| Resolución N° | 0943-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 244-2021-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | APC Corporación S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 010-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Áncash |
| Fecha | 14 de octubre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por APC CORPORACIÓN S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 010-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 244-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 010-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a APC CORPORACION S.A., y a la Intendencia de Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221012MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 408-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; en mérito a las denuncias interpuestas por cinco (05) extrabajadores en razón de los supuestos despidos arbitrarios, por lo que se emitió un requerimiento de información de fecha 18 de marzo de 2021, a fin de brindar la documentación requerida por el inspector, cuyo incumplimiento constituiría infracción a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 241-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 22 de julio de 2021, notificada a la impugnante el 23 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Verificación de hechos (Sub materia: Verificación del despido arbitrario). 20555195444 soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 441-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 07 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 494-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 19 de noviembre de 2021, notificada el 22 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información del 18 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. 1.4 Con fecha 13 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 494-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La Imputación de Cargos y el Acta de Infracción han vulnerado el principio de tipicidad, en razón de que, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, solo se podrá sancionar bajo el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, cuando el comportamiento del administrado imposibilite la fiscalización, lo cual no ha ocurrido en el caso en concreto. ii. En el presente caso, si bien se omitió presentar la información descriptiva por cada uno de los 5 extrabajadores respecto al procedimiento de despido ocurrido el 08 de marzo de 2021; la materia de investigación en la Orden de Inspección N° 531-2021- SUNAFIL/IRE-ANC posterior (de fecha 16 de abril de 2021) versa sobre libertad sindical, y en esa misma orden también se investiga el despido a un grupo de trabajadores, dentro de ellos los recurrentes, habiendo concurrido a todas las comparecencias virtuales y presentando toda la documentación requerida, mostrando un deber de cooperación a la autoridad administrativa de trabajo. iii. El inspector de trabajo pudo realizar una visita al centro de trabajo para verificar el cumplimiento de las normas o intentar comunicarse con la empresa para continuar con las investigaciones, a pesar de eso decidió unilateral y arbitrariamente dar por concluida las actuaciones inspectivas, cuando existían mecanismos idóneos para continuar con las investigaciones. iv. Se ha vulnerado el principio de tipicidad al realizar una interpretación extensiva de la conducta tipificada como infracción muy grave en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; en razón de que la norma discutida durante todo el procedimiento administrativo sancionador ha sido la tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, que sanciona la negativa a la entrega de documentación. Si bien, el supuesto tipificado en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, pareciera ser el camino idóneo para sancionar a la empresa; ello no resultaría válido, ya que la administración no puede cambiar la infracción en la vía extraordinaria cuando durante todo el procedimiento se ha argumentado sobre diferente norma, porque vulneraría el
derecho de defensa del administrado, en consecuencia, se debe declarar nula la presente infracción, por no encontrarse correctamente tipificada. v. Debe existir una relación de identidad de sujeto, hecho y bien jurídico (non bis in ídem), en razón que en la Orden de Inspección N° 531-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a la investigación por la materia libertad sindical, en esa misma orden también se investigó el procedimiento de despido realizado a un grupo de trabajadores de APC que prestaban servicios en el campamento minero Yanacocha, dentro de los cuales se encuentran las personas involucradas en la Orden de Inspección N° 408-2021- SUNAFIL/IRE-ANC. Dado que ambas ordenes de inspección versan sobre un mismo hecho materia de investigación (causal de despido por pertenecer a una organización sindical), se evidencia una dualidad de procedimiento, por lo que se incurre en la aplicación del principio non bis in ídem.
Mediante Resolución de Intendencia N° 010-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 20 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Las normas que se han aplicado en el presente caso con relación a las infracciones incurridas por el accionante, son aquellas conductas vulneradas, las mismas que se encuentran debidamente propuestas en el Acta de Infracción y están contenidas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, el cual se configuró en base a los argumentos expuestos en el Acta de Infracción y que fueron acogidos por la Sub Intendencia de Resolución, a mayor abundamiento en necesario señalar que el presente proceso sancionador tiene como garantía y respaldo el Principio de Legalidad que implica el sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las Leyes, reglamentos y demás normas vigentes, así como la estricta observancia del debido procedimiento, principio que salvaguarda el procedimiento sancionador, encontrándose la infracción determinada por el inferior en grado tipificada conforme a Ley, tal como lo ha señalado en los considerando décimo primero al décimo séptimo de la resolución cuestionada. ii. En relación a la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, debe tenerse en cuenta que el presente caso no corresponde al mismo supuesto analizado en dicha resolución, toda vez que hace referencia a la demora de la entrega de información al inspector y que ello perturbe o retrase la investigación deberá imputarse con el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, así mismo indica que cuando frustre la fiscalización deberá invocarse el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, pues bien, de la revisión del expediente inspectivo se advierte que la materia a inspeccionar era Verificación de Despido Arbitrario, verificación de hechos que cuenta con una directiva especial en vista de la materia y finalidad, por lo cual la orden de inspección cuenta con
2 Notificada a la inspeccionada el 24 de enero de 2022, véase folio 51 del expediente sancionador.
un plazo especial y reducido de 04 días, teniendo como finalidad esencial el levantamiento del Acta de Verificación del Presunto Despido Arbitrario, en la cual se busca consignar la posición del empleador como del denunciante respecto a la relación laboral y el cese de la misma, verificándose que la información solicitada por el inspector comisionado en los formatos denominados “Información Descriptiva”, consiste en la información a consignar en el Acta de Verificación; por lo que, al no remitirla frustró totalmente la finalidad de la verificación de hechos; por tanto si bien es cierto APC presentó información esta no fue de manera completa omitiendo presentar la información descriptiva de los 5 trabajadores, siendo que el inspector no podía volver a requerirlo como hace referencia el accionante, ya que el plazo otorgado no se lo permitía. Por lo que, no puede señalarse que actuó de manera unilateral y arbitraria, al contrario, realizó la actuación conforme a los plazos establecidos. iii. Respecto a lo señalado por la accionante sobre la Orden de Inspección N° 531-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, se procedió a revisar dicha orden de inspección en el Sistema Informático de Inspección del Trabajo (SIIT) y se evidenció que dicha orden de inspección versa efectivamente sobre Relaciones Laborales-Libertad Sindical y que culminó en Informe de Actuaciones Inspectivas; sin embargo no señala que se haya generado por la materia de verificación de despido arbitrario, materia por la cual se generó el presente procedimiento y que debido a no presentar la información completa conllevo a la infracción a la labor inspectiva y por ende a frustrar la inspección. iv. En relación a la supuesta afectación al principio de non bis in ídem, de la revisión de la Orden de Inspección N° 531-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se advierte que como se señalo líneas arriba se generó por la materia de libertad sindical, situación que es reconocida por el mismo accionante y el cual culminó en Informe de Actuaciones Inspectivas, estando a la fecha cerrada; para mayor verificación, se procedió a realizar la búsqueda en el SIIT, en el Registro de Acta de Inspección, no evidenciándose Acta de Infracción alguna, es decir, en esta orden de inspección no hubo infracción, por ende no hay sanción; en base a ello, debe precisarse que el único procedimiento sancionador que se le sigue a APC es el presente procedimiento sancionador, quedando desvirtuado lo alegado por la accionante. 1.6 Con fecha 14 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 010-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional de Ancash, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 107-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 16 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), ), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE APC CORPORACIÓN S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que APC CORPORACIÓN S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 010-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es el 25 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por APC CORPORACIÓN S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 010-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando lo siguiente:
i. La Imputación de Cargos y el Acta de Infracción han vulnerado el principio de tipicidad, en razón de que, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, solo se podrá sancionar bajo el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, cuando el comportamiento del administrado imposibilite la fiscalización, lo cual no ha ocurrido en el caso en concreto.
ii. En el presente caso, si bien se omitió presentar la Información Descriptiva por cada uno de los cinco (05) extrabajadores respecto al procedimiento de despido ocurrido el 08 de marzo de 2021; posteriormente la materia de investigación en la Orden de Inspección N° 531-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (de fecha 16 de abril de 2021) versa sobre libertad sindical, y en esa misma orden también se investiga el despido a un grupo de trabajadores de APC, dentro de los cuales se encuentran las personas involucradas en la Orden de Inspección del presente procedimiento, habiendo concurrido a todas las comparecencias virtuales y presentando toda la documentación requerida, mostrando un deber de cooperación a la autoridad administrativa de trabajo a fin de esclarecer los hechos materia de imputación.
iii. Sobre lo último, el inspector de trabajo pudo realizar una visita al centro de trabajo para verificar el cumplimiento de las normas o intentar comunicarse con la empresa para continuar con las investigaciones. A pesar de eso, decidió unilateral y arbitrariamente dar por concluida las actuaciones inspectivas cuando existían
mecanismos idóneos para continuar con las investigaciones; por el contrario, optó por una salida que además de no tener respaldo legal, es contraria al objetivo de la inspección del trabajo, la cual es la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y no la imposición de multas.
iv. Por tanto, se ha vulnerado el principio de tipicidad al realizar una interpretación extensiva de la conducta tipificada como infracción muy grave en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, indicando que la misma incluiría supuestos en los cuales, el administrado frustró la investigación por no entregar la información cuando existen otros mecanismos de investigación.
v. Cabe resaltar que la norma discutida durante todo el procedimiento administrativo sancionador ha sido la tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, que sanciona la negativa a la entrega de documentación. Si bien, el supuesto tipificado en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, pareciera ser el camino idóneo para sancionar a la empresa; ello no resultaría válido, ya que la administración no puede cambiar la infracción en la vía extraordinaria cuando durante todo el procedimiento se ha argumentado sobre diferente norma, porque vulneraría el derecho de defensa del administrado, en consecuencia, se debe declarar nula la presente infracción, por no encontrarse correctamente tipificada.
vi. Por último, en razón que en la Orden de Inspección N° 531-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a la investigación por la materia libertad sindical, en esa misma orden también se investigó el procedimiento de despido realizado a un grupo de trabajadores de APC, dentro de los cuales se encuentran las personas involucradas en la Orden de Inspección N° 408-2021-SUNAFIL/IRE-ANC. En ese sentido, dado que ambas ordenes de inspección versan sobre un mismo hecho materia de investigación (causal de despido por pertenecer a una organización sindical), se evidencia una dualidad de procedimiento; por lo que, se incurre en la aplicación del principio non bis in ídem.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el primer precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, publicado el 08 de agosto de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, respecto de la naturaleza de las infracciones a la labor inspectiva,
“4. De conformidad con el artículo 9 de la Ley N° 28806, la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), los empleadores, los trabajadores y los
representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
Asimismo, toda persona, natural o jurídica, está obligada a proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas, siempre que se deduzcan de sus relaciones con los sujetos sometidos a la acción inspectiva y sea requerida para ello de manera formal.
5. Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la normativa citada, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares...”.
De igual forma, se añadió en los numerales 13 al 15 lo siguiente:
“13. Al respecto, el incumplimiento de la entrega de información requerida implica una infracción muy grave a la labor inspectiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46.3 del RGLIT. Sin embargo, en los casos analizados por el Tribunal de Fiscalización Laboral se han apreciado las siguientes situaciones: (i) la negativa de entrega de información requerida y (ii) la entrega tardía de la información requerida, por lo que surge la necesidad de establecer un criterio que permita distinguir qué sanción es aplicable según sea un caso u otro.
14. La demora en la entrega de información al inspector de trabajo es sancionable por cuanto genera retraso y/o perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas de los fiscalizadores actuantes, comportamiento que está tipificado en el artículo 45.2 del RLGIT. Este supuesto debe distinguirse de la negativa del sujeto inspeccionado de entregar información al inspector de trabajo, conducta tipificada en el artículo 46.3 del RLGIT.
15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”.
El Acta de Infracción señala en el punto 4.5 de los Hechos Constatados que
“En efecto, dicha información resulta relevante para el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación referidas a la presente orden de inspección; siendo que el sujeto inspeccionado se negó a remitir dicha información, viéndose de esta manera afectados todos los extrabajadores contenidos en el Cuadro N° 01 (5 ex trabajadores)”.
Conforme a ello, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, manteniéndose la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haber cumplido con remitir la información solicitada por parte de los inspectores comisionados. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Ahora bien, conforme se ha detallado en el punto 1.5 de la sección I de la presente resolución, la Intendencia Regional de Ancash ha analizado y desvirtuado cada uno de los argumentos de la impugnante presentados a través del recurso de apelación, a través del cual presentó los mismos alegatos sostenidos en el presente recurso de revisión.
En ese entendido, contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a la supuesta vulneración del principio de tipicidad, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en la construcción de la imputación, sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.
Sobre el caso concreto, se observa, tanto en la evaluación del inspector comisionado como en la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, que los mismos han calificado correctamente los hechos que han sido subsumidos en el tipo sancionador.
Sobre ello, el inspector comisionado precisó en el numeral 4.5 de los Hechos Constatados que:
“Se debe precisar, que dentro de la información solicitada al sujeto inspeccionado se encuentra la información referida a los hechos relativos al presunto despido arbitrario alegado por cada uno de los 5 extrabajadores recurrentes; respecto a este punto se remitió como anexo al requerimiento de información, el formato INFORMACIÓN DESCRIPTIVA, para cada uno de los 5 extrabajadores recurrentes; información que resulta RELEVANTE para extender el ACTA DE VERIFICACIÓN DE PRESUNTO DESPIDO ARBITRARIO, conforme lo señalan los acápites 7.1.6. y 7.1.9. del sub numeral 7.1. del numeral 7 de la Directiva N° 003-2020-SUNAFIL/INII, denominada: Directiva sobre la verificación de Despido Arbitrario, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 203-2020-SUNAFIL. En efecto, dicha información resulta relevante para el desarrollo de las actuaciones inspectivas de
investigación referidas a la presente orden de inspección; siendo que el sujeto inspeccionado se negó a remitir dicha información, viéndose de esta manera afectados todos los extrabajadores contenidos en el Cuadro N° 01 (5 extrabajadores)”.
Conforme se puede advertir, el tipo sancionador aplicado implica al comportamiento doloso o intencional, pero también al culposo, por resultar en una omisión del actuar diligente del sujeto inspeccionado, por lo que al no remitir la “INFORMACIÓN DESCRIPTIVA” frustró totalmente la finalidad de la verificación de los hechos, habiéndose agotado el plazo otorgado de cuatro (04) días hábiles, para la realización de las actuaciones inspectivas de investigación.
Estando a lo señalado precedentemente, la conducta referida a no facilitar la información y documentación necesarias para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada el 18 de marzo de 2021, se encuentra debidamente tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. En atención a ello, corresponde desestimar los argumentos de la impugnante respecto a la declaración de nulidad, por encontrarse correctamente tipificada la conducta.
Por último, en relación a la supuesta dualidad de procedimientos alegada por la impugnante, cabe señalar que, conforme a la búsqueda realizada en el Registro de Actas de Inspección del SIIT, respecto a la Orden de Inspección N° 531-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, no se advierte acta de infracción, en tanto no se estableció ninguna infracción y por ende no se determinó sanción, reiterándose que el único procedimiento sancionador que se le sigue a la impugnante es el presente, a través del cual se le está sancionando con una infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Por ello, carece de fundamento lo cuestionado por la impugnante respecto a la aplicación del principio del Non Bis In Ídem.
Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva No proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información del 18 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General
de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por APC CORPORACIÓN S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 010-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 244-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 010-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a APC CORPORACION S.A., y a la Intendencia de Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221012MCR
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