.17

La referida resolución en su artículo 2 prescribe: “Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, el cual queda redactado en los términos siguientes”:

Figura N° 03:

6.18

En ese entendido, de la citada resolución se evidencia que la notificación del requerimiento de información, mediante casilla electrónica, resultaba obligatorio a partir del 31 de diciembre de 2020. Por lo que, atendiendo a que la constancia de notificación, antes referida, fue emitida al amparo de la vigencia de la obligatoriedad de la notificación por casilla electrónica, se desprende que la notificación efectuada fue válidamente notificada.

Sobre el envío de alertas a los correos electrónicos registrados

6.19

Es menester señalar que la impugnante alega que en todo el procedimiento sancionador no se ha podido acreditar que la autoridad inspectiva cumplió con remitir la alerta de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Asimismo, que la autoridad inspectiva señala que se enviaron las alertas, pero no ha podido acreditar

que se enviaron a las direcciones señaladas por la empresa, ya que la captura adjunta en la resolución no permite concluir ello.

6.20

Aunado a ello, la impugnante indica en sus alegatos que el correo registrado para que se le envíen las alertas es la siguiente dirección de correo: gestión.documentaria@apmterminalscallao.com, asimismo que en la resolución impugnada se señala que se enviaron alertas a los correos previamente registrados por APM TERMINALS CALLAO, pero que dicho envío no fue sustentado, además que la impugnante no tiene registrado dichos correos electrónicos; por lo que, se ha producido un error durante el envío.

6.21

Así también, se advierte que la impugnante se contradice pues en el numeral 1 de los fundamentos de hecho y de derecho de su recurso de revisión señaló como el correo registrado para envío de alertas, gestión.documentaria@apmterminalscallao.com; sin embargo, en los numerales 3 y 4 del mismo, indica que la Intendencia no acreditó que las alertas se enviaron a las direcciones electrónicas consignadas por la empresa, reconociendo así, que además del referido correo electrónico, también registró otras tres direcciones para que se le envíen las alertas.

6.22

Al respecto, de acuerdo a la información proporcionada por la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones – OGTIC, se verifica que la impugnante realizó su primer acceso a su casilla electrónica el 30 de julio de 2020, registrando recién los datos de contacto el 04 de febrero de 2021, de dicha información se verifica que los correos registrados por la impugnante han sido los siguientes: i) Luis.simonetti@apmterminals.com; ii) Gilbert.rospigliosi@apmterminals.com; iii) vanessa.alberca@apmterminals.com y; iv) gestion.documentaria@apmterminals.com (registrado el 10 de marzo de 2021), tal como se muestra a continuación:

Figura N° 04:

6.23

Asimismo, la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones – OGTIC proporcionó información detallada donde se observa las direcciones de los correos electrónicos de manera completa a los cuales se envió las alertas de notificación con fecha 04 de marzo de 2021, evidenciándose que los tres correos electrónicos a los cuales se ha enviado las alertas de notificación coinciden con las direcciones registradas por la impugnante, no habiéndose cometido ningún error en su digitación; por lo que, está acreditado que el sujeto inspeccionado ha sido válidamente notificado, asimismo se ha cumplido con el envío de alerta para que la impugnante pueda tomar conocimiento de la notificación efectuada (énfasis añadido).

6.24

En ese sentido, estando a que se ha acreditado que la impugnante ha sido válidamente notificada a su casilla electrónica con medida de requerimiento notificada el 04 de marzo de 2021, y recibido la alerta de la notificación el 04 de marzo de 2021, a los tres correos electrónicos que registró con fecha 04 de febrero de 2021, su derecho a un debido procedimiento y a los derechos y principios que éste contiene, no han sido vulnerados, tal como se puede observar en la siguiente imagen:

Figura N° 05:

6.25

Aunado a ello, se verifica que la impugnante tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica; por lo que, pese a haber recibido la alerta de notificación correspondiente, la impugnante se encontraba en la obligación de revisar su casilla electrónica de manera periódica. Por lo tanto, no puede alegar que no fue notificada con la alerta requerida, pues se ha verificado que ha accedido a su casilla electrónica, registrado los correos electrónicos

y recibido la alerta correspondiente, conforme ha sido constatado; siendo ello así, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

Sobre el requerimiento de información

6.26

Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.27

De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento de la inspectora comisionada debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.15

6.28

Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT, que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

6.29

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

15 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.30

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.31

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.32

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT16, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.33

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

16 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).

6.34

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad17. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”18.

6.35

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.19 Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).

6.36

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

i. A folio 34 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 04 de marzo de 2021, notificado por casilla electrónica20; otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación: 1) Relación de personal afiliado al SINDICATO UNITARIO DE LOS TRABAJADORES APM TERMINALS CALLAO, que pertenecen al Régimen Laboral de la Actividad Privada – Régimen Laboral del D. Leg. N° 728 (planilla regular), al que se le ha otorgado licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior una vez finalizado el Estado de Emergencia Sanitaria. (…); 2) Adjuntar copias de los cronogramas de vacaciones anuales del personal operativo, de los años 2018, 2019, 2020, y de ser el caso de lo que va del año 2021, conforme a lo pactado en la cláusula vigésimo segunda del Convenio colectivo 2019-2021, así como en los convenios colectivos anteriores.; 3) Adjuntar las boletas de pago de remuneraciones, solicitudes de vacaciones suscritas por el trabajador, y/u otros, en las que se acredite en qué año se hizo efectivo el pago y el goce de las vacaciones anuales remuneradas durante los años 2018, 2019, 2020 y de ser el caso durante lo que va del año 2021, respecto de los trabajadores: Octavio Díaz Amacifuén, Luis Morales Berrocal, Abel Huamaní Canre, Jonathan Varillas Gamboa, Carlos Zevallos Garrido; entre otra información.

ii. Asimismo, conforme se verifica del numeral 4.6 del Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información

17 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 18 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 19 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44. 20 Constancia de notificación vía casilla electrónica, folio 36 del expediente inspectivo.

solicitada. Verificándose que las actuaciones inspectivas no pudieron proseguir, emitiéndose el Acta de Infracción correspondiente.

6.37

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.38

Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido. En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene el requerimiento de información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos. En tal sentido, contrario a lo alegado por la impugnante no se ha vulnerado los principios del debido procedimiento, legalidad ni tipicidad, por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

6.39

Por otro lado, respecto a que la impugnante señaló que tiene diversos procedimientos de inspección seguidos por la autoridad inspectiva, y que siempre cumple con remitir la información solicitada oportunamente, dicho argumento carece de asidero legal, toda vez que en el presente procedimiento sancionador se le está sancionando por no haber cumplido con el requerimiento de información notificado el 04 de marzo de 2021, por lo que no constituye un eximente de responsabilidad señalar , cuando en el caso materia de autos no ha dado cumplimiento al requerimiento efectuado por el inspector comisionado, no coadyuvando a materializar el objetivo de la fiscalización laboral que es verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral.

6.40

En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se negó a dar cumplimiento al requerimiento de información antes referido.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 04 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 022-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 17 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 217-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a APM TERMINALS CALLAO SOCIEDAD ANÓNIMA, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20221123CVT

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