Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Anza Construcción S.A.C — Res. 800-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0800-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3817-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteAnza Construcción S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha24 de agosto de 2023
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ANZA CONSTRUCCIÓN S.A.C. – ANZACON S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N°270-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ANZA CONSTRUCCIÓN S.A.C. – ANZACON S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 270-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3817-2019- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 270-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ANZA CONSTRUCCIÓN S.A.C. – ANZACON S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230823MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 17954-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3621-2018-SUNAFIL/ILM, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento notificada el 07 de diciembre de 20182; en mérito a la solicitud de inspección presentada por el extrabajador Jimmy Ventura Huayhuarina (Peón), por el supuesto incumplimiento al pago de los beneficios sociales de acuerdo al régimen de construcción civil.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: Construcción civil); Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); y, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). 2 Véase folio 59 del expediente inspectivo. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 1432-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de 20 de diciembre de 2019, notificada el 13 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0147-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 26 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 278-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 26 de abril de 2021, notificada el 28 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 7,304.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,867.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de los beneficios sociales del periodo comprendido del 01 de junio de 2018 al 01 de julio de 2018, de acuerdo a la nueva tabla salarial, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,867.50.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega del certificado de trabajo, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 373.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,195.50.

1.4

Con fecha 18 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 278-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Señalan que, habiendo iniciado el procedimiento inspectivo en el año 2018, recién en enero de 2021, se notifica a la empresa la Imputación de Cargos, vulnerando el debido procedimiento por el tiempo transcurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 del TUO de la LPAG. Se debe tener en cuenta que, la potestad de la Administración Pública no se encuentra exenta de control; por lo que, no se puede pretender sancionador incumpliendo ciertos límites. ii. Refieren que, existe afectación al principio de tipicidad, ya que para establecer una sanción se debería haber comprobado fehacientemente que, la empresa no cumplió con pagar los beneficios y remuneraciones al supuesto trabajador afectado; y, de la lectura del Acta de Infracción se advierte que, los inspectores comisionados precisaron que, se encuentran bajo el régimen del REMYPE; por ende, los beneficios deben ser los que establece el régimen laboral bajo el Decreto

Legislativo N° 727. Sin embargo, se pretende obligar a pagar más de lo que le corresponde al supuesto trabajador afectado. iii. En tal sentido, señalan que la multa propuesta se debería efectivizar en la medida que se haya comprobado fehacientemente que, al personal que refiere el inspector, no se le haya pagado los beneficios y las remuneraciones; sin embargo, se cumplió con pagar dichas obligaciones de acuerdo al régimen aplicable, afectando de esta manera el principio de presunción de inocencia. iv. Respecto a la infracción por la no entrega del certificado de trabajo, alegan que se adjunta la carta notarial, a través de la cual se hace entrega del referido certificado de trabajo. Asimismo, adjuntan las constancias de transferencias y depósitos efectuados al supuesto extrabajador afectado, documentación que evidencia que en todo momento han colaborado con la inspección del trabajo. v. Asimismo, precisan que como se advierte de los hechos constatados del Acta de Infracción, han cumplido con presentar toda la documentación pertinente que acredita el pago de las remuneraciones y beneficios sociales, a favor del supuesto trabajador afectado. Por lo tanto, no es factible imponer una sanción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. vi. Señalan que, en el presente caso, corresponde la aplicación de la Ley N° 30222, respecto a la reducción de la multa en un 35%. vii. Por último, alegan que las sanciones por la comisión de infracciones se determinan atendiendo a los criterios generales previstos en el artículo 38 de la LGIT, acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 270-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 278-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, en el extremo de la infracción por la entrega del certificado de trabajo, y adecuando la multa a la suma de S/ 6,930.50, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, es evidente que el presente procedimiento no es de evaluación previa, sino es un procedimiento administrativo sancionador. En consecuencia, el plazo contemplado en el artículo 39 del TUO de la LPAG para la resolución de un procedimiento de evaluación previa no es aplicable al presente caso. ii. Tomando en cuenta lo precisado en el Acta de Infracción, se encuentra acreditado el incumplimiento incurrido por la inspeccionada respecto al pago de remuneraciones y beneficios sociales a favor del extrabajador afectado; por tal motivo, dicha conducta se encuentra debidamente tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, siendo ello así, no existe afectación al principio de tipicidad como erróneamente alega la inspeccionada.

3 Notificada a la impugnante el 09 de febrero de 2022; véase folio 122 del expediente sancionador. iii. Asimismo, es importante señalar que, los inspectores comisionados han precisado que, la inspeccionada debía cumplir con el pago íntegro de las remuneraciones y beneficios laborales de acuerdo al régimen de construcción civil al que se encontraba registrado el ex trabajador afectado. Por lo tanto, no es cierto que hayan requerido o exigido a la inspeccionada cumplir con sus obligaciones laborales a favor del ex trabajador afectado considerado un régimen distinto. En tal sentido, habiéndose acreditado el incumplimiento incurrido por la inspeccionada en materia de relaciones laborales, no existe afectación al principio de presunción de licitud alegado por la inspeccionada contemplado en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. iv. Respecto a la entrega del Certificado de Trabajo, se advierte que obra la Carta Notarial cursada por la inspeccionada al extrabajador afectado, en la que se precisa que, se adjunta el original del Certificado de Trabajo del referido extrabajador. Asimismo, se tiene que, de acuerdo al artículo 100 del Decreto Legislativo N° 1049 (Decreto Legislativo del Notariado), el notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección de destinatario, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados. En tal sentido, al reverso de la Carta Notarial exhibida por la inspeccionada se aprecia que, ésta contiene la certificación correspondiente que acredita la entrega de la referida Carta Notarial y el Certificado de Trabajo adjunto, el día 13 de diciembre de 2018, en el domicilio del extrabajador afectado. v. Sin embargo, habiéndose acreditado la certificación de entrega de la referida Carta Notarial a través de la cual se cumplió con la entrega del Certificado de Trabajo, y tomando en cuenta la fecha de entrega de la misma (13 de diciembre de 2018), fecha anterior a la notificación de la Imputación de Cargos (12 de octubre de 2020) con el que se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, en aplicación estricta de lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, corresponde a este Despacho, revocar la sanción impuesta por la Infracción tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. vi. Por otro lado, respecto a la acreditación del cumplimiento del pago de la remuneración y los beneficios sociales del extrabajador. De la revisión de la documentación que obra en el expediente sancionador se evidencia que, es la misma que la inspeccionada ha presentado el 13 de diciembre de 2018, en la diligencia de comparecencia para la verificación de cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, y que ya fue evaluada por los inspectores comisionados, los mismos que han precisado en el numeral IV.8 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción que, dicha documentación no acreditaba el cumplimiento de las obligaciones laborales de la inspeccionada en favor del extrabajador afectado, precisando de manera detallada las razones del incumplimiento persistente, situación que es compartida por este Despacho. vii. Respecto a la reducción de la multa en un 35%, cabe señalar que las disposiciones para la reducción de la multa se aplican para órdenes de inspección generadas a partir del 12 de julio de 2014, fecha de entrada de vigencia de la Ley N° 30222. Sin embargo, la Única Disposición Complementaria Transitoria de la citada Ley, señala que, el beneficio de reducción se aplicará únicamente por el período de tres años; es decir, dicho beneficio será de aplicación para órdenes de inspección generadas desde el 12 de julio de 2014 hasta el 12 de julio de 2017. Por lo tanto, la reducción de la multa no resulta de aplicación en el presente caso, tomando en cuenta que la Orden de Inspección que dio origen a las actuaciones inspectivas a la Inspeccionada fue emitida el 12 de noviembre de 2018.

viii. Con relación a la determinación del monto de la multa, esta obedece a la aplicación en estricto del artículo 38 de la LGIT, que establece los criterios generales de graduación de las sanciones, que son: la gravedad de la falta cometida, el número de trabajadores afectados, y en el tipo de empresa; además de la Tabla de cuantía y aplicación de sanciones estipulada en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, la cual contempla valores fijos, sin que la autoridad inferior en grado tenga discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido por el legislador. Dichos valores dependen de la condición del sujeto infractor (Microempresa, Pequeña Empresa y No Mype), la gravedad de la infracción y el número de trabajadores afectados. Asimismo, en la referida Tabla se han recogido los criterios de graduación de sanciones de acuerdo al principio de proporcionalidad y razonabilidad dispuestos en el TUO de la LPAG.

1.6

Con fecha 01 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 270- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002094-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 25 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ANZA CONSTRUCCIÓN S.A.C. – ANZACON S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ANZA CONSTRUCCIÓN S.A.C. – ANZACON S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 270-2022-SUNAFIL/ILM, que declaró infundado el recurso de apelación y adecuó la sanción impuesta a la suma de S/ 6,930.50, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14. corresponde analizar los argumentos planteados por ANZA CONSTRUCCIÓN S.A.C. – ANZACON S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 01 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 270-2022-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

i. Alegan que, si bien es cierto, han cumplido con pagar jornales o beneficios propios de construcción civil al extrabajador, desde su fecha de ingreso, lo han hecho de manera voluntaria, ya que el régimen laboral es REMYPE, y la ejecución de sus operaciones comerciales se encuentra regulado por el Decreto Legislativo N° 727. ii. Cuestionan que se hayan imputado infracciones en materia sociolaboral, contraviniendo el principio de tipicidad y principio de presunción de inocencia, en tanto que se les ha sancionado por un hecho que no se encuentra recogido de manera expresa en el ordenamiento jurídico; al respecto, alegan que no puede obligárseles a pagar más de lo que se ha cancelado al personal, pues el régimen laboral a aplicar es del REMYPE y el del Decreto Legislativo N° 727; por lo que, se ha estado pagando de manera voluntaria los beneficios de construcción civil. iii. Para mayor abundamiento, precisan el artículo 14 del referido Decreto Legislativo, lo que aplica en el caso específico, debido a que el trabajador pertenecía a este régimen laboral, ya que la obra para la cual fue contratado no excedió los 50 UIT requeridos por ley; exhibiendo la documentación relativa a la obra, lo que no fue tomado en cuenta como parte de los descargos. iv. Por tanto, refieren que, observan una incongruencia entre los hechos verificados y la infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en tanto que, de la lectura del Acta de Infracción, se advierte que se encuentran bajo el régimen de la REMYPE, por ende, las remuneraciones y beneficios deben ser los que estable el citado régimen laboral. v. Asimismo, alegan que, se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, en razón de que el funcionario de inspección de trabajo, lejos de buscar una verdad, y realizar todas las actuaciones para determinar si se han infringido las normas sociolaborales, decidió terminar la etapa de investigación vulnerando el principio de eficacia procedimental, es por ello que el procedimiento está viciado y nulo. vi. Respecto al incumplimiento de la medida de requerimiento, refieren que existe incongruencia entre los hechos verificados y la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en tanto, presentaron toda la documentación que acreditaba el pago de los trabajadores solicitados, ya que en todos los requerimientos fue presentado todo lo solicitado. vii. Por último, refieren que por la problemática situación comercial con trabajadores en suspensión perfecta de laborales, el cumplimiento de la misma escapa de todas las posibilidades de pago; más aún si, han sustentado con documentación oportuna y fehaciente los requerimientos de las actuaciones inspectivas, a fin de que puedan valorar y dejar sin efecto las sanciones económicas impuestas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de

relaciones laborales. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas. 6.6 En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.7

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.8

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que:

“las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras (…)”.

6.9

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.10

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.11

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el

Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.12

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:

Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.13

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020. 6.14 Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG la reconoce como un principio del procedimiento administrativo y señala, en concreto, que “las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

6.15

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado sustenta la emisión de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de diciembre de 2018, en razón que, la impugnante no acreditó: 1. El pago íntegro por concepto de remuneraciones y beneficios laborales de acuerdo al régimen de construcción civil, respecto del periodo comprendido del 01 de junio de 2018 al 22 de julio de 2018; y, 2. La entrega del certificado de trabajo al mencionado extrabajador, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con ésta y advirtiendo que el incumplimiento de dicha medida, constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

6.16

En este punto, corresponde añadir a lo ya señalado en párrafos anteriores respecto a la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento y señalar que puede ser una disposición ordenada por el inspector de trabajo que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),11 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la impugnante tiene la carga de dar cumplimiento íntegro a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT (énfasis añadido).

6.17

En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertirse, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente en materia de relaciones laborales, tras analizar la documentación presentada por el entonces inspeccionado. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa en relaciones laborales, dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 17954-2018- SUNAFIL/ILM; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.18

Por todo lo expuesto, se puede concluir que el recurso de revisión deviene en infundado, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.19

Ahora bien, respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que han cumplido con pagar jornales o beneficios propios de construcción civil al extrabajador, desde su fecha

11 Entendemos que ella se refiere el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.

de ingreso, de manera voluntaria, ya que el régimen laboral es REMYPE, y la ejecución de sus operaciones comerciales se encuentra regulada por el Decreto Legislativo N° 727; sobre el particular, cabe señalar que, a diferencia de lo afirmado por la impugnante, se advierte de los documentos exhibidos que obran en el expediente sancionador, así como de lo constatado por el inspector comisionado que, las actividades del giro principal al que se dedica la administrada sí corresponden al régimen especial laboral de construcción civil; en razón de que es una persona jurídica cuya actividad económica es la construcción de edificios completos, entre otros; lo cual también lo ha afirmado el administrado en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador.

6.20

Por tanto, al verificarse que la actividad económica del sujeto inspeccionado es: Principal - 4100 - CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS; corresponde en el presente caso la aplicación del indicado régimen especial laboral de construcción civil y el cumplimiento de las obligaciones del empleador bajo las condiciones laborales que establece este régimen laboral. Asimismo, de las actuaciones inspectivas de investigación se ha verificado que la impugnante debía cumplir con el pago íntegro de las remuneraciones y beneficios laborales de acuerdo al régimen de construcción civil, en tanto que, de las boletas de remuneraciones exhibidas por la impugnante en la etapa inspectiva y sancionadora, se advierte que el Tipo/Categoría Trab., así como el Régimen Laboral consignado en las mismas corresponde a: CONSTRUCCIÓN CIVIL.

6.21

De igual manera, consta del documento exhibido a fojas 12 del expediente inspectivo, que en el Tipo de Trabajador se consigna: “Construcción Civil”, y que el motivo y fin del periodo laboral esta referido a: “Terminación de la obra o servicios, cumplimiento condición resolutoria o vencimiento del plazo”; lo que tiene concordancia con el documento “Orden de servicio especializada: 005-2018-SJL- LIMA – SUMINISTRO DE OBRA Y EQUIPOS EN LA HABILITACIÓN E INSTALACIÓN DE ACERO CORRUGADO”12, a través del cual se define el objeto de la Obra: “MEJORAMIENTO E IMPLEMENTACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA Y DEPORTIVA DE INSTITUCIÓN EDUCAVTIVA EL BOSQUE – SAN JUAN DE LURIGANCHO – LIMA”, que tiene como propósito contratar los servicios altamente especializados de la empresa ANZA CONSTRUCCION S.A.C., para realizar el servicios de SUMINISTRO DE MANO DE OBRA Y EQUIPOS EN LA HABILITACIÓN E INSTALACIÓN DE ACERO CORRUGADO en la obra citada, a todo costo y sin reajustes.

6.22

Por tanto, contrario a lo alegado por la impugnante, conforme a lo regulado por el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 727, los trabajadores contratados, para la ejecución de obras civiles, regirán sus contratos y remuneraciones mediante acuerdo individual o colectivo con sus empleadores; en ese entendido, conforme se advierte, en el presente caso, de las boletas de remuneraciones del trabajador afectado se ha verificado que éstas no sólo incluyen la remuneración semanal aplicada por el entonces sujeto inspeccionado, sino también el concepto de beneficios sociales de acuerdo al régimen de construcción civil;

12 Véase folio 34 del expediente sancionador. no obstante se evidencia que éstas han sido calculadas de acuerdo a la Tabla Salarial dispuesta por la “Convención Colectiva de Trabajo – Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2017-2018”, publicada el 23 de setiembre de 2017. Sin embargo, al encontrarse vigente la nueva Tabla Salarial del periodo 2018-2019, publicada el 11 de setiembre de 2018, y vigente retroactivamente desde el 01 de junio de 2018 al 31 de mayo de 2019, resultó exigible al empleador, el reintegro y el pago de remuneraciones y beneficios sociales al trabajador afectado, de acuerdo a los nuevos jornales establecidos en esta última convención colectiva. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.

6.23

Asimismo, respecto al alegato que, por la problemática situación comercial por los trabajadores en suspensión perfecta de laborales, el cumplimiento escapa de las posibilidades de pago; cabe precisar que, lo alegado por la impugnante no configura una causal de eximente de responsabilidad establecida en el TUO de la LPAG, que sirva para desvirtuar, en esta instancia, la conducta imputada. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.24

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.25

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.26

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 278-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, como la Resolución de Intendencia N° 270-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de

prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.27

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.28

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro (04) elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.29

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.30

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de los beneficios sociales del periodo comprendido del 01 de junio de 2018 al 01 de julio de 2018, de acuerdo a la nueva tabla salarial. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ANZA CONSTRUCCIÓN S.A.C. – ANZACON S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 270-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3817-2019- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 270-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ANZA CONSTRUCCIÓN S.A.C. – ANZACON S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230823MCR

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