Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

APC Corporación S.A — Res. 376-2022

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0376-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador81-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteAPC Corporación S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 085-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónÁncash
Fecha18 de abril de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por APC CORPORACIÓN S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 04 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el APC CORPORACIÓN S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 04 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del

procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 81-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con las medidas de requerimiento de información notificadas el 05 y 11 de febrero de 2021, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO el cálculo de los trabajadores afectados a mil doscientos cuarenta y tres (1243) y las infracciones como graves, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dichas infracciones ascienden a S/ 229,856.00 (Doscientos veintinueve Mil Ochocientos Cincuenta y seis con 00/100 soles), conforme a los fundamentos expuestos del 6.36 al 6.47 de la presente resolución.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a APC CORPORACIÓN S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 213-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 031-2021- SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 20 de abril de 2021, notificado el 31 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios)); Licencia con goce de haber; Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo, horas extras); Registro de control de asistencia. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 294-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 08 de julio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 344-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 13 de agosto de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 462,264.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 05 de febrero de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 231,132.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 11 de febrero de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 231,132.00.

1.4

Con fecha 07 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 344-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

- Vulneración al principio de culpabilidad, debido a la defectuosa notificación de los requerimientos de información, pues, las alertas de la notificación de los requerimientos fueron remitidas a Johan Harald Moran Orellana, ex gerente de recursos humanos, quien cesó el 23 de diciembre de 2020, fecha en la que se procedió a desactivar su correo electrónico y teléfono móvil. Por lo que, las alertas de notificaciones realizadas no se hicieron efectivas.

- Mediante correo electrónico, el 06 de enero de 2021, se solicitó a sunafilteorienta@sunafil.gob.pe, la actualización de la cuenta de correo electrónico. Al no recibir respuesta, se procedió a llamar a su central telefónica, pero sin éxito.

- Recién en la segunda quincena de febrero de 2021, pudo actualizar sus datos. Por lo que a partir de esta fecha tomó conocimiento real de las alertas laborales de notificación enviadas por las distintas intendencias regionales, a fin de atender dentro del plazo legal las órdenes de inspección y medidas de requerimiento.

- Vulneración de los principios de razonabilidad y debido procedimiento, así como el deber de la administración de actuar de la forma menos gravosa: La imputación de cargos no tomó en cuenta que los hechos imputados configuran una sola infracción continuada. Por lo que, el presente procedimiento incurre en causal de nulidad, contenido en el numeral 10.1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

- Vulneración al principio de debido procedimiento y razonabilidad al momento de emitir

2 Notificada a la impugnante el 16 de agosto de 2021, véase folio 78 del expediente sancionador.

la medida de requerimiento de información: En ambos requerimientos se solicitó: “Relación de trabajadores del centro de trabajo indicado, con los siguientes campos: apellidos y nombres, DNI, cargo, fecha de inicio y si se aplicó suspensión perfecta de labores durante el estado de emergencia actual”. Lo cual no se encuentra relacionado con la materia de investigaciones descritas en el acta de infracción. Por lo que, no se respetó el principio de razonabilidad, ni del debido procedimiento ni el de congruencia al emitirse la medida de requerimiento de información.

- La imputación de cargos y el acta de infracción vulneran el principio de tipicidad, pues, no se configuró la negativa por parte de la empresa para la entrega de información. Tampoco se han identificado con certeza a los supuestos trabajadores afectados.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 04 de noviembre de 20213, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la vulneración al principio de culpabilidad debido a la, supuesta, notificación de los requerimientos de información: Conforme el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG en concordancia con el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, la SUNAFIL se encuentra facultada para notificar sus actos por medio de la casilla electrónica, así como dispuso el uso obligatorio de esta. Por lo que, en el presente caso, que la empresa haya asignado a uno de sus trabajadores como responsable de la casilla electrónica a partir del 17 de marzo, no aporta algún elemento para la eficacia de la notificación realizada en su casilla electrónica, pues esta se perfecciona con el depósito del documento en la casilla electrónica, conforme lo disponen los artículos 11 y 12 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR. Siendo, según lo dispuesto por el numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, obligación del administrado revisar la casilla electrónica, pues, como indica, tenía problemas con las alertas, más no con ingresar a su casilla. Por lo que, el no efectuarlo, no es responsabilidad de la SUNAFIL. ii. De la vulneración de los principios de razonabilidad y debido procedimiento, así como el deber de la administración de actuar de la forma menos gravosa posible: De los actuados se advierte que, se notificó correctamente la imputación de cargos, el acta de infracción y el informe final a la recurrente. Así como, de la revisión de la resolución impugnada, se aprecia que, se encuentra debidamente motivada, expresando los fundamentos de hecho y las normas legales que la sustentan. Por lo que, queda desvirtuado lo alegado en este extremo por la accionante. iii. De la vulneración del principio de debido procedimiento y razonabilidad al momento de emitir el requerimiento de información: Dentro de las facultades del inspector, está el requerir información a fin de desarrollar su función inspectiva. Por lo que, APC CORPORACIÓN S.A., no puede señalar que la relación de trabajadores solicitada no está

3 Notificada a la impugnante el 08 de noviembre de 2021. Véase folios 100 del expediente sancionador.

relacionada a las materias de inspección, pues no conoce cuál iba hacer el procedimiento a seguir por el inspector comisionado y si se solicitó dos veces la misma información, fue porque el primer requerimiento no fue atendido. iv. Sobre la supuesta vulneración del principio de tipicidad: Las normas propuestas en el acta de infracción y en la imputación de cargos, fueron debidamente señaladas pues están con relación a las infracciones incurridas por el accionante, referidas a no cumplir con el requerimiento de información, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en base a los argumentos expuestos en el acta de infracción y que fueron acogidos por la Sub Intendencia de Resolución. Además, la multa impuesta ha sido determinada con estricta observancia a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. v. Sobre la identificación de los trabajadores afectados en la imputación de cargos y el acta de infracción: El acta de infracción sí ha detallado el número de trabajadores afectados, detallando el nombre de cada trabajador. Se debe precisar, que con la imputación de cargos se da a conocer el inicio del procedimiento sancionador y se otorga el plazo respectivo para su descargo. Por lo que, en este no se determina ni identifica el número de trabajadores afectados. Respecto a que se tomó en cuenta la planilla de diciembre de 2020, ello se debe a que la impugnante no brindó la información requerida; por lo que, el inspector comisionado tuvo que recurrir a la planilla electrónica, la cual reporta con dos meses de retraso. vi. No se evidencia afectación a algún tipo de derecho, ni existe apartamiento de la normativa legal. Además, los argumentos expuestos en el recurso de apelación no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido la apelante, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; por lo que, corresponde confirmar la resolución apelada, en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 25 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 085-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1037-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión,

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE APC CORPORACIÓN S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que APC CORPORACIÓN S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 085-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 462,264.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 09 de noviembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por APC CORPORACIÓN S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

Con fecha 25 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 85-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en base a los siguientes argumentos:

Vulneración al principio de culpabilidad debido a la defectuosa notificación de los requerimientos de información

- El artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, señala el deber de enviar las alertas de notificación al administrado. Sin embargo, las alertas de la notificación fueron enviadas al correo electrónico y teléfono móvil de Johan Harald Moran Orellana, Gerente de Recursos Humanos, que cesó el 23 de diciembre de 2020. Por lo que, estas alertas no se hicieron efectivas, pues su correo electrónico y teléfono móvil fueron desactivados. - El 06 de enero de 2021, remitió un correo electrónico a sunafilteorienta@sunafil.gob.pe, para la actualización de su correo electrónico y, llamó a la SUNAFIL, pero no recibió respuesta. Asimismo, se comunicó con un inspector asignado a otra orden de inspección, para que le apoye con la actualización de sus datos. Siendo que, a partir de la segunda semana de febrero tomó conocimiento, en tiempo real, de las alertas laborales. - No recibió alertas de los requerimientos de fechas 05 y 11 de febrero de 2021. - La intendencia realiza una interpretación errónea del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, al aplicarla de forma aislada, sin analizar el artículo 3 del mismo cuerpo normativo.

Se ha producido una vulneración de los principios de razonabilidad y debido procedimiento, así como el deber de la administración de actuar de la forma menos gravosa:

- La imputación de cargos no tomó en cuenta que los hechos imputados configuran una sola infracción continuada, pues son conductas independientes que conforman un proceso unitario y homogéneo. En consecunecia, se inobservó que al imputar dos infracciones e imponer una sanción por cada una de ellas, se vulnera el principio de razonabilidad, contenido en el numeral 66.10 del artículo 66 de la LPAG. Además, no se evaluó correctamente los alegatos expuestos en la apelación.

Vulneración al principio de debido procedimiento y razonabilidad al momento de emitir la medida de requerimiento de información

- El acta de infracción consigna como materia de investigación: “Remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios)), Licencia con goce de haber, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo, horas extras), Registro de control de asistencia”. Sin embargo, en los dos requerimientos se solicitó: “Relación de trabajadores del centro de trabajo indicado, con los siguientes campos: apellidos y nombres, DNI, cargo, fecha de inicio y si se aplicó suspensión perfecta de labores durante el estado de emergencia actual”. Lo cual no se

encuentra relacionado con la materia de investigación. Por lo que, si el inspector quería emitir un requerimiento de información sobre la suspensión perfecta de labores debió ampliar las materias de la orden de inspección para poder investigar una posible infracción; sin embargo, no lo hizo.

La imputación de cargos y el acta de infracción vulneran el principio de tipicidad

- La resolución impugnada vulnera este principio, al realizar una interpretación extensiva de la conducta tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al considerar que esta incluye el supuesto referido a frustrar la investigación por no entregar la información solicitada. - No corresponde aplicar el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, pues no se puede cambiar la infracción en la vía extraordinaria, cuando durante todo el procedimiento se ha argumentado sobre una norma distinta. Lo contrario, afecta el derecho de defensa del administrado.

Vulneración al principio de la debida motivación

- La intendencia no ha establecido las razones por las que estas supuestas infracciones son subsumibles al supuesto del numeral 46.3 del artículo 46 del LRGIT. Tampoco ha valorado, lo acreditado, los problemas con la notificación y la imposibilidad de negar la información, pues no conocía del requerimiento de información. Ni ha dado respuesta a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.

- Ni en la imputación de cargos ni en el acta de infracción se han identificados a los supuestos trabajadores afectados con certeza, pues conforme se ha detallado en el escrito de descargos presentados solo cuenta con 1,243 trabajadores y no con 1620, como se afirma en el acta de infracción.

- Solicita se declare el archivo del presente procedimiento, debido a que existe una causal de nulidad, contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la LPAG.

- Solicita informa oral, al amparo del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar y el artículo 177.3 de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la presunta vulneración a la garantía de la motivación de las resoluciones

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona la poca valoración de las instancias anteriores respecto a sus argumentos de defensa sobre la notificación a través de la casilla electrónica, incidiendo en una presunta vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones que, a su vez al derecho a la defensa, como elemento esencial del debido procedimiento10 (énfasis añadido).

10 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).

6.2

El numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; determinan que, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

De los actuados no se aprecia una vulneración a la debida motivación, ni al de defensa en los términos que alega la impugnante. La razón estriba en que la autoridad inspectiva, evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, emitiéndose la Resolución Intendencia N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan. Por ende, se deben desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.5

Por otro lado, la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 612 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica necesariamente que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante. Por tales razones, no corresponde amparar este extremo del recurso de revisión.

Sobre la supuesta notificación defectuosa realizada mediante casilla electrónica

6.6

La impugnante alega que el presente procedimiento ha incurrido en una causal de nulidad, referido a los actos de notificación realizados a la casilla electrónica, pues no tomó conocimiento de la medida de requerimiento efectuada. En tal sentido, corresponde analizar la legalidad de la notificación efectuada al impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo.

6.7

El Tribunal Constitucional –máximo intérprete de la Constitución– en numerosas pronunciamientos13, como en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC, establece que “los actos administrativos deben tener como requisito de validez la

11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 12 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) “6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis añadido). 13 STC 00649-2002-AA/TC, 03793-2006-AA/TC, entre otras.

notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa”. (énfasis añadido).

6.8

En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la debida notificación, precisa en la sentencia recaída en el expediente Nº 2540-2012-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico establece: “En cuanto al derecho a las notificaciones, es necesario precisar que la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados. (énfasis añadido).

6.9

Ahora bien, respecto a la invocación que hace el impugnante del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR y la falta de la debida notificación, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG.

6.10

Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:

1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.

6.11

Sin embargo, el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL ha sido un argumento central en los recursos presentados a esta Sala, vinculados en su mayoría a cuestionar las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT (negativa a entregar la información requerida por el inspector comisionado). En el presente caso, la impugnante afirma en su recurso de revisión que “claramente el Decreto Supremo Nº 003- 2020-TR, establece como requisito para la eficacia de la notificación, alertar al administrado de la notificación mediante casilla electrónica a través del correo electrónico o mensaje de texto al celular del administrado. En ese sentido, la administración debe dilucidar que el resultado inevitable de depositar la notificación de la casilla electrónica es la alerta en el correo electrónico”.

6.12

Lo descrito precedentemente, motivó a esta Sala, en estricta aplicación del Principio de verdad material14 a verificar, caso por caso, con la Oficina General de Tecnologías de la

14 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias

Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR15. Así, ante los diversos expedientes en los que se repetían estos hechos, la Sala decidió volver a evaluar los alcances del segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en relación al artículo 11 de la misma norma.

6.13

Siendo así, esta sala, considera que el artículo 6° establece que la Administración, por medio de su Sistema Informático de Notificación Electrónica, comunicará al usuario o administrado, cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, mediante una alerta al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. Se concluye entonces que los administrados tienen una expectativa justificada de que tendrán conocimiento de cualquier notificación depositada en la casilla electrónica por medio de la mencionada alerta.

6.14

Sin embargo, el artículo 11 del mismo Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, cuando norma la validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica establece:

“11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario.

11.2

La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida.”

En consecuencia, por un lado, se establece que el sólo depósito equivale a notificación válida y, por otra, que el administrado tiene derecho a recibir una alerta que le indique la existencia de dicho depósito (segundo párrafo del artículo 6° de la misma norma, antes citado).

necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 15 Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (énfasis añadido).

6.15

La lectura de estas dos disposiciones presenta, aparentemente, una antinomia. Sin embargo, las antinomias sólo existen cuando se trata del conflicto entre dos normas y no de disposiciones de un mismo cuerpo normativo16. Por tanto, corresponde a quien tiene el deber de interpretar esas disposiciones, hacerlo de modo tal que evite la contraposición y logre su armonización. En el caso del procedimiento administrativo sancionador la integración se debe realizar en base a los principios que lo rigen y, en particular, al derecho fundamental al debido proceso.

6.16

Así tenemos que el principio de predictibilidad y confianza legítima establece que la “autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener”17. En el caso de la notificación por medio de la casilla electrónica, SUNAFIL ha establecido, que su Sistema Informático enviará una alerta al administrado por medio del correo electrónico o servicio de mensajería. En consecuencia, se trata de un requisito concurrente con el establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR (énfasis añadido).

6.17

De acuerdo al inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, el derecho de defensa establece que nadie puede “ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Y el Tribunal Constitucional ha reafirmado en reiterada jurisprudencia que “el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional. (Cfr. STC 4889- 2004-AA)”18.

6.18

Ese mismo Tribunal ha declarado que, para poder ejercer el derecho de defensa, es indispensable que las partes tengan un conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que les correspondan19. Por tanto, las “exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna”20.

6.19

En consecuencia, esta sala, considera que mientras que los administrados no reciban la alerta que la Administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, al no tener el conocimiento previo y oportuno de la medida o requerimiento que le impone determinadas obligaciones. De esta manera se les impediría, de modo

16 Cfr. GUASTINI, Riccardo. "Antinomia y lagunas." Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, Nº. 29 (1999): 437-450, p. 437. Ubicable en: https://revistascolaboracion.juridicas.unam.mx /index.php/juridica/article/view/11388/10435 17 LPAG, artículo 1.8. El énfasis es añadido. 18 Citada por la sentencia del Exp. N° 8957-2006-PA/TC, fundamento jurídico 9. 19 Cfr. STC 00748-2012-PA/TC, fundamento jurídico 3. 20 Ibid. fundamento jurídico 4.

injustificado, “argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses”21.

6.20

Esta interpretación se realiza aplicando también el principio de informalismo, el cual establece que las “normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”22. Consecuentemente, a criterio de la posición mayoritaria, es deber de esta Sala no afectar los derechos e intereses legítimos de los administrados en los casos en los que no hayan recibido la mencionada alerta y, por tanto, no han cumplido con alguna orden depositada en la casilla electrónica, al no haber tomado noticia de su existencia.

6.21

Asimismo, los integrantes del Tribunal son conscientes de su deber de resolver los procedimientos sancionadores, “de manera independiente; esto es, sin estar sometidos a presiones internas o externas que dobleguen su voluntad para determinar el sentido de lo resuelto. En definitiva, deben contar con todas las garantías necesarias para resolver conforme a Derecho las controversias que se sometan a su consideración”23. Es por esta razón que no es posible negar eficacia a una conducta que la propia administración ha previsto como parte de su comportamiento, durante el trámite de notificación: la emisión de las alertas. Negar esta obligación sería contrario también al principio de buena fe procedimental, que exige tanto a la Administración como al administrado realizar “sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”24(énfasis añadido).

6.22

En el presente caso, a fojas 13 del expediente inspectivo se encuentra el “Requerimiento de Información” de fecha 05 de febrero de 2021; y, a folios 14 figura la “Constancia de

21 Loc. Cit. 22 Ley General del Procedimiento Administrativo General (LPAG), artículo 1.6. La importancia de este principio ha sido puesto de manifiesto por la Corte Suprema en la Casación N° 11434 – 2015 -CUSCO, fundamento jurídico 14. 23 STC 00020-2015-PI/TC, fundamento jurídico 19. 24 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.8. Principio de buena fe procedimental. - La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. (énfasis añadido).

Notificación Vía Casilla Electrónica” de ese documento, como puede apreciarse en la siguiente imagen: Figura N° 1:

6.23

En el folio 18 consta el segundo “Requerimiento de Información”, de fecha 11 de febrero de 2021; y, a folios 19 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, como puede apreciarse a continuación:

Figura N° 2:

6.24

Conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, de fechas 05 y 11 de febrero de 2021, la impugnante sí recibió las alertas a través del correo electrónico, porque registró su contacto con fecha anterior a la notificación de los requerimientos, específicamente, desde el 09 de junio de 2020, conforme se aprecia a continuación:

Figura N° 3:

Figura N° 4:

6.25

En consecuencia, afirmar que no recibió las alertas resulta, al menos, incongruente. Asimismo, en el escrito de descargo, así como como en los de apelación y de revisión, reconoce que fueron remitidas al correo electrónico que consignó el 09 de junio de 2020, conforme se corrobora con la información brindada por OGTIC. Por ende, los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados.

6.26

En tal sentido, si la impugnante cambió su correo electrónico, destinado a recibir las alertas de notificación emitidas por la autoridad administrativa, era su obligación actualizar esta información en la plataforma web destinada para tal efecto. Además, tal como lo ha señalado la resolución de intendencia en sus numerales 17, 18 y 19, la impugnante pudo ingresar directamente a su casilla electrónica, si consideraba que tenía problemas con el acceso al correo electrónico consignado previamente por ella ante la autoridad administrativa.

6.27

Suponer, como lo pretende la impugnante, que la validez de las alertas de notificación de la casilla electrónica se encuentra sujeta a que luego del envió de estas, el administrado informe sobre si el correo electrónico que inicialmente consignó se encuentra vigente, vacía de contenido el principio de legalidad, pues en ningún extremo del Decreto Supremo Nº 003- 2020-TR, se establece tal supuesto de validez. Ello porque solo el administrado conoce cuál es el correo electrónico que ha destinado y que ha consignado en la plataforma web de la administración para tal fin. Por tales razones, no se advierte una interpretación errónea del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, en los términos señalados por la impugnante, ni que se haya producido una notificación defectuosa que afecte su derecho al debido procedimiento o de defensa.

6.28

Por tales razones, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre la supuesta vulneración del principio del debido procedimiento y razonabilidad al momento de emitirse el requerimiento de información

6.29

La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de

seguridad y salud en el trabajo”25. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad26. En ese entendido, en el numeral 3.1 del artículo 527 y el 1128 de la LGIT, establecen la facultad del inspector de trabajo, de requerir la información que considere necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

6.30

Por su parte, la falta al deber de colaboración de los empleadores frente a una actuación inspectiva se encuentra sustentada en el artículo 9 de la LGIT (concordante con el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT) que establece que: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. (…)”29(énfasis añadido).

6.31

Sobre este punto, la impugnante en su recurso de revisión reitera los argumentos expuestos en el de apelación, señalando que se ha configurado una vulneración del principio del debido procedimiento y razonabilidad al momento de emitir el requerimiento de información, pues lo solicitado en los requerimientos de información, no se encuentran relacionado con la materia de inspección. Argumentos que han sido debidamente absueltos por la instancia de mérito, en el numeral 24 de la resolución impugnada, ya que es el inspector quien, a su discrecionalidad y en atención al principio de razonabilidad, realiza el requerimiento de información que considera adecuado para su labor.

6.32

A folios 13 y 18 del expediente inspectivo consta que el inspector solicitó a la impugnante una: “Relación de trabajadores, del centro de trabajo indicado, con los siguientes campos: apellidos y nombres, DNI, cargo, fecha de inicio y si se aplicó suspensión perfecta de labores durante el estado de emergencia actual” la documentación requerida se refería al periodo: “desde marzo de 2020 a la fecha”.

25 LGIT, artículo 1. 26 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 27LGIT, aprobada por Ley N° 28806, numeral 3.1 del artículo 5: En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. 28LGIT, aprobada por Ley N° 28806, artículo 11: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (El énfasis es añadido). 29 Énfasis no es del original.

6.33

En tal sentido, la medida de requerimiento resulta razonable, pues una de las materias de inspección es verificar la remuneración de los trabajadores, y otra, es la jornada de trabajo. Además, el requerir la relación de los trabajadores del centro de trabajo es razonable para conocer cuál es el número de trabajadores de la empresa. De otra parte, se advierte que, no era necesario que el inspector ampliase la materia de su orden de inspección, en tanto, no se aprecia que haya requerido documentación distinta a la materia de la orden de inspección formulada. Por tanto, no se evidencia que se haya afectado ni el debido procedimiento ni el principio de razonabilidad debiendo ser desestimado este extremo del recurso de revisión.

Sobre el argumento referido a que la imputación de cargos y el acta de infracción vulneran el principio de tipicidad

6.34

De otro lado, es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT30 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.35

En ese contexto normativo, el tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación necesaria, no tratándose de una mera omisión o falta de respuesta, sino de una conducta que frustra y con ello perjudica a la labor inspectiva.

6.36

La impugnante incumplió con el deber de colaboración, al no haber atendido los requerimientos efectuados los días 05 y 11 de febrero de 2021 dentro del plazo otorgado, que vencieron el 11 y 17 de febrero de 2021, respectivamente. Y entregó la información, recién el 03 de junio de 202131, es decir en forma tardía. Este retraso no frustró el proceso de investigación, pero sí lo retrasó.

30 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)(énfasis añadido). 31 Ver folios 33 del expediente sancionador.

6.37

En consecuencia, es aplicable lo dispuesto por el precedente contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021 que es de observancia obligatoria32 y, que la impugnante cita en su recurso de revisión. El Tribunal en esa oportunidad determinó que la demora en la respuesta a un requerimiento de información puede subsumirse en el numeral 45.2 del artículo 45 o en el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, según las circunstancias, conforme se detalla continuación:

“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.

16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).

6.38

Verificadas las actuaciones inspectivas realizadas en este procedimiento, se concluye que la entrega tardía de la información, constituye una acción por parte de la impugnante, que perturba y retrasa el ejercicio de las funciones inspectivas del inspector comisionado. Por lo que, debe ser sancionada. En tal sentido, no se ha vulnerado el principio de culpabilidad, como lo afirma la impugnante en su recurso de revisión, por lo que este argumento debe ser desestimado.

6.39

En tal sentido, esa conducta corresponde a la tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, que acarrea una infracción grave a la labor inspectiva. Por lo que, corresponde modificar la infracción contenida en la Resolución de Intendencia N° 085-2021-SUNAFIL/IRE- ANC, según la multa propuesta por la Resolución de Sub Intendencia N° 344-2021- SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, al no haber sido debidamente tipificada, conforme lo señala la impugnante, debiéndose amparar este extremo del recurso de apelación.

6.40

Finalmente, la impugnante afirma que el modificar la sanción impuesta por las instancias de mérito, al supuesto de hecho establecido en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, “no resultaría válido, ya que la administración no puede cambiar la infracción en la vía extraordinaria cuando durante todo el procedimiento se ha argumentado sobre una norma diferente”. Al respecto, debe indicarse que, en aplicación del artículo 17 del Reglamento del Tribunal, este órgano se encuentra facultado para rectificar la resolución impugnada, debiéndose enfatizar que los hechos imputados no han variado, ya que la impugnante incumplió con remitir la información requerida en las dos oportunidades, dentro del plazo otorgado. Por lo que este extremo del recurso de revisión debe ser desestimado.

32 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

En cuanto al número de trabajadores afectados:

6.41

En este punto, debe acotarse que, el método por el cual el legislador ha incluido al total de trabajadores como número de afectados para estimar la sanción debe ejercerse conforme a una razonabilidad suficiente, de forma tal que se reserve para atentados particularmente lesivos de los derechos fundamentales e intereses tutelables consagrados en el numeral 48.1- B del artículo 48 y en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT o cuando la autoridad inspectiva no tenga modo alguno, que le permita advertir el número real de trabajadores con el que cuenta el centro de labores materia de inspección. Supuestos que no han concurrido en el presente caso.

6.42

Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 3833 de la LGIT, las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) gravedad de la falta cometida, b) número de trabajadores afectados, y c) tipo de empresa (énfasis añadido).

6.43

No obstante, dado que la impugnante no informó sobre el número de trabajadores con las que cuenta, sino hasta luego de notificada con la imputación de cargos y del acta de infracción, es que valorando tal contexto fáctico se encuentra justificada la conducta del inspector de identificar e individualizar como trabajadores afectados, a los reportados en la planilla electrónica a la que tuvo acceso por medio de las plataformas virtuales de información de acceso público. Por lo que, la actuación del inspector comisionado se encuentra sujeta al principio de legalidad, pues no podía dejar de resolver el procedimiento inspectivo a su cargo solo por no contar con la información que la impugnante debía remitir dentro del plazo otorgado.

6.44

Sin perjuicio de lo expuesto, estando a que la impugnante, había cumplido con entregarles el listado de trabajadores, antes que se emitiera la resolución de Sub Intendencia. Las autoridades de primera y segunda instancia, debieron agotar los medios de información para establecer el número de trabajadores al momento de imponer la sanción, valorando la documentación presentada por la impugnante.

6.45

En ese sentido, se considera que, al momento de determinar la sanción, ésta debe ser proporcional al incumplimiento calificado como infracción, de esta forma, el artículo 47.3 de la norma reglamentaria34 alude a la necesidad de que la sanción se encuentre acorde con los

33 “Artículo 38° de la LGIT: Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida; b) Número de trabajadores afectados; c) Tipo de empresa. 34 Artículo 47 del RLGIT: Criterios de graduación de las sanciones (...) “47.3 Adicionalmente a los criterios antes señalados, la determinación de la sanción debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en

principios de razonabilidad y proporcionalidad recogidos en el TUO de la LPAG35, razones que conllevan a graduar la sanción impuesta, atendiendo al número de trabajadores. Por lo que, este extremo del recurso de revisión debe ser acogido.

6.46

En ese entender, estando a lo señalado por la impugnante sobre el número de trabajadores que laboran en el centro de trabajo materia de inspección, esto es, mil doscientos cuarenta y tres (1,243) trabajadores, en aplicación al principio de veracidad, se tendrán en consideración para graduar la sanción. En consecuencia, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del reglamento del Tribunal, corresponde modificar la infracción imputada en los siguientes términos:

6.47

En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se reformularía, siendo el monto total de S/ 229,856.00 (Doscientos veintinueve Mil Ochocientos Cincuenta y seis con 00/100 soles).

Respecto a la supuesta vulneración de los principios de razonabilidad, así como el deber de la administración de actuar de la forma menos gravosa posible:

el numeral 3 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo No 006-2017-JUS.” 35 Artículo 248.3 LPAG: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 36 Vigente al momento de configurarse la falta, que para el año 2021 es S/ 4,400.00, según D.S N° 392-2020-EF 37 Vigente al momento de configurarse la falta, que para el año 2021 es S/ 4,400.00, según D.S N° 392-2020-EF N° Materia Conducta Infractora Norma vulnerada Tipo Legal y Calificación Trabajadore s Afectados

Multa Impuesta

Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de información notificado el 05 de febrero de 2021. Artículo 36 de la LGIT Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE 1,243 UIT36 26.12 S/ 114,928.0 Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de información notificado el 11 de febrero de 2021. Artículo 36 de la LGIT Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE 1,243 UIT37 S/ 114,928.0

6.48

Sobre el principio de razonabilidad al imponer la sanción, se debe traer a colación lo dispuesto por el artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, al referir: “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.49

Asimismo, es pertinente recordar que numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG dispone a través del principio de razonabilidad que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Por su parte el numeral 10 del artículo 66 del TUO de la LPAG, establece que: “Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes: (…) 10. A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.”

6.50

En ese sentido, los criterios de graduación de sanciones establecidos en el artículo 38 de la LGIT y el artículo 47 del RLGIT son conformes al principio de razonabilidad desarrollado en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Una interpretación distinta sería contraria a dicho principio, generando que las sanciones propuestas por obstrucción a la labor Inspectiva por conductas independientes perdieran su naturaleza y objeto.

6.51

En efecto, las sanciones tipificadas en los artículos 45 y 46 del RLGIT que sancionan, atendiendo a la gravedad de la conducta, las infracciones a la labor inspectiva, se sustentan en la protección del bien jurídico referido a garantizar el normal desarrollo de la labor Inspectiva. Con ese fin es que aquella conducta de omisión o acción que vulnera, obstaculiza o frustra esta labor debe ser debidamente sancionada, conforme a lo estipulado en el RLGIT, ello en estricta aplicación del principio de legalidad contenido en el numeral 1.1. del artículo IV del TUO de la LPAG, al cual toda autoridad administrativa se encuentra sujeta.

6.52

Además, debe indicarse que de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva Nº 01-2020- SUNAFIL/INII38, cada incumplimiento de requerimiento de información acarrea la imposición de una multa independiente, o, dicho de otro modo, cada incumplimiento constituye una multa debida que sancionan conductas independientes. Por lo que, las sanciones impuestas por el incumplimiento de los dos requerimientos de información de fechas 05 y 11 de febrero de 2021, resulta razonable, proporcional e independientes; conductas que, además, se encuentran tipificadas en el RLGIT.

38 Aprobada por la Resolución de Superintendencia Nº 031-2020-SUNAFIL.

6.53

Por tales razones, deben desestimarse los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento.

6.54

En ese extremo, esta Sala considera que no existe vulneración al debido procedimiento ni a los principios contenidos en el artículo IV de la LPAG, en los términos que alega la impugnante. La razón estriba en que la autoridad inspectiva, en ejercicio de sus funciones, actuó conforme a sus atribuciones y al ordenamiento legal. Al igual que las instancias de mérito. Debiéndose hacer énfasis en que conforme el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, la apreciación distinta por parte del órgano jerárquico superior, no implica necesariamente la nulidad del proceso. Por ende, y estando a los argumentos expuestos en los numerales precedentes, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

6.55

Respecto a la nulidad deducida por la impugnante, debe ser desestimada, al no evidenciarse que la instancia de mérito haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, específicamente de sus numerales 10.1 y 10.2, como lo afirma la impugnante, pues, se respetó el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por lo que, no corresponde amparar la solicitud de archivamiento de este proceso administrativo.

Sobre la solicitud de informe oral

6.56

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten .

6.57

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.58

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que

ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.59

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrador sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal y Calificación Multa Impuesta

Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de información notificado el 05 de febrero de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE S/ 114,928.00 Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de información notificado el 11 de febrero de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE S/ 114,928.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el APC CORPORACIÓN S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 04 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del

procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 81-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con las medidas de requerimiento de información notificadas el 05 y 11 de febrero de 2021, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO el cálculo de los trabajadores afectados a mil doscientos cuarenta y tres (1243) y las infracciones como graves, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dichas infracciones ascienden a S/ 229,856.00 (Doscientos veintinueve Mil Ochocientos Cincuenta y seis con 00/100 soles), conforme a los fundamentos expuestos del 6.36 al 6.47 de la presente resolución.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a APC CORPORACIÓN S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.